Sentencia nº RC.000314 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000694

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por pensión de alimentos, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por la ciudadana DAMELIS J.C.R., representada judicialmente por los abogados J.G., K.A., G.C., M.C. y Greila Sánchez, contra el ciudadano M.E.B.N., representado judicialmente por los profesionales del derecho F.M.B. y O.G.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo dictado por el a quo en fecha 23 de junio de 2010, que declaró perimida la instancia en el presente juicio; en consecuencia, confirmó en todos sus términos la decisión recurrida.

Contra el referido fallo la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

ÚNICO

Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su pacífica, reiterada y consolidada doctrina conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia, esto es, que se incumpla lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, deberá declarar inadmisible el recurso de casación.

En tal sentido, la Sala observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el libelo de la demanda, no fue estimada la cuantía del presente juicio de pensión de alimentos incoada entre cónyuges y fundamentada en los artículos 139, ordinal 5° del artículo 165 y 286 del Código Civil, concatenado con los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil; lo que determina la imposibilidad de verificar el interés principal de la pretensión, para la admisibilidad del recurso de casación.

Al respecto, esta Sala, reiteradamente ha indicado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. En efecto, dicho artículo indica textualmente lo siguiente:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…

.

De igual modo, la Sala mediante decisión N° 711 de fecha 26 de septiembre de 2006, en el juicio seguido por L.O.D., contra E.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

…Al respecto, la Sala de una revisión minuciosa y detallada del escrito libelar observa que, efectivamente, según lo señaló el tribunal de alzada, en el presente caso la parte demandante dejó de estimar el interés principal del juicio de levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles que se mencionan en el escrito libelar, incumpliendo con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

De acuerdo con lo establecido en las normas transcritas, la Sala concluye que es inadmisible el recurso de casación anunciado, pues no fue estimada la demanda tantas veces mencionada, por lo cual debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía, contraviniendo lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva, por vía de consecuencia, a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

. (Resaltado de la Sala).

Conforme con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala determina en el caso in comento, tal y como anteriormente se indicó, que al no ser estimada la cuantía del presente juicio de pensión de alimentos en el escrito libelar, ni en modo alguno, en él mismo se expresan montos o cantidades de cuya sumatoria se pueda deducir el interés principal, por lo que, no fue cumplido el requisito de la cuantía, contrariándose así, lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, en el sub iudice la demandante no cumplió con su carga procesal de estimar la cuantía del presente juicio, ello conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al no determinarse el interés principal del presente juicio, esta Sala declarará la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de septiembre de 2010.

En consecuencia, REVOCA el auto de admisión del recurso de casación dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 7 de octubre de 2010.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2010-000694

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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