Decisión nº FG012011000006 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 07 de Febrero de 2.011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-O-2010-000043

ASUNTO : FP01-O-2010-000043

JUEZ PONENTE: ABOG. A.J.J.

Causa N° FP01-O-2010-000043

ACCIONADO: TRIBUNAL 3º EN FUNCIONES DE CONTROL,

DE LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ:

ABOG. JESÙS FIGUEROA

ACCIONANTE: ABOG. DAMELIS DE SOUSA

Defensora Privada actuando en nombre propio

DELITOS: Estafa continuada, Prevariación, Agavillamiento, Apropiación Indebida Calificada y defraudación

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 30-09-2010, por la ciudadana Abog. Damelis de Sousa, actuando en este acto en su propio nombre en su condición de victima; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por la accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

La ciudadana Abogada Damelis de Sousa, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada, procediendo en su propio nombre en su condición de victima; interpone Acción de A.C., de conformidad con la previsión del Artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;, en la oportunidad de refutar actuación omisiva del Juzgado 3° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al presuntamente no haber fijado la audiencia especial para el plazo prudencial al Fiscal Undécimo (11) del Ministerio Público de Segundo Circuito y Circunscripción Judicial, para que dictara el Acto Conclusivo en la referida causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 12 ejusdem; argumentando así la suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, la violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así entonces, arguye la accionante entre otras cosas que:

“…Es el caso, que en fecha 01 de febrero de 2008,. Interpuso solicitud por ante el JUZGADO SEGUNDO (2) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROIL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÌVAR EXTENSIÒN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ, en la cual se le solicito al Juzgado un Plazo prudencial para que el Tribunal le Fijase al Fiscal Undécimo (11) del Ministerio Público del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial, en el asunto Nº FJ12-P-2008-000233, con número antiguo 2-C- 3779, para que dictara el Acto Conclusivo en la referida causa,, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Oreganito Procesal Penal, en relación con el artículo 12 ejusdem y en concordancia, con la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003, caso FRACESCO POIRCO GALKLINA PULICE, en la cual establece el Derecho que tiene la Victima en solicitar al Juzgado de Control el pronunciamiento de la representación fiscal. Fueron las innumerables diligencias solicitándoles al Juzgado su pronunciamiento sin tener resultado alguno, en vista de ello interpuse formal Acción de A.C., lo cual expongo: 1.- En fecha 07/10/2010, interpuse Acción de A.C. por ante la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, ASUNTO Nº FP01-0-2009-000043 en contra del JUZGADO SEGUNDO (2) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÌVAR EXTENSIÒN TERRITORIASL DE PUERTOORDAZ, el mismo fue declarado inadmisible, por cuanto, el Juzgado presentó en su escrito de descargo la fecha (22/01/2010) en la cual fijaba la Audiencia Especial para el lapso prudencial. Consigno con la letra “A” “A.1”.2.- En la fecha indicada 22-01-2010 día en la cual fue fijada la Audiencia Especial. Tan sólo hicimos acto de presencia el Fiscal del Ministerio Público y mi persona, la misma no se llevó a cabo, por cuanto el Juzgado No libró las notificaciones a los denunciados e imputados respectivamente, difiriendo la misma para otra fecha. 3.- En fecha 29 de enero de 2010, el Juzgado SEGUNDO DE CONTROL, recibió Oficio de la Corte de Apelaciones remitiendo las copias certificadas de la decisión dictada en la Acción de A.C.. 4.- Transcurrido una semana del diferimiento de la Audiencia Especial, fue destituida del cargo la Jueza SOLANGE MARTINEZ Titular del Despacho SEGUNDON DE CONTROL. Quedando sin Juez el referido Juzgado hasta esta fecha. 4.1 En vista de que NO fue nombrado otro Juez en ese Tribunal desde mediado de mayo de 2.010, me vi en la imperiosa necesidad de solicitar a Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar la redistribución de la causa, reasignando y ordenando la misma en fecha 20/05/2010, Oficio Nº PCJPEB-430-2010. conociendo el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANBCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÌVAR EXTENSION TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZX, Asunto Nº AJ12-P-2008-000233. 4.2.- En vista de que ya estaba redistribuido el Asunto, procedí a consignar varios escritos, solicitándole al Juzgado el Avocamiento del ciudadano Juez, la fijación de la Fecha para la Audiencia Especial, la notificación a los denunciados e imputados y celeridad procesal, respectivamente, en fechas 15/16/10, 28/16/10, 20/07/10, 30/08/10 y 24/09/10, y hasta esta fecha No he sido escuchada. A tal efecto consigno con la letra “B”, “C”, “D” “E” y “F”. Es de observar., que en varias oportunidades hable con el Secretario del Tribunal, sin obtener una respuesta satisfactoria, en una oportunidad me comunico que dicha causa se encontraba en el Juzgado Cuarto de Control y no en ese Juzgado, a todo evento me dirigí nuevamente al Sistema Juris, confirmando que dicha causa no se encontraba en el Juzgado Cuarto, sino en el Juzgado Tercero. ANTECEDENTES DEL CASO HECHOS II. A.- En fecha 22 de febrero de 1978, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Damelis T.D.S. deF. y A.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana e identificado con la Cédula de Identidad Nº 8.532.468. B.- Del vínculo matrimonial, nacieron tres (3) hijos de nombre: MAIKELINA DE JESÙS ELIZABETTY y A.F.D.S., con cédula de Identidad Nros. 14.987.642, 15.543.981 y 18.246.147, respectivamente. Es de observar, que el ciudadano A.F. dejó una hija reconocida de nombre R.M. BERMÙDEZ, e identificada con la cédula de identidad Nº 11.209.510. C.- En fecha 02 de septiembre de 2000, falleció el ciudadano A.F. ya identificado. HECHOS. III. 1.-El referido asunto comienza por denuncia hecha por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de Barquisimeto Estado Lara, expediente Nº 1120-03, en perjuicio de un menor de edad para el (momento de la interposición de la misma) sobre los bines patrimoniales, quien era el ciudadano A.F. deS. ya identificado, heredero del de cujus A.F.D.S., ya identificado, heredero del de cujus A.F.. 2.- En vista que el adolescente residía por ante la ciudad de Barquis8imeto Estado Lara, se actúo de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien es el ciudadano A.F.D.S., ya identificado, heredero del de cujus A.F.. 3.- En fecha 8 de Julio de 2003, fue presentada formal denuncia po intermedio de nuestro apoderado judicial el ciudadano JOSÈ MIGUEL SUÀREZ, e identificado con la Cédula de Identidad Nº 9.544.473, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.023, la cual fue ratificada por las ciudadanas Damelis De Sosua y Elizabetty Ferreira De Sousa, ya identificadas, en fecha 02 de Septiembre de 2003, en la declaración realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 2 de septiembre de 2003, por pretender los denunciados apropiarse del inmueble donde se encuentra arrendada la entidad mercantil Motel cocotal C. A. Situación esta que motivó que el conocimiento del presente caso le correspondiera a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Barquisimeto Estado Lara, en contra de los ciudadanos: 1) O.A.M.M.. 2) O.D.M.M.. 3) ESTRALLA M.M., M.B.Z., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64040, 36.495, 26.539 y 44.814, respectivamente, con cédula de identidad Nros. 10.567.463, 8.876.494, 6.552.827 y 7.425.758, respectivamente¡. 5) J.F. MALINH. 6) REGAL OCANTO LA CRUZ; quienes dicen ser Contadores Público, e inscrito en el C. P. C bajo los Nros. 6.314 y 21.930 respectivamente, y con cédula de identidad Nros. 3.478.154 y 1.404.930 respectivamente, y con cédulas de identidad Nros. 3.478.154 y 1.404.302. 7) RAIZA FERREIRA BERMUDEZ. 8) JOAO DE SOUSA. 9) J.R. BOLÌVAR; venezolanos, la primera oficios del hogar, el segundo socio mayoritario y Sub- Gerente de la entidad mercantil motel cocotal C. A., el tercero Gerente General de la referida firma mercantil, con cédulas de identidad Nros. 11.209.510, 4.401.793 y 2.906.309, respectivamente. Por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, Agavillamiento, Apropiación indebida Calificada y Defraudación, de conformidad con los artículo, 464, 251, 287, 470 del Código Penal vigente para la fecha, constituyéndose este hecho en el delito de Defraudación Tributaria previsto ya sancionado en el artículo 93 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha en que se presentó la Declaración Sucesoral. Según oficio Nº 2004-760 dirigido por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana. 3.1.- Es culminada la investigación Penal, la cual resultó ser cierta los hechos denunciados. 4.- En fecha 20 de febrero de 2006, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de Barquisimeto Estado Lara, IMPUTA AL ABOGADO OMAR DOMNINGO M.M. , ya identificado, por los delitos de Estafa Continuada, Agavillamiento y Apropiación Calificada, según lo establecido en los artículos 287, 462 y 470 del Código Penal. 5.- El Fiscal Segundo del Ministerio Público de Barquisimeto Estado Lara, solicita declinatoria de competencia a los Juzgados de Control de Puerto Ordaz Estado Bolívar, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto Estado Lara, asunto Nº KP01-P-2006-003087. 6.- En fecha 22 de maya de 2007, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara asunto Nº KP01-R-2006-264, decide y ratifica la sentencia del Juzgado de Control 8 y es remitido el expediente al Estado Bolívar. 6.1.- En fecha 18 de junio de 2007, fue remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, asunto Nº 2-C-3779, según oficio Nº 390. 6.2 En fecha 28 de junio de 2007, es remitido el asunto Nº 2-C-3779, por el Juzgado antes enunciado a la Fiscalia Undècima (11) del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, para que prosiguiera con las imputaciones y dictara el cato conclusivo respectivo,. Según oficio Nº 1033. 7.- Es de observar, que le fue solicitado en reiteradas oportunidades al Fiscal Undécimo (11), celeridad procesal, según los escritos presentados en fechas: 02-10-2007, 01-11-2007, 13-11-2007, 22-11-2007, 13-12-2007, 18-01-2008, 11-08-2008, 15-05-2009 y 13-08-2009. HECHOS IV JUZAGDO SEGUNDO DE CONTROL. A.- En fecha 15 de febrero de 2008, el Tribunal libró un auto donde en donde le pide a la referida Fiscalia Undécima (11) que le remitiese el expediente original con su respectivo Acto Conclusivo. B.- En fecha 24 de marzo de 2008, el Fiscal Undécimo (11) pide al Tribunal un mandato de conducción a dos (02) de los denunciados, en vez de presentar Acto Conclusivo. C.- En fechas: 27-02-2008, 20-05-2009, 02-06-2009, 03-08-2009, 02-09-09 y 01-10-2009, respectivamente, le solicité al Juzgado de Control Celeridad Procesal, y que además, le fijara el plazo (indicándole la fecha de término) al Fiscal Undécimo (11) del Ministerio Público, puesto que se corría el riesgo que prescriba la acción. D.- En fecha 07 de octubre de 2009, el Juzgado de Control dictó auto en la cual estableció: “… Auto de remisión de la causa a la Fiscalia del Ministerio Público vista la diligencia de fecha 03/08/09 presentada por la abogada Damelis De Sousa… mediante el cual solicita se fije un lapso prudencia al Ministerio Público para la fijación del Acto Conclusivo, y como quiera que de la revisión exhaustiva a la presente causa se observa que la misma la conoce la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público quien es el órgano investigador, considera este Tribunal ajustado a derecho remitir la presente causa a la referida Fiscalía, a los fines de ley . Así se decide…”. Ahora bien, se observa, que en vez del Juzgado fijarle una fecha al Fiscal del Ministerio Público para que presentase al Acto Conclusivo, ordenó remitir la pieza donde se encontraba acumulada indebidamente la solicitud del lapso prudencial, violentando el debido proceso y menoscabando todos mis derechos . DERECHOII. Es de observar, que se ha solicitado en reiteradas oportunidades al JUZGADO TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÌVAR EXTENSIÒN TERRITRORIAL DE PUERTO ORDAZ, Asunto Nº FJ12-P-2008-000233, celeridad procesal, el Avocamiento del ciudadano Juez el conocimiento de la presente causa, que Fijara fecha para la Audiencia Especial para la presentación del ACTO Conclusivo al Fiscalia Un décimo (11) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 12 ejusdem, Asimismo, al Notificación del Imputado y los demás denunciados, respectivamente lo cual no ha hecho, quedando así ILUSORIA la Acción de A.C. interpuesta en su oportunidad legal que fue declarado Inadmisible, en razón de que el Juzgado de Control había fijado la fecha para la celebración de la Audiencia Especial. Es de observar, que desde el mes de febrero, mes en el cual fue destituida la Jueza Segunda de control, han transcurrido tres (3) meses y desde que se solicitó la redistribución de asunto han transcurrido tres (3) meses sin tener respuesta oportuna de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin tomar en cuenta, que la denuncia fue interpuesta en fecha 8 julio de 2003, hasta esta fecha han transcurrido SIETE (7( AÑOS, y desde que fue IMPUTADO el abogado O.D.M.M., en fecha 20 de febrero de 2006,, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS sin logara que el Fiscal del Ministerio Público prosiguiese con las demás imputaciones, y desde junio 2007 mes en que fue Declinada la Competencia a los Juzgados del Estado Bolívar, han transcurrido TRES (3) AÑOS, y desde que fue interpuesto en fecha 01 de Febrero de 2008, la solicitud al Juzgado un PLAZO prudencial para que el Tribunal le fijase la Audiencia Especial han transcurrido DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, demostrando así, el largo tiempo transcurrido DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, demostrando así, el largo tiempo transcurrido sin obtener una oportuna respuesta por los administrándose de justicia a que corresponda, demorando deliberadamente todas las solicitudes, violentando de esta forma el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, actuando en contrario a lo preceptuado en los principios y Garantías Procesales, establecidos en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir… ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrir en denegación de justicia”. Ahora bien, el único medio que se tiene en la cual se puede exigir al Fiscal del Ministerio Público su pronunciamiento, es el Juzgado de Control. Con dicha demora de los diferentes administradores de justicia se corre el riesgo que prescriba la acción y queden los delitos impunes, sin que los mismos hagan un pronunciamiento oportuno y lleve a feliz término la justicia, tal como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PETITUM III. Por todo ,o antes expuesto, es que interpongo Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del JUZGADO TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÌVAR EXTENSIÒN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ, en el asunto Nº FJ12-P-2008-000233, con número antiguo 2-C-3779, por no haber FIJADO LA AUDIENCIA ESPECAL para el PLAZO PRUDENCIAL al Fiscal Undécimo (11) del Ministerio Público del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial, porque que dictara el Acto Conclusivo en la referida causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem y en concordancia con la Jurisprudencia dictada por la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003, caso F.P.G.P., en la cual establece el Derecho que tiene la victima en solicitar al Juzgado de Control el pronunciamiento de la representación fiscal, y por violentar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, actuar en contrario lo preceptuado en los Principios y Granitas procesales, establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal . Es que en esta solicito a la Corte de Apelaciones ser amparada y que sean restituidas las garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el ordinal 8, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que ordene al Juzgado TERCERO (3) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSIÌON TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a que fije la fecha apara la celebración de la Audiencia Especial de PLAZO PRUDENCIAL, indicándole fecha de término al Fiscal Undécimo (11) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar…”.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. A.J. en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparoC. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una denegación de justicia (omisión de pronunciamiento) y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de A.C., se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 30-09-2010, siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha.

- En fecha 04-10-2010, esta Superior Instancia ordeno mediante auto solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz información acerca de que si el Juez de ese Juzgado se había abocado al conocimiento del asunto FJ12-P-2008-000233 (causa principal) y de esto resultar positivo se solicito se informara a este Juzgado Superior si se había fijado la Audiencia Especial de Plazo Prudencial, todo ello con el fin de emitir el respectivo pronunciamiento en la presente acción de amparo, dicho oficio fue ratificado en fechas 25-10-2010; 29-12-2010; y 10-01-2011.

Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por la accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juez 3° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por no haber fijado la audiencia especial para el Plazo prudencial al Fiscal Undécimo (11) del Ministerio Público del Segundo Circuito de las Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que dictara el correspondiente Acto conclusivo.

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)

.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, específicamente al folio cuarenta y cinco (45) respuesta a las comunicaciones enviadas por esta Corte de Apelaciones al Juzgado recurrido la cual esta conformada por el oficio Nº 116 de fecha 13 de enero de 2011 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual es del siguiente tenor:

(…) Luego de un cordial saludo, Me dirijo a usted, a los fines de participarle que este Juzgado Tercero de Control con sede en Puerto Ordaz, emitió el respectivo Abocamiento en la presente causa signada con la nomenclatura FJ12-P-2008-233, y asimismo deja constancia que la Audiencia Oral de Plazo Prudencial se encuentra fijada para el día 17/01/2011 a las 11:30 AM (…)

.

Asimismo, consta al folio (51) del presente expediente auto de fecha 03 de febrero de 2011 emitido por el Tribunal A Quo donde fija la audiencia oral, el cual en su contenido expresa lo siguiente:

(…) Por cuanto se recibió fecha emanada de la agenda única, para la realización de la Audiencia Oral en la presente causa seguida al ciudadano O.M., O.D.M. Y OTROS, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordena notificar a las partes a fin de que asista a la Audiencia Oral fijada para el día 14/02/2011 a las 11: 30 AM (…)

.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 3° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13-01-2011 y 03-02-2011, se recibió información en esta Corte de Apelaciones proveniente de Juzgado recurrido acerca del positivo abocamiento del Juez y asimismo posteriormente se informo que la audiencia quedó fijada para el día 14/02/2011; visto ello, se percibe solvente el pedimento que la formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, al folio cuarenta y cinco (45) de la presenta causa contentiva de la Acción de A.C., se exhibe el oficio donde el Tribunal recurrido informa acerca del positivo abocamiento del Juez y asimismo posteriormente (folio 51) se informo que la audiencia oral de plazo prudencial quedó fijada para el día 14/02/2011 en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE dicha Acción de Amparo presentada por la ciudadana Abog. Damelis De Sousa, actuando en este acto en su propio nombre; dada la causal sobrevenida, pues, al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa contentiva de la Acción de A.C., se exhibe el oficio donde el Tribunal recurrido informa acerca del positivo abocamiento del Juez y asimismo posteriormente (folio 51) se informo a esta Alzada que la audiencia oral de plazo prudencial quedó fijada para el día 14/02/2011; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al séptimo (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J.J.

PONENTE

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. F.I. BASTIDAS ATENCIO

AJJJ/GQG/MGRD/FIBA/lt*

Nº de asunto FP01-0-2010-000043

07/02/2011

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