Sentencia nº 837 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 09-0224

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 5 de marzo de 2009, el ciudadano argentino DANIEL ABELEDO AMOR, titular de la cédula de identidad N° 81.092.041, actuando con el carácter de vicepresidente de MERCANTIL M-H, C.A., asistido por el abogado A.J.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.981, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2008, por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.M.R.P., contra la solicitante de revisión.

El 9 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El mismo día, la parte solicitante de revisión presentó escrito contentivo de alegatos y pedimentos.

El 15 de mayo de 2009, la peticionante presentó ante la secretaría de la Sala, solicitud de medida cautelar.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La presente solicitud de revisión tiene su fundamento en los siguientes argumentos:

Que el 24 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación que interpusiera Mercantil H-M, C.A. contra la decisión del tribunal a-quo que declaró sin lugar la defensa de prescripción que opuso y, en consecuencia, parcialmente la demanda ejercida en su contra, por cobro de prestaciones sociales.

Que contra la anterior decisión ejerció recurso de control de legalidad, el cual, fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social en la decisión objeto de revisión.

Que tal decisión lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que si bien es cierto que hizo uso de sus facultades discrecionales para declarar inadmisible el recurso, no es menos cierto que procedió a resolver el fondo de la controversia al establecer que la decisión impugnada no vulneraba normas de orden público laboral ni la jurisprudencia de la Sala al contabilizar el cómputo aplicable a la prescripción.

Que todo lo anterior lesiona adicionalmente el principio de igualdad ante la ley, por cuanto dicha Sala en un caso idéntico relativo a la prescripción en materia laboral sostuvo que era de un (1) año contado desde que se finaliza la relación de trabajo, a menos de que se interrumpa con la reclamación intentada ante la autoridad administrativa –como en efecto ocurrió en el presente caso- siendo que en esta situación comenzará a correr desde la fecha en que se notifique a la parte agraviada de la providencia administrativa. En consecuencia, se declaró que el Juzgado Superior incurrió en un error de interpretación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en una clara infracción del orden público laboral, pues estableció un lapso de prescripción de un (1) año y seis (6) meses, motivo por el cual se declaró con lugar el recurso de control de legalidad (decisión N° 1.502 del 9 de octubre de 2008).

Que en atención a dicho criterio, en el caso de marras también se violentó el orden público laboral y el criterio de la Sala de Casación Social al respecto.

Que tampoco se le permitió presentar sus argumentos de forma oral y pública tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, por lo que se incurrió igualmente en una violación del principio de legalidad contenido en los artículos 7 y 137 de la Constitución. De allí que, resulta nula la decisión objeto de revisión.

Que invoca en su favor el criterio expuesto por la Sala Constitucional en decisión N° 384 del 7 de marzo de 2007, respecto a la discrecionalidad de la Sala de Casación Social para declarar la inadmisibilidad o no de los recursos de control de legalidad sometidos a su conocimiento, y ratifica la “posición” de esta Sala asumida en decisión N° 2.075 del 5 de noviembre de 2007.

Finalmente, solicitó que la presente revisión sea declarada ha lugar y se ordene decidir nuevamente el recurso de control de legalidad. Asimismo, pidió como medida cautelar la suspensión de la ejecución del fallo del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de control de legalidad ejercido por la hoy solicitante de revisión, con base en las siguientes consideraciones:

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la violación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, según sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2002, al declarar improcedente la defensa de prescripción oportunamente opuesta por la demandada, cuando computó el lapso anual de prescripción desde la fecha en que fue dictada la providencia administrativa por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, que declaró la perención de la instancia en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instado por el trabajador (31/07/2007) y, no desde la fecha que fue notificado el trabajador de la declaratoria sin lugar de dicha solicitud dictada en Primera Instancia en sede Contenciosa Administrativa (enero del año 2004) que, contados hasta la fecha de la introducción de la presente demanda (06/02/2008), sobrepasa el lapso de un año previsto en el referido artículo 61 de la Ley sustantiva Laboral.

Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral ni la reiterada doctrina establecida por esta Sala de Casación Social, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

Por lo tanto, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido. Así se decide

.

III

COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…)

.

En atención a la normativa anterior y de conformidad con la jurisprudencia en materia de revisión constitucional recaída en decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta competente para revisar la decisión sometida a revisión, dictada por la Sala de Casación Social, y así se declara.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo un estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Solicitó la recurrente a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto de la decisión judicial dictada el 17 de diciembre de 2008, por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.M.R.P., contra la solicitante de revisión.

Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en la citada norma es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión del caso CORPOTURISMO, que dicha norma constitucional es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” y, por lo tanto, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”.

De esta manera, la “Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘... sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’”.

Ahora bien, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que, la solicitante de revisión indicó que la demanda por pago de prestaciones sociales fue interpuesta el 6 de febrero de 2008, es decir, luego de haber ocurrido la prescripción, toda vez que el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo debió computarse desde el año 2004, cuando el trabajador tuvo conocimiento de la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y no desde el 31 de julio de 2007 cuando se declaró la perención de esa causa en segunda instancia.

Sobre este particular, se observa que contrario a lo expuesto por la solicitante de revisión, la demanda se ejerció en tiempo hábil, ya que no había transcurrido el lapso de un (1) año contemplado en la ley laboral, pues, en efecto, el lapso de prescripción se ve interrumpido con la interposición de los recursos administrativos o judiciales pertinentes.

De allí que, no se observa que la decisión objeto de revisión haya incurrido en errores grotescos o que constituya un irrespeto a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, y, en todo caso, el fallo en cuestión sólo afecta los intereses de la solicitante y su análisis no contribuiría con la uniformidad y consolidación de criterios interpretativos de la Constitución, por lo que debe declararse no ha lugar en derecho. Así se declara.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano argentino DANIEL ABELEDO AMOR, actuando con el carácter de vicepresidente de MERCANTIL M-H, C.A., contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2008, por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.M.R.P., contra la solicitante de revisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 19 de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 09-0224. MTDP.-

El Magistrado P.R. Rondón Haaz, aun cuando comparte la declaración de que no ha lugar a la solicitud de revisión, discrepa de la mayoría sentenciadora respecto a las consideraciones de fondo que se hicieron como fundamentación de esa dispositiva, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto concurrente.

En efecto, es oportuno destacar que, en el caso sub iudice, se pretendió la revisión de un acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Social, mediante el cual inadmitió, por discrecionalidad, el control de la legalidad que se había solicitado contra el acto jurisdiccional de segunda instancia, porque dicha Sala “procedió a resolver el fondo de la controversia” y estableció, en consecuencia, “que la decisión impugnada -del tribunal superior- no vulneraba normas de orden público laboral ni la jurisprudencia de la Sala al contabilizar el cómputo aplicable a la prescripción”.

Quien disiente observa que lo dicho por el solicitante de autos no se ajusta a la motivación de la decisión objeto de revisión, ya que la Sala de Casación Social inadmitió el recurso de control de la legalidad sin ningún tipo de señalamiento sobre el fondo de las alegaciones del recurrente en aquella oportunidad, potestad discrecional que le otorgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -ex artículo 178-. Así, efectivamente, esta Sala Constitucional lo entendió cuando dispuso:

…en atención a la discrecionalidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgó a la Sala de Casación Social para la inadmisión, sin motivación alguna, del recurso de control de la legalidad, no procede, en ese supuesto, la revisión de los fallos que inadmitan dicha impugnación extraordinaria, por cuanto, en esos casos, el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto del recurso de control de la legalidad, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión” (s. S.C. n.º 1530/04, del 10 de agosto, caso: Formiconi C.A. [Resaltado añadido]. Cfr., a este respecto, entre muchas otras, ss S.C n.os 2749/05, del 12.08; 3299/05; y, 704/06).

Por todo lo anterior, la mayoría sentenciadora no debió hacer ninguna consideración de fondo o sobre el mérito de lo debatido, en virtud de la discrecionalidad de la Sala de Casación Social para la inadmisión del control de la legalidad sin motivación alguna, sino que era suficiente la declaración de que no había lugar a dicho medio de control constitucional, con base en la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional, pues dichas consideraciones eran pertinentes para el supuesto de que se solicitara la revisión contra el pronunciamiento del superior que sería el que adquiriría firmeza, contra el cual -se insiste- sí era procedente la facultad extraordinaria de revisión.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 09-0224.-

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