Sentencia nº 1318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano D.A.B.H., representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.P., J.O., N.E.M., A.D. y A.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.410, 83.377, 101.740, 148.247 y 39.296, correlativamente, contra la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., hoy GRUPO EPC AMÉRICAS, C.A., representada judicialmente por los abogados L.O.S., M.P., M.M., R.C., M.B., E.M., A.A. y G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.197, 79.672, 54.391, 63.560, 87.842, 108.534, 62.991 y 171.823, respectivamente; el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia publicada en fecha 6 de octubre de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la demanda, confirmando la decisión publicada en fecha 6 de julio de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la demanda interpuesta.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015, se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, y fue recibido en fecha 13 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 11 de noviembre de 2015, la parte actora formalizó el recurso de casación que anunciara tempestivamente. Hubo contestación por parte de la demandada.

Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

En fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R.; Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia del presente asunto al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó el día 24 de noviembre de 2016, a las 10:50am, para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, no obstante, con motivo de celebrarse en dicha fecha, el XIII Foro de Derecho de la Infancia y de la Adolescencia en las instalaciones de esta Alto Tribunal, fue diferido dicho acto para el día 30 de noviembre de 2016, a las 10:50 am, mediante auto de fecha 27 de octubre del corriente año.

Llegada la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria, comparecieron las partes, por lo que una vez finalizado dicho acto, se dictó de manera oral el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a reproducir por escrito, la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

:

DEL RECURSO DE CASACION

I

QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS

El formalizante denuncia de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción por parte de la recurrida del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 del Texto Constitucional, por violación del derecho a la defensa, seguridad jurídica y confianza legítima.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente señaló:

(…) por haber aplicado al caso concreto el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia N° 649 de fecha 23 de mayo de 2012, referido al carácter vinculante de la calificación de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por profesionales liberales, con lo cual, se reputan de carácter civil aquellas que se concretan en el ejercicio profesional, sin que se le otorgue beneficios económicos mayores y distintos a los honorarios; es decir, que el juez de la recurrida aplicó un criterio que es vinculante solo para las situaciones relativas a las profesiones liberales que se verifiquen a partir del 23 de mayo de 2012, cuando los hechos discutidos en el proceso sucedieron con anterioridad a esa fecha y la demanda fue propuesta el 16 de febrero de 2012.

Tal criterio vinculante no debió ser estimado por el Tribunal para decidir el caso que fue sometido a su consideración, pues debió advertir que la demanda propuesta, así como los hechos narrados relativos al tiempo de vigencia de la prestación de servicios personales ocurrieron con anterioridad al 23 de mayo de 2012, por lo que en resguardo de la confianza legítima y la seguridad jurídica, el mismo no era inaplicable (sic).

(…)

Entonces, cuando la recurrida declaró, amparándose en el criterio de la Sala Constitucional del 23 de mayo de 2012, que las personas naturales o jurídicas cuyos servicios son realizados con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, son actividades económicas que se presumen de naturaleza civil, lo hizo en claro menoscabo del derecho de defensa de mi representado, degeneró en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y condujo como consecuencia, a la violación de la garantía de la seguridad jurídica y la confianza legítima, infringiendo los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituyen en conjunto materia de orden público.

Del contexto de la formalización, se infiere que el recurrente manifiesta su inconformidad con lo decidido por el juez de alzada, al haber éste fundamentado su decisión en un criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 649 de fecha 23 de mayo de 2012, que si bien es de carácter vinculante para aquellos casos cuya actividad sean desarrolladas por profesionales de libre ejercicio, catalogándose éstas como de naturaleza civil, no es menos cierto –a decir del recurrente- que tal criterio se aplicó de manera retroactiva a unos hechos ocurridos con anterioridad a la referida fecha, lo cual condujo –según el formalizante- a un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en franca violación de la garantía de la seguridad jurídica y la confianza legítima, infringiendo los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir, la Sala observa:

Ha establecido la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de manera pacífica y reiterada respecto a la confianza legítima o expectativa plausible, que ésta:

(…) se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  1. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  2. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.(vid sentencias números: 345/31-03-05; 578/30-03-07 y 635/30-05-13). (Cursivas propias del párrafo).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la Sala Constitucional deja establecido que la uniformidad de la jurisprudencia, es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia y de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.

Ahora bien, para decidir sobre lo delatado por el formalizante, se procede a transcribir lo señalado al respecto por la recurrida, a saber:

De otra parte, no puede obviar este Juzgado Superior que conforme a sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.649 de fecha 23 de mayo de 2012 ( Caso Tecnoconsult, S.A.), la Sala ratifica su criterio relativo a que las personas naturales o jurídicas cuyos servicios son realizados con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, son actividades económicas de naturaleza civil, por cuanto todos los actos o negocios jurídicos susceptibles de estimación pecuniaria que no constituyen actos de comercio son por naturaleza esencialmente civiles, tal como ocurre con las profesiones liberales, desarrolladas a título personal o, de ser el caso, a través de estructuras asociativas que, de manera mancomunada, explotan una profesión determinada, como lo zona (sic), por ejemplo, la abogacía, la ingeniería, la medicina.

(…) omissis

Ahora bien, desde la perspectiva del Derecho Laboral venezolano, se observa, que la sentencia anteriormente referida, establece una excepción a la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reformada en 2011, y que actualmente se encuentra en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues cuando una de las partes preste un servicio personal propio de una profesión liberal, se presumirá, en principio, que la relación contractual es de naturaleza civil y no laboral. En consecuencia, dependiendo de la forma que se organicen estos profesionales liberales, pueden ser subsumidos dentro de la figura de trabajador no dependiente (artículo 36 LOTTT) o de contratista (artículo 49 LOTTT).

Así las cosas, no puede tampoco obviar este Juzgado Superior que la pretendida relación laboral que el actor quiere hacer valer ante la demandada, se desarrolló desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2011, es decir, con anterioridad a la citada sentencia de la Sala Constitucional, más igualmente se observa que cuando la demanda fue incoada y cuando se publicó el fallo de primera instancia, ya dicho criterio jurisprudencial vinculante se encontraba vigente, por lo cual, considera este Juzgado Superior que deben armonizarse lo criterios existentes, referidos a la presunción de laboralidad contenida en la legislación laboral y la presunción del carácter civil del desempeño de las profesiones liberales, contenida en la sentencia vinculante citada, teniendo en consideración que la parte actora alega la existencia de la relación de trabajo, mientras la parte demandada alega la existencia de un vínculo de naturaleza civil, lo cual corresponde dilucidar a este Juzgado Superior, en base al análisis probatorio.

En este sentido, debe este Juzgado Superior aplicar el test de laboralidad, recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios bajo los siguientes parámetros:

a)Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, observa este Juzgado Superior que ambas partes quedaron contestes en reconocer los contratos suscritos entre el demandante y la sociedad mercantil demandada, a través de su firma personal, de la cual cursa copia certificada a los autos, conviniendo en la prestación de sus servicios profesionales, en los cuales se observa el objeto y montos de cada uno de los contratos, y se condicionó la prestación de servicios a una relación por honorarios profesionales, previa presentación de facturas por parte de la firma unipersonal del demandante, que en el contrato se identifica como “El Estudio”.

  1. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento, se evidencia de los contratos de servicios que el actor no tenía horario ni puesto o sitio de trabajo en la empresa demandada, sólo acudía a requerimiento de la accionada, debiendo presentar informes semanales acerca de sus actuaciones y resultados de gestión, por cuanto en sus condiciones de trabajo no estaba obligado a asistir permanente y regularmente a las dependencias de la accionada, de allí que no existía sometimiento para la empresa demandada en cuanto a su jornada de trabajo.

  2. Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir la remuneración se evidencia de los contratos suscritos y de las facturas, que se estableció un monto mensual que era cancelado siempre contra la emisión de la correspondiente factura, observando el Tribunal que el actor adicionaba a las facturas el 9% de su valor por concepto de Impuesto al valor agregado, del cual la empresa retenía para enterar al Fisco Nacional, un tres por ciento del tributo, respecto al cual, no consta en actas que el actor cumpliera con su obligación de enterar el impuesto, más si consta que declaraba y pagaba impuesto sobre la renta. Así que no se evidencia ningún medio de prueba que acreditara que las cantidades percibidas por el actor fueren salario ya que son pagos realizados por los servicios profesionales pactados por las partes en los contratos suscritos y ejecutados en las condiciones acordadas por ellas, en consecuencia se concluye que la remuneración percibida por el actor D.B.H., no tiene carácter salarial.

  3. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las condiciones pactadas en los contratos suscritos se evidencia que no existió en la prestación de servicio acordadas ningún tipo de supervisión ni control disciplinario por parte de la empresa sobre la gestión del actor, sólo la debida información que tenia que presentar ante la empresa de la gestión encomendada en base a las cláusulas establecidas en el contrato de honorarios profesionales como corresponde a todo profesional del derecho en ejercicio libre de sus funciones de conformidad con lo previsto en la Ley de Abogados, lo cual en ningún caso a criterio de quien decide evidencia control o supervisión de su gestión, sino por el contrario evidencian su actuación como abogado externo y autónomo en sus decisiones y apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad profesional, siendo una consecuencia natural de la prestación de servicios profesionales, rendir los correspondientes informes al mandante.

  4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De las actas del proceso, se evidencia que los servicios fueron prestados fuera de las dependencias de la empresa y en una oficina particular, quedando establecido igualmente que no era proveído de ningún tipo de material de parte de la demandada, asumiendo el actor la obligación de mantener comunicaciones fluidas con su mandante, por lo cual quien decide aprecia que el actor utilizaba sus propias herramientas de trabajo para ejercer su actividad como profesional independiente, ya que no probó en ningún momento que la demandada pagare gastos de papelería, oficinas u otras herramientas indispensables para el ejercicio del servicio pactado, sólo el reintegro de los gastos habidos en el ejercicio profesional relacionados con traslados, comidas, obtención de fotocopias, pagos de tasas aeroportuarias, etc.

  5. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: De los recaudos probatorios tales como las facturas de pago presentadas a la demandada, las sentencias y actuaciones judiciales presentadas por la demandada y valoradas por quien decide se evidencia que el actor asumía sus ganancias y perdidas, no existía regularidad en el trabajo en el sentido que lo hacía según su conveniencia en tiempo y espacio, ya que tenía otros clientes y actividades que ocupaban igualmente su tiempo en el periodo que dice mantenía una relación de trabajo con la demandada, lo que demuestra que nunca existió exclusividad ni dependencia con la empresa demandada, por lo cual la prestación de servicio no fue subordinada, ni de las que protege e interesa en palabras del Dr. R.A.G. a la legislación laboral, pues, no estuvo insertado en los procesos de producción de la empresa demandada, que en este caso es la actividad petrolera.

g.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: En este caso, no existe propiamente una persona jurídica dicha distinta al actor, solo una figura comercial prevista en el Código de Comercio como es la firma personal que el actor constituyó y registro para actuar en su propia nombre, según el objeto comercial que se describe en el documento de inscripción de dicha firma que riela aportada por ambas partes al expediente, y aunque su objeto principal era lo relacionado con la publicidad, se evidencia en la realidad el desarrollo de una actividad de prestación de servicios profesionales como abogado en favor de la demandada y de otras personas naturales y jurídicas, lo que evidencia la naturaleza civil de su actuación, ello a pesar de tratarse de una firma personal inscrita en el Registro de Comercio, lo que a juicio de este sentenciador demuestra que efectivamente estamos ante un trabajador independiente a los que se refiere el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo que vive de su actividad profesional sin estar sometido a subordinación y dependencia de ningún patrono, cobrando el Impuesto al Valor Agregado.

h.- La naturaleza y quantum de la contraprestación de servicio recibida por el servicio, máxima si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: En el caso de autos se evidencia que el actor recibió una contraprestación por sus servicios profesionales que se inició en la cantidad de bolívares 8 mil y que luego fue ascendiendo hasta los bolívares 15 mil 500 mensuales, y que pudiendo el actor ejercer libremente su profesión, y atender otros clientes y redactar documentos, como se evidencia de la inspección judicial practicada en el Colegio de Abogados del Estado Zulia, se evidencia que su medio de producción era su actividad como profesional independiente que tenia otros clientes y beneficios económicos, es así, que pudiera pensarse de acuerdo a lo previsto en la Ley de Abogados y el Reglamento de Honorarios Mínimos que estamos en presencia de una asesoría y asistencia, que es mucho mayor a los valores mínimos que debe cobrar un profesional del derecho por su ejercicio libre, quien debe ajustarse al momento de establecer sus honorarios profesionales a dicha normativa, a su conciencia, y ética.

Así las cosas, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso en la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos conforme al artículo 1.160 del Código Civil, de manera que en este caso, ante la presunción legal establecida en materia laboral , cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, sobre todo, el hecho de que quedó evidenciado que el accionante ejercía su profesión libremente sin ninguna limitación por parte de la demandada, que no cumplió nunca horario, que tenia su propio medio de producción pues desarrollaba su actividad fuera de la empresa demandada y con toda libertad, pues, no demostró el pago por parte de la empresa de gastos por herramientas o materiales para ejercer su actividad, salvo el debido reintegro de los gastos habidos en el cumplimiento de los servicios profesionales pactados.

En base a lo anterior considera este Tribunal que el demandante prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente, el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo subordinado y de los que protege el derecho del trabajo, por el contrario, se evidencia la existencia de una relación de carácter civil, como lo establece la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se hizo referencia en el presente fallo, de forma que, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no se está en presencia de una relación de trabajo subordinada, por lo tanto quedó desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en el presente caso, debiendo declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se declara.

Del pasaje trascrito se colige, que la recurrida, si bien hace mención al criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 649, de fecha 23 de mayo de 2012, referido a que los servicios prestados por personas naturales o jurídicas con motivo del ejercicio de profesiones liberales, son actividades económicas de naturaleza civil, no obstante, se puede apreciar que el juez de alzada en el caso de autos, fundamentó su decisión, aplicando de manera acertada el criterio de esta Sala, referido al “test de laboralidad”, vista la controversia de la naturaleza jurídica de los servicios prestados, criterio éste establecido por esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de esta Sala, entre ellas la N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, (caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A).

En ese sentido, siendo lo anterior así, se considera que la recurrida no incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales que hayan generado la violación de las garantías de la seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto el juez de alzada no basó su decisión en un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica que se decide en el caso de autos -invocado por el formalizante como aplicado-, sino en la doctrina de esta Sala para los casos como el de marras, por lo que no hubo vulneración de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 del Texto Constitucional por parte de la recurrida. Así se est5ablece.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.

II

ERROR DE JUZGAMIENTO

Se denuncia de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por falsa aplicación, al incurrir el juez de alzada en el primer caso de suposición falsa, por atribuir a la inspección judicial practicada por el Juzgado de Juicio en fecha 23 de enero de 2015, una mención que no contiene.

El formalizante fundamenta su denuncia, en los siguientes términos:

La Alzada, al examinar la inspección judicial señalada, expresó:

Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, de las mismas se evidencia la inscripción del demandante en la institución gremial, y su ejercicio profesional durante los años 2009, 2010 y 2011 (sic).

El hacho (sic) falsamente establecido fue el ejercicio profesional libre durante los años 2009, 2010 y 2011. La Alzada estableció tal hecho, atribuyendo a la inspección judicial la demostración del ejercicio profesional de mi representado durante los años 2009, 2010 y 2011, lo cual no está contenido en el acta de la inspección, (…).

(…)

Entonces, con la referida inspección judicial no quedó demostrado el ejercicio profesional libre de mi representado durante los años 2009, 2010 y 2011.

Al violar el valor probatorio de la inspección judicial, al no examinar correctamente esa prueba, la recurrida infringió el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga al juez a apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Esta infracción resulta determinante de lo (sic) dispositivo del fallo, toda vez que de no haberla cometido, no habría considerado probado la prestación de servicios profesionales libres, esto es, la prestación de servicios personales de forma no dependiente, aplicando falsamente el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

Para decidir, la Sala observa:

Del contexto de la denuncia se infiere, que el formalizante delata el vicio de suposición falsa (primer supuesto) por parte de la recurrida, al atribuirse -a decir del recurrente- a la inspección judicial realizada en el Departamento de Archivo del Colegio de Abogados del estado Zulia, menciones que ésta no contiene, como es la demostración del ejercicio profesional del actor, durante los años 2009, 2010 y 2011.

La suposición falsa, constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, y con respecto al mismo, esta Sala se ha pronunciado en numerosos fallos, indicando que para que éste se materialice, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto, que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. (vid. Sentencia SCS N° 11, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso O.J.A.I. contra A.L.B.).

Asimismo es preciso destacar, que como la suposición falsa sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera de este concepto las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En el presente caso, aprecia la Sala que cuando en la sentencia recurrida se señala que “(…) obtenidas las resultas que anteceden, de las mismas se evidencia la inscripción del demandante en la institución gremial, y su ejercicio profesional durante los años 2009, 2010 y 2011”, para nada obedece al supuesto de acreditar a las resultas de la inspección judicial en referencia, menciones que ésta no contiene, pues, tal argumentación devino de un proceso cognoscitivo del juez que le permitió establecer una conclusión lógico-jurídica luego de analizar la referida inspección judicial, lo que evidentemente no configura el vicio de suposición falsa, ni mucho menos se consideran infringidos por falta de aplicación, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por falsa aplicación. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.

III

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 159 ejusdem por falta de motivación en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.

El formalizante expone en su denuncia lo siguiente:

La falta de motivación se manifiesta en la sentencia recurrida cuando señala que: “De las actas del proceso, se evidencia que los servicios fueron prestados fuera de las dependencias de la empresa y en una oficina particular…”

El juez da por cierto que los servicios personales prestados por mi representado fueron ejecutados fuera de las dependencias o sede física del patrono y en una oficina particular.

A semejante conclusión llega la sentencia recurrida sin que se pueda controlar cuál fue la labor de juzgar desplegada por el Juez, esto es, sin señalar un concreto elemento probatorio que la sustente. No se sabe cuáles fueron las razones de hecho y de derecho o cuáles fueron los argumentos y los enlaces lógicos que conducen a esa conclusión. No se puede determinar cuáles fueron los diversos motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia. La ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas las sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mientes (sic) para pronunciar la correspondiente declaración de certeza. (…).

(…)

La falta señalada violentan (sic) los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, que el legislador adjetivo del 2002 protege con el requisito de la motivación de la sentencia y de la consistencia de la argumentación utilizada, ex artículos 159 y 168 numeral 3° (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo análisis, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de motivación, en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, al establecer como cierto que los servicios personales prestados por el accionante, se ejecutaron fuera de las dependencias o sede física del patrono, sin que ello constara en ninguno de los elementos probatorios cursantes en autos.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto a la motivación, que ésta debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Por el contrario, la inmotivación es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Al respecto, esta Sala ha señalado en decisiones anteriores, que el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como supuestos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación.

Asimismo la doctrina ha señalado, que la inmotivación es un vicio de la sentencia producto del incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión, cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado el criterio de esta Sala, al establecer que el fallo es inmotivado, cuando éste carece absolutamente de motivos, y no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos, estableciéndose que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos de la sentencia, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la decisión, lo cual constituye la verdadera finalidad de la pretensión.

Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, cuando el juez no expresa los motivos en que fundamenta su decisión, respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Es por ello, que cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como motivos de casación, la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, la cual se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es, lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve o lacónica, no es inmotivación, pues, en tal caso, la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos, como en la aplicación del derecho.

Al respecto se constata, que la recurrida en su motiva, estableció lo siguiente:

(…) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De las actas del proceso, se evidencia que los servicios fueron prestados fuera de las dependencias de la empresa y en una oficina particular, quedando establecido igualmente que no era proveído de ningún tipo de material de parte de la demandada, asumiendo el actor la obligación de mantener comunicaciones fluidas con su mandante, por lo cual quien decide aprecia que el actor utilizaba sus propias herramientas de trabajo para ejercer su actividad como profesional independiente, ya que no probó en ningún momento que la demandada pagare gastos de papelería, oficinas u otras herramientas indispensables para el ejercicio del servicio pactado, sólo el reintegro de los gastos habidos en el ejercicio profesional relacionados con traslados, comidas, obtención de fotocopias, pagos de tasas aeroportuarias, etc.

De la reproducción parcial de la recurrida, esta Sala colige que el Tribunal de Alzada sí expresó los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustentó su decisión, lo que lo llevaron a determinar que en el presente caso, los servicios por parte del accionante, fueron prestados fuera de las dependencias de la empresa y en una oficina particular, y adicionalmente que el actor utilizaba sus propias herramientas de trabajo para ejercer su actividad como profesional independiente, concluyendo el juez de alzada que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad de los servicios prestados, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo (aplicable rationae temporis); por lo que estima esta Sala, que la sentencia impugnada no incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto no se observa la falta absoluta de motivos, en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, como lo afirma el recurrente en su denuncia. Así se establece.

Por otra parte es preciso destacar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que existe indefensión o menoscabo del derecho a la defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva, cuando por actos del tribunal se niegue o dificulte a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de proveer o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le cause un gravamen; situación fáctica no cristalizada en el caso de marras, como se desprende meridianamente de las actas del expediente y de las sentencias tanto del juez de juicio, como del juez de alzada, toda vez que las mismas analizaron las pruebas promovidas y admitidas en el proceso, y su decisión fue fundamentada sobre la base de los argumentos y defensas expuestos por ambas partes, proceso que se llevó de conformidad con lo previsto en la ley y garantizándose el debido ejercicio del derecho a la defensa. Así se establece.

Conteste con lo anterior y visto que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación del fallo denunciado, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, se declara sin lugar el presente recurso de casación, al resultar improcedentes las tres denuncias formuladas. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano D.A.B.H. parte actora contra la decisión proferida en fecha 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas del proceso a parte actora, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida circunscripción judicial.

La presente decisión no la firman los Magistrados, doctores E.G.R. y D.A.M.M., por cuanto no asistieron a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _______________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ____________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, ____________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, ________________________________ J.M.J.A.
El Secretario ___________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2015-001330 Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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