Sentencia nº 380 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (suprimido), el 29 de abril de 1999, condenó a los ciudadanos: D.A.M.Á. y A.D.S.P., venezolanos, con cédulas de identidad números: 7.920.650 y 13.066.022, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, al primero y, cuatro (4) años de prisión, al segundo, ambos por la comisión del delito de hurto calificado, tipificado en el artículo 455, ordinal 4º, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

Contra el referido fallo, el 5 de mayo de 1999, anunció recurso de casación, el abogado P.S., defensor del procesado D.A.M.Á., no obstante, la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de septiembre de 1999, con ponencia de la Juez Dianora R. deS., declaró firme la sentencia ordenando su ejecución. Por esta razón la Defensora Pública Penal Centésima Primera del mismo Circuito Judicial Penal interpuso solicitud de nulidad de dichas actuaciones.

El 27 de septiembre de 2006, la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces María Inmaculada Pérez Dupuy, José Germán Quijada Campos (ponente) y G.P., declaró con lugar la mencionada solicitud, anulando todas las actuaciones posteriores a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando, en consecuencia, la reapertura del lapso para la formalización del recurso de casación y, la presentación del procesado D.A.M.Á., cada treinta (30) días, por ante la oficina de imputados.

El 18 de octubre de 2006, la Defensora Pública Penal Centésima Primera del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Yelibe Chacón Vivas, en representación del procesado D.A.M.Á., formalizó recurso de casación.

Transcurrido el lapso legal, sin que se diera contestación al mencionado recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de noviembre de 2006 se dio cuenta del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 10 de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso propuesto y convocó a las partes para la audiencia pública. Este acto tuvo lugar el día 12 de junio del mismo año, con la asistencia de las partes.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

La presente decisión beneficiará al procesado A.D.S.P., quien no anunció recurso de casación, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Esta Sala de Casación Penal en virtud de que la comprobación o no de la prescripción de la acción penal es de orden público, en cumplimiento con la eficacia de la justicia y del proceso exigidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, conviene el estudio de las actas que conforman el expediente, de la manera siguiente:

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

El artículo 108, ordinal 3°, del Código Penal, establece el tiempo necesario para que derive, por vía ordinaria, la prescripción de la acción penal de los delitos cuya pena merezcan prisión de siete años o menos, indicando que: “…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 3° Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos…”.

Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, señala que:

…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…

. (Resaltado de la Sala).

No obstante, el artículo 110 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, explica que:

…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…

. (Resaltado de la Sala).

En el caso de autos, se puede constatar que desde el momento en que sucedieron los hechos (8 de marzo de 1997) hasta la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Superior Decimosexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suprimido (24 de abril de 1999), transcurrieron tres (3) años, un (1) mes y dieciséis (16) días, tiempo insuficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal del delito de hurto calificado.

PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

De acuerdo con el contenido del artículo 108 del Código Penal derogado, en el caso de autos, el término para decretar la prescripción de la acción penal es de seis (6) años de presidio.

Por su parte, el artículo 110 eiusdem (vigente para esa fecha), señala que: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…”, lo cual permite concluir que, en el caso de autos, el lapso para decretar la extinción de la causa penal (judicial), es de nueve (9) años.

Ahora bien, en el entendido de que el computo en cuestión (extinción de la causa o prescripción judicial) va dirigido a la verificación de la paralización o retardo de la causa por un largo periodo de tiempo atribuible al aparato judicial, se debe advertir que su verificación finaliza con el dictamen de la sentencia condenatoria mediante la cual el aparato judicial satisface el ejercicio punitivo del Estado.

Es así, como en el presente caso, al computarse el tiempo para que opere la extinción de la acción penal, contados en el presente caso, por insertarse bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, a partir de la consumación de los hechos (3 de marzo de 1997), hasta la decisión del Juzgado Superior Decimosexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suprimido (24 de abril de 1999), se evidencia que desde el inicio del proceso hasta el pronunciamiento condenatorio transcurrió un lapso de tres (3) años con un (1) mes y dieciséis (16) días, lo cual expone con claridad que no se encuentra constatado el tiempo necesario para la declaratoria de la extinción de la acción penal por ausencia de actuación judicial.

Por todos los razonamientos antes expuestos se concluye que la causa objeto de estudio no se encuentra prescrita, en consecuencia se pasa a resolver el recurso de casación propuesto:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 330, ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, la recurrente denunció la infracción del artículo 42, segundo aparte, eiusdem, por inmotivación. A tal efecto, señaló que: “… en el fallo recurrido no se expresa con claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se funda el sentenciador a-quo para condenar a mi asistido (…) el sentenciador de Segunda Instancia, cuando se dispone a establecer si en autos está o no demostrada la culpabilidad del ciudadano D.A.M.Á., se limita a señalar si la prueba es directa o plena prueba no concatenando cada uno de los elementos, entre si, no comparándolas en conjunto lo que permitiría llegar a la plena convicción de que mi asistido no participó en los hechos por los cuales fuere condenado…”.

La Sala pasa a decidir:

El Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (suprimido), dio por demostrado que: “…El día 8 de marzo de 1997, dos ciudadanos luego de violentar la puerta principal del club de video, denominado ATMOSFEAR COPFOT C.A., ubicado en el nivel uno del Centro Comercial Propatria, propiedad del ciudadano JANOS SARDI KOVES, se introdujeron al mencionado club de video y se llevaron varios equipos de videos y televisores, siendo recuperado parte de dichos equipos…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte el Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (suprimido), el 29 de abril de 1999, al conocer en consulta del fallo de instancia dejó establecido que:

…Pasa ahora este Juzgado Superior, a determinar si se encuentra comprobada o no, la culpabilidad de los procesados A.D.S.P. y D.A.M., como autores responsables del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. A tal efecto, se observa: (…) A los folios (14, vto. y 15) de la primera pieza del expediente, cursa declaración rendida por el ciudadano JANOS SARDI KOVES, por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 11 de marzo de 1997, quien expuso: ‘…yo tengo una tienda de video…y hace unos días unos sujetos se metieron y se llevaron equipos varios… el día Domingo 09-03-97 un muchacho… se me acercó… y me dijo que un vigilante del Centro Comercial de nombre MORA estaba tomando con los mismos choros (sic) que se metieron en el local… y que los aparatos los sacaron por el nivel 4, por la parte de Ingeve…y después el Jefe de Seguridad me dijo que la Policía Metropolitana había detenido a un tipo con equipos en la mano…’. Esta declaración constituye a juicio de este Juzgador Superior, una presunción de culpabilidad en contra de los procesados (…) por ser una prueba directa relativa al hecho principal que se averigua, pero que no basta por sí sola para ser considerada como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal (…) Al folio (19 y vto.) de la primera pieza del expediente, cursa declaración rendida por el ciudadano A.E.A., por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 1 de marzo de 1997, quien expuso: ‘…cuando llegamos el supervisor tenía a un tipo detenido y el Policía Metropolitana tenía una bolsa de este sujeto y al revisarla nos dimos cuenta que eran dos V.H.S … y después nos dimos cuenta que un local de venta de televisores y video estaba violentado…’. Esta declaración constituye a juicio de este Juzgador Superior, una presunción de culpabilidad en contra de procesado A.D.S.P. (sic) por ser una prueba directa relativa al hecho principal que se averigua, pero que no basta por sí sola para ser considerada como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal’ (…) A los folios (20, vto. Y 21) de la primera pieza del expediente, cursa declaración rendida por el ciudadano A.E.C.M., por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 11 de marzo de 1997, quien expuso: ‘…me encontraba en el Centro Comercial Propatria en mis labores de vigilancia y pude observar en el nivel uno a uno o un (sic) sujeto que portaba una bolsa plástica … y le pregunté que tenía en ella y me respondió que había comprado algo y lo tenía en esa bolsa y yo le dije que era muy tarde de la noche y que las tiendas estaban cerradas … llamé al policía de guardia y al supervisor de la vigilancia … y revisamos la bolsa…y en el interior …habían dos V.H.S, posteriormente un vigilante… nos informó que un local de ese mismo nivel estaba violentado y revisamos y efectivamente el local… COFOK (sic) de venta de televisores y películas estaba abierto…´. Esta declaración constituye a juicio de este Juzgador Superior, una presunción de culpabilidad en contra de procesado A.D.S.P. (sic) por ser una prueba directa relativa al hecho principal que se averigua, pero que no basta por sí sola para ser considerada como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal’. (…) Al folio (24 y vto.) de la primera pieza del expediente, cursa declaración rendida por el ciudadano JOSE (sic) C.M.M., por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 12 de marzo de 1997, quien expuso: ‘…fui llamado por uno de los jefes de seguridad… avisando que un sujeto llevaba consigo dos V.H.S, producto de un hurto…una vez visualizado dicho ciudadano…practicándose su detención, incautándole los dos V.H.S… realicé un nuevo recorrido por el mencionado Centro, para ubicar de donde procedía dichos V.H.S … un ciudadano de nombre … me manifestó que habían abierto un boquete el establecimiento de video…ubicado en el piso uno…’. Esta declaración constituye a juicio de este Juzgador Superior, una presunción de culpabilidad en contra de procesado A.D.S.P. (sic) por ser una prueba directa relativa al hecho principal que se averigua, pero que no basta por sí sola para ser considerada como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal’ (…) Al folio (48 y vto.) de la primera pieza del expediente, cursa Acta de Visita Domiciliaria, practicada por los funcionarios A.V. (sic) y JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) adscritos a la Comisaría del Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 11 de abril de 1997, acompañados por los ciudadanos JOSE (sic) G.M. (sic) FAJARDO y L.C.G. (sic) HERRERA, en el apartamento 163, letra B, piso 16 del bloque 4 de Propatria, Parroquia Sucre, la cual arrojó el siguiente resultado: ‘…se localizó en el cuarto del ciudadano D.A.M.A. (sic), noventa y seis (96) películas de video variadas…’. Esta Acta de Visita Domiciliaria, constituye a juicio de este Juzgador Superior, una presunción de culpabilidad en contra de procesado D.A.M.A. (sic) por ser una prueba directa relativa al hecho principal que se averigua, pero que no basta por sí sola para ser considerada como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal’ (…) Al folio (53 y vto) de la primera pieza del expediente cursa declaración rendida por el ciudadano JOSE (sic) G.M. (sic) FAJARDO, por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 11 de abril de 1997, quien expuso: ‘… llegaron unos funcionarios… al bloque donde yo vivo, me dijeron que si podía ser testigo de un allanamiento en el apartamento…166 donde reside el ciudadano D.M., una vez allí … encontraron en el cuarto varias películas de Betamax, le preguntaron al hermano de Daniel y él dijo que era de Daniel…’. Esta declaración constituye a juicio de este Juzgador Superior, una presunción de culpabilidad en contra de procesado D.A.M.A. (sic) por ser una prueba directa relativa al hecho principal que se averigua, pero que no basta por sí sola para ser considerada como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal’ (…) A los folios (26 vto. y 27) de la primera pieza del expediente, cursa declaración rendida por el ciudadano JESUS (sic) A.V. por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 12 de MARZO de 1997, quien expuso: ‘…un muchacho de nombre ALEXANDER me comentó que se iba a meter en un local comercial … y después escuché en el nivel uno cuando pasé … un ruido … y me percaté que era en el local de video del señor JONE … a los veinte minutos vi al vigilante del Centro Comercial de apellido MORA, hablando con ALEXANDER y dos muchachos más … al día siguiente ALEXANDER me contó que se había metido en un local en el centro comercial Propatria (sic) con otros muchachos y que se habían llevado varios equipos…’. Esta declaración constituye a juicio de este Juzgador Superior, una presunción de culpabilidad en contra de procesado D.A.M.A. (sic) por ser una prueba directa relativa al hecho principal que se averigua, pero que no basta por sí sola para ser considerada como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal’ (…) Del cúmulo de probanzas anteriormente, analizadas y valoradas, se encuentra plenamente comprobado, que el día 8 de marzo de 1997, dos ciudadanos luego de violentar la puerta principal del club de video, denominado ATMOSFEART COPFOT (sic), ubicado en el nivel uno del Centro Comercial Propatria, propiedad del ciudadano JANOS SARDI KOVES, se introdujeron al mencionado club de video y se llevaron varios equipos de videos y televisores, siendo recuperado parte de dichos equipos…

. (Resaltado de la Sala).

Es así, como del análisis realizado por el a-quo para confirmar la culpabilidad de los acusados, se denota fehacientemente la carencia argumentativa de los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que, el juzgador, en omisión absoluta del análisis y comparación correlativa de todos y cada uno de los elementos probatorios, se limitó a resumir únicamente extractos de las pruebas testimoniales de los ciudadanos K.C.S., Janos Sardi Koves, S.D.M., J.A.V., A.E.A., A.E.C.M., J.C.M.M. y J.G.M.F., así como de un acta de visita domiciliaria, considerando que, cada una de ellas, comportan un indicio en la presunción de la responsabilidad delictiva de los ciudadanos D.A.M.Á. y A.D.S.P., sin ejercer la labor intelectiva relativa al señalamiento concreto de las razones por las cuáles se vinculan a dichos procesados con el hecho ilícito, tarea indispensable para pronunciarse sobre la culpabilidad.

Sobre el particular, la Sala Constitucional ha sido enfática al señalar que si bien es cierto, los jueces de mérito, tienen la facultad de valorar los hechos o circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de prueba indiciaria, esa potestad no los exime del deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho de los indicados elementos, precisando en que sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del procesado. (Sentencia N° 1020 del 11 de agosto de 2000).

En consecuencia, al no haberse determinado con claridad los hechos que configuran el delito de hurto calificado y los elementos probatorios concluyentes para responsabilizar penalmente a los procesados de autos, forzosamente incurrió el Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (suprimido) en el vicio de inmotivación aducido por la Defensora Pública Penal Centésima Primera del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual origina la declaratoria con lugar del recurso de casación propuesto.

III

Ahora bien, el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, establece que: “…La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en las causas siguientes (…) Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito…”.

Es decir, que el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de hurto calificado se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo no sólo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el apoderamiento del objeto material (elementos subjetivos del tipo), adecuándose así al injusto penal descrito, el cual únicamente se puede corroborar mediante la valorización de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso.

En el presente caso, del cúmulo probatorio, valorado por la recurrida, no emergen elementos de la conducta reprochable descrita en el artículo 455 del Código Penal, como exigencia primordial para la correcta fundamentación de la declaratoria de culpabilidad de los ciudadanos, toda vez que, las testimoniales trascritas sólo relatan, en cuanto al ciudadano D.A.M.Á., el conocimiento que como vigilante del Centro Comercial Propatria, obtuvo de los hechos ya que éste no se encontraba de guardia ese día y, en cuanto al ciudadano A.D.S.P., su paso habitual por el referido centro comercial y, su trato social con personas asiduas a él.

Asimismo, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos K.C.S., Janos Sardi Koves, S.D.M., J.A.V., A.E.A., A.E.C.M., J.C.M.M. y J.G.M.F., describen referencialmente el escalamiento o fractura del local comercial “Atsmofear Copfot C.A.”, el hurto de algunos objetos (equipos de video y televisores) y, el señalamiento como responsables a unos sujetos, entre ellos, uno de nombre Alexander, el cual no fue traído al proceso, pero nunca indicación concreta sobre los ciudadanos D.A.M.Á. y A.D.S.P..

Aunado a esto, la única prueba documental valorada (acta de visita domiciliaria) revela el decomiso de noventa y seis (96) películas de Betamax, pero en el proceso no se estableció que dichos objetos pertenecían al inventario del local comercial violentado; así como tampoco, revela la incautación en el domicilio del ciudadano D.A.M.Á. de equipos de videos o televisores específicamente denunciados por el ciudadano Janos Sardi Koves como sustraídos de la empresa “Atsmofear Copfot C.A.”.

Lo anterior contraría la doctrina arraigada en los principios básicos del enjuiciamiento penal, según la cual “…la culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado…” (Alejandro J. R.M.. Síntesis de Derecho Penal, p.337. Editorial Paredes Libros Jurídicos C. A, 2006).

Entonces, al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y específica la relación de los ciudadanos D.A.M.Á. y A.D.S.P. con el escalamiento o fractura que sufrió el local Comercial “Atsmofear Copfot C.A.” ni de la sustracción de los objetos en él contenidos, la Sala absuelve a los prenombrados ciudadanos del delito de hurto calificado previsto en el artículo 455, (ordinal 4°), del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Penal Centésima Primera del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Yelibe Chacón Vivas y;

2) ABSUELVE a los ciudadanos D.A.M.Á. y A.D.S.P., venezolanos, con cédulas de identidad números. 7.920.650 y 13.066.022, respectivamente, de la comisión del delito de hurto calificado, tipificado en el artículo 455 (ordinal 4°) del Código Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los (10) días del mes de julio del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A. Aponte B.R.M. deL.

Ponente

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2006-502.

ERAA.

LOS MAGISTRADOS DOCTORES B.R.M.D.L. Y H.M.C.F., NO FIRMARON POR MOTIVO JUSTIFICADO.

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