Sentencia nº 258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces José Germán Quijada Campos, Luís Ramón Cabrera (ponente) y R.D.G.C., el 22 de febrero de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Tailandia M.R. y H.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.317 y 93.320 respectivamente, en contra del fallo dictado el 6 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano D.A.P., venezolano, con Cédula de Identidad N° 12.784.279, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 408 (numeral 3) del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) y Porte Ilícito de Arma de fuego, tipificado en el artículo 278 eiusdem, mas las accesorias correspondientes, en perjuicio de la ciudadana C.A.C.M..

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, ejercieron recurso de casación, los defensores privados del acusado, no siendo contestado éste en su oportunidad por el Ministerio Público.

El 20 de abril de 2007, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Así mismo se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los hechos acreditados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión del 6 de julio de 2005, son los siguientes:

…el veintisiete (27) de Abril del año dos mil cuatro (2004), en horas de la noche el funcionario Inspector (PM) J.B., adscrito al Departamento de Tránsito y Circulación del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, recibió llamada telefónica procedente del Centro de Operaciones de la Policía Metropolitana, informando que una funcionaria adscrita a esa institución había fallecido producto de un disparo en el Sector de Antímano, por lo que procedió a trasladarse al lugar en compañía del Inspector A.G.R. con comisión de la Brigada Motorizada al mano (sic) de Sub-Inspector Hansi Dávila, placa 70210,(…) al llegar a Antímano al Sector los Tubos, la Acequia, casa 45 sostuvo entrevista con la ciudadana D.M.C. deD. (…) quien se identificó como hermana de la hoy occisa la Oficial I A.C.M., de 28 años de edad, residenciada en el lugar antes mencionado y quien recibió un disparo producto de un arma de fuego, que impactó la zona del Temporal Izquierdo en la región cráneo encefálico causándole la muerte de forma instantánea, indicándoles que la muerte se la causó su esposo P.D.A., que como a las 08:30 (sic) horas de la mañana, se presentaron las siguientes comisiones (…) División Contra Homicidio (…) Inspecciones Oculares (…) Medicatura Legal (…) División de Análisis de Construcción de los Hechos (…) el agente J.S., acto seguido le ordenó al Oficial I MAITA LEONEL, placa 70619, en compañía del Oficial I NEOMAL ESTRADA, placa 72054,(…) para que verificaran si en el Hospital M.P.C., había ingresado un ciudadano del sector Antímano con las siguientes características de tez blanca, cabello corto, con un impacto de bala en la cabeza, posteriormente le informaron los oficiales que en el referido sonocomio (sic) estaba un ciudadano en la Sala de Emergencia con las características antes mencionadas, que respondía al nombre de P.D.A.,(…) a cargo del Médico Residente L.J. (…) quien diagnosticó, Traumatismo Cráneo Encefálico por herida de arma de fuego por lo que lo dejaron hospitalizado en dicha sala para observación, quedando bajo custodia de los funcionarios de la Policía de Caracas.

(…)

DEL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En el presente caso, no se debe obviar que (sic) agente resultó herido, por lo que necesariamente fue apartado del sitio del suceso por familiares y trasladado a un Centro Asistencial, lo que motivó que el arma de fuego quedara en resguardo en el lugar, pero tal situación no resta valor ni desmerita el hecho de que él era la persona que portaba el arma de fuego incriminada, sin documentación alguna que pudiera demostrar la licitud del porte de arma…

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RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 3) en concordancia con el artículo 456 eiusdem, argumentando lo siguiente:

… la Corte de Apelaciones (…) conoció del fallo del Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) quien a su vez incurrió en violación de ley por falta de aplicación del artículo 364, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia al no relatar los hechos que consideró acreditados, solo realizando una transcripción de testimoniales, obviando el relato fáctico de los hechos, lo cual a su vez violenta lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

En este caso en concreto se evidencia que el Tribunal (…) en Funciones de Juicio ni la Corte de Apelaciones (…) dejó sentado los hechos acreditados o probados a los fines de relatar con lujo de detalles la acción desplegada por mi defendido, sólo limitándose, La Corte de Apelaciones, ha constatar que el Tribunal A-quo, valoró las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y procedió a concatenarlos y/o confrontarlos, y por supuesto a relatar lo expresado por cada uno de los testigos, sin establecer con sus propias palabras la consecuencia de dicha operación, es decir, sin establecer la acción típica antijurídica desplegada por mi defendido.

(…) En la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, tampoco se realiza tales aseveraciones, y difícilmente podría, ya que se hace evidente que el Juez recurrido solo realizó lo concerniente al análisis, es decir, sin establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, tal y como lo prevé el artículo 364, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Es por todo lo anterior y ante la omisión de la Corte de Apelaciones de motivar adecuadamente su decisión, es por lo que esta defensa (…) solicita se ANULE LA SENTENCIA (…) de la Corte de Apelaciones…

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La Sala, para decidir, observa:

Los recurrentes denunciaron la inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, por cuanto a su criterio, ninguno de los órganos jurisdiccionales mencionados, establecieron los hechos que consideraron acreditados, atacando a ambos de forma conjunta, en su escrito recursivo, contraviniendo lo indicado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que el recurso de casación será interpuesto sólo contra los fallos dictados por las C. deA..

Por otra parte, de forma reiterada, la Sala ha dejado por sentando, la imposibilidad de atacar ante la segunda instancia, los hechos que hayan sido acreditados por el Tribunal de Juicio, en virtud de la preservación del principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la Corte de Apelaciones no pudo incurrir en tal vicio.

Así mismo, la Sala ha dicho que las C. deA., solo podrán infringir dicha norma, cuando hayan declarado con lugar el recurso de apelación fundamentándolo, en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, cuando hayan dictado una decisión propia, con base a las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión del Tribunal de Juicio. Situación que no está presente en este caso, pues el recurso de apelación fue declarado sin lugar.(Sentencias N° 409 del 2 de noviembre de 2004 y N° 78 del 5 de abril de 2005).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la violación de la ley, por errónea interpretación, del artículo 120 (numeral 1) eiusdem, expresando lo siguiente:

“… En este caso en concreto, se evidencia que la víctima se adhirió a la acusación presentada por el Ministerio Público, lo cual se aleja de las previsiones establecidas en el artículo 120, ordinal 1° de la ley Adjetiva Penal, lo cual de manera clara y certera cercena el debido proceso al tergiversarse el sentido, razón y propósito del legislador, que comporta a su vez en el quebrantamiento de una norma de orden público, que de manera ineludible cercena los derechos del justiciable, más aun cuando ésta tuvo una participación activa en el proceso.

Yerra la Corte de Apelaciones en su interpretación del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que la victima (sic) adherida puede participar en el Juicio Oral y Público en condiciones de igualdad a las demás partes en el proceso, ya que para ello debió en todo caso cumplir con las especificaciones establecidas en el artículo 327 del Código orgánico Procesal Penal, el cual le da un lapso de cinco días a partir de su notificación a los fines de presentar acusación particular propia, lo cual no realizó, perdiendo la posibilidad de formar parte en el proceso ostentando la cualidad de querellante, que en todo caso le daría la oportunidad de participar aunque mínimamente, tal como lo aseveró la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, es menester señalar, que la decisión del Tribunal A-quo, si tomó en consideración la participación de la victima (sic) en el juicio oral y público, lo cual fue gravitante a los fines del dictamen condenatorio por parte del Tribunal de instancia, hecho este que además de comportar una tergiversación de la norma jurídica denunciada como infringida e interpretada erróneamente por la Corte de Apelaciones, configura una flagrante violación al debido proceso, y hace necesario decretar la nulidad del juicio oral y público. Y ASÍ SEA DECLARADO….”.

Por cuanto la presente denuncia se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la admite, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara desestimada por manifiestamente infundada la primera denuncia y admite la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano D.A.P..

En virtud de la admisión de la segunda denuncia, se convoca a una audiencia pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

Publíquese, regístrese y notífiquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.C. FLORES

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/aeec.

EXP. N° 2007-185.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto concurrente en relación con la decisión que antecede, con fundamento en lo siguiente:

Al igual que la mayoría de la Sala considero que la primera denuncia del recurso de casación propuesto por los defensores privados del acusado D.A.P. se encuentra manifiestamente infundada, por cuanto el recurrente dirigió su denuncia en contra del tribunal de juicio, lo cual debió hacer sólo en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones, tal como lo ordena el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. También estoy de acuerdo con la admisión de la segunda denuncia.

Ahora bien, sólo disiento de la afirmación realizada por la mayoría de la Sala, en relación a que “las C. deA. solo (sic) podrán infringir dicha norma, cuando hayan declarado con lugar el recurso de apelación fundamentándolo, en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, cuando hayan dictado una decisión propia, con base a las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión del Tribunal de juicio.”

Al respecto considera quien aquí disiente, que la Corte de Apelaciones tampoco puede conocer los hechos que hayan sido acreditados por el tribunal de juicio cuando dicta la decisión propia, puesto que la Corte de Apelaciones no tuvo la inmediación de las pruebas conocidas por el tribunal de primera instancia.

Queda en estos términos planteado mi voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 07-0185 (EAA)

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó el voto concurrente por motivo justificado.

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