Sentencia nº A-129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de julio de 2005, estableció los siguientes hechos: “…el veintisiete (27) de Abril del año dos mil cuatro (2004), en horas de la noche el funcionario Inspector (PM) J.B., adscrito al Departamento de Tránsito y Circulación del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, recibió llamada telefónica procedente del Centro de Operaciones de la Policía Metropolitana, informando que una funcionaria adscrita a esa institución había fallecido producto de un disparo en el Sector de Antímano, por lo que procedió a trasladarse al lugar en compañía del Inspector A.G.R. con comisión de la Brigada Motorizada al mano (sic) de sub-Inspector Hansi Dávila, placa 70210,… al llegar a Antímano al Sector los Tubos, la Acequia, casa 45 sostuvo entrevista con la ciudadana D.M.C. de Díaz… quien se identificó como hermana de la hoy occisa la Oficial I A.C.M., de 28 años de edad, residenciada en el lugar antes mencionado y quien recibió un disparo producto de un arma de fuego, que impactó la zona del Temporal Izquierdo en la región cráneo encefálico causándole la muerte de forma instantánea, indicándoles que la muerte se la causó su esposo P.D.A.,… le ordenó al Oficial I MAITA LEONEL, placa 70619, en compañía del Oficial I NEOMAL ESTRADA, placa 72054, en la unida Moto 59-61, para que verificaran si en el Hospital M.P.C., había ingresado un ciudadano del sector Antímano con las siguientes características de tez blanca, cabello corto, con un impacto de bala en la cabeza, posteriormente le informaron los oficiales que en el referido sonocomio (sic) estaba un ciudadano en la Sala de Emergencia con las características antes mencionadas, que respondía al nombre de P.D.A., cédula de identidad 12.784.279, de 28 años de edad, residenciado en el mismo sector y casa de la Oficial fallecida… de estado civil casado, en la zona de TRAUMA DE EMERGENCIA NEURO CIRUGÍA, a cargo del Médico Residente LUÍS JARRAS… quien diagnosticó, Traumatismo Cráneo Encefálico por herida de arma de fuego por lo que lo dejaron hospitalizado en dicha sala para observación, quedando bajo custodia de los funcionarios de la Policía de Caracas…(Omissis)…

Con todas las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, este Juzgado Unipersonal, ha llegado a la determinación de que efectivamente con la acción desplegada por el ciudadano D.P., se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación dada por el Representante del Ministerio Público, concerniente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de C.C. previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal… toda vez que fue posible determinar que el ciudadano D.P., disparó en contra de la humanidad de esta víctima ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado Segundo… de Juicio… lo encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia de ellos en relación a este delito la presente sentencia será condenatoria. Y así se declara.

DEL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…(omissis)…

En el presente caso, no se debe obviar que (sic) agente resultó herido, por lo que necesariamente fue apartado del sitio del suceso por familiares y trasladado a un Centro Asistencial, lo que motivó que el arma de fuego quedará en resguardo en el lugar, pero tal situación no resta valor ni desmerita el hecho de que él era la persona que portaba el arma de fuego incriminada, sin documentación alguna que pudiera demostrar la licitud del porte de arma…”.

Por estos hechos el referido Juzgado de Primera Instancia, en la misma fecha CONDENÓ al ciudadano D.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.784.279, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408, ordinal 3. literal A y 278 respectivamente, del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.C.M..

Contra dicho fallo ejercieron recurso de apelación los abogados Tailandia M.R. y H.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 87.317 y 93.320, respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado D.A.P..

El Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación a dicho recurso de apelación.

La Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces B.A.G. (Ponente), César Sánchez Pimentel e I.D.B.F., el 18 de abril de 2006, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores del acusado, y 2) MODIFICÓ la pena impuesta al mencionado acusado, quedándole la misma en VEINTIUN (21) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículo 408, ordinal 3º, literal “a” y 278, ambos del Código Penal reformado.

La defensora del acusado interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia. El Representante del Ministerio Público dio contestación al referido recurso y la recurrida remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido los autos se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 27 de julio de 2006 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal, plantea la recurrente la falta de aplicación del artículo 456 en concordancia con el artículo 173 eiusdem, por cuanto el fallo recurrido adolece de motivación.

Para fundamentar su denuncia, transcribe el contenido de las normas consideradas infringidas, parte del fallo recurrido y expresa: “…de la sentencia hoy impugnada… se evidencia total inmotivación del fallo, habida cuenta de que solo se limita a transcribir el fallo emanado por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin realizar un análisis a través de procesos lógicos o exegéticos, y sólo limitándose a señalar que: ‘…el citado juicio se realizó conforme a las normas del debido proceso y en respeto a los principios y garantías de las partes; llegando al establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, haciendo efectiva la justicia como finalidad esencial del derecho…’; y más aún sin resolver de manera directa el planteamiento impugnatorio interpuesto por quien aquí suscribe, lo que hace evidente una suerte de evasión, a la obligación constitucional de motivación de los fallos, lo cual a su vez infiere en un derecho del justiciable, ampliamente apegado a lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Defensa, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, habida cuenta, de que según criterio de quien aquí humildemente esgrime; el referido Tribunal de Instancia, no realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, es decir no estableció los hechos por los cuales condenó a mi defendido, (lo cual es fácilmente palpable) por la pena antes señalada; lo cual es de extremo importante, dado que de allí podemos verificar o advertir la concordancia de los hechos acreditados, con la calificación jurídica que se pretenda aplicar, así como de las atenuantes y/o agravantes que se haga merecedor el justiciable en caso de una sentencia condenatoria...(Omissis)...

Ahora bien, los motivos antes indicados dieron origen a la solicitud impugnatoria a través del Recurso de Apelación, y que fue sustanciado y decidido por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien evadiendo la obligación constitucional de motivar su fallo, sólo fundamento su decisión en hechos abstractos, generales e intangibles, que en modo alguno resuelven el recurso de apelación como tal, siendo evidente... que las razones ofrecidas por... esa Sala up supra mencionada, no se compagina en modo alguno con los alegatos formulados por esta defensa en cuanto al primer punto de impugnación del escrito recursivo de apelación... ya que la misma adolece de un análisis descriptivo, analítico y resolutivo, propio de los fallos judiciales...”.

La Sala, para decidir, observa:

Antes de resolver sobre la admisibilidad de la denuncia se advierte a la recurrente que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser violentado por las C. deA. por falta de motivación, en virtud de que la misma solo es aplicable en los casos donde se incorporen nuevos elementos probatorios ante la Corte de Apelaciones, los cuales deberán ser resueltos en forma motivada.

No obstante lo anterior, se ADMITE la presente denuncia, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el motivo de procedencia del recurso, la norma infringida (art. 173 COPP) con su respectivo fundamento, razones estas suficientes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, CONVOQUE a las partes a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente alega la errónea interpretación de los artículos 347 y 120, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, expresa: “…que la honorable Corte de Apelaciones, erró en la interpretación del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decidir la Apelación interpuesta por esta defensa.

En este sentido, conviene señalar el contenido y alcance de esta norma, que hoy se denuncia como inflingida (sic): ‘…después de las exposiciones de las partes, el juez presidente…’.

Más adelante transcribe extracto de la sentencia recurrida y expresa: “…Es acertado afirmar que la víctima puede ostentar los derechos antes señalados, pero este ejercicio debe estar supeditado a normas legales y procedimentales que en este caso no se dieron, como lo es presentar querella criminal, y así formar parte existencial con plena actividad dentro del proceso penal, con los derechos inherentes a tal ejercicio…”.

Luego, reproduce jurisprudencias de la Sala Constitucional y manifiesta: “…La doctrina constitucional antes señalada es un soporte de carácter trascendente y es conteste con la tesis aquí planteada, que da lugar a la nulidad solicitada, aunado al hecho que quien aquí suscribe interpuso las oposiciones correspondientes en el lapso señalado y bajo el imperio de las normas procedimentales que regulan la materia.

Es por todo lo anterior, que la sentencia emanada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, implica una errónea interpretación de las cargas, derechos y obligaciones a cargo de la víctima adherida, por cuanto se excedió en los derechos legalmente otorgados por el legislados (sic) a esta figura jurídica procesal, que en este caso no tenía los derechos procesales otorgados por el Tribunal 2° de Primera Instancia…, lo cual fue erróneamente sustentado y ratificado por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual como consecuencia trae inseguridad jurídica a los derechos del Justiciable como al debido proceso, por lo que solicito se decrete la nulidad de la sentencia aludida…”.

La Sala, para decidir, observa:

La presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para su fundamentación. En efecto, resulta bastante confusa e imprecisa. Señala en forma conjunta la errónea interpretación de los artículos 347 y 120, ordinal 4º eiusdem, que están referidos, el primero, a las declaraciones del imputado y el segundo, a uno de los derechos de la víctima, los cuales no tienen relación entre sí.

Asimismo, se observa que la recurrente tampoco indica en qué consiste el presunto error de interpretación de las referidas normas, supuestamente cometido por la Corte de Apelaciones, ni cómo debieron ser interpretadas, ni la relevancia que tiene dicho vicio en el dispositivo del fallo.

Al respecto la Sala en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, cuando se denuncia la errónea interpretación de una norma, el impugnante está en la obligación de señalar cuál fue la errada interpretación que dio el sentenciador a la norma, cómo debe ser interpretada y cuál es la influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, la Sala procede a DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley ADMITE la primera denuncia y convoca a las partes en un lapso no menor de Quince (15) días ni mayor de treinta (30) para la celebración de la audiencia pública, establecida en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la defensora del ciudadano D.A.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ( ) días del mes de del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

Las Magistradas,

B.R.M.D.L.

D.N.B.

Ponente

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP. Nº RC06-00349.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, admitió la primera denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa del imputado, la cual refiere la falta de aplicación del artículo 456 en concordancia con el artículo 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el recurrente que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones adolece de motivación; y desestimó la segunda por manifiestamente infundada.

Ahora bien, en relación a la violación de los artículos 456 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la mayoría de la Sala desechó el planteamiento expuesto en cuanto a la infracción del primero de los artículos (456), estableciendo para ello el criterio, según el cual, dicha norma no puede ser violentada por las C. deA. por falta de motivación, “…en virtud de que la misma solo (sic) es aplicable en los casos donde se incorporen nuevos elementos probatorios ante la Corte de Apelaciones, los cuales deberán ser resueltos en forma motivada…”.

Disiento de lo antes expresado, por cuanto como lo he reiterado en distintas oportunidades, al respecto opino que si bien es cierto que las C. deA. deberán resolver motivadamente con las pruebas y testigos que se incorporen en el momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes, también es cierto que sus decisiones deberán ser motivadas, aunque no se presente el supuesto señalado expresamente en el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal, de manera que la Corte de Apelaciones sí puede infringir la norma “in comento” en ambos casos.

Es cierto que en el capítulo II correspondiente “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, no existe una norma expresa que se refiera a los requisitos que debe contener la sentencia que resuelve la apelación, sin embargo, no puede haber dudas de que dichos pronunciamientos son considerados sentencias, conforme al artículo 173 del citado Texto Procedimental, y por ello deben ser debidamente fundadas. Por ende, es obvio considerar que las sentencias de las C. deA. cumplan con una serie de requisitos que se ajusten a lo que toda decisión debe contener, como por ejemplo, expresión del lugar y fecha en que se dicta la sentencia, los nombres de los Jueces o Magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal de donde proviene, la naturaleza del juicio o causa contra la cual se haya interpuesto el medio de impugnación, entre otros, e indudablemente los fundamentos de Derecho de la resolución que se dicte con los razonamientos que, según las C. deA. los hacen aplicables y una dispositiva en la que se declare como se acoge el recurso.

Por otra parte, si analizamos gramaticalmente el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice así: “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”, la expresión motivadamente va separada de una coma, cuya función en este caso, sirve para aclarar o ampliar lo dicho. De modo que esa motivación no puede ser exclusiva cuando se incorpore la prueba y los testigos, sino que siempre deben motivar sus decisiones, y más aún, cuando se hayan incorporado pruebas y testigos.

Es por ello que, quien aquí discrepa opina, que si bien al legislador le faltó articular expresamente los requisitos que deben contener las sentencias dictadas por las C. deA., como bien lo hizo con respecto a las dictadas por el tribunal de juicio (artículo 364 del COPP), se entiende que las decisiones deberán ser resueltas motivadamente según lo dispone el propio artículo 456 eiusdem, siendo entonces posible su infracción por parte de las C. deA..

Igualmente cabe destacar, que la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal incurre en contradicción respecto a lo señalado, ya que en anteriores oportunidades ha asentado un criterio diferente al aceptar la admisión del recurso de casación cuando los recurrentes han denunciado la falta de motivación por infracción del artículo 456.

En virtud de lo anterior concurro parcialmente con la decisión que antecede, por no compartir en su totalidad la argumentación acogida por la mayoría de esta Sala, y en defensa de la correcta aplicación de las leyes. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

Las Magistradas,

B.R.M.D.L.

Disidente

D.N.B.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/rder.

VC Exp. No. 06-0349 (DNB)

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