Decisión nº 008-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000010

ASUNTO : VP02-R-2009-000010

Decisión N° 008-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

En fecha 09 de Enero de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.A. (INPREABOGADO N° 113.404, en su carácter de defensor del ciudadano H.E.M., venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.939.253, residenciado en el sector llapeca casa S/N, Estado Zulia, contra la decisión N° 1C-1085-08, dictada en fecha 30 de Octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal y SUSTRACCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio del n.J.D.G..

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Octubre de 2008, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo en la causa signada bajo el número 1C-1559-08, resolvió de la manera siguiente las siguientes excepciones planteadas por la defensa:

…QUINTO: se declara SIN LUGAR la excepción del articulo 28 numeral (sic) 4 literal G del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), por cuanto de actas se evidencia a los folios ciento dieciséis y Ciento (sic) Diecisiete (sic) (116-117), oficio emitido de la Medicatura Forense en donde se observa de las conclusiones emitidas por los médicos Psiquiátricos (sic) y Psicológicos (sic) expertos adscritos a la Medicatura Forense Maracaibo, que de acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas, practicadas al ciudadano acusado de autos, concluye que no presenta indicadores significativos de trastornos mentales en razón de tal circunstancia quien aquí decide considera improcedente tal solicitud.

. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el escrito de apelación presentado por el Abogado D.A., en fecha 06 de Noviembre de 2008, consta un único motivo, el cual versa sobre las excepciones opuestas y resueltas por el A quo en la audiencia preliminar, y así se tiene que en el referido particular el accionante señala lo siguiente: “Mi representado fue privado de su libertad por la presunta cometia (sic) el Delito (sic) de Violación según se evidencia del Acta de Presentación de Imputados y supuestamente de las actas se desprende que es la única persona que se encuentra detenida por aquel presunto hecho, no puede establecerse estar de acuerdo con la decision tomada en fecha 30 de Octubre del presente año, distinguida con el número de Decisión 1085-08, por cuanto se debió pronunciar la ciudadana Jueza sobre la excepción interpuesta por esta defensa la cual es la establecida en el articulo 287 numeral 4to. Literal “G”, la cual trata sobre, “la acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por la siguiente causa …g) Falta de capacidad del imputado (…)

Esta Defensa se atreve a aceptar que el delito imputado a mi representado es de carácter grave como lo es el delito de violación, pero no es menos cierto que en la excepción antes mencionada y que fuera opuesta por esta defensa en el desarrollo de la Audiencia Preliminar también se encuentra establecido el derecho que tiene mi representado de aplicar tal excepción en resguardo de sus derechos e intereses, ya que de acuerdo a ese examen medico legal es un individuo que amerita un tratamiento medico especial, teniendo en cuenta la gravedad del estado mental…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas los Miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se concluye que el PARTICULAR PRIMERO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado defensor del ciudadano D.A. , es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, que estipula lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

Acorde con este criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 517 de fecha 13/03/2006, ratificando el criterio sentado en decisión Nro. 3206 de fecha 25/10/2006, precisó:

…Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (subrayado de la Sala).

Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal…

.

Razones en atención a las cuales esta Alzada, con apoyo al contenido de los criterios ut supra expuestos, estima que el presente recurso de apelación es irrecurrible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Órgano Colegiado considera de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales citados, que el presente recurso de apelación es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.A. INPREABOGADO N° 113.404, en su carácter de defensor del ciudadano H.E.M., venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.939.253, residenciado en el sector llapeca casa S/N, Estado Zulia, contra la decisión N° 1C-1085-08, dictada en fecha 30 de Octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal y SUSTRACCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio del n.J.D.G.; por ser el mismo INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. I.V.D.Q.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 008-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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