Sentencia nº 1032 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano C.D.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.951.697, representado judicialmente por los abogados H.R.G. y A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.594 y 46.354 en su orden, contra las sociedades mercantiles A.D.P. PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de agosto de 1997, bajo el N° 58, tomo 420-A Sgdo., y ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de mayo de 1993, bajo el N° 24, tomo 84-A Pro, ambas representadas judicialmente por los abogados J.L.R., R.R.M., M.H., E.A.S., L.A.R., Gilca Angulo Mendoza, M.I.R.C. y L.F.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.533, 15.407, 15.655, 59.350, 52.533, 50.069, 15.579, 105.826 y 1.267 respectivamente; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda en decisión publicada el 18 de septiembre de 2006, la cual fue modificada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, mediante fallo proferido el 3 de noviembre de 2006, en el que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

La representación judicial de las empresas A.D.P. Publicidad, C.A., y Organización Marketing M.I.X. C.A., propuso recurso de control de la legalidad, contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por esta Sala Casación Social en fecha 31 de enero de 2007.

Concluida la sustanciación se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el 15 de mayo de 2007 a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), la cual se celebró en el día y hora señalados, y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma bajo la ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R., en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Las empresas codemandadas recurrentes denuncian la infracción por falta de aplicación de los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegan que la recurrida es contraria a la pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, contenidas en sentencias números 630 y 1022, de fechas 16 de junio de 2005 y 15 de junio de 2006 en su orden, por cuanto el juzgador de alzada al producir el fallo ordenó el cálculo de la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, es decir, en forma distinta a lo consagrado en el artículo 185 de la Ley procesal laboral.

Agregan, que la recurrida vulneró la normativa establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social contenida en la sentencia N° 1021 de fecha 15 de junio de 2006, al acordar el pago de los intereses de la prestación de antigüedad hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, cuando debió ordenarlos durante el tiempo de prestación efectiva de los servicios.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala pasa decidir el presente recurso sobre las siguientes consideraciones:

En cuanto a la violación de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisa esta Sala transcribir parte de lo establecido por la Jueza de la sentencia recurrida, lo cual hace de la siguiente manera:

(…) para un total a favor del reclamante de cuatro millones quinientos siete mil trescientos setenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 4.507.372,91), más el monto correspondiente a la indexación judicial, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales, según las siguientes directrices: A) Los cálculos deben realizarse por un único experto contable. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total condenado, desde la fecha de la terminación del nexo laboral (05.02.2004) (sic). C) Los intereses legales de prestación de antigüedad se calculan sobre el monto acumulado de la prestación de antigüedad, y conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. D) La indexación correrá desde la fecha de admisión de la demanda (08-10-2004), con exclusión de los períodos en que las partes hayan suspendido la causa, así como la paralización de ésta por causas no imputables a las partes, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. 3) Los intereses moratorios, los intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación se calculan hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, en el entendido que de acuerdo al 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación mediación y ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, todo lo anterior deberá ser calculado por un Único (sic) Experto (sic) Contable (sic). Así se establece.

(…). (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipulan:

Artículo 108. (…)

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

De la transcripción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende, que la prestación de antigüedad deberá ser acreditada mensualmente, en un fideicomiso individual, en un fondo de prestaciones de antigüedad o en la contabilidad de la empresa, dicho monto generará intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem y se pagarán al término de la relación laboral.

Igualmente, se entiende de la reproducción del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la indexación o corrección monetaria, deberá ser calculada desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que la indexación sólo opera en caso de incumplimiento voluntario del condenado.

En este orden de ideas, es oportuno citar la sentencia N° 1022 de fecha 15 de junio de 2006 (caso: A.C. y L.O., contra las sociedades mercantiles Agropecuaria La Macagüita, C.A., Consorcio Cima La Macagüita y Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A. y S.A.I.C.A, hoy Denominada Mercantil Servicios Financieros, C.A):

(…) la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior.

Así las cosas, y en atención al criterio jurisprudencial de esta Sala, tomando en cuenta la forma establecida por la sentenciadora para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad y la indexación o corrección monetaria en el caso in commento, se evidencia que erró al ordenar que los intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación se calcularan hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, y efectivamente incurrió en los vicios delatados, visto lo anterior se observa la transgresión de los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 185 de la Ley Procesal del Trabajo, lo que conlleva a declarar con lugar el control de la legalidad y anular la sentencia sólo en lo que respecta al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y la indexación. Así se decide.

Del análisis exhaustivo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de noviembre de 2006, extrae la Sala que a excepción de las violaciones ut supra constatadas, resultó ajustada a derecho, resolviendo la controversia con fuerza de cosa juzgada y plenas garantías para las partes, confirmando la sentencia proferida por el Tribunal de la causa que declaró parcialmente con lugar la demanda.

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de noviembre de 2006, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, y declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.D.A.S. contra las sociedades mercantiles A.D.P. Publicidad, C.A., y Organización Marketing M.I.X. C.A por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Así mismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la indexación sobre la cantidad de cuatro millones quinientos siete mil trescientos setenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs.4.507.372,91), condenada a pagar por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por las codemandadas A.D.P. Publicidad, C.A., y Organización Marketing M.I.X. C.A., contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) ANULA el referido fallo sólo en lo que respecta al pago de los intereses sobre la antigüedad y la corrección monetaria, por tanto se deja íntegro el resto de la referida decisión. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

No firma la presente decisión el Presidente de la Sala Magistrado O.A. MORA DÍAZ por no estar presente en la audiencia oral, por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2006-2053

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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