Sentencia nº 374 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, constituida por los ciudadanos jueces Luís Armando Guevara Rísquez, Josefina Meléndez Villegas (ponente) y M.O.B., el 1° de marzo de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado H.J.P.A., Defensor Décimo Segundo Público Penal del Estado Miranda, contra la decisión del 8 de agosto de 2006, dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano acusado D.A.L.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 14.059.527, a cumplir la pena de veintiséis (26) años, un (1) mes y diez (10) días de presidio por la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 406 (numeral 2) del Código Penal en relación con el artículo 424 ibídem, en perjuicio de A.A.A. y C.L.P.; homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 406 (numeral 2) del Código Penal en relación con el artículo 424 ibídem, en perjuicio de D.A.G.D.; homicidio calificado en ejecución de un robo, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ibídem, en perjuicio de A.A.T.Z.; robo agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de T.V.D.J. y porte ilícito de armas de fuego tipificado en el artículo 278 del Código Penal.

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la defensa.

Vencido el tiempo de ley, sin que hubiera lugar a la contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 4 de junio de 2007. Se dio cuenta en la Sala, asignándosele la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:

Los hechos que acredita el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda fueron los siguientes:

…en fecha 20 de febrero de 2003, a las 03:00 horas de la tarde, aproximadamente, se desplazaban los ciudadanos ALVARADO PEREIRA A.A. y C.L.P.P. a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, color rojo, año 93, serial de carrocería Nº 1R69PPV300654, al frente del callejón R.L., cuando dos sujetos dispararon contra dicho vehículo por ambos lados, los agresores fueron identificados como D.A.L.L., apodado ‘El Danielito’ y el otro de nombre J.G.R.G., alias ‘El Chino’, dándole muerte, a ALVARADO PEREIRA A.A. y C.L.P.P., ubicados en la parte delantera del carro. Luego que este se detuvo, de la parte trasera del mismo salieron dos ciudadanos uno apodado como ‘Chivo eléctrico’ y otro apodado ‘EL PELAO’, y se marcharon del sitio. Dicho hecho encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.-

(…)

en fecha 24 de Diciembre del año 2003 en horas de la tarde, cuando el ciudadano D.A.G.D., se desplazaba por el referido sector de Guaremal por la Bodega (Dispensario) fue interceptado por los Miembros de la banda los Escopeteros, específicamente, D.A.L.L. ‘DANIELITO’, J.G.R.J. ‘EL CHINO’ y J.A.U. alias ‘EL PALILLO’, quienes lo someten con armas de fuego lo introducen en una camioneta de pasajeros y le disparan en diez oportunidades en ambas piernas y un disparo en el tórax, este es recogido con vida y llevado a un centro asistencial en donde fallece a causa de las heridas no sin antes manifestar el nombre de sus agresores, tres de ellos: D.A.L. ‘EL DANIELITO’, J.G.R. ‘EL CHINO’ y J.U. ‘EL PALILLO.-

(…)

en fecha 31 de octubre de 2003, a las 08:00 horas de la noche, aproximadamente, se dirigían hacia la bodega del sector La Zona, del Barrio Guaremal, Los Teques, los ciudadanos A.A.T.Z. y su concubina R.C.R., cuando el acusado D.L., apodado ‘El Danielito’, en compañía de otro sujeto y sin mediar palabras le efectuó varios disparos al ciudadano A.T., alcanzándolo en tres oportunidades, éste se lanzó al piso y el ciudadano D.L. lo despojó de una pistola y salió corriendo, falleciendo la víctima el día 22 de noviembre del año 2003 a consecuencia de dichas lesiones.

(…)

en fecha 23 de febrero de 2003, a las 06:00 horas de la tarde, aproximadamente, el ciudadano Zambrano Pavón R.A., se encontraba en la parada de la línea, ubicada en Los Teques, al lado de la parada de Carrizal y de pronto un ciudadano a quien le dicen ‘El Herrero’ solicitó sus servicios hasta el sector Clavelito de Guaremal, montó un televisor que cargaba en la parte trasera y se montó en el vehículo y cuando se desplazaba por el sector Los Jabillos del Barrio Guaremal un sujeto conocido como Danielito abrió la puerta del Jeep y le efectuó varios disparos al sujeto llamado ‘El Herrero’, el chofer arrancó hacia el Hospital V.S., pero al llegar el ciudadano apodado El Herrero estaba muerto, es decir el ciudadano Nicolás Euclides Rondón García, causándole una herida en el muslo derecho que en definitiva le provoca la muerte, tal como consta en Protocolo de Autopsia No. 229-03, de fecha 21-02-2003.

(…)

que el día 28 de enero de 2004, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano T. deJ.V. venía llegando en compañía de su hija I.R.V. a su casa, en el sector de Clavelito en Los Teques, Estado Miranda, cuando se bajaron de su camioneta y se encontró de frente con el ciudadano D.L., alias ‘El Danielito’ quien lo apuntaba con una pistola, y le dijo ‘Vengo a matarte Vivas’, luego le pidió unos cartuchos, se acercaron tres sujetos mas de la banda, uno se le acerco y lo despojo de un arma de fuego, entraron a su casa, llevándose un chaleco antibalas, dos cargadores y unas esposas, y el sujeto apodado ‘El Danielito’ le manifestó a la víctima que si quería vivir que se marchara del sector. El arma en cuestión fue entregada por el imputado el día de se captura el 28 de mayo de 2004. Y en fecha 28-01-04 se recibe llamada telefónica a la Central de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda donde informaron que en las inmediaciones del Sector La Laguna del Barrio Guaremal Cinco (5) hombres se encontraban realizando disparos y que estos pertenecían a la Banda Los Escopeteros, al llegar la comisión policial, estos ciudadanos le disparan por lo que se produce enfrentamiento, donde hieren a uno de los sujetos, el cual falleció posteriormente, y, el hoy acusado depone su aptitud hostil y se entrega a la comisión policial, incautándosele Dos (2) armas de fuego tipo Chopo para proyectiles múltiples (escopeta). En cuanto a los segundos hechos la Banda Los Escopeteros ya plenamente identificada, ha cometido diversos hechos delictivos entre ellos (homicidios, robos, extorsiones, etc.) y sus miembros de los cuales se conocían sus Alias ejemplo ‘el chino’ ‘el maleta’ ‘el tetó’ y el hoy acusado ‘EL PALILLO’.

(…)

según el cual en fecha 28 de enero de 2004, aproximadamente a las 05:30 minutos horas de la tarde, en la Central de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se recibe llamada telefónica, donde informaron que en las inmediaciones del Sector La Laguna del Barrio Guaremal, cinco (05) hombres se encontraban realizando disparos y que estos pertenencia a la Banda Los Escopeteros, al llegar la comisión policial, integrada por los funcionarios policiales de inteligencia J.M. SIVIRA MARTÍNEZ y R.D. RINCÓN GARCIA, estos cinco ciudadanos, entre los cuales se encontraba el acusado J.A.U., comenzaron a dispararles, razón por la cual se produce un enfrentamiento, donde hieren a uno de los sujetos, el cual falleció posteriormente, y el hoy acusado J.A.U. JAIMES, depone su aptitud hostil y se entrega a la comisión policial antes referida, incautándosele una escopeta tipo casera chopo con concha percutida y dos sin percutir…

.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de ley, por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó lo siguiente:

…En el presente caso la Corte de Apelaciones copia un extracto de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo pero no analizó la participación del acusado en los hechos acreditados por este, no señalan cómo llegaron a la conclusión para establecer la culpabilidad del mismo.

No establece la Corte de Apelaciones en su fallo, cómo determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados para cada uno de los acusados con las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público, no indicando los hechos cumplidos por el acusado, el grado de participación del mismo, en el proceso ejecutivo…

.

La Sala pasa a decidir:

La defensa invocó, en la primera denuncia, la supuesta infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en su concepto, la sentencia de la Corte de Apelaciones adolece del vicio de inmotivación.

Ahora bien, de la fundamentación de la denuncia se observa la inexactitud e incongruencia entre la norma denunciada como infringida y lo alegado por la defensa, ya que, aun cuando denuncia la inmotivación de la sentencia de alzada, señaló supuestos vicios que exclusivamente son atribuibles al juzgador de juicio en atención al principio de inmediación: acreditación de los hechos debatidos en el juicio, valoración de las pruebas y el grado de participación de los acusados.

Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las C. deA., la Sala ha expresado lo siguiente:

…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…

. (Sentencia Nº 103 del 20 de abril de 2005).

Asimismo, en cuanto a la decisión que sólo puede ser recurrida en casación, la Sala, ha asentado lo sucesivo:

…El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C. deA.. Las C. deA. sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…

. (Sentencia Nº 138 del abril de 2006).

…para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente debe exponer las razones de Derecho que demuestren que la decisión recurrida cometió un vicio cuya relevancia amerita su nulidad y tal vicio, evidentemente, debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones y no del Tribunal de Juicio…

. (Sentencia Nº 24 del 6 de febrero de 2007).

Sobre las consideraciones anteriores y en atención al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que las sentencias recurribles ante esta instancia son las dictadas por las C. deA., lo ajustado a derecho, es desestimar por manifiestamente infundada esta denuncia de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El impugnante, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley, “…por falta de aplicación, por violación del derecho al debido proceso y la presunción de inocencia del acusado consagrados en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y señaló:

…considero que con las pruebas señaladas por la Alzada haciendo esta referencia a las señaladas por el Tribunal A-quo, no se demuestra plenamente, ni fehacientemente la culpabilidad de mi defendido D.L. LÓPEZ, aunado a que no se analizó y especificó la participación del mismo en el hecho que le fuera imputado y resulta injusto que con estos débiles y dudosos elementos probatorios, se condene a este ciudadano…

.

La Sala pasa a decidir:

La defensa alegó sólo la violación por falta de aplicación, sin hacer mención de disposición legal alguna, y denunció la violación de los artículos 49 constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que contienen el principio de presunción de inocencia, como consecuencia de la aparente falta de aplicación invocada.

Al respecto, es pertinente resaltar que la inexactitud de la defensa, al omitir la norma que en su concepto dejó de aplicar la Corte de Apelaciones, junto con el argumento genérico sobre la supuesta violación del principio de presunción de inocencia, no es suficiente para impugnar en casación la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, además, su interposición es contraria a lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y la reiterada posición de la Sala, que señala lo siguiente:

“…El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el recurso de casación sea interpuesto ante la Corte de Apelaciones, mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta o indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con expresión de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente sin son varios…”. (Sentencia Nº 723 del 19 de diciembre de 2005). (Resaltado de la Sala).

Así mismo cabe advertir, que sobre la supuesta violación de los principios constitucionales y legales, la Sala ha destacado que:

“...respecto a las normas que contemplan principios y garantías, ya sean constitucionales (…) o procesales (…) ha expresado la Sala, en múltiples sentencias que no pueden denunciarse en casación, aisladamente, toda vez que estas normas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas), que se haya infringido por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos. (Sentencia Nº 176 del 26 de abril de 2007).

Por lo anterior lo ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la violación de ley, por indebida aplicación del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentó su denuncia, con lo siguiente:

…el Tribunal de Alzada (…) incurrió en indebida aplicación del artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal reformado (sic), por cuanto en los hechos y circunstancias que el Tribunal A-quo, estima acreditados y los Fundamentos de Hecho y De Derecho fijados en la sentencia dictada por el mismo y que fueron tomados como base por el Tribunal de Alzada para dictar su decisión, no explanan por qué consideran que la normativa aplicada es la ajustada a derecho, cómo llegan a ese convencimiento, qué análisis hacen para acreditar consumado dicho tipo penal…

.

La Sala, pasa a decidir:

Del fundamento de la denuncia se observa que aun cuando el impugnante señala que el Tribunal de Alzada incurrió en un supuesto vicio de violación de ley por indebida aplicación del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en concreto, lo que ataca son supuestos vicios cometidos por el Tribunal de Juicio.

En efecto, el recurrente pretende impugnar el fallo de la Corte de Apelaciones, atribuyendo argumentos propios de la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, como lo es la acreditación del hecho punible y el análisis que realizó el tribunal para la aplicación de la normativa penal, lo cual hace que la Sala no pueda conocer el fondo de su pretensión, ya que conforme lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal:

…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación…

.

Al respecto es pertinente citar el criterio de la Sala, sobre la interposición del recurso de casación:

…para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente debe exponer las razones de Derecho que demuestren que la decisión recurrida cometió un vicio cuya relevancia amerita su nulidad y tal vicio, evidentemente, debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones y no del Tribunal de Juicio…

.(Sentencia Nº 24 del 6 de febrero de 2007).

Sobre las consideraciones anteriores, a juicio de la Sala, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada esta denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación incoado por el ciudadano abogado H.J.P.A., Defensor Décimo Segundo Público Penal del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 10 días del mes de julio de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A. Aponte B.R.M. deL.

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/

RC. Exp. N° 07-000255.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR