Sentencia nº 0747 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso judicial que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, sigue el ciudadano D.A.P.D., titular de la cédula de identidad Nro. 17.269.304, representado en juicio por el abogado N.B.D.D. (INPREABOGADO Nro. 25.012), contra la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., inscrita por ante el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1.993, bajo el N. 30, Tomo 52-A Sgdo.”, representada por los abogados F.D.M.P., A.M., F.F.C., T.I., D.L. y L.S.V. (INPREABOGADO Nros. 124.030, 120.344, 78.350, 74.647, 118.540 y 185.499, correlativamente); el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la demanda, confirmando la decisión proferida el 9 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de casación y una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

El 29 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G..

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Por Resolución Nro. 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, proferida por la Sala Plena de este alto Tribunal, se crearon las Salas Especiales, pasando el presente asunto al conocimiento de éstas, en particular a la Sala Especial Segunda, integrada por la Magistrada Dra. M.G.M.T. y las Magistradas Accidentales Dra. C.E.G.C. y Dra. M.C.P..

Vista la imposibilidad manifestada por la Magistrada Dra. M.C.P.d. no poder asistir por razones justificadas, se convocó a la Magistrada Dra. S.C.A.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2015-0010 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual, se crean las Salas Especiales; quedando constituida la Sala Especial Segunda de la manera siguiente: Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.G.C. y Magistrada Dra. S.C.A.P..

El 13 de junio de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes 4 de julio de ese mismo año, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.); siendo reprogramada para el 8 del mismo mes y año a la hora antes pautada.

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea interpretación del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la transacción extrajudicial suscrita entre las partes el día 7 de diciembre de 2011, carecía de los requisitos exigidos por la ley para su validez, indicando que a los folios 183 y 184 de la sentencia del tribunal ad quem se expresa lo que a continuación se transcribe:

Ante esta alzada la parte recurrente, ha fundamentado su recurso en que no le dio valor el a quo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, que impide las transacciones que no acuerden por lo menos el mínimo de lo que establece la Certificación de INPSASEL, y que en el caso de autos, esta cantidad no aparece cancelada al actor. A este respecto, el Tribunal observa, que la transacción que obra en autos, es del mes de diciembre de 2011, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, mientras que la Certificación de INSASEL, es de septiembre de 2012, de manera que ésta no podía haber sido tomada en cuenta para la celebración de la transacción, puesto que no existía; y como quiera que las transacciones se celebran, precisamente para precaver futuras controversias entre las partes, y por la conveniencia que representan para las partes, que se liberan con ella de lo engorroso que resultan las reclamaciones judiciales, además de que el trabajador, como en el caso de autos, percibe inmediatamente sus beneficios, sin esperar nada más; entiende por ello el Tribunal, que siendo la suma establecida en la Certificación de un monto no muy superior al de la transacción, ésta resulta razonable. (Sic).

Manifiesta, que una verdadera transacción debe contener recíprocas concesiones, lo que no se verifica en el escrito transaccional cuestionado, puesto que el trabajador pretende un total general reclamado de Bs. 87.490,97, y la empresa le ofreció Bs. 80.000,00, no existiendo por parte de la demandada ninguna concesión, toda vez que le negó el resto de lo solicitado, vale decir, la cantidad de Bs 7.490,97, el monto de Bs. 112.502,26, por concepto de enfermedad ocupacional arrojado en la experticia, Bs. 100.000,00 y 300.000,00, por indemnización por daño moral y calumnia, respectivamente; por lo tanto, aduce que el escrito transaccional es violatorio a lo contemplado en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Alega que la transacción no fue homologada, porque vulnera el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone que el monto estipulado para cancelar al trabajador o trabajadora, debe ser el mínimo fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en un informe realizado al efecto, siendo que en la presente causa, la transacción extrajudicial fue suscrita el día 7 de diciembre de 2011, y la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es del 25 de septiembre de 2012, no versando el aludido escrito sobre derechos litigiosos discutidos como la enfermedad ocupacional, sino que fue realizado por cobro de prestaciones sociales, por lo tanto, no goza de recíprocas concesiones.

En virtud de lo anterior, el recurrente indica que el inspector debía solicitar y recibir el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo cual no ocurrió, puesto que el inspector no informó al referido Instituto de la transacción celebrada, para darle cumplimiento a los requerimientos necesarios, toda vez que en el escrito transaccional se menciona una enfermedad ocupacional.

Finalmente, insiste en que no se puede considerar la existencia de una transacción aunque lo hayan convenido las partes, toda vez que la misma no goza de los requisitos exigidos por el referido artículo 9, lo cual al ser una norma de orden público, no puede ser relajada por acuerdos entre los particulares, conservando íntegramente el trabajador las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo tanto, delata que se vulneró el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, al aceptar como válida la declaración genérica de que el trabajador renuncia a cualquier reclamo futuro derivado de un accidente o enfermedad profesional, cuando el acuerdo transaccional debe especificar los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre el cual recae.

Para decidir, esta Sala observa:

Se denota la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, toda vez que denuncia la transgresión de una disposición normativa de naturaleza sub-legal sin acusar, previamente, la transgresión de la norma de rango legal que la desarrolla, vulnerando así el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (Caso: J.L.P.C. contra Ruedas de Aluminio C.A. RUALCA, reiterada en sentencia Nros. 0002 del 15 de enero de 2007, caso: H.O.G. contra Ingeniería, Mercadeo y Control Ambiental, C.A.), el cual determina la imposibilidad de esta Sala de Casación Social de descender al conocimiento de la delación planteada.

Sin embargo, vista la forma en que fue formulada la denuncia, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la defensa establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse de manera explícita acerca del vicio invocado por la parte actora recurrente, relativo a la errónea interpretación del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Es de hacer notar que esta Sala de Casación Social ha establecido que el error de interpretación es aquel que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido incorrectamente los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó erradamente, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma. La denuncia de este error debe comprender la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede suponerse demostrada la aplicación errónea. (Sentencia Nro. 60 de fecha 4 de febrero de 2014 Caso: J.C.R.G.V.. Auto Premium, C.A.).

Precisado lo anterior, resulta imperativo citar el contenido del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual expresa:

Artículo 9: De la transacción laboral.

Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

  1. - Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

  2. - Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

  3. - El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

  4. - Conste por escrito.

  5. - Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente articulo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá Indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere d artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Del contenido del artículo supra transcrito, se desprenden los requisitos que debe contener toda transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, resultando indispensable para su homologación como exigencia inderogable, el monto mínimo fijado a través del informe pericial, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), teniendo efecto de cosa juzgada, la transacción debidamente homologada.

A los efectos de verificar si en el caso de autos se configura el vicio de errónea interpretación del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo invocado por la parte actora recurrente, resulta necesario transcribir parte de la motiva del fallo recurrido, el cual expresa:

(Omisis…)

Ante esta alzada la parte recurrente, ha fundamentado su recurso en que no le dio valor él a quo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, que impide las transacciones que no acuerden por lo menos el mínimo de lo que establece la Certificación de INPSASEL, y que en el caso de autos, esta cantidad no aparece cancelada al actor. A este respecto, el Tribunal observa, que la transacción que obra en autos, es del mes de diciembre de 2011, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, mientras que la Certificación de INSASEL, es de septiembre de 2012, de manera que ésta no podía haber sido tomada en cuenta para la celebración de la transacción, puesto que no existía; y como quiera que las transacciones se celebran, precisamente para precaver futuras controversias entre las partes, y por la conveniencia que representan para las partes, que se liberan con ella de lo engorroso que resultan las reclamaciones judiciales, además de que el trabajador, como en el caso de autos, percibe inmediatamente sus beneficios, sin esperar nada más; entiende por ello el Tribunal, que siendo la suma establecida en la Certificación de un monto no muy superior al de la transacción, ésta resulta razonable.

En tal sentido, y constando en autos, un contrato transaccional suscrito entre las partes, como quedó dicho, pasa el Tribunal al análisis del mismo, a los fines de determinar si hay coincidencia entre los conceptos objeto de la transacción y los reclamos formulados por el actor en su escrito libelar, es decir, si los concepto demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada (…).

En el entendido que sólo a los conceptos comprendidos en la transacción celebrada entre las partes, alcanzan los efectos de la cosa juzgada, observa el Tribunal que el convenio transaccional que obra a los autos, comprende: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y/O MORALES, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE O “CUALQUIER OTRO TIPO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA (…) DE ENFERMEDAD PROFESIONAL (…) QUE HAYA SUFRIDO (…) DURANTE Y CON OCASIÓN DEL TRABAJO (…), ASÍ COMO CUALQUIER RECLAMO EN VIRTUD DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, CÓDIGO CIVIL.

Que lo pretendido por el actor en su libelo, comprende: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO FÍSICO Y CORPORAL, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO A LA SALUD, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL POR CALUMNIA.

Como se puede apreciar de lo expresado en el convenio transaccional de marras, en cuanto a lo que comprende el mismo, y los reclamos formulados en el escrito libelar, éstos se encuentran comprendidos en la referida transacción, pese a que en el libelo se señalan los conceptos demandados, con denominaciones distintas, en algunos casos, a como comúnmente se conocen en el foro, pero que en el fondo son la misma cosa; lo cual queda reforzado y más claro, cuando en la transacción en comento, se cubren todas las posibilidades de indemnización por enfermedad ocupacional, con las expresiones: “cualquier otro tipo de indemnización derivada (…) de enfermedad profesional (…) que haya sufrido (…) durante y con ocasión del trabajo (…), así como cualquier reclamo en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil.

De donde se concluye que las reclamaciones formuladas en el libelo de la demanda por el actor, están comprendidas en el convenio transaccional que obra a los autos, suscrito entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inclusive (…).

(…) al encontrarse comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebrada, consignada y alegada, debe tenerse como cosa juzgada lo debatido en esta causa (…). (Sic).

El sentenciador de la recurrida consideró que al haber sido celebrada la transacción anterior a la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no podía tomarse en consideración el monto expresado por la referida certificación; sin embargo, el ad quem revisó el acuerdo transaccional suscrito entre las partes con la finalidad de verificar si había coincidencia con los conceptos demandados, y determinó, que los mismos se encuentran comprendidos en el aludido escrito, por lo que concluye que se verifica la existencia de la cosa juzgada.

Con respecto a la transacción, los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 19: Irrenunciabilidad de los derechos laborales

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Artículo 10: Transacción laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Boli variana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral:

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes (…).

Así, de acuerdo con los artículos supra transcritos los derechos de los trabajadores no serán renunciables, por lo que la transacción sólo se podrá realizar al término de la relación laboral, siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida. Adicionalmente, se establece que la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada tendrá efecto de cosa juzgada; y, que cuando es presentada ante el Inspector del Trabajo para su homologación, éste deberá constatar el cumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, y procederá a su homologación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Ahora bien, en lo relativo a la cosa juzgada, los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisan:

Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Las normas citadas regulan la figura de la cosa juzgada como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la ley, sea por consumación o falta de actividad oportuna; adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme.

Respecto al efecto de cosa juzgada de la transacción en materia laboral, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia Nro. 1.201 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: A.D.L.d.V. C.A.), estableció:

(…) las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.

Omissis

De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: J.A.B.M.)]. (Sic).

De la decisión parcialmente transcrita, se extrae que aquellas transacciones que sean homologadas por la autoridad competente, adquirirán el efecto de cosa juzgada, toda vez que al ser presentada ante el funcionario, se presupone la verificación y cumplimiento de los requisitos para su validez y eficacia.

Del mismo modo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado mediante decisión Nro. 46, de fecha 29 de enero de 2014, (caso: D.A.S.G. contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro) reiterando el criterio supra transcrito, expresando que la transacción laboral celebrada y homologada ante la Inspectoría o Juez del trabajo tiene fuerza de cosa juzgada material –vinculante en todo proceso futuro–. En tal sentido, si luego de homologada la transacción se demandara al patrono, se debe determinar si los conceptos reclamados se encuentran comprendidos dentro de la transacción celebrada a los efectos de determinar los límites de la controversia. En ese caso, se expresó que:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

En consecuencia, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada”.

De lo citado, se extrae que si una transacción laboral es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, en virtud que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo supra indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

En el presente caso, esta Sala en ejercicio de sus atribuciones revisó las actas que constan al expediente, y observó del folio 389 al 394 del cuaderno de recaudos, copia simple de escrito transaccional presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suscrito entre el ciudadano D.A.P.D. y la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados C.A., donde la identificada sociedad mercantil le canceló la cantidad de Bs. 80.000,00, por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, así como cualquier cantidad real o presunta de la que pueda ser acreedor el accionante por concepto de resarcimientos de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante, o cualquier otro tipo de indemnización derivada de accidente y/o enfermedad profesional. La transacción se encuentra debidamente homologada por un funcionario del trabajo competente para realizar la misma, conforme consta al folio 389 del cuaderno de recaudos del expediente, y fue celebrada con anterioridad a la existencia de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, como lo expresó el juez de alzada, el monto establecido en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no podía ser considerado para la celebración de la transacción suscrita entre las partes, toda vez que el monto mínimo −estipulado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial−, que debe ser pagado al trabajador o a la trabajadora, es para aquellos casos en que las partes quieran celebrar una transacción y ya exista la certificación emitida por el referido Instituto donde se indica el monto mínimo a ser pagado por accidente o enfermedad profesional –lo que no ocurre en el caso de autos−, por lo tanto, al existir la homologación de un acuerdo transaccional por parte de la autoridad competente, que incluye el pago de los conceptos demandados por el ciudadano D.A.P.D., con respecto a una indemnización por enfermedad profesional, es evidente la existencia de la cosa juzgada, por lo que no podía el ad quem condenar a pagar los aludidos conceptos nuevamente.

En consecuencia, el sentenciador de la recurrida al haber considerado que la indemnización por enfermedad ocupacional se encontraba incluida en la transacción suscrita entre las partes, cuya homologación no fue demandada en nulidad por los mecanismos correspondientes, no incurre en el vicio delatado, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Conforme al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea interpretación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la referida ley, y numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta, que la aludida infracción ocurrió cuando el sentenciador de alzada le otorgó el carácter de cosa juzgada al documento transaccional extrajudicial suscrito entre las partes en fecha 7 de diciembre de 2011, sin haber tomado en consideración que la misma no fue circunstanciada, ni se expresaron todos los derechos que corresponden al empleado para que se pudieran apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produjo, y estimar si los beneficios obtenidos justificaban el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, siendo realizada una transacción extrajudicial que fue perjudicial a los intereses del demandante y que fue considerado por el ad quem como razonable, cuando existe una diferencia a favor del accionante por la cantidad de Bs. 119.993,23, mas el petitorio por concepto de daño moral, por enfermedad ocupacional y calumnia, así como el reclamo por cobro de prestaciones sociales.

En adición a lo anterior, el formalizante asegura que la recurrida se equivoca al establecer que al ser el monto indicado en la certificación no muy superior al del escrito de transacción, éste resulta razonable, no considerando que el ciudadano D.A.P.D. solicitó el pago de la cantidad de Bs. 87.409,97, por concepto de prestaciones sociales, equivocándose al expresar, que la transacción fue únicamente por concepto de enfermedad ocupacional por Bs. 112.502,26, lo que arroja un cálculo erróneo, toda vez que la empresa sólo canceló la cantidad de Bs. 80.000,00 lo cual fue estimado por el juez como un monto razonable.

Para decidir se formulan las consideraciones siguientes:

Como se expuso al resolver la denuncia anterior los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en términos categóricos, disponen que los derechos de los trabajadores no serán renunciables, pudiendo celebrarse una transacción entre las partes sólo al término de la relación laboral, siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, teniendo efecto de cosa juzgada la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, que esté debidamente homologada.

Al respecto, esta Sala se pronunció con relación a la transacción celebrada por ambas partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, evidenciado que el aludido escrito transaccional se encuentra homologado por el funcionario competente, quien verificó el cumplimiento de los requisitos para su validez y eficacia, donde constaba la cancelación de conceptos como prestaciones sociales y otras acreencias laborales, así como una indemnización por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, por lo tanto, se encuentra incluido el pago solicitado por el ciudadano D.A.P.D., en el escrito libelar, dando lugar a la cosa juzgada.

Finalmente, en cuanto a la denuncia por infracción del artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le es posible a esta Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango constitucional, puesto que ello es competencia exclusiva de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 1 del aludido texto constitucional. Adicionalmente, estima esta Sala oportuno destacar, que sólo son objeto del recurso de casación, aquellas normas de naturaleza infra constitucional que resulten directamente infringidas.

En consideración a los argumentos expuestos, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

-III-

En amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la transgresión por falta de aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Quien recurre indica, que el ad quem debió aplicar el artículo 47 eiusdem, que prevé que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al ordinario; y en ese sentido, a título ilustrativo, indica que la prescripción en materia laboral era de un (1) año para la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, mientras que para la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es de diez (10) años, y para la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es de cinco (5) años en caso de accidente o enfermedad ocupacional.

En este orden de argumentación, afirma que en caso de existencia de una enfermedad ocupacional, se debe aplicar el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al ser una ley especial que se debe emplear con preferencia, conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, la transacción consignada a los autos ha debido cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual no ocurrió.

A los fines de resolver la presente denuncia, observa esta Sala que la misma es confusa, toda vez que el formalizante alega la infracción del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual se aplicará el procedimiento administrativo previsto en leyes especiales con preferencia al ordinario. Seguidamente denuncia la infracción de los artículos 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que hacen referencia al lapso de prescripción de cinco (5) años por concepto de enfermedad profesional, y posteriormente, manifiesta que la transacción ha debido cumplir con los requisitos previstos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Entiende esta Sala que lo pretendido por el recurrente fue denunciar que el sentenciador de alzada debió tomar en consideración el procedimiento administrativo previsto en leyes especiales con preferencia al ordinario, conforme lo prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que la referida transacción gozaba del lapso de prescripción de cinco (5) años establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no encontrándose prescrita; adicionalmente, observa que la misma no cumplió con lo exigido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, con relación al alegato de que el escrito transaccional suscrito entre las partes no se encuentra prescrito, debe indicarse que la prescripción no fue objeto de debate en la presente causa, toda vez que en la oportunidad legal correspondiente no fue alegada por ninguna de las partes, razón por la que esta Sala no puede pronunciarse al respecto.

Con relación al alegato de que la transacción no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala de Casación Social expresó en la resolución de la primera denuncia, que la transacción suscrita por las partes fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y la misma fue celebrada con anterioridad a la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales −INPSASEL− (folio 389 del cuaderno de recaudos del expediente), por lo tanto, no podía cumplir con el requisito relativo a que el monto estipulado para pagar al trabajador sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según lo especificado en un informe pericial realizado al efecto. Adicionalmente, se indicó que el escrito transaccional incluyó el concepto de indemnización por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, que abarca los conceptos demandados en el escrito libelar, dando lugar a la existencia de cosa juzgada como lo decidió el juez ad quem. En consecuencia, se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por el ciudadano D.A.P.D., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de abril de 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________________________

M.G.M.T.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

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C.E.G. CABRERA SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2014-000720

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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