Sentencia nº 0536 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.M.J.A.

En el juicio por cobro de acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo incoado por el ciudadano D.A.V.M., representado judicialmente por los abogados A.R., I.A., R.O., R.A. y N.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.163, 23.413, 37.886, 98.652 y 101.740, en ese orden; contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (DISMOREHCA), y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., la primera representada judicialmente por los abogados W.I.V., S.C.d.I., C.Z.N., D.N.V., J.V. y G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.069, 26.453, 25.786, 28.896, 52.006 y 20.204, respectivamente, en tanto que la segunda se encuentra representada judicialmente por los abogados R.V., Leondina D.F., A.R., A.L., L.M., J.A., H.D., L.L., Ninoska Solórzano, R.M., L.Y., R.M., G.M., A.M., F.C., I.A., Haydee Áñez, I.P., Mayralejandra Pérez, Natty Goncalves, G.M., E.M., M.M., S.N., C.A., A.C., P.P., I.C., Adaysa Guerrero, L.T., I.R., N.T., Mariela Yánez, Nelson David Torres, Á.S., M.S., L.C., O.A., J.A.A., J.A., J.A., A.O., Juluimar Duno, F.D., J.Á.D., C.D., Ailie Viloria, E.B., C.G., R.M., J.B., D.A., C.B., E.C., R.V., H.E., E.G., C.P., C.R., M.A., M.J.A., A.P., C.M., A.P., L.G., M.U., M.F., A.R., G.C., J.I., J.F., P.J., M.I., P.U., V.A., F.G., A.S., B.G., N.G., K.P., J.M., H.S., M.D. , H.M., M.S., J.F., M.M., M.B., Hender Montiel, S.B., Ranier González, N.G., Solsiré Mendoza, A.C., J.Z., J.V., P.L., I.B., L.P., C.L., D.B., Simar Navas, J.P., Mairym Guzmán, G.N., Maygred Cabrera, D.P., J.B., C.S., Á.M., C.S., A.C., Ljubica Josic, J.R., G.S., G.P., Giulia Larosa, M.P., Zuray Castellanos, P.A., B.G., A.J., J.Z., Henryk García, A.G. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.068, 35.497, 24.219, 137.068, 117.853, 73.254, 96.685, 93.950, 49.510, 8.495, 20.860, 73.357, 107.244, 107.243, 13.974, 41.910, 15.794, 14.522, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 44.7269, 48.465, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 116.151, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 170.154, 4.089, 70.158, 10.556, 10.382, 2.032, 4.365, 92.991, 91.514, 89.820, 111.914, 130.256, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 138.199, 32.880, 48.635, 10.491, 124.985, 86.818, 12.076, 88.546, 177.745, 28.018, 7.320, 54.758, 54.757, 2.563, 58.900, 54.142; 58.350, 66.226, 64.391, 42.020, 57.992, 124.064, 96.863, 121.388, 108.180, 95.558, 136.221, 130.097, 130.530, 130.957, 3.639, 38.708, 83.046, 122.776, 38.901, 63.972, 62.965, 92.289, 137.294, 136.085, 120.331, 68.202, 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 122.494, 87.443, 35.265, 106.498, 111.698, 64.246, 90.892, 111.339, 139.520, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.307, 121.426, 102.624, 62.923, 45.727, 68.839, 63.268, 73.874, 47.699, 40.301 y 37.807 en ese mismo orden, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 29 de abril de 2014, declaró parcialmente con lugar la apelación incoada por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, revocando la sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció oportunamente recurso de casación, el cual una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal. Hubo impugnación.

Del expediente se dio cuenta en Sala el 29 de mayo de 2014 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

En fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 31 de mayo de 2016, a las 02:00 p.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Manifiesta que el Juez Superior estableció que el accidente sufrido por el accionante, se produjo a causa de un “juego de manos” entre dos trabajadores, sin a.q.l.i. técnica realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, demuestra que los hechos que causaron la patología al trabajador eran subsumibles en las normas que regulan los accidentes de trabajo y que se denuncian como infringidas; sin tomar en cuenta que el infortunio ocurrió durante la jornada de trabajo, en las instalaciones de la empresa demandada, en las que había aceite y grasa, lo que determinaba su naturaleza laboral. Sostiene que al no enmarcarse los hechos en las normas señaladas, el fallo impugnado incurre en falta de aplicación, cuya infracción resulta determinante del dispositivo del fallo, toda vez que de haber examinado correctamente su contenido, el juzgador de alzada habría calificado la patología sufrida por el actor como un accidente de trabajo.

La Sala para decidir observa:

La Sala ha establecido que el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica se presenta cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. Las normas denunciadas como infringidas establecen:

El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis, dispone lo siguiente:

Artículo 561. Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo como se cita a continuación:

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

De las definiciones anteriores se pueden extraer como elementos determinantes del tipo normativo, que la lesión producida haya sido por la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el curso del trabajo o con ocasión de éste, lo que constituye el supuesto de hecho de la norma en cuanto a la calificación del acontecimiento como un accidente de trabajo, que trae consigo la aplicación de la normativa especial que regula este evento dañoso.

En el caso sub examine, de las descripciones del accidente establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante a los folios 104 al 106 de la pieza de pruebas N° 3 del expediente, se evidencia que el mismo ocurrió el día 18 de agosto de 2005, cuando el ciudadano D.A.V.M., se encontraba en el área de taller de la demandada junto con otros trabajadores, esperando la llegada de los camiones para su descarga, comenzó un “juego de manos” con uno de sus compañeros, empujándose uno al otro, hasta que al darse la vuelta, el accionante fue tomado por la espalda, levantado y lanzado contra el suelo, cayendo todo el peso del cuerpo sobre su rodilla izquierda, lo que le produjo traumatismo calificado como lesión grado II de ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda, tal como señalan los informes médicos cursantes a los folios 44 y 49 al 51 de la pieza de pruebas N° 3 del expediente.

La Sala a objeto de resolver la presente denuncia, considera necesario establecer si el infortunio ocurrido en la sede de la empresa demandada que le produjo la lesión a la parte actora de autos, constituye un accidente de naturaleza laboral. En tal sentido, del examen de la recurrida se colige que con relación a la calificación del infortunio ocurrido al actor, el ad quem argumentó:

En tal sentido, siendo que del acervo probatorio aportado por las partes intervinientes en la presente causa, se verifica con toda luminiscencia el carácter NO LABORAL del accidente sufrido por el ciudadano D.A.V.M., en la sede de la co-demandada, amén de lo dicho por los propios testigos que presenciaron el accidente, quienes aseveraron que el siniestro se debió a un “juego de manos” entre el ciudadano actor y el ciudadano WINDER LUCENA, es decir, una actividad que a todas estas, no se encuentra dentro de los limites de las labores inherentes al cargo desempeñado por el ciudadano actor.

Por tales motivos, se entiende que la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia no incurre en incongruencia negativa dado que se evidencian disímiles pruebas que dificultan la atribución de responsabilidad del hecho a la empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., esto, en el entendido que el accidente (como ya se indicó), se debió a una conducta negligente asumida por parte del propio ciudadano actor, y ante tal peripecia, poco importa donde ocurrió el accidente o si el sitio se hallaba contaminado con grasa, puesto que, bajo cualquier cumplimiento de normativas de higiene y seguridad laboral que acate la patronal, la conducta negligente del ciudadano D.A.V.M., es un hecho que no puede preverse ni mucho menos evitarse. Así se decide.-

De dicha trascripción se evidencia que la alzada, luego de analizar los elementos probatorios cursantes en autos estableció que el accidente se debió a un “juego de manos” entre el actor y el ciudadano Winder Lucena, cuya actividad estaba fuera de los límites de las labores inherentes al cargo desempeñado, y declaró que el infortunio sufrido por el accionante no tenía carácter laboral.

Respecto a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que es atribución del INPSASEL calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(Omissis)

  1. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    (Omissis)

  2. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    De otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Del contenido de la norma citada se puede precisar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano administrativo competente para calificar mediante informe y previa investigación, el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidente; así como también, para dictaminar el grado de discapacidad que generó en el trabajador o trabajadora la enfermedad o accidente calificado como de naturaleza ocupacional; otorgándole de manera expresa el carácter de documento público al informe elaborado al respecto por el referido ente administrativo, cuyo contenido debe apreciarse conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, es decir que hará plena fe entre las partes y ante terceros, y solo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite.

    En el presente caso el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, calificó como accidente de trabajo el infortunio sufrido por el accionante, mediante informe técnico complementario del accidente de fecha 24 de agosto de 2006 (folios 101 al 121 de la pieza de pruebas N° 3). Dicho acto administrativo fue impugnado por la empresa DISMOREHCA, a través del recurso de reconsideración, que al ser declarado con lugar ameritó que se dictara una nueva certificación en fecha 8 de octubre de 2006, que modificó la anterior y aclaró que la patología sufrida por el trabajador D.A.V.M. “no deviene de un accidente de trabajo”. Éste último dictamen no fue impugnado y hace plena prueba respecto a los hechos descritos en el mismo, tal como fue apreciado por los tribunales de instancia, por lo que desvirtúa el argumento relativo a la naturaleza laboral del accidente.

    Por consiguiente es claro concluir, que el fallo impugnado no incurrió en la infracción de Ley denunciada, toda vez que tal como fue establecido por la alzada, las circunstancias bajo las cuales ocurrió el infortunio no configuran los elementos establecidos en la norma para que pueda calificarse como accidente de trabajo.

    Se declara improcedente la presente delación.

    -II-

    De conformidad con el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil y 243, ordinal 5°, eiusdem, denuncia que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

    Alega que la recurrida no analizó el expediente administrativo N° URZFA-0013-2006, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 6 al 88 de la pieza de pruebas promovidas por la parte demandada (pieza de pruebas N° 1). Señala que respecto a dichas documentales, el Juez de la recurrida se limitó a indicar que en el referido expediente constaba copia de la providencia administrativa emanada del INPSASEL, en la que se establecía de manera expresa que el accidente sufrido por el actor no fue con ocasión al trabajo desempeñado, por lo que las patologías señaladas como consecuencia del mismo tampoco derivaban de la labor efectuada, y siendo que dicho acto administrativo no había sido impugnado mediante la acción de nulidad, el ad quem señala erróneamente que “no corresponde a este órgano verificar si la providencia administrativa adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta”.

    Arguye que, semejante desacierto revela que el Juez Superior desconoce que son precisamente los tribunales laborales, en ejercicio de su función jurisdiccional, quienes deben dar respuesta a las peticiones formuladas, y al negarse a resolver una pretensión sobre la base de un dictamen administrativo opuesto incidentalmente, implicaría hacer inútil la existencia de los órganos jurisdiccionales frente a la Administración, más aun si se advierte que la naturaleza de documento público administrativo que se deriva del informe del INPSASEL se encontraba sometido a control jurisdiccional, ya que era precisamente ese el objeto del litigio. Aduce que el Tribunal de la recurrida de haber analizado de manera integral el expediente emanado del INPSASEL y no de modo simple, aceptando sólo su conclusión, habría establecido el carácter laboral del accidente sufrido por el trabajador.

    La Sala para decidir observa:

    Respecto al vicio de inmotivación por silencio de prueba, ha establecido este m.T. que el mismo se produce cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio aportado al proceso por alguna de las partes, que conlleva el quebrantamiento del artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de valorar todo elemento probatorio traído al proceso, aún aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo.

    En tal sentido, del examen del fallo impugnado evidencia esta Sala que el sentenciador de la recurrida al valorar el cúmulo probatorio cursante a los autos, señaló respecto a las documentales denunciadas como silenciadas lo siguiente:

    2.1.- Promovió copia certificada del expediente administrativo número URZFA-0013-2006, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual riela del folio 6 al folio 88 de la pieza denominada “PIEZA DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE”. La representación judicial de la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque sobre la misma, en consecuencia, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a todos y cada una de los hechos que de ella emanan, en lo especial a la providencia administrativa emitida en fecha 24 de agosto de 2006 por el INPSASEL (folio 110 y 111) y al pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración efectuado por el mismo órgano (folio 120), en donde se indica expresamente que la patología sufrida por el ciudadano actor no deviene de un accidente de trabajo. Así se decide.-

    Del extracto anterior, esta Sala aprecia que el Tribunal de la recurrida sí a.y.s.e.v. probatorio de las documentales referidas por el recurrente y cursantes a los folios 6 al 88 de la pieza de pruebas N° 1 del expediente, como se evidencia de la motiva del fallo impugnado, en la que realizó las consideraciones respecto a los hechos que quedaban demostrados mediante dicho elemento probatorio, y con fundamento en el mismo estableció que el accidente sufrido por la parte actora no tenía carácter laboral, conclusión que resulta ajustada a derecho conforme al análisis efectuado en la delación anterior.

    En consecuencia, no se encuentra configurado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado por el formalizante y el fallo recurrido resulta ajustado a derecho, por lo que debe declararse improcedente la denuncia analizada.

    -III-

    De conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 243 y 244 eiusdem, denuncia el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento.

    Manifiesta que la alzada no se pronunció respecto al alegato referido a las condiciones de seguridad e higiene del medio ambiente laboral, desestimado por el ad quem con la sola mención de que “poco importaba donde ocurrió el accidente o si el sitio se hallaba contaminado con grasa”.

    Señala que de lo afirmado por la recurrida, no puede desprenderse sino el evidente desprecio por el tema fundamental de la controversia, que no era otro sino el determinar la causa primaria del accidente, que conforme a lo alegado por el actor en su libelo se debió a que el área de trabajo se encontraba contaminada con residuos de aceite, ratificado tanto por los testigos que acudieron al juicio, como de las actuaciones cursantes en el expediente administrativo.

    La Sala para decidir observa:

    Respecto a la naturaleza laboral del accidente sufrido por la parte actora, tal como fue establecido en el análisis de la primera delación, los medios de prueba cursantes en el expediente fueron valorados adecuadamente por la recurrida, y las circunstancias bajo las que ocurrió el infortunio sufrido por el trabajador no configuran los elementos establecidos en la norma para que pueda calificarse como accidente de trabajo, por lo que la decisión proferida por el sentenciador de la recurrida se encuentra ajustada a derecho. Ello evidencia que la conclusión establecida por la recurrida respecto al carácter no laboral del accidente sufrido por el trabajador, es consecuencia de la valoración del cúmulo probatorio cursante en el expediente, y no del vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, por lo que resulta improcedente la delación interpuesta.

    -IV-

    Con fundamento en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la alzada incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la procedencia de la confesión en la que incurrió la empresa demandada al no haber contestado la demanda en la oportunidad legal.

    Señala que aun cuando el Juez de alzada hace una aclaratoria con respecto a la confesión relativa y no absoluta, en la que estuvo incursa la accionada por no haber contestado la demanda, no analizó las pruebas aportadas por la demandada a objeto de constatar si los hechos alegados por el actor fueron desvirtuados en el proceso, incurriendo en el vicio de inmotivación al no pronunciarse respecto a la procedencia de la confesión ficta de la empresa.

    La Sala para decidir observa:

    Resulta evidente la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, al confundir en su planteamiento dos (2) vicios por defecto de forma de la sentencia diferentes, ya que bajo el supuesto de inmotivación del fallo, denuncia la omisión de pronunciamiento en cuanto a la confesión relativa en la que incurrió la empresa por no haber contestado la demanda, lo que configura el vicio de incongruencia negativa; asimismo, a pesar de que señala que la recurrida omitió pronunciarse sobre la procedencia de la confesión relativa, luego refiere que la alzada sí se pronunció respecto a dicha confesión, que haría procedente la desestimación de la presente delación. No obstante, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de las deficiencias técnicas apreciadas, se colige que lo pretendido por el formalizante es atacar el pronunciamiento de la recurrida por el que declaró que el accidente sufrido por la parte actora no tenía carácter laboral, a pesar de la confesión ficta de la parte accionada, quien no contestó la demanda y no desvirtuó las pruebas promovidas por la demandada.

    En tal sentido se reitera que la conclusión a la que arribó la recurrida, es la consecuencia de la valoración de los elementos probatorios cursantes en el expediente, por lo que resulta improcedente la delación interpuesta y en consecuencia, deberá declararse sin lugar el recurso interpuesto.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del demandante, D.A.V.M. contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2014; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

    No se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
    La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, __________________________________ E.G.R.
    Magistrado, ____________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, _________________________________ J.M.J.A.
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2014-000776

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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