Sentencia nº 0551 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen por los ciudadanos D.A.C.C. y J.E.P.B., representados judicialmente por los abogados G.M.A., L.O.L., R.T.L. y C.M.B., solidariamente contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS HOTELCO, C.A., DESARROLLOS TURÍSTICOS 22, S.C.S., W.J. CARACAS, C.A., y DESARROLLOS AEROHOTELCO, C.A., representadas judicialmente las tres (3) primeras por los abogados C.B.U. y A.M.O. y la última sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 1° de julio de 2010, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación el 22 de septiembre de 2010, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

El 31 de mayo de 2012 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, en fecha 10 de abril de 2014, a la 1:50 p.m., y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, delata infracción de los artículos 510 eiusdem, 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el vicio de suposición falsa.

Sostiene la representación judicial de la parte actora recurrente, que el fallo impugnado con base en el “test de laboralidad” estableció que los servicios prestados por los ciudadanos D.A.C.C. y J.E.P.B. a la parte demandada, fue bajo la figura de trabajador no dependiente, en consecuencia, desvirtuó la existencia del vínculo laboral alegado y declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

En tal sentido, cuestiona:

Es curioso que sea el propio fallo el que precisa todas las circunstancias que, en su conjunto (…) conducen a una conclusión diametralmente opuesta a la que aquél obtuvo. (…) de que hubo dependencia, subordinación y ajenidad en el servicio, a cambio de una remuneración, como lo postulan las normas sustantivas laborales denunciadas. Allí encontramos: horarios de trabajo, exclusividad en el servicio, sujeción al control disciplinario y la supervisión, remuneración por unidad de obra, pago de otros obreros por cuenta del patrono, etc.

(Omissis)

Es por ello que imputo a la recurrida que su dispositivo es consecuencia de haber dado por demostrada la propiedad de las máquinas en cabeza de los actores con pruebas que no aparecen del expediente.

Para decidir, se observa:

El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueces de apreciar los indicios “que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Por su parte, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, establecen:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Así pues, se entenderá como trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena, bajo la dependencia de otra a cambio de contraprestación, en consecuencia, se presume la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; y el contrato de trabajo es aquél mediante el que una persona se obliga a prestar un servicio bajo dependencia y remuneración.

El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar el carácter laboral del vínculo que unió a los ciudadanos D.A.C.C. y J.E.P.B., con la sociedad mercantil W.J. Caracas, C.A., y el carácter de solidariamente responsables de las empresas contratistas Desarrollos Hotelco, C.A., Desarrollos Turísticos 22, S.C.S., y Desarrollos Aerohotelco, C.A., en virtud de que conforman un grupo económico y que las actividades realizadas conforme lo prevé los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, son inherentes y conexas con las desarrolladas por la beneficiaria de la obra (W.J. Caracas, C.A.).

Respecto al carácter laboral del vínculo, el fallo objeto del recurso de casación en su motiva estableció:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha No. 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, en el libelo de la demanda el ciudadano J.E.P.B. alegó que comenzó a laborar el 24 de septiembre de 2007 y el ciudadano D.A.C.C. que comenzó a laborar desde 1 de junio de 2007; que se desempeñaron como maestro ceramiquero en la obra de construcción del Hotel Marriot Playa Grande. La parte demandada negó que la relación existente era de naturaleza laboral, señalando que era cierto que prestaron sus servicios como maestros ceramiqueros, pero bajo la figura de prestación de servicios profesionales a cambio del pago de honorarios profesionales. Consta que los demandantes cobraban por metros cuadrados de cerámica o porcelanado, por valuaciones y que del pago recibido debían pagar a otros trabajadores a su cargo.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No existe contrato en el cual se establezca un horario, sin embargo en la audiencia los actores señalaron que estaban sujetos a un horario de trabajo de 7 am a 12 m. y de 1 pm. a 5 pm.

  3. Forma de efectuarse el pago: Alega el ciudadano J.E.P. en el libelo que su salario promedio de los últimos 12 meses era de Bs. 31.155,30; salario normal diario Bs. 1.038,51 y un salario integral diario Bs. 1.430,83, el ciudadano D.A.C. que tenía un salario promedio de los últimos 12 meses Bs. 20.659,22; salario normal Bs. 688,64 y un salario integral diario de Bs. F. 948,79; ambos alegan que recibiendo el pago por su trabajo mediante cheques emitidos por las sociedades Desarrollos Hotelco C. A, Desarrollos Turísticos 22, C.A, Inversiones Vista Grande Playa C. A y Desarrollos Aerohotelco C.A, las cuales son contratistas de WJ Caracas C. A.

    De los recibos valorados y de la declaración de parte se observa que el pago era por metraje realizado.

    De la declaración del ciudadano J.P. se observa que manifestó que el acuerdo a (sic) que llegaron era que si iba a trabajar 50 metros por esos 50 metros me pagaban; que lo contrató el señor Giovanni, que personalmente trabajaba con 4 ó 5 señores que le trabajaban, y que el sr Giovanni le daba un cheque el cobraba en efectivo y repartía el dinero, que era responsable por la obra, que le pagaban quincenal y debían pasar una valuación, que cobraba Bs. 20.000 por metro cuadrado, que los precios lo ponían ellos mismos; por lo menos ahorita se cobra un metro de cerámica en 80.

    De la declaración del ciudadano D.C. se observa que la empresa le daba dinero para que les pagara a los 4 obreros, que su labor era pagar cerámicas, frisar, hacer remates y luego lo mandaron a hacer remates de las habitaciones, que habían quincenas que les daba 2.500 ó 3.000 y dependía de las personas, pero que sacando cuenta le quedaba de dinero Bs. F 500,00 ó 700,00.

    Se alegó el salario indicado y en el devenir del proceso se acreditó que del pago recibido los demandantes debían pagar a su vez a otros trabajadores a su cargo, sin que eso se haya señalado en el libelo, de manera que es imposible determinar de ese pago, cuando correspondía a los demandantes y cuanto a otros trabajadores.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De la declaración de parte se observa que los demandantes alegaron que eran supervisados por el Ingeniero Otero.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la declaración de parte del ciudadano J.P. que expuso que el (sic) tenía sus herramientas y había un depósito donde guardaba los materiales. De la declaración del ciudadano D.C. se observa que las herramientas eran de él, que las máquinas grandes eran de la empresa.

    De las pruebas valoradas se observa que las herramientas, folio 192 de la primera pieza, pagos recibidos por alquiler de herramientas y equipos.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: De la declaración de parte se observa que el ciudadano J.P. que el acuerdo a (sic) que llegaron era que si iba a trabajar 50 metros por esos 50 metros me pagaban; que su costumbre era llevar su comida porque a veces no tenía donde comer, que no recibió pagos por utilidades, que cobraba Bs. 20.000 por metro cuadrado.

    De la declaración del ciudadano D.C. se observa que no firmó contrato alguno, que le asignaron a unos señores, que lo pusieron como caporal, que el (sic) les pagaba porque la empresa le daba dinero para que les pagara a los 4 obreros, que la empresa daba cheques, los cobraba el mismo y luego le pagaba a los demás obreros, y que al mismo tiempo no podía hacer otros trabajos en otros lugares, que en el Hotel Marriot tenía un horario.

    (Omissis)

    En base a lo anterior considera este Tribunal que los demandantes prestaron servicios para la demandada de forma autónoma e independiente, el vínculo existente entre los demandantes de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo, de forma que, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no se está en presencia de una relación de trabajo, por lo tanto quedó desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en el presente caso, debiendo declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. (…).

    Del extracto de la recurrida transcrito, se desprende que el Juez de alzada partió de la existencia de una prestación de servicio personal, que a la luz del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se enmarca dentro de la presunción de laboralidad; no obstante, dado que la parte demandada negó el carácter laboral, con base en que la prestación de servicio es de carácter civil mediante el pago de honorarios profesionales, correspondió a ésta la carga de la prueba.

    En tal sentido, el ad quem previo análisis de los medios de prueba y de la declaración de parte rendida por los actores, determinó que el servicio prestado se enmarca bajo la figura de trabajador no dependiente, en consecuencia, el carácter no laboral del vínculo, por lo que declaró sin lugar la demanda.

    Conforme a lo expuesto, aprecia esta Sala que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, toda vez que aplicó correctamente las normas delatadas como infringidas, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se establece.

    -II-

    De conformidad con el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata infracción de los artículos 151 eiusdem, 147, 148 del Código de Procedimiento Civil y 1.277 del Código Civil.

    Refiere que el Juez de Alzada con fundamento en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, estableció que respecto a la codemandada “Desarrollos Aerohotelco, C.A.”, se “extenderán los efectos procesales del litisconsorcio pasivo necesario”, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda “beneficiando” de esta manera a la precitada empresa, que conforme al artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, “debe tenerse por confesa” dada su incomparecencia a la audiencia de juicio.

    En otro orden, cuestiona que el fallo impugnado estableció “falsamente” que no fundamentó la “responsabilidad solidaria” alegada entre las codemandadas, inobservando que en el escrito libelar demandó solidariamente a las empresas bajo la existencia de un grupo económico.

    A los fines de resolver la denuncia, indica esta Sala que conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “si el demandado no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.

    De la lectura detallada del escrito libelar, aprecia esta Sala que la parte actora demandó a la sociedad mercantil W.J. Caracas, C.A., y solidariamente a las empresas Desarrollos Hotelco, C.A., Desarrollos Turísticos 22, S.C.S., y Desarrollos Aerohotelco, C.A., con fundamento en la existencia de un grupo económico y el carácter de contratistas de la empresa beneficiaria.

    En este sentido, el fallo objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:

    A la audiencia celebrada en fecha 26 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la presencia del abogado A.M., sin hacerse la salvedad que era apoderado de la empresas DESARROLLOS HOTELCO C.A., DESARROLLOS TURISTICOS 22 S.C.S. y W.J. CARACAS C.A.; ninguna de las partes dijo nada con respecto a la empresa DESARROLLOS AEROHOTELCO, C.A., tampoco se hizo en la audiencia preliminar, en la audiencia de juicio o en la sentencia.

    En este sentido, la regla general en materia de litisconsorcios - en el caso de autos pasivo- esta contenida en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque entre ellos existe una unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales, esto priva para los litisconsorcios facultativos o voluntarios y los impropios, pero, cuando se trata de un litisconsorcio uniforme o necesario, rige el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que señala, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo, ello en concordancia con el artículo 1.227 del Código Civil, por esta razón la actividad desplegada por las codemandadas que comparecieron surte efecto o aprovecha a la que no lo hizo DESARROLLOS AEROHOTELCO, C. A. Así se establece.

    Adicionalmente la parte actora no alegó la razón en la cual fundamenta la solidaridad alegada, de manera que es improcedente establecer en el caso concreto la existencia de una unidad económica, porque además no lo hizo así la sentencia apelada y la parte actora nada alegó en alzada sobre ese punto.

    Del pasaje de la recurrida transcrito, se desprende que el Juez de Alzada estableció que la sociedad mercantil Desarrollos Aerohotelco, C.A., no compareció a las audiencias (preliminar, de juicio y alzada); y que conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la acción debe ser resuelta de manera uniforme para todas las codemandadas, en consecuencia, extendió los efectos de los actos realizados por las empresas comparecientes a la litisconsortes contumaz y declaró sin lugar la demanda respecto a la empresa Desarrollos Aerohotelco, C.A. Asimismo, estableció respecto la existencia o no del grupo económico, el juzgado a quo no se pronunció sobre este punto aspecto del fallo no atacado por la parte actora en su recurso de apelación, por lo que declaró su improcedencia.

    Respecto a la figura del litis consorcio pasivo, esta Sala en sentencia N° 341 de fecha 4 de mayo de 2012 (caso: R.D.V.G. y otra contra Inversiones Transporte de Fluidos, C.A. y otras), asentó:

    No debe pasar por alto esta Sala que la codemandada Servicios y Transporte JM C.A. no compareció a la audiencia de juicio, por lo que, en principio, debería aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse por confesa en relación con los hechos planteados por la parte actora. Sin embargo, por tratarse aquí de un litisconsorcio pasivo fundado en la solidaridad, lo que implica que la relación jurídica litigiosa deba ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extenderán a aquella, es decir, que Servicios y Transporte JM C.A. no puede tenerse por confesa. En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia N° 67 del 12 de febrero de 2008, en la cual dejó sentado lo siguiente:

    Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. (…).

    En sujeción al criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que al ser traídas a juicio las empresas Desarrollos Hotelco, C.A., Desarrollos Turísticos 22, S.C.S., y Desarrollos Aerohotelco, C.A., bien por existencia de un grupo económico o por inherencia y conexidad, por efecto de la responsabilidad solidaria surge un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, “se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”, en consecuencia, al ser declarada sin lugar la demanda respecto a las empresas comparecientes a juicio -dada la inexistencia del carácter laboral del vínculo-, deviene el mismo efecto procesal respecto a la codemandada Desarrollos Aerohotelco, C.A., por lo que colige esta Sala que el fallo recurrido no está incurso en las infracciones de ley aducidas, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2010; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

    De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente en lo que respecta al ejercicio del recurso.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

    No firma la presente decisión la Magistrada Doctora S.C.A.P., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
    La Vicepresidenta y Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ O.S.R.
    Magistrada, __________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
    El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2012-0817

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este M.T. y con fundamento en las subsiguientes consideraciones, quien suscribe, el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, procede a exponer los motivos que lo conllevan a disentir del criterio de la mayoría, la cual declaró sin lugar del recurso de casación propuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de agosto del año 2010, en el juicio seguido por los ciudadanos D.A.C. Calixto y J.E.P.B. para que respondan solidariamente, en virtud de constituir un grupo de empresas, los entes mercantiles, Desarrollos Hotelco C.A., Desarrollos Turísticos 22 C.A. y Desarrollos Aerohotelco C.A., y conforme a las previsiones de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, responda también la sociedad mercantil WJ Caracas C.A., pronunciamiento de alzada éste que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y sin lugar la demanda, confirmando así la decisión dictada el 1° de julio del año 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, razones que están en sincronía con los alegatos expuestos por los recurrentes en casación, quienes alegan que el juez de alzada, con fundamento en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, extendió “los efectos procesales del litisconsorcio pasivo necesario” a la codemandada Desarrollos Aerohotelco, C.A. y declaró sin lugar la demanda, “beneficiando” de esta manera a la precitada empresa, la cual, con apego al artículo 151 de la ley adjetiva laboral, “debe tenerse por confesa” dada su incomparecencia a la audiencia de juicio.

    Paralelamente, cuestionan que el fallo objetado estableció “falsamente” que no fue fundamentado por la parte accionante, el origen o fuente de la alegada “responsabilidad solidaria” entre las codemandadas, inadvirtiendo con tal afirmación que, en el escrito libelar se demandó a las empresas bajo el supuesto de existencia de un grupo económico.

    A los fines de resolver esta denuncia, la mayoría sentenciadora de esta Sala de Casación Social, después de invocar la letra del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enmendó la errada apreciación del ad quem a tal respecto y esgrimió que, de la lectura detallada del escrito libelar apreciaba que la parte actora demandó a la sociedad mercantil WJ Caracas C.A., y solidariamente a las empresas Desarrollos Hotelco C.A., Desarrollos Turísticos 22, S.C.S. (sic), y Desarrollos Aerohotelco C.A., con fundamento en la existencia de un grupo económico y el carácter de contratistas de la empresa beneficiaria.

    Ello se constata del siguiente extracto del fallo objeto del recurso de casación, que en su motiva estableció:

    … la regla general en materia de litisconsorcios -en el caso de autos pasivo- esta (sic) contenida en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque entre ellos existe una unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales, esto priva para los litisconsorcios facultativos o voluntarios y los impropios, pero, cuando se trata de un litisconsorcio uniforme o necesario, rige el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que señala, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo, ello en concordancia con el artículo 1.227 del Código Civil, por esta razón la actividad desplegada por las codemandadas que comparecieron surte efecto o aprovecha a la que no lo hizo DESARROLLOS AEROHOTELCO, C. A. Así se establece.

    Adicionalmente la parte actora no alegó la razón en la cual fundamenta la solidaridad alegada, de manera que es improcedente establecer en el caso concreto la existencia de una unidad económica, porque además no lo hizo así la sentencia apelada y la parte actora nada alegó en alzada sobre ese punto. (Negrillas agregadas en esta ocasión).

    Del texto íntegro de la recurrida y más específicamente, de los fragmentos transcritos, se constata el establecimiento por parte del juez alzada, de dos conclusiones si se quiere contrapuestas: la primera de ellas, referida a que, aun cuando la sociedad mercantil Desarrollos Aerohotelco, C.A. no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, resolvió la controversia de manera uniforme para todas las codemandadas, ello –según indicó- conforme con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.227 del Código Civil, en razón de que -de acuerdo con su criterio y sin plantear ningún argumento que lo sustente- se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y como consecuencia de tal inferencia, extendió los efectos de los actos realizados y de las cargas legales cumplidas por las sociedades mercantiles comparecientes a la litisconsorte rebelde y confesa, declarando también sin lugar la demanda respecto de esta última.

    No obstante tan categórica conjetura, el ad quem simultánea y paradójicamente estableció, la improcedencia de la pretensión de declaratoria de existencia de una unidad económica, exponiendo como único fundamento para ello, que la parte actora no alegó la razón en la cual fundamenta la solidaridad procurada, que el juzgado a quo no se pronunció sobre tal punto, y que este aspecto del fallo no fue atacado por la parte actora en su recurso de apelación.

    Como basamento de su determinación, indicaron los suscribientes de la sentencia por mí discrepada que, respecto a la figura del litisconsorcio pasivo, esta Sala, en el fallo N° 341 de fecha 4 de mayo de 2012, en un caso análogo al de marras, en el cual una de las codemandadas no compareció a la audiencia de juicio, resolvió que en principio debería aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte actora, pero que sin embargo, por tratarse de un litisconsorcio pasivo fundado en la solidaridad, la relación jurídica litigiosa debía ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, y que los efectos de los actos realizados por los comparecientes deben ser extendidos a la empresa que no se apersonó, y apoyado en ello, no se tuvo por confesa a esta última.

    Se afirma de igual forma en la decisión disentida, que con sujeción al criterio jurisprudencial expuesto, al ser traídas a juicio las empresas Desarrollos Hotelco, C.A., Desarrollos Turísticos 22, S.C.S. (sic) y Desarrollos Aerohotelco, C.A., bien por existencia de un grupo económico, o por inherencia o conexidad, por efecto de la responsabilidad solidaria surge un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se extienden “los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces”, y que consecuencialmente, al ser declarada sin lugar la demanda respecto a las empresas comparecientes a juicio -dada la inexistencia del carácter laboral del vínculo-, deviene el mismo resultado procesal respecto a la codemandada en rebeldía, por lo cual concluyó el resto de la Sala que el fallo recurrido no está incurso en las infracciones de ley aducidas, y por ello, declaró sin lugar la denuncia.

    Quiere dejar sentado quien discrepa, que si bien es cierto que aun cuando en decisiones anteriores ha suscrito junto con los demás miembros de este cuerpo colegiado la exégesis antes señalada, verbigracia, en pronunciamiento N° 341 proferido en fecha 4 de mayo de 2012, la cual entiende que en los casos en los cuales el litisconsorcio pasivo esté fundado en la solidaridad, la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, y por lo tanto, los efectos de los actos realizados por los contendientes comparecientes deben extenderse a los contumaces, después de profundas reflexiones abjuro mi parecer u opinión a tal respecto y concluyo que tal inferencia está basada en la desacertada interpretación de que la responsabilidad solidaria implica un litisconsorcio necesario, y por ello, todos los sujetos de los quienes se pretende respondan como obligados deben ser demandados a los fines de conformar tan especial congregación subjetiva.

    Para sustentar y justificar tal giro interpretativo, estimo necesario hacer algunas precisiones o consideraciones jurídicas que se pasean por el ámbito legal, doctrinario y jurisprudencial patrio, tratando de resumirlas a continuación.

    Enmarcado en la esfera legal, invoco la normativa respecto de la solidaridad pasiva contenida en nuestro Código Civil. En tal sentido, su artículo 1.221 dispone que en esta especie de obligación varios deudores están comprometidos a una misma cosa de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos libera a los otros. En cuanto a su origen o fuente, se prevé que no hay solidaridad entre acreedores ni deudores sino en virtud de pacto expreso o por disposición de la ley (Artículo 1.223).

    Del mismo modo, se consagra que el deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que le son personales, y también las comunes a todos los codeudores; pero no puede oponerle las que sean puramente personales de los demás codeudores (Artículo 1.224) y que salvo disposición o convención en contrario, la obligación solidaria se divide en partes iguales entre los diferentes deudores (Artículo 1.225).

    A los fines de delimitar las actuaciones de las partes en el ámbito judicial, se deja evidenciada la potestad o discrecionalidad que tiene el acreedor de intentar la acción única o separadamente contra uno de los deudores y la falta o carencia de impedimentos, si éste decide ejercerla también contra los otros (Artículo 1.226); que cada uno de los deudores solidarios responde solamente de su propio hecho en la ejecución de la obligación; que la mora de uno de ellos no tiene efecto respecto de los otros y que tampoco produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos (Artículo 1.227). Explícitamente, se establece que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros y que, sin embargo, el deudor que haya sido obligado a pagar conserva su acción contra sus codeudores, aun cuando hayan sido liberados por la prescripción (Artículo 1.228).

    Expuesto lo anterior, y tras la consecución de la meta propuesta, cabe referir ahora algunas reflexiones doctrinarias sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario; de esta manera se tiene que, éste existe cuando las cuestiones ventiladas en un juicio afectan a dos o más sujetos de derecho, de manera que no pueda haber pronunciamiento decisorio válido y eficaz sin habérsele concedido a todos ellos, la oportunidad de ser oídos, entendiendo que en tal situación la resolución que se dé al asunto, debe ser igual para todos los demandados, pues en virtud del vínculo indivisible derivado de la misma relación jurídica sustantiva, es imposible condenar a una parte sin que tal sanción alcance a los demás, en razón que la relación causal única o inescindible es preexistente al juicio. Vale decir, este nexo deviene de normas sustantivas, que se proyectan en el fuero procesal por cuanto es un requisito impretermitible la convocatoria de todos los conformantes del componente subjetivo múltiple, so pena de no quedar debidamente constituida la relación jurídica procesal, mientras que el litisconsorcio pasivo voluntario es una cuestión estrictamente procesal y, por ende, su fundamento se encuentra en una norma de esta misma naturaleza. No se trata de estar en presencia del supuesto en el cual alguno o algunos de los demandados puedan ser absueltos y otros condenados, sino que la decisión debe contener idéntica solución para todos, porque al conformar una unidad, deben ser tratados como si fueran uno solo, a diferencia de lo que ocurre en el litisconsorcio pasivo voluntario o de pluralidad de demandados, hipótesis en las cuales, las personas litigan juntas en una causa por voluntad propia no porque la ley las obligue, escenario en el que pueden originarse condenas diferentes para cada uno de los litisconsortes, sin que ello obste para la validez de tales determinaciones.

    Debe dejarse expuesto también que, la más acreditada doctrina sostiene que en el supuesto del litisconsorcio pasivo voluntario, la parte actora se encuentra en libertad absoluta de modificar su pretensión respecto de los demandados en forma independiente, al extremo de detentar la potestad de desistir de la demanda respecto de alguno o algunos de ellos sin afectar la relación jurídico-procesal con los restantes, contra quienes puede proseguir el juicio hasta su definitiva conclusión, mientras que en el litisconsorcio pasivo necesario el desistimiento efectuado por el accionante respecto de alguno de los co-demandados debe hacerse extensivo a los demás, como un efecto connatural de esta “composición plúrima”. Debe tenerse como de relevante importancia la conclusión de que la simple concurrencia de demandados no es suficiente para decretar la existencia del litisconsorcio pasivo necesario.

    Los grandes estudiosos del derecho se han referido a la solidaridad, al hacer alusión a otra modalidad de obligación plurisubjetiva, entendiéndola como una vinculación en la que la deuda no debe dividirse, por lo que cualquiera de los deudores debe pagar el todo y cualquiera de los acreedores podrá exigirlo en su integridad; ya porque las partes han querido convenirla (solidaridad convencional), o porque el legislador ha decidido imponer esa solidez en garantía del acreedor (solidaridad legal). Esta noción lleva a concluir que, en principio, las obligaciones derivadas del vínculo de trabajo no tienen la condición de ser divisibles, en virtud de la unidad que les caracteriza, por no ser jurídicamente permisible afectar los derechos irrenunciables del trabajador; sin embargo, es factible que una sola persona haga frente a la reclamación del actor, en cuya situación, el patrono que realice el pago podrá ejercer las acciones correspondientes en contra de aquellos que también deben participar en el cumplimiento de tal erogación.

    Cabe destacar aquí la opinión del procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su trabajo intitulado «El Litisconsorcio y sus efectos procesales», destacado en la Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila, el cual puede ser consultado en http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/DERYSO/5/deryso_2004_5_71-111.pdf, quien al referirse específicamente a la «Solidaridad y litisconsorcio», afirma que esta vinculación entre acreedores o deudores no genera per se un litisconsorcio necesario, por cuanto -según ya se dejó indicado- conforme al artículo 1.221 del Código Civil, cada deudor solidario puede ser constreñido al pago por la totalidad, y el pago hecho por uno solo de ellos libera a los otros.

    En conexión con ello, asevera a título referencial que, pareciera que la exigencia procesal de conformar un litisconsorcio pasivo necesario proviene del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en realidad esto no es así, pues lo que surge evidenciado de tal previsión es la solidaridad entre las empresas deudoras de los créditos litigiosos laborales, y yendo mucho más allá, afirma tajantemente que ninguna solidaridad acarrea obligatoriamente la integración de un litisconsorcio necesario en un proceso judicial, que el actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios, ya que, según reza el precitado artículo 1.221 del Código Civil, «la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad...» (Cursivas y negrillas agregadas en esta oportunidad).

    Apunta igualmente, la diferencia que viene dada entre un litisconsorcio necesario por disposición expresa de la ley y un litisconsorcio basado en la exigencia de una decisión uniforme por cuanto se juzga una sola relación sustancial constituida por varios sujetos. En este sentido, indica que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil alude a todos los posibles casos de litisconsorcio necesario, y los clasifica en aquellos que deben ser constituidos por imperativo legal específico o por resultar de la existencia de una pluralidad de sujetos vinculados entre sí por hechos comunes; en otras palabras, «cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa», destacando que la uniformidad de la decisión es el elemento esencial.

    Advierte también este tratadista que, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil establece que «los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás», justificando que la actuación independiente de cada colitigante tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad para crear, modificar o extinguir derechos o situaciones, de suerte que no es posible que una persona tenga la potestad de causar esas transformaciones en la esfera jurídica de otra y corrobora que el desistimiento, convenimiento, transacción, confesión o ejercicio de recurso de un litisconsorte voluntario sólo surte efectos respecto a él porque cada persona responde sólo de sus propios actos, agregando que, el fallo de la alzada que revoca el de primera instancia no beneficia a los litisconsortes que no hayan interpuesto apelación.

    Como sustento adicional de esta opinión, este disidente comparte, la interpretación hecha por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.526 de fecha 16 de noviembre de 2012, al resolver el recurso de revisión propuesto contra una sentencia de esta Sala de Casación Social, en la cual se consideraron lesionados los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, cuando se otorgó a un litisconsorcio voluntario, los efectos procesales de un litisconsorcio necesario, y expresamente declaró que la aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, a tal situación, configura una contravención con su propia doctrina, pues “…cuando la Ley especial [en este caso, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable” (Cf. s.S.C.S n.° 514/2002); esto, por cuanto lo que le correspondía hacer en la sentencia recurrida en esa oportunidad, era un pronunciamiento acorde con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la normativa especial destinada a regular en el contexto de la jurisdicción laboral el supuesto fáctico examinado, vale decir, que al tratarse de un litisconsorcio voluntario, los actos de cada uno de los litigantes no favorecen ni perjudican la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso, dejando en una suerte de limbo la consecuencia de que extender «los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo» es una secuela prevista en la legislación adjetiva civil, que no en la procesal laboral, al menos consagrada expresamente.

    Con base en este precedente jurisprudencial, visto que en el caso concreto una de las codemandadas no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, y haciendo una aplicación extensiva de la norma procesal civil antes comentada, la Sala de Casación Social debió haber declarado las consecuencias jurídicas que produce la incomparencia a las referidas audiencias preliminar y de juicio, previstas en las normas contenidas en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin embargo no lo hizo.

    No puede dejar de mencionarse la interpretación expuesta en decisión de la Sala Constitucional N° 856 del 8 de julio de 2013, que resolvió el recurso de revisión ejercido contra una sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, fundamentando la revisión en el presunto desconocimiento del criterio vinculante establecido por la Sala revisora, toda vez que estableció la necesidad de notificar al “litisconsorcio pasivo necesario” conformado por las empresas que funcionaban como contratistas de la parte demandada en una situación donde los trabajadores optaron por accionar contra la empresa beneficiaria del servicio, sin incluir en la demanda al patrono directo.

    Para resolver la revisión propuesta, la Sala Constitucional invocó la doctrina contenida en su sentencia N° 1105 del 7 de junio de 2004, aplicada en un caso análogo, e increpó el razonamiento realizado por la Sala de Casación Social apoyado en la afirmación según la cual, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores, existe una solidaridad «de forma conjunta y no separada» que determina «una especie de litisconsorcio pasivo necesario», estableciendo que este apotegma es contrario a la naturaleza de esta institución, abundando en explicaciones e indicando en este sentido, que la solidaridad pasiva que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador, constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa, y que ésta permite al acreedor demandar a cualquiera de los obligados por la totalidad de la deuda, y para ello evoca el texto del artículo 1.226 eiusdem, según el cual «las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros», de donde deriva que es facultativo para el acreedor (en estos casos el trabajador) el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia, por lo cual sostuvo que, «mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz», y con base en tal fundamentación concluyó que se puede demandar únicamente a la beneficiaria del servicio prestado, sin necesidad de incluir como sujeto pasivo de la pretensión al patrono directo, porque precisamente esa es una de las ventajas que de la responsabilidad solidaria deriva para el acreedor, y conforme con este criterio, consideró que el pronunciamiento dictado por la Sala de Casación Social desconoció la doctrina vinculante establecida en el fallo antes transcrito, toda vez que impuso al accionante la carga procesal de constituir un “litisconsorcio pasivo necesario” con la empresas contratistas empleadoras, a los fines de hacer valer su pretensión.

    De tal forma que, determinada la inexistencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la sociedad mercantil beneficiaria y las contratistas empleadoras, en virtud de la doctrina a que se hizo referencia ut supra, la Sala Constitucional, a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios establecidos en la Carta Magna, y en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas, declaró con lugar la pretensión invocada.

    Por otra parte, no hay que pasar por alto que la Sala Constitucional, en sentencia N° 903 dictada el día 14 de mayo de 2004, consideró que las obligaciones laborales que asumen las sociedades que integran un grupo de empresas, en algunos casos tienen carácter indivisible o equiparable a éste, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al vincularse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse fraccionadamente, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así el requerimiento sea a uno de sus componentes. En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo redime a los otros.

    Complementa la Sala Constitucional este razonamiento, aseverando que, al tratarse el grupo económico de una unidad, no es necesario citar a todos sus componentes o integrantes, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), y que, el sentido de la norma contenida en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo persigue que los patronos que integraren un grupo de empresas, sean solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, lo cual obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado a cancelar, en su condición de deudor solidario, las peticiones del reclamante, así no sea quien tuvo la vinculación laboral con el accionante; que la solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, la norma reglamentaria antes mencionada, la previene en su parágrafo segundo.

    De manera pues que, en el caso concreto, una vez que conforme a la precedente argumentación se deja inequívocamente establecida en la presente situación fáctica la existencia de un litisconsorcio voluntario, cada uno de los litigantes mantiene la individualidad en su actuación procesal. Por tanto, la situación de los codemandados no podía asimilarse a la de un litisconsorcio pasivo “necesario”, ya que la unidad de partes demandadas no era imprescindible, debido a que no se trataba de una relación sustancial indivisible sino de una relación de conexión entre cada trabajador con varios patronos y la conveniencia de que fueran dirimidas en un solo proceso; en consecuencia, se insiste, los efectos procesales de los comparecientes no se debieron extender a la codemandada en rebeldía, por lo que, la solución dada por la mayoría sentenciadora de juzgar acertado el pronunciamiento contenido en la recurrida, en consideración de quien suscribe, convalida la transgresión de la normativa legal denunciada, al partir de un supuesto claramente incierto, que conllevó a la falsa aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, cuyos efectos fueron empleados en un supuesto de hecho que no correspondía, puesto que no se trata de un litisconsorcio pasivo necesario sino voluntario, y por incurrir igualmente en la falta de aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conllevando tal conducta a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al concluir contradictoria e inmotivadamente, después de declarar la improcedencia del grupo de empresas, en la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre las codemandadas, y extender a la incompareciente a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, los efectos producidos por la presencia de las otras codemandadas, configurando tal proceder una flagrante contradicción con la letra del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la independencia de las actuaciones de cada litisconsorte, al aplicar falsamente en el supuesto verificado, la previsión contenida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, concebida para los casos de litisconsorcio forzoso o necesario.

    En razón de las precedentes disquisiciones, considera quien discrepa que la Sala ha debido declarar la procedencia de la denuncia propuesta por los recurrentes y con lugar el recurso de casación interpuesto, anulando el fallo de segunda instancia, y en consecuencia, conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extenderse al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciación de los hechos que hicieron los tribunales de instancia, por cuanto de la consideración como laboral que prima facie tiene la vinculación entre las partes contendientes, de la forma en que fue contestada la demanda y de las actas contenidas en el expediente, a criterio de quien suscribe no fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo que opera a favor de los accionantes.

    Queda así expresada la motivación de este voto salvado.

    Caracas, en la fecha señalada ut supra.

    El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
    La Vicepresidenta y Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ O.S.R.
    Magistrada, __________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
    El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2012-0817

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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