Decisión nº PJ0152013000136 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000363

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-000323

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 31 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, que negó la admisión de las pruebas libres y prueba complementaria de experticia, promovida por la parte demandada en el juicio que ante dicho Tribunal sigue el ciudadano D.B.H., quien actúa por sus propios derechos, frente a SKANSKA VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por las abogadas E.M.M. y G.F..

Celebrada la audiencia pública prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes expusieron sus alegatos y este Juzgado Superior falló la controversia en forma oral e inmediata, pasa a reproducir su decisión en forma escrita, en los siguientes términos:

Conforme consta de las actas procesales, el ciudadano D.B.H. intentó demanda frente a la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A, aduciendo la existencia de un relación de trabajo con la nombrada entidad de trabajo, pretendiendo el pago de conceptos derivados de una alegada relación de trabajo, cuya existencia fue negada por la accionada, aduciendo a su vez la existencia de una relación de carácter distinta a la relación de trabajo.

Reflejan las actas procesales que la parte demandada en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, bajo los acápites de pruebas libres y de prueba complementaria de experticia, promueve documentales que según su decir, constituyen impresiones de correos electrónicos enviados y recibidos tanto de la parte actora como de la parte demandada, cuyo soporte original se encuentra contenido en la base de datos de el computador portátil y el Servidor (de) mi representada SKAMSKA VENZUELA, S.A., por lo que con fundamento a lo establecido con (el ) aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se indican los siguientes instrumentos. 1. Reproducimos en documento COPIA constante de dos (02) folios útiles marcados con la letra B1, contentivo de IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO, de fecha 23 de Septiembre de 2007, que fuera enviado por el emisor identificado como cirans@cantv.net el cual era la dirección de correo electrónico que pertenecía a la persona del ciudadano Demandante, y que fuera recibido a la dirección de correo electrónico ricardo.villareal@skanska.como.ve, la cual pertenece a uno de los Representante (SIC) de la Empresa SKAMSKA VENEZUELA, S.A. En la referida documental se evidencia que el Demandante le indica a mi Representada que por cuestiones de tiempo y de recursos le era imposible constituir una Compañía Anónima, por lo cual se usaría una firma mercantil que ya tenía inscrita para efectuar los actos de comercio, a fin de lograr la intermediación no laboral. Así mismo, discrimina los costos ofertados a tales fines. A través de la identificada documental se evidencia claramente que el ciudadano Demandante nunca fue obligado ni conminado a crear una supuesta Sociedad Mercantil para celebrar Contrato de Convenio de Servicio. Producimos dichos documentos a los fines de que tengan pleno valor probatorio.2. Producimos en documento COPIA constante de un (01) folio útil marcado con la letra “B3”, contentivo de “IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO”, de fecha 09 de Abril de 2008, que fuera enviado por el emisor identificado como. danielbriceño6@gmail.com el cual era la dirección de correo electrónico que pertenecía a la persona del Ciudadano Demandante, y que fuera recibido entre otras de las direcciones de correos electrónicos perteneciente a mi Representada ricardo.villareal@skanka.com.ve. En la referida documental se evidencia que el Demandante señala que los abogados constituyan firmas mercantiles hacer por contratos de honorarios, pero directamente con las firmas mercantiles. Producimos dichos documentos a los fines de que tengan pleno valor probatorio.

En el acápite correspondiente a la Prueba Complementaria de Experticia, señala la parte demanda: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo prueba de Experticia, a fin de que este Tribunal nombre un experto en Mensajes de datos y Firmas electrónicas con el objeto de que éste constate la integridad de la impresión de los correos electrónicos que fuera promovido (s) por mi representada en el capítulo II de este escrito de pruebas, denominado de las Pruebas Libres y del mismo modo determine la validez del certificado de firma electrónica. Para tales fines indico al Tribunal que la vía idónea para constatar la validez del certificado de firma electrónica es a través del repositorio de la Fundación Instituto de Ingeniería para la Investigación y Desarrollo Tecnológico (FII-https://ar.fii.gob.ve), acreditado como Proveedor de Servicios de Certificación (PSC) conforme a la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, su Reglamento y la normativa impuesta por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE-w w w.suscerte.gob.ve) ambos entes oficiales adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias de la República Bolivariana de Venezuela (w w w.mct.gob.ve).

Dichas pruebas fue negada su admisión por el a-quo, bajo la siguiente fundamentación: 2.- Con respecto a la prueba a las PRUEBAS LIBRES y a la PRUEBA COMPLEMENTARIA DE EXPERTICIA, se observa que estas corresponden a revisiones de correos electrónicos, o lo que es lo mismo, de correspondencia privada de las partes. Siendo ello así, se requiere del consentimiento del eventual emisor y del eventual receptor, según sea el caso, para su legal evacuación. En resumidas cuentas, lo determinante es que la evolución normativa patria ha previsto el modo de certificación de autenticidad de los mensajes y/o correos electrónicos, lo cual solo es lícitamente posible a través de algunos entes debidamente autorizados por el Estado, como son la Fundación Instituto de Ingeniería para la Investigación y Desarrollo Tecnológico (Fiidt) y a la empresa PROCERT C.A., como Proveedores de Servicios de Certificación Electrónica (PSC), o cualquier otro ente que al que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) le de el carácter de PSC, conforme a su cumplimiento de aspectos legales, técnicos y administrativos y no por medio de una prueba de experticia. Es de destacar, que la propia parte promovente, señala que la certificación corresponde a entes debidamente autorizados por el estado, sin embargo, en modo alguno hace solicitud de petición de la certificación al ente debidamente autorizado, sino que en todo caso de manera ambigua e imprecisa y al tiempo contradictoria, señala que pretende a su vez que el experto promovido “determine la validez del certificado de firma electrónica” y agrega….”Para tales fines indico al Tribunal que la vía idónea para constatar la validez del certificado de firma electrónica es a través del (…) acreditado como Proveedor de Servicios de Certificación (PSC)”. En este contexto, vale subrayar que no está dado al ciudadano Juez suplir alegatos o defensas de las partes. Es por ello que en definitiva se declaran ilegales e impertinentes los medios de prueba bajo examen, de modo que se niegan o inadmiten los mismos. Así se decide. (Destacado de esta Alzada).

La parte promovente de la prueba en la oportunidad de la vista de la causa ante este Juzgado Superior, expuso que las pruebas no habían sido admitidas por cuanto en Juez de Juicio las consideró ilegales e impertinentes, lo cual no era cierto. Señaló que las pruebas ilegales son aquellas que se obtienen con dolo con malicia, por ir en contra de los principios procesales en materia probatoria, en cambio el medio probatorio producido es el de la prueba libre, basaad en lso artículos 4 y 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se trata de correos electrónicos; el artículo 395 del CPC, da la posibilidad de promover pruebas libres, los cuales deben ser concatenados con medios análogos, que son los legalmente previstos en la Ley. Una prueba es lícita cuando es promovida en tiempo hábil, está establecido legalmente, que es el aseñalado en los artículos 4 y 8 señalados; también una prueba es lícita cuando tiene publiciadd y tiene pertinencia; los correos electrónicos que se promovieron, lo que pretenden demostrar es que el demandante, que es un abogado externo, que prestó servicios por honorarios profesionales, en esos correos hace una serie de afirmaciones y confesiones que de alguna manera determinan que la actividad que realizaba para la demandada era pagada estrictamente por honorarios profesionales; de manera que los correos fueron legal, oportuna y pertinentemente promovidos para demostrar los hechos controvertidos, que era demostrar por parte de la demandada que fueron contratados los servicios profesionales del profesional del derecho, y que se trataba de una relación estrictamente civil, y los correos permitían demostrar esos hechos.

Señaló que los correos fueron promovidos mediante su impresión y se promovió de acuerdo con la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, artículos 4 y 8, como una prueba libre y se solicitó como prueba complementaria de experticia, para que se designara un experto en este tipo de tecnologías para que verificara si los correos traídos a las actas procesales, eran los mismos que se encuentran en la base de datos de los correos electrónicos tanto de la demandada como del demandante. Igualmente se solicitó que se certificara que estos correos electrónicos, a través de las empresas determinadas por la misma Ley, en este caso SUSCERTE que se certificara que esos correos emanaban efectivamente de los sitios web que se señalaron en el escrito, por lo que no entendían porque el juez de oficio establecía que se trataba de una prueba ilegal.

Concluyó la representación judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal Superior se declarara con lugar la apelación y se ordenara la admisión de las pruebas libres y de experticia promovidas.

El Tribunal, para resolver, considera:

El asunto sometido al conocimiento de la Alzada se circunscribe a determinar si la promoción de pruebas de la parte demandada, bajo la denominación de pruebas libres y prueba complementaria de experticia, por medio de la cual se pretende incorporar al proceso impresiones de correos electrónicos cuya autoría se atribuye al demandante, se trata de pruebas ilegales e impertinentes como afirma el Tribunal a-quo.

Al respecto, observa el Tribunal que al hacer referencia a la ilegalidad de la prueba, consiste en el hecho de que la prueba promovida sea contraria a la Ley, por lo que no puede ser admitida por el juez.

En cuanto a la pertinencia de la prueba, se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, de allí que existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.

Sobre este particular cabe añadir que conforme a la jurisprudencia, la regla es la admisión de las pruebas y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.

De su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Art.70), establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República, excluyendo la Ley expresamente del ámbito laboral, las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Añade la norma que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, los cuales se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto, se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

De lo anterior se resalta que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley, lo que se denomina comúnmente por la doctrina como libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la Ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto.

Es así como no se deben admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes, por lo cual, para demostrar algún hecho ocurrido en Internet, se podrá utilizar todos los medios de pruebas pertinentes, medio de prueba (legal o libre), siempre que contribuya a formar el convencimiento del juez y haya sido obtenido en forma lícita.

En relación al correo electrónico o mensaje de datos como lo denomina la Ley venezolana, señala J.E.C.R. en su obra “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, Ediciones Homero, Caracas, 2012, que los correos electrónicos, mensajes de las personas naturales o jurídicas, escritos u orales, gráficos o sonoros, en algunos sistemas partiendo de una computadora viajan por líneas telefónicas, a una computadora central a la cual están conectadas las líneas. Los datos digitales se transmiten por las líneas telefónicas convertidos en señales de audio, para lo cual las transforma el modem, y cuando llegan al otro computador-receptor, para que los reciba otra persona, se transmutan de nuevo en digitales; cuando no están destinadas al dominio público, actúan como comunicaciones privadas.

El ordenamiento jurídico está normando las situaciones que se presentan con ocasión de la emisión de los documentos electrónicos, a través de la creación de leyes especiales, a los fines de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías, y así en el año 2001 se dictó el Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en diciembre de 2004 se promulgó el Reglamento Parcial de dicho Decreto-Ley.

Para la Ley venezolana, los documentos electrónicos se denominan mensajes de datos; así que el correo electrónico es una información inteligible (mensaje de datos electrónico) elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos, que al ser traducidos por un computador, pueden ser perfectamente leídos por el ser humano.

Ahora bien, respecto al medio probatorio promovido, observa el Tribunal que la impresión de los correos electrónicos y páginas web tienen la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos y la misma dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría. De allí que los mensajes de datos se equiparan a la prueba documental, es decir, consagra la Ley el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, conforme al cual el contenido de un documento electrónico surtirá los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, por lo que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los mensajes de datos, que en si son documentos electrónicos, son medios de pruebas legales, independientemente de que para su promoción y evacuación, se remita a las reglas procesales establecidas para las pruebas libres.

El servicio de correo electrónico se proporciona a través del protocolo SMTP (Simple Mail Transfer Protocol), y permite enviar mensajes a otros usuarios de la red. A través de estos mensajes no sólo se puede intercambiar texto, sino también archivos binarios de cualquier tipo. Generalmente los mensajes de correo electrónico no se envían directamente a los ordenadores personales de cada usuario, puesto que en estos casos puede ocurrir que esté apagado o que no esté ejecutando la aplicación de correo electrónico. Para evitar este problema se utiliza un ordenador más grande como almacén de los mensajes recibidos, el cual actúa como servidor de correo electrónico permanentemente. Los mensajes permanecerán en este sistema hasta que el usuario los transfiera a su propio ordenador para leerlos de forma local.

El sofware del sistema de correo genera automáticamente fechas y horas, nombres completos, todos los datos personales que el remitente haya incluido en su fichero de firma, distribuye copias, y realiza otras muchas funciones bajo control del usuario: clasificación de los mensajes, retransmisión, distribución a cualquier número de receptores, archivado, recuperación, creación de originales y copias, y un sin número de aplicaciones, especificaciones que siempre van a estar presentes en un correo electrónico generando una noción más amplia de los hechos.

Por otra parte es importante aclarar, que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático, es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por lo cual se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente el documento electrónico archivado en formato que permita consultar al Juez mediante disquete, CD-ROM, Disco óptico o su impresión, como ocurre en el caso concreto.

Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, aparte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos: A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente (integridad).B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida (autenticidad). C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 del Decreto Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas).

Ahora bien, teniendo los mensajes de datos, conforme al artículo 4 de Decreto con Fuerza de Ley de Datos y Firmas Electrónicas, la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, en este mismo orden, el artículo 6 eiusdem, establece: “(...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica”.

La firma electrónica ha sido definida por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como la “información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”.

Al respecto, la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.

Debe observar igualmente el Tribunal que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4 establece que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria que la Ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas, lo que significa que tendrán un valor poco significativo, lo cual puede subsanarse si la parte promovente de la impresión, produce dentro del proceso otros medios de prueba que demuestren que esa impresión del contenido del documento electrónico es la copia fiel y exacta del original, porque si así fuera el caso, la prueba suministrada deberá ser valorada en su totalidad.

En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; de allí que, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia.

En el presente caso, se solicitó la prueba de experticia sobre los correos electrónicos, manifestando el Tribunal de la causa que “En resumidas cuentas, lo determinante es que la evolución normativa patria ha previsto el modo de certificación de autenticidad de los mensajes y/o correos electrónicos, lo cual solo es lícitamente posible a través de algunos entes debidamente autorizados por el Estado, como son la Fundación Instituto de Ingeniería para la Investigación y Desarrollo Tecnológico (Fiidt) y a la empresa PROCERT C.A., como Proveedores de Servicios de Certificación Electrónica (PSC), o cualquier otro ente que al que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) le de el carácter de PSC, conforme a su cumplimiento de aspectos legales, técnicos y administrativos y no por medio de una prueba de experticia.

Sobre este particular, señala el Tribunal, siguiendo al autor Rivera Morales “La Prueba en el Proceso Laboral”, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, 2013, que la experticia o pericia no aporta hechos al proceso, sino que hace una valoración de los mismos desde el punto de vista de un conocimiento especial, de allí que la experticia sobre otros objetos, máquinas o equipos no difiere en anda de la que se puede realizar sobre los medios informáticos, aún cuando, obviamente, los expertos tienen que tener el nivel de conocimientos exigidos para su práctica en medios informáticos, siendo diversos aspectos los que se pueden realizar como objeto de la experticia, como lo son, la autenticidad del documento electrónico, el momento de emisión, el lugar de emisión, si ah sido abierto o no, descifrado del documento, comprobación de firma electrónica, la existencia de elementos o hechos en el equipo, identificación de entrada y salida de usuarios, identificación re-acceso a páginas o sitios, así como a aspectos mecánicos.

Al respecto, observa este Juzgador que el autor Peñaranda Quintero, Héctor en su obra “El Documento Electrónico” señala que para el caso de que se niegue formalmente el reconocimiento de la validez jurídica del documento electrónico, “tocará a la parte promovente de la prueba demostrar su autoría, y tratándose de documentos electrónicos, no es posible acudir al cotejo ni a ningún procedimiento similar a éste, de forma que de ser rechazada la autoría del mismo, es necesario que se lleve a efecto la prueba de experticia, a través de la cual, expertos en informática puedan analizar la autoría y medios de conducencia del mensaje electrónico”.

Además, debe señalar el Tribunal que el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas reza en el artículo 2 que a los efectos de la Ley se entenderá por Certificado Electrónico, el mensaje de datos proporcionado por un proveedor de servicios de certificación que el atribuye certeza y validez a la firma electrónica. De otra parte el artículo 38 eiusdem, establece que el certificado electrónico garantizará la autoría de la firma electrónica que certifica, así como lo integridad del mensaje de datos. En este sentido, la verificación de la firma digital (si existe) mediante experticia, efectuada con base en los criterios matemáticos y a la circunstancia exacta que se desprende del certificado emitido por el prestador de servicios, otorgará un absoluto grado de certeza en cuanto a la autoría del documento (Rivera Morales, Ob. Cit. P. 335).

En el caso concreto, observa finalmente este Juzgador de Alzada que si se aplican por analogía a los correos electrónicos personales, las normas relativas a las cartas misivas como pruebas o principio de prueba por escrito, los mensajes de datos sólo pueden aprovecharse en juicio entre el remitente y receptor del correo electrónico, o por personas extrañas cuando hayan dado su consentimiento, todo conforme al articulo 1371 del Código Civil.

En consecuencia, conforme a las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que la prueba promovida bajo el epígrafe de pruebas libres, en modo alguno puede ser considerada ilegal, como afirmó el a-quo en la decisión apelada. Así se declara.

En lo que se refiere a la pertinencia de la prueba promovida, que es el otro requisito para la admisibilidad de la prueba, cuya apreciación corresponde al órgano jurisdiccional, que además debe incluir la consideración relativa a la posibilidad material de que la prueba sea practicada y la licitud del medio, y que en el caso concreto se manifiesta en el artículo 5 del Decreto Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, conforme al cual, los mensajes de datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.

Al respecto, observa el Tribunal, siendo que la pertinencia se refiere a la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, en el caso concreto no se observa al momento de pronunciarse este Juzgado Superior sobre la admisión de la prueba, analizados el libelo de demanda y su contestación, que la misma sea manifiestamente impertinente, ni se observa prima facie, que la prueba haya sido obtenida ilícitamente, por lo cual, se cumple, al menos en esta etapa del proceso, con el requisito de la pertinencia de la prueba. Así se declara.

En concreto, al haber sido promovidos de la forma correcta los mensajes de datos por la parte demandada, esto es, a través de su impresión, considera este sentenciador que el juzgado de la causa no actúo ajustado a derecho al inadmitir la prueba de experticia electrónica sobre los correos electrónicos, y en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de julio de 2013, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de julio de 2013, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

TERCERO

ORDENA al Tribunal de la causa, admita la prueba libre de mensaje de datos y la prueba complementaria de experticia promovidas en el Capítulo Segundo, específicamente en la I y III promoción, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por no ser ni ilegal ni manifiestamente impertinente.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

______________________________

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

______________________________

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha a las 10:33 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000136

LA SECRETARIA,

L.S. (Fdo.)

______________________________

L.P.O.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000363

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-000323

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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