Decisión nº PJ0062014000376 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH16-X-2014-000059

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2014-001218

Vista la solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, previamente descrito en las actas que cursan el expediente principal formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal antes de proveer, previamente observa:

Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 establece que las medidas preventivas contempladas en ese título sólo podrán ser decretadas por el Juez, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama; a saber, el fumus boni iuris que representa la presunción grave del derecho que se reclama, y periculum in mora, que es el riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

Estos dos requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda.

Es menester señalar que es de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, acordar o negar cualquier medida preventiva, y así lo ha establecido nuestro m.T., y vale señalar que en sentencia de fecha 06 de agosto de 1969 ratificada en fallo de fecha 27 de junio de 1985, se estableció:

...es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados...

En el mismo orden de ideas en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de marzo de 2000 en el juicio seguido por C.V. Herrera contra J.C. Dorado se estableció lo siguiente:

...No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...’ y que ‘...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ’, desde luego que podía actuar de manera soberana...

Es necesario considerar lo establecido por nuestro M.T.d.J., en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

Así las cosas para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos no da lugar a su decreto.

Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) siendo que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este juzgador que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y que se señalaran anteriormente; y si bien podría considerarse de la revisión de las documentales que cursan en el expediente, la eventual existencia de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no existe sin embargo una presunción grave del derecho que se reclama, toda vez que la presente causa se encuentra en la fase declarativa del derecho reclamado. En consecuencia, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar solicitada

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal NIEGA la solicitud de medida de embargo preventivo, y así se decide.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. L.T.L.S.

ABG. M.S.

ASUNTO: AH16-X-2014-000059

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2014-001218

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