Decisión nº WP01-P-2007-005470 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 18 de Mayo del año 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005470

ASUNTO : WP01-P-2007-005470

Corresponde a éste Tribunal Tercero en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, emitir pronunciamiento judicial, conforme a lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al oficio Nº 674/2015, enviado por el Director y los Delegados de Pruebas, adscritos al Centro de Residencia Supervisada F.C., ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante el cual remite Informe Conductual y de Postulación del penado D.D.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de estado civil Casado, de profesión u oficio T.S.U. Turismo, titular de la C.I. Nº 18.120.172, mediante la cual requiere a este Juzgado el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la L.C., en virtud de habérsele efectuado el informe de Postulación determinándose que el mismo es apto para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señalada ut supra. “…

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 07-02-2008, fue dictada sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado de autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 25 de Marzo de 2008 y posteriormente en fecha 02 de Marzo de 2009, se dictó decisión mediante el cual se redimió la pena y se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 24-10-2015, a las Doce (12) Horas.

En fecha 26 de Enero del año 2010, este Tribunal acordó el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado D.D.C.C., conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Octubre del año 2011, este Tribunal acordó el REGIMEN ABIERTO, al penado D.D.C.C., conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (50 al 52) de la tercera pieza, el Informe de Conductual de Postulación practicado al penado D.D.C.C., el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro de Residencia Supervisada F.C., ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicho Informe (firmas ininteligibles por el Director y los Delegados de Pruebas) quienes destacan entre cosas que:

CONCLUSION: El ciudadano D.D.C.C., antes identificado, cumplió con todas y cada una de las condiciones impuestas, por lo que ha mostrado evolución y conducta FAVORABLE, en el Destacamento de Trabajo y en base a ello se promueve para la próxima la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la L.C..

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que el penado D.D.C.C., cumplió con los requisitos exigidos en artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para la obtención de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a la L.C..

Visto lo anteriormente expuesto en la causa de marras, considera este Juzgador que debe efectuarse un pronunciamiento con relación a la petición formulada por el penado de marras, es por ello que a continuación se va analizar tanto la normativa legal contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las jurisprudencias más recientes y vinculantes emitidas por nuestro M.T., en consecuencia, se hace mención a las siguientes jurisprudencias:

En fecha 26-06-2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la improcedencia de otorgar beneficios penales tanto en el proceso ordinario como en la Etapa de Ejecución, las cuales abarcan todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otros la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo, régimen abierto, l.c. y confinamiento) a los penados por los delitos de DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cualquiera de sus modalidades.

Ahora bien, este tribunal pasa a transcribir textualmente las resoluciones, emitidas por nuestro mas alto tribunal supremo de justicia, en sentencias de carácter vinculante, entre otras consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estamos en presencia de un delito considerado por nuestro M.T., como de LESA HUMANIDAD”.

En este mismo orden de ideas, ciertamente la Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es decir como delitos de LESA HUMANIDAD –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras, siendo más importante resaltar que por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios, que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29: (…). Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de nuestro M.T., la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante, por todo lo antes expuesto este Tribunal, acatando tanto nuestra Carta Magna, como la decisión de carácter vinculante de nuestro más alto Tribunal, es por lo que NIEGA, la solicitud referida al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la L.C.. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que en la causa in comento, si bien es cierto el penado de autos cumple con los extremos legales que establece el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar a la L.C., en virtud de haber sido evaluado y clasificado con un Pronostico de Conducta Favorable, postulando al penado de marras para la formula alternativa de cumplimiento de pena señalada ut supra, no es menos cierto que nuestra Carta Magna, como ley suprema de aplicación inmediata y preferente, en su artículo 29 y la Jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro M.T., arriba mencionados, han establecido que en los delitos de droga, crímenes de guerra y violaciones graves de derechos humanos, no puede acordarse ningún tipo de beneficio que pueda conllevar a la impunidad, en consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la L.C., requerida favor del ciudadano D.D.C.C., a los fines de dar estricto acatamiento tanto a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de aplicación supra legal y a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias Nº: .485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, es por ello que a los penados o privados de libertad por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, no debe acordárseles ningún tipo de beneficio, siendo importante resaltar que nuestro M.T., ha establecido en repetidas ocasiones a través de la Jurisprudencia pacifica y reiterada que los delitos de drogas en todas sus modalidades son equiparados o equivalente a delitos de lesa humanidad y por ende deben recibir el mismo tratamiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la L.C., requerida a favor del ciudadano D.D.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de estado civil Casado, de profesión u oficio T.S.U. Turismo, titular de la C.I. Nº 18.120.172, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema de aplicación inmediata y preferente, en concordancia con lo establecido en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012, en relación a lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 471 y la disposición final quinta, ambos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable al penado de marras, es por ello que cumpliendo lo establecido tanto en lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las decisiones señaladas ut supra, las cuales son de carácter vinculante y siguiendo el debido acatamiento a las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos de droga, se niega la solicitud de autos. Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y al penado Ut-supra, déjese copia de la presente decisión, líbrese los correspondientes oficios.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. R.V..-

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