Decisión de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de marzo del dos mil trece (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000333

ASUNTO: FP11-R-2013-000006

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.D.E.C., titular de las cédula de identidad Nro. 5.857.735.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio M.B. y F.N.I. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.121 y 92.520.

PARTE DEMANDADA: BMRS & SERVICIOS, C.A Y ACBL DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio ERISTER VÁSQUEZ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.280.

CAUSA: recurso de apelación contra la decisión de fecha 09 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho el ciudadano ERISTER VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.280, en su condición de Apoderado Judicial de las Partes demandadas, contra la decisión de fecha 09 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES, iniciara el ciudadano C.D.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nro. 5.857.735, en contra de las empresas BMRS & SERVICIOS, C.A Y ACBL DE VENEZUELA, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día martes diecinueve (19) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano ERISTER VÁSQUEZ VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.280, en su carácter de co apoderado judicial de las partes demandada recurrentes, y de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante de Autos.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra la decisión de fecha 09 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, apelación ejercida por el abogado en ejercicio ERISTER V.V., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 48.280 en su condición de apoderado judicial de las partes demandadas recurrentes las empresas BMR & SERVICIOS C.A Y ACBL DE VENEZUELA C.A quien alegó en la audiencia de apelación de la presente causa que:

…Nosotros entendemos que esa negativa a continuar con el procedimiento de tercerías no tiene mayor fundamento. Fue fundado esencialmente en criterios de celeridad procesal pero no tiene fundamentos sólidos que puedan sostener el argumento del tribunal. Lo único que tiene que revisar el tribunal no es solamente el tema de celeridad, ahí un derecho a la defensa y un derecho al debido proceso nosotros entendemos que esta comprometido con esa decisión solamente valoro el tema de la celeridad, ciertamente se ha demorado algo el tema del llamamiento de terceros, no ha sido en ningún momento motivado a la diligencia de la parte que lo propuso como dice el auto, sorpresivamente lo dice en el auto apelado cuando previamente ha instado a la parte a suministrar una mayor información cosa que se hizo. Lo que quiero decir con estos autos específicamente sobre el auto de fecha 12 de julio de 2012 y 13 de noviembre del año 2012 el tribunal había entendido que no había tal dilación imputada a las partes sino que instaba por ejemplo en el auto de fecha 13 de noviembre se instaba al alguacil a trasladarse al sitio porque no se produjo la citación de las empresa demandadas ya que fue la torre Angi el lugar a notificar y al alguacil no le permitieron el acceso al edificio al piso 5 que es donde se encontraba la sede de la empresa.

Visto esto nosotros por diligencia expresa solicitamos que en función de las bases legales que presentamos en esa diligencia se instruyera la alguacil que si era requerido el uso de la fuerza publica se pudiera traslada a los lugares donde se debía practicar la notificación. Pendiente de ese auto, sorpresivamente lo dejan si efecto y dicen que no que ha pasado demasiado tiempo y que en virtud de la celeridad procesal se deja sin efecto el llamado a tercero sin haber practicado la notificación al alguacil.

Fundamentalmente en este procedimiento lo que ha habido son constante errores judiciales porque suministrándose la dirección para el alguacil vaya y tramite la notificación de las partes, consignando las copias para que se hagan las compulsas de rigor cuando han sido requeridas. No lo han hecho por un error en el procedimiento de la administración de justicia, el alguacil no se traslado a practicar las notificaciones, y a nosotros nos concedieron el derecho por auto expreso de fecha 13 de noviembre del 2012, para que se practicaran las notificación por intermedio del alguacil y con el auxilio de la fuerza publica ese auto no fue apelado quedo firme. Es u acto que nos concede el derecho a que se practique las citaciones de un modo especifico y no se puede revocar por contrario imperio de buenas a primeras con un fundamento en la celeridad procesal cuando es el error de falta de procedimiento normal de la aplicación de justicia lo que esta causando al demora.

Entendemos que la notificación de las empresas codemandas han habido dos errores grandes cuando:

Se notifica a la empresa RH CONSULTORES, en su sede de puerto la cruz estado Anzoátegui, y la comisión es positiva la citación se logra de manera positiva lo certifica el alguacil y los certifica también el Juez y la secretaria por auto expreso del 20 de abril del año 2012, pero por un error material del tribunal comisionado devuelven la notificación sin la boleta. Solo bastaba requerir al tribunal comisionado que por favor remitiera la boleta faltante, cosa que no se hizo y que no es imputable a nosotros.

El otro error que se comete es cuando ciertamente el alguacil cuando ve que le cierran el acceso a la torre angy no busca el auxilio de la fuerza pública se le indica expresamente al Juez, el Juez libra el auto de modo expreso en fecha 13/11/2012, y le dice al alguacil que vaya a notificar al sitio que esta señalado con auxilio de la fuerza publica. No es que fue a notificar y busco a alguien es que ni siquiera llego al sitio.

Y no se hizo por motivos solamente imputables al funcionamiento deficiente de la administración de justicia...

Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos solicitados de la parte demandante recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

De una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que el llamado a Tercero ejercidos por la representación Judicial de la empresas BMR & SERVICIOS C.A Y ACBL DE VENEZUELA C.A, actuando como parte demandada en la presente causa, tal y como consta en diligencia de fecha 09 de enero del año 2013, en virtud de todo ello el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, deja sin efecto el llamado a tercero al presente juicio a las empresas RH CONSULTORES, C.A, SOLAGUA, ADECOS, C.A, Y SERVIRENT, C.A.”, ordenando ese mismo Juzgado librar las notificaciones respectivas a las codemandadas de autos empresas BMRS & SERVICIOS Y ACBL DE VENEZUELA, de la presente decisión, para que se realice la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones, a las 9:30am.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Ahora bien, este juzgador evidencia que la representación judicial de la parte demandada recurrente, alego en la audiencia oral y pública de la apelación, que la decisión apelada de fecha 09 de enero de 2013 emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta fundado esencialmente en criterios de celeridad procesal pero aduce que no tiene fundamentos sólidos que puedan sostener el argumento del tribunal. Alegando que lo único que tiene que revisar el tribunal no es solamente el tema de celeridad sino que ahí un derecho a la defensa y un derecho al debido proceso y solamente valoro el tema de la celeridad procesal.

Al respecto vale indicar, que la celeridad procesal representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia, resultando obvio colegir, que la brevedad procesal es indispensable, ya que justicia tardía no es justicia, lo cual ha sido sostenido de manera reiterada y p.d.T.S.d.J. en referencia del principio de celeridad.

Expuesto lo anterior, quien decide considera pertinente analizar lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículo 52 al 56, prevé la figura legal de la Intervención de Terceros en el proceso laboral, y en el artículo 54 se preceptúa:

Articulo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de aquel respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Así las cosas la citada norma instaura los terceros que son llamados al proceso por la parte demandada, entendiendo dicha tercería como forzosa, pues precisamente dimana de la voluntad del accionado en el proceso judicial laboral, siendo que una vez notificado el tercero no puede negarse a comparecer en el mismo, imponiéndosele así a estos por el legislador los mismos derechos, deberes y cargas del sujeto que efectuó su llamado.

Igualmente, la norma in comento refiere a la oportunidad en la cual el demandado puede expresar tal voluntad, más no se regula lo inherente al procedimiento a seguir a los fines de la practica de la notificación de estos.

En consecuencia, ante tal vacío es necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicar de manera analógica las disposiciones insertas en el Código de Procedimiento Civil respecto al trámite del llamado del tercero forzoso a la causa.

Por lo que, considera ineluctable quien decide traer a colación el contenido del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, norma inserta en el Capitulo que regula lo concerniente a la “Intervención Forzada”, el cual instaura lo siguiente:

Articulo 386. Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de 90 días, dentro del cual deben realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieron nuevas citas, la causa seguirá su curso al día siguiente a la ultima contestación, aunque dicho termino no hubiere vencido, quedando abierta a pruebas el juicio principal y las citas.

Cabe destacar que, si bien en el proceso laboral no se prevé la institución de la citación, sino la notificación como medio expedito de lograr la comparecencia al proceso de los sujetos procesales, debe entenderse pues que dicho procedimiento en el supuesto de la “intervención forzada” se aplicara con la figura de la notificación.

De las actuaciones cursantes en el expediente de marras se evidencia que la tercería fue admitida en fecha 02 de junio de 2.011 (Folio 18), fecha desde la cual la parte accionada y el Juez del Juzgado a quo efectuaron los tramites (02/06/2011), hasta la presente fecha (09/01/2013), un lapso de UN (1) AÑO SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DÍAS sin que se pudiera materializar la notificación de las empresas llamadas como terceros en la presente causa.

Correspondientes a los fines de la notificación de los terceros llamados al proceso por la accionada, lo cual no fue posible, y no fue sino hasta el 09 de enero de 2.013, cuando el Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones de las empresas cuando sean las (9:30) a.m. de la mañana. De lo cual se evidencia que transcurrió con creces el lapso de suspensión legal establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden observa este Juzgador que como quiera que no pueda quedar suspendido el proceso, lo cual a todas luces no comulga con los principios del derecho procesal del trabajo, entre los cuales destaca “la brevedad y celeridad”. Y sin entrar este Tribunal a analizar las razones por las cuales la parte demandada principal no gestionó la notificación de la tercera llamada a juicio en cuanto a suministrar nuevas direcciones en el llamado que realizara el tribunal a quo (folio 147) , y como quiera que este proceso al igual que todo proceso, se encuentra íntimamente ligado con el principio general de la legalidad de las formas procesales en concordancia con el principio del orden consecutivo legal, que aseguran el progreso del procedimiento, mediante las diversas etapas que se van sucediendo una tras otra, hasta la conclusión del mismo, atendiendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un lapso para que la parte demandada en una causa pueda llamar a un tercero, a quien le es común el asunto por determinadas circunstancias, esto es lo que se conoce como llamamiento forzoso, el tercero comparece a las actas procesales, porque así lo solicita la parte demandada, pero no puede quedar a la suerte de la Demandada, la verificación o materialización de la notificación de ese tercero; pues con ello, pudiera dar lugar a la utilización de esta institución procesal para generar como consecuencia el retardo.

En consecuencia, es forzoso declarar vencidos los 90 días continuos contados a partir del día 18 de Enero de 2.011, fecha de admisión de la tercería propuesta por la accionada, de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil aplicable al proceso laboral por analogía de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar Sin Lugar la apelación de la parte demandada. Y Así se Declara.

Asimismo y de acuerdo a los postulados constitucionales contenidos en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el estado debe garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, esta alzada ordena al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como director del proceso, darle continuidad procesal continuar con la de la Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia de ello, Se CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO de fe cha 01 de enero del año 2013 dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado ERISTER V.V., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.280 en su condición de apoderado judicial de las partes demandadas recurrentes las empresas BMR & SERVICIOS C.A Y ACBL DE VENEZUELA C.A, en contra el auto de fecha 09 de Enero de 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

ABOG. J.A.M.

LA SECRETARIA,

Abg. YURITZZA PARRA.

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