Sentencia nº 837 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0917

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio identificado S2-CMTB-2014-00212, del 12 de agosto de 2014, recibido en esta Sala Constitucional, el 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente S2-CMTB-2014-00146 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos D.G., M.M., M.M., KELI MOLlNA, M.S., E.M., R.P., DANNELLYS GUTIÉRREZ y ANYÉLlCA RENDÓN, titulares de las cédula de identidad números: 22.119.143, 22.119.278, 20.919.171, 25.355.601, 13.892,145, 19.036.286, 16.981.239, 25.612.857 y 25.615.951, respectivamente, contra los Jueces de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la querella interdictal incoada por los ciudadanos F.F.M. y C.A.F.M..

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 12 de agosto de 2014 por las ciudadanas M.S. y A.R., titulares de las cédulas de identidad núms. 13.892.145 y 25.615.951, respectivamente, contra la sentencia dictada por el remitente, el 11 de agosto de 2014, que declaró inadmisible Ia referida demanda.

Consta en autos oficio del 14 de agosto de 2014, agregado el 16 de septiembre de 2014, por el que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remitió a esta Sala copias certificadas del escrito introducido ante ese Juzgado por los ciudadanos D.G., M.M., M.M., K.M., E.M., R.P. y Dannellys Gutiérrez, contentivo de la apelación incoada contra el referido fallo del 11 de agosto de 2014.

El 19 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por escrito presentado ante esta Sala, el 9 de octubre de 2014, el abogado J.N.V., presentó escrito de "informes" y ratificó "los anteriores escritos referentes a la apelación interpuesta".

En reunión de Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la Siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, A.D.R., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta De Merchán y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Los días 9 de abril y 20 de mayo de 2015, se solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora indicó en su libelo de amparo, lo siguiente:

Que fueron "víctimas de un procedimiento judicial plagado de anomalías jurídicas el cual se refleja en el expediente signado con el N° 15.193, admitido por el tribunal segundo de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Monagas (sic) y que actualmente lo lleva el tribunal primero en lo civil y mercantil del estado Monagas (sic) en expediente signado bajo el N° 33.431".

Que "en dicho procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, se demandó sin acompañar justificativo de testigos y además según señalan, no se demanda a nadie en el libelo, instaurándose un procedimiento judicial CONTRA PERSONAS DESCONOCIDAS que no es procedente en derecho".

Que "en tal juicio se decretó como medida cautelar un AMPARO A LA POSESIÓN, que en la práctica tribunalicia todos sabemos que se trata de un mero llamado de atención a aquellas personas que se dicen están perturbando en la supuesta posesión aludida en la demanda ".

Que, el 15 de mayo de 2014, "fue un tribunal comisionado para un terreno donde teníamos nuestras casas (Hogares) y en vez de practicar una orden de amparo a la Posesión ordenada por el comitente, lo que practicaron fue un DESALOJO CON DESTRUCCIÓN DE NUESTRAS CASAS; es decir, practicaron una restitución a favor de los demandantes y sin caución alguna”.

Explicaron que tal situación permitió a los demandantes "...meterse en un terreno que se encontraban ocupando desde hace más de 2 años y en los actuales momentos acabaron con todo lo que habían hecho allí, borrando las pruebas de la posesión ejercida".

Que "todo fue planificado para eso, pues para introducir la querella los demandantes acompañaron una inspección judicial sin estar firmada por los solicitantes y aun así alega que la Jueza L.R.C., jueza tercera del municipio Maturín, la admitió el mismo día de su distribución y más aún la realizó el otro día sin presencia de los solicitantes".

Que "luego el Juez G.P., admitió la querella interdictal, sin justificativo de testigo y sin estar alguien demandado en el libelo, permitiendo un juicio CONTRA PERSONAS DESCONOCIDAS".

Que han solicitado innumerables veces la inadmisión de la demanda, "lo cual es de orden público, pero luego de casi tres (3) meses los jueces no se han pronunciado al respecto y todos sabemos que en derecho NO SE PUEDE DEMANDAR A PERSONAS DESCONOCIDAS".

Que no es posible que los jueces subviertan el estado de derecho y desconozcan los procedimientos; "que el Juez que conoce de la causa -A.L.- pretende enmendarle la plana a los demandantes, ordenando citar a las personas que han participado como interesados en el juicio; pero ello no es procedente en derecho toda vez que el daño se causo (sic) (RESTlTUCION (sic) EN UN INTERDICTO QUE NO ES DE DESPOJO SINO POR PERTURBACION) (sic) y la única manera de enmendarlo es declarando la INADMISIÓN DE LA DEMANDA porque es EVIDENTE Y FEHACIENTE EL ERROR JURÍDICO COMETIDO".

Que resultaba ilógico e injusto que "el Juez A.L. en vez de decretar la INADMISIÓN DE LA DEMANDA como lo ordena la Ley, pretenda ayudar a la parte aclara citando a unas personas que no están demandadas y que la parte actora no mencionó en su libelo por ningún lado, ni pidió sus citaciones", por lo que se preguntaron si acaso el juez pretendía convertir forzosamente en demandados a personas que no lo fueron en el libelo; que " … lo ocurrido era darle ventaja deliberada a la parte demandante que luego de conseguir que se les admitiera una demanda interdictal sin justificativo de testigos y con una inspección judicial sin firma de los solicitantes, lo cual hace tal escrito inexistente en derecho, también consiguieron que se les restituyera la posesión del terreno que dicen (sic) ser propietarios sin haberse ordenado tal restitución y sin caución alguna".

Alegaron también que lo ocurrido configuraba asimismo un fraude procesal; que "los jueces intervinientes, aun con el deber que tenían de no admitir tales exabruptos procesales, dejaron que ocurrieran y ello los convierte en participantes directos en la injuria judicial ocurrida"; que es preciso que los demandantes cumplan con los presupuestos procesales y que "forma parte de la actividad oficiosa del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad con los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público".

Alegaron también que "el Juez, G.P., al admitir la QUERELLA de la forma en que lo hizo, impide y conculca el fin primordial de todo órgano jurisdiccional que es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además afecta nuestro derecho de propiedad sobre nuestros bienes y de la posesión que ejercíamos"; que con dicha actuación además se incurrió en abuso o desviación de poder traducido además en una extralimitación de funciones, conforme, al artículo 139 de la Constitución.

Agregaron que "la situación sui generis que se presenta está aunada al hecho de las inminentes vacaciones judiciales lo cual es un impedimento para poder realizar cualquier acción de protección de nuestros derechos, intereses y acciones, siendo necesaria la protección por vía de amparo debido a que todo apunta a que el Juez A.L. pretende seguir con un procedimiento viciado de NULIDAD ABSOLUTA y darle más tiempo del que ya han tenido los demandantes para seguir construyendo en el lugar y hacer imposible la vuelta allí, y para remate sin existencia de caución alguna para indemnizamos".

Invocaron, por último, con normas transgredidas y aplicables los artículos 7, 25, 26, 27, 49, 115, 138, 139, 141, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7, 12, 15, 18, 170, 206, 243, 244, 254 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitaron "se declare la NULIDAD, IMPROCEDENCIA Y/O INADMISIÓN DE LA DEMANDA ALUDIDA contenida inicialmente en el expediente 15.193 y ahora en el numerado 33.431, llevado actualmente por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, al igual que para que cese de inmediato los efectos de la ilegal ejecución practicada en fecha 15 de mayo de 2014…".

Solicitaron que, a los fines de que no se haga ilusoria la ejecución el fallo, se decrete la suspensión de los efectos de la restitución practicada y se ordene medida cautelar de paralizar a los demandantes todo trabajo o actividad que desarrollen en el terreno en cuestión.

II

DEL FALLO APELADO

El fallo dictado, el 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró: inadmisible, por inepta acumulación la acción de a.c. incoada por los ciudadanos D.G., M.M., M.M., K.M., M.S., E.M., R.P., Dannellys Gutiérrez y Anyélica Rendón, asistidos por el abogado J.N.V., contra los Jueces Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas; Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas y Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, e igualmente inadmisible la pretensión de amparo, con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho fallo se dictó con base en las siguientes consideraciones:

"Antes de analizar la admisibilidad de la causa, debe este tribunal señalar que aun cuando el escrito presentado evidencia oscuridad y confusión respecto a los elementos que a decir de los accionantes configuran las violaciones constitucionales y varios errores lingüísticos que dificultan la rápida y fluida comprensión de las diversas circunstancias de hecho y de derecho se busca expresar, no menos cierto es que en el mismo se señalan varios agraviantes (Gustavo Posada, A.L. y C.N. en sus condiciones de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas y el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la supuesta vulneración de los artículos 7, 25, 26, 27,49, 115, 138, 139, 141, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 12, 15, 18, 170, 206, 243, 244, 254 y 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a la tramitación de la demanda aludida contenida inicialmente en el expediente 115. 193, actualmente tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 33.431) y, en correspondencia, varios hechos lesivos de naturaleza diversa y heterogénea (fraude procesal en el que presuntamente incurrió el Dr. A.L., haber decretado por parte del Juez Gustavo Posada una medida cautelar que desalojo a los presuntos agraviados, haber restituido en un interdicto, la continuación de un procedimiento supuestamente plagado de irregularidades, la ejecución de una medida de desalojo por parte del Juez C.N., así como también la pretensión dirigida a hacer cesar las supuestas y diversas violaciones constitucionales por ellos cometidas desde las primeras actuaciones en la causa, con ocasión a la cual se ejerce el presente amparo, la cual, versa sobre unos terrenos ubicados en el Sector B.V. de la Ciudad de Maturín.

En tal sentido, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia reiterada y pacífica, este Tribunal resulta competente para conocer de la acción de amparo en lo que respecta a los Jueces de Primera Instancia Civil, sin embargo, no es competente para conocer en primera instancia la presente acción en lo que atañe a las delaciones efectuadas contra el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de lo Municipio Maturín, Aguasay y S.B.d.E.M., por cuanto las mismas se sustentan en circunstancias distintas entre sí, y que, por ende, dan lugar a pretensiones heterogéneas.

Al respecto, ante la falta de previsión de la acumulación en la ley especial, se aplican supletoriamente las disposiciones que en tal sentido consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando 'hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa', es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

No obstante, el artículo 78 eiusdem establece que:

'no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí'.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado, en la sentencia N° 2307/2002, caso: C.C.S., entre otras, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. En este mismo orden se pronunció la sentencia N° 840/2007 en el caso: C.A.N..

De allí pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citadas, se advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito contra tres (3) sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales diferentes, por las circunstancias ya indicadas.

Relatado lo anterior, debe destacarse que en casos como el presente se debe interponer cada acción de forma independiente, en la oportunidad correspondiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada acción, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de nuestro m.T., en Sala Constitucional, por lo que, en el presente caso, al ser interpuesta de forma conjunta una acción de a.c. contra sujetos cuyas competencias están atribuidas a tribunales diferentes, tal como se señaló, la presente acción de a.c. resulta inadmisible por inepta acumulación (vid. sentencia de esta Sala N° 570, del 8 de mayo de 2012, entre otras tantas). Y así debe ser declarado.

No obstante lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto, el artículo 6 de de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, que textualmente señala:

'Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias. o hecho uso de medios judiciales preexistentes ... '.

Vale decir pues, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

Precisado lo anterior, y como punto de vital importancia debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló en relación a las causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C., lo siguiente:

‘…AI respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido... '.

Sobre este particular la referida Sala ha reiterado el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: "J.Á.G.", el cual estableció:

'(. . .) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)'.

De igual modo y concatenado a lo precedente, en relación a lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G., (ratificada mediante sentencia N° 2.094 del 1° de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine, sentencia N° 39, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: Inversiones Baytor2000, C.A., entre otras), interpretó lo siguiente:

'(...) No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la - vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.) (...)'.

De los criterios sentados por el máximo y último intérprete constitucional en Venezuela, se colige que si el accionante dispone de las vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida, y ellas son eficaces para lograr tal cometido, o si efectivamente fueron ejercidas las mismas, debe declararse inadmisible la pretensión de a.c. ejercida con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ampliándose aún más dicho criterio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que '...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional'. (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.J.L.H.).

En este contexto, siendo el A.C. una Acción para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de Amparo de conformidad con la ley que rige la materia; considera pertinente este Tribunal ponderar la situación planteada en el escrito de acción de amparo interpuesto, según lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

'Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...)'.

El precepto legal up supra transcrito, dispone que se declarará inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o a los medios judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico procesal sobre la base de que todos los jueces de la República son tutores y garantes de los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se colige que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Así pues, sobre la base de las anteriores consideraciones, debe acotar esta Superioridad que en principio la parte presuntamente agraviada dispone de medios judiciales ordinarios previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil, para ver satisfechas sus pretensiones y cuyo agotamiento es un presupuesto indispensable para la admisión de la acción de amparo, como por ejemplo la oposición a la medida cautelar acordada, aunado a contar con la oportunidad para hacer valer sus denuncias mediante la vía del fraude procesal por demanda ordinaria, o ejercer el recurso ordinario de apelación en contra del auto de admisión de la referida querella; para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Siendo ello así, se debe reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11. 12.2001, (caso: ‘Robinson Martínez Guillén’) o que la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria.

En el presente caso, los accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a este Tribunal llegar al convencimiento que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no las vías ordinarias antes descritas.

En base a las anteriores consideraciones este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente acción conforme la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El escrito presentado por los accionantes en amparo y apelantes, como fundamento de la apelación ejercida, señala:

Que si bien es cierto que "de los hechos expuestos en el libelo se refleja inicialmente que nos encontramos con una acumulación de pretensiones de a.c. dirigidas contra actuaciones judiciales desarrolladas por órganos jurisdiccionales de distinta jerarquía, no obstante, constituyen actuaciones derivadas de una misma relación jurídico procesal; es decir, constituyen actos judiciales vinculados de tal forma que uno es consecuencia del otro. (Ver sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ, en Expediente núm. 14-0438, donde justamente se trata un amparo contra actuaciones derivadas de un proceso de interdicto posesorio".

Seguidamente, citó el aludido precedente judicial, señalando que la Sala Constitucional procedió a la declaratoria con lugar de la apelación, con la consecuente revocación de la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 2 de abril de 2014, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de a.c. y, por ende, repuso la causa al estado en que el a quo constitucional, en virtud de que no hizo un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.

Agregó respecto a la inadmisibilidad que "por existir otro medio idóneo para restituir la injuria constitucional, debía señalar que el procedimiento intedictal por perturbación, tal como maliciosamente lo concibió la parte demandante con extremada complacencia de los jueces intervinientes y acusados como agraviantes, no permite jamás que el proceso se desarrolle brevemente tal como fue la intención del legislador".

Que "lo ocurrido trabó y sigue trabando el derecho a la defensa de nosotros y/o complica enormemente, si es que existe alguna solución para este adefesio procesal denunciado en esta demanda de A.C., que inclusive, como también lo dijimos, raya en el FRAUDE".

Que "el proceso debe desarrollarse de manera fluida para llegar a una solución eficaz y oportuna, evitando situaciones dilatorias, pese a que en algunas oportunidades el interés de la parte consista precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso le favorezca, como ocurre en el caso expuesto en nuestro libelo de a.c.".

Que con la anterior premisa, se tiene que la primordial labor del Juez es resolver conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales -lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad de las partes- y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso se desarrolle de manera idónea, mas aun, cuando se trata de procesos (interdictos posesorios) que fueron concebidos por el legislador como extremadamente breves.

Añadió que solo bastaba "enumerar nuevamente, lo que tantas veces hemos alegado pero que nunca los jueces involucrados se han pronunciado", a saber:

'(1) No se puede demandar a personas desconocidas y lo hicieron, violando los requisitos del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, que son de ORDEN PUBLICO, y peor aún, el juez G.P. admitió la demanda, aun cuando en otras decisiones, el mismo, había reiterado que no se puede demandar a personas desconocidas.

2) En materia de Interdictos por Perturbación, se debe acompañar el justificativo de testigos (prueba por excelencia) donde existan declaraciones acerca de los actos perturbatorios aludidos como presupuesto procesal insoslayable. Esto no ocurrió y aun así se admitió la querella interdictal por perturbación.

3) A la demanda de querella interdictal por perturbación se acompañó una inspección judicial que no está firmada por sus solicitantes, ni aparecen datos de poder, otorgado a abogado alguno; tampoco se consigna en dicha inspección poder alguno de representación. Dicho de otra manera, la jurisprudencia y la doctrina ha sido enfática al catalogar estos actos cómo inexistentes en derecho de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

Recordemos también que en dichos recaudos de inspección judicial no aparece la firma de los solicitantes, no solo en la solicitud, sino que tampoco firman el acta levantada cuando se hizo la irrita inspección judicial, ningún lado.

4) Se practicó una RESTlTUCIÓN que no es posible que ocurra en un proceso donde lo que se ventila o demanda es un INTERDICTO POR PERTURBACIÓN.

Esta anomalía procesal se convirtió en la práctica en un DESALOJO ARBITRARIO DE VIVIENDA CON DESTRUCCION DE CASAS, el día 15 de mayo del 2014, en presencia del juez C.N. ARRIOJA (juez ejecutor de medidas comisionado) y de la JUEZA RECTORA DEL ESTADO MONAGAS M.B.B..

Luego los jueces que han conocido de la causa principal (G.P. y A.L.), no han corregido las infracciones de Orden Público denunciadas a todo lo largo de estos tres (3) largos meses.

En fin, se realizaron actuaciones que concatenadas entre si no dejan lugar a dudas que están lejos de la correcta administración de justicia.

Tales conductas, en criterio reiterado de nuestro m.t., no se corresponden con el debido ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, y son muy cuestionables.

En el caso planteado en el libelo de A.C. se observan conductas y acciones que hacen presumir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurrió con lo planteado, al lograr los querellantes una restitución aun cuando lo que alegaron fue una perturbación), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), entre ellos nosotros, que nos han trabado, dilatado e ignorado nuestras defensas, no teniendo otra opción que acudir por vía de A.C.. para que se restituya el estado de derecho, pues de la manera que se estructuró el proceso y sus demás incidencias, aunado a las vacaciones judiciales por venir, los daños ocasionados y los que se sigan causando se pueden hacer irreversibles.

Recordemos (ya lo dijimos en el libelo), que actualmente los demandantes del interdicto por perturbación; están construyendo, viento en popa, en el terreno que nos desalojaron, después de una restitución anómala y sin caución alguna".

Para concluir, citó sentencia de esta Sala Constitucional del 18 de julio de 2012, recaída en el en Exp. N° 09-0467, que señaló que se desvirtúan los f.d.p., plasmados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se decide en contra de los valores de la justicia, la libertad y la paz.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa que conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, se observa que, mediante sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: "E.M.M."), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c. y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando como tribunal de primera instancia constitucional. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala, así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En cuanto a la tempestividad del recurso ejercido, esta Sala constata que el recurso de apelación fue propuesto el 12 de agosto de 2014, es decir, al día siguiente de haber sido dictado el fallo contra el cual se recurrió, de allí que, de conformidad el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece que dicho recurso deba ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo, el mismo resulta tempestivo. Del mismo modo se observa que el escrito que sirve de fundamento de la apelación fue también introducido dentro del lapso legal respectivo. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se verifica que la acción de a.c. se ejerció contra los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la misma Circunscripción Judicial, a los cuales los quejosos les endilgan diversas infracciones constitucionales supuestamente cometidas a propósito del juicio de interdicto de amparo a la posesión incoado por los ciudadanos F.F.M. y C.A.F.M., lo que provocó el presunto "desalojo arbitrario de viviendas" que señalaron ocupar.

De otra parte se observa que, el 11 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo ejercida, al comprobar que la demanda estaba dirigida contra actuaciones judiciales emanadas de órganos jurisdiccionales distintos, correspondientes a grados jerárquicos diversos, de suerte que la competencia para conocer de las infracciones denunciadas corresponde, de acuerdo a los criterios atributivos de la competencia, a tribunales de distinta jerarquía y además excluyente. Asimismo, declaró la inadmisibilidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en efecto, de la revisión del escrito consignado por los accionantes en amparo esta Sala observa que los mismos no sólo denunciaron a distintos órganos como agraviantes, sino que, adicionalmente, esgrimieron supuestos de hecho diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintas actuaciones de tres órganos jurisdiccionales diferentes, lo que lleva a considerar a esta Sala que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer de éstas difiere en cada caso.

Así, puede observarse que los quejosos, al vuelto del folio seis (6) de su escrito libelar, identificaron expresa e inequívocamente las personas que consideraban agraviantes; a saber:

"AGRAVIANTE, REPRESENTANTE Y LUGAR DE NOTIFICACIÓN

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONA GAS. Representante: JUEZ: G.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.(…)y puede ser localizado en la sede de ese Tribunal, primer piso de la sede de los Tribunales Civiles y Mercantiles, ubicados en la Avenida Juncal de Maturín, Estado Monagas.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS. Representante: JUEZ: A.L., mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.(…) y puede ser localizado en la sede de ese Tribunal, primer piso de la sede de los Tribunales Civiles y Mercantiles, ubicados en la A venida Juncal de Maturín, Estado Monagas.

JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MA TURIN, PUNCERES, BOLÍVAR, PIAR Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS C.N.. Representante: JUEZ C.N., mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. y puede ser localizado en la sede del Tribunal Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, pues actualmente es juez allí, ubicado en el segundo piso de la sede de los Tribunales Civiles y Mercantiles, ubicados en la Avenida Juncal de Maturín, Estado Monagas".

En este mismo sentido, se aprecia del contenido del escrito, como en la narrativa del caso y en las alegaciones, los accionantes se refieren simultáneamente y de manera genérica a todas las actuaciones que les habrían ocasionados los perjuicios que denuncian en su amparo, las cuales fueron cumplidas por dichos jueces con ocasión del conocimiento que cada uno tuvo separadamente del juicio, como órganos de distinta jerarquía y a propósito de diversas fases del proceso.

Ahora bien, visto que las actuaciones señaladas como lesivas provienen de órganos de distintos grados jerárquicos dentro de la organización de los Tribunales, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ante la falta de previsión de la acumulación en la ley especial, se aplican supletoriamente las disposiciones consagradas al respecto por el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, se advierte que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil regula la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando "hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa", es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

No obstante, el artículo 78 eiusdem establece que "no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí'. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (Subrayado del fallo).

Al respecto, esta Sala Constitucional indicó en sentencias núms. 2.307/2002, caso: "C.C.S." y 840/2007, caso: "C.A.N.", que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos presuntos agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.

Por último, en cuanto a las alegaciones expuestas como fundamento de la apelación encuentra esta Sala que no es aplicable al presente caso el precedente citado por la parte apelante, en virtud de las diferencias sustanciales que poseen los casos sometidos en aquella oportunidad y en ésta a la Sala, aun cuando se trata de la misma categoría de juicios, única circunstancia que tendrían en común. En este sentido, debe advertir la Sala que el problema de la acumulación de pretensiones cuando se demandan actuaciones emanadas de diversos órganos jurisdiccionales, es que propicia un caos procesal, pues cada actuación que pretenda enjuiciarse obedece a motivos distintos, autónomos e independientes unos de otros, poseen bases normativas distintas y pertenecen a personas diferentes (presuntos agraviantes), su tramitación devendría en una violación del juez natural, toda vez que el juzgador no sería a quien compete de acuerdo con las normas atributivas de competencia, que son de estricto orden público. Así se decide.

En razón de lo expuesto, considera esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuó ajustado a derecho cuando declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c. por inepta acumulación, en razón de que la parte actora formuló, en el mismo escrito, una pretensión de amparo contra actuaciones diversas de distintos tribunales, cuya competencia corresponde a órganos jurisdiccionales de distinta jerarquía.

No obstante, estima esta Sala que resultaba inoficioso el pronunciamiento realizado por dicho Tribunal, en lo relativo a la inadmisibilidad que declaró con base en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que el análisis efectuado en torno a la inepta acumulación excluía cualquier referencia a otra causal de inadmisibilidad, y así se establece.

En consecuencia, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, y confirma la decisión del 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los términos expuestos en este fallo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  2. - CONFIRMA, por las razones expuestas en el presente fallo, la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos D.G., M.M., M.M., K.M., M.S., E.M., R.P., Dannellys Gutiérrez y Anyélica Rendón, contra los Jueces de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0917

CZdM/

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