Sentencia nº 520 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha doce (12) de noviembre de 2012, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado G.P.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52092, en su condición de defensor privado del ciudadano D.G.J.S., cédula de identidad 6091520.

Actuación dirigida contra decisión dictada el siete (7) de agosto de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por Y.B.K.d.D. (presidenta), J.R.G.C. y F.G.A.V. (ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra decisión publicada el trece (13) de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano DANIEL G.J.S. a cumplir la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias correspondientes, en virtud de la perpetración del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000371, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

Ahora bien, en fecha seis (6) de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal mediante decisión No.12 admitió el recurso de casación, y el nueve (9) de mayo de 2013, se realizó la audiencia pública correspondiente, oportunidad donde la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto donde no asistió la Magistrada Dra. Y.B.K.d.D. por motivo justificado.

Posteriormente, en fecha dos (2) de julio de 2013 la Magistrada Dra. Y.B.K.d.D., consignó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal escrito de inhibición (folio noventa y seis -96- de la pieza No. 2 del expediente), exponiendo:

mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada por la Sala bajo el número AA30-P-2012-371, con ocasión al Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano abogado G.P.C.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano D.G.J.S., en el proceso penal que se le sigue por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS…La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto…he verificado que el Recurso de Casación fue interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha (07) de agosto de 2012, integrada por los Dres. R.G.C., F.G.A.V. (ponente) y mi persona como Presidenta de la referida Corte de Apelaciones, lo cual impide mi intervención como Magistrada en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido opinión de fondo

. (Sic).

Siendo necesario precisar que el cuatro (4) de julio de 2013, la Magistrada Dra. D.N.B., en su carácter de Presidenta de la Sala de Casación Penal declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Magistrada Dra. Y.B.K.d.D., y ordenó convocar a la magistrada suplente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente en fecha ocho (8) de julio de 2013, la Magistrada Doctora E.J.G.M., tercera magistrada suplente, consignó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal escrito donde señala:

“En atención a…oficio N° 403 del 4 de julio de 2013, mediante el cual [se] me convoca a conformar la Sala Accidental que conocerá de la causa seguida al ciudadano D.G.J.S. por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Cumplo con hacer de su conocimiento mi formal aceptación para atender el asunto en referencia”. (Sic).

Quedando constituida la Sala Accidental que conoce la causa seguida al ciudadano D.G.J.S. así: Magistrada Dra. D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Dr. H.M.C.F., Vicepresidente; Magistrado Dr. P.J.A.R. (ponente) y las Magistradas Dras. Ú.M.M.C. y E.J.G.M.. Designándose como Secretaria y Alguacil, a la doctora G.H.G., y al ciudadano G.F..

Convocándose a la audiencia pública correspondiente, la cual tuvo lugar en fecha veintidós (22) de octubre de 2013 con la asistencia de las partes.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa bajo estudio, que el ciudadano abogado G.P.C.R., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal en fecha doce (12) de noviembre de 2012, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias.

Como primera denuncia la defensa refirió la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable en razón del tiempo de interposición del recurso), manifestando:

el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de falta de motivación por cuanto no verificó si la juez a quo valoró racionalmente los medios de prueba incorporados al proceso [sobre la base de] la sana crítica observando las reglas de la lógica, [los] conocimientos científicos y [las] máximas de experiencia para determinar la verdad de los hechos, tampoco la alzada verificó si la jueza a quo observó las reglas de la razón para el establecimiento de la culpabilidad de mi defendido…en la comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia la alzada no detectó el mal razonamiento arbitrario de la juez a quo al valorar las pruebas y determinar el hecho mal probado…la alzada incurrió en falta de motivación en los catorce puntos impugnados en el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, limitándose solamente a refutar los alegatos realizados por mi persona y pasó a convalidar…la falta de motivación de la juez a quo en los dichos puntos denunciados. No aplicó el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 460 eiusdem, los conocimientos sobre los puntos impugnados en el escrito de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia…la alzada [incurrió] en el vicio de la falta de motivación al no verificar…la segunda impugnación que realicé contra la sentencia condenatoria…‘sobre el mal análisis que realizó el juez a quo sobre el tiempo señalado por los funcionarios públicos para llegar al presunto lugar de aprehensión de mi defendido’…La alzada incurre en el vicio de inmotivación al no verificar la denuncia realizada por mi persona en la cuarta impugnación que realicé contra la sentencia condenatoria… ‘por el mal análisis de la juez al señalar que los funcionarios al contradecirse en los vehículos con que llegaron al supuesto lugar de la aprehensión no excluye de responsabilidad criminal al acusado, no siendo los vehículos el lugar donde se incautó la droga’…la alzada incurre en el vicio de inmotivación al no verificar la denuncia realizada por mi persona en la sexta impugnación [referida al] mal análisis que realizó la juez a quo con referencia a la no necesidad de testigos presenciales…[y] décima cuarta [denuncia] sobre lo analizado por la juez referente a que mi defendido no ha sido extorsionado por el funcionario Mujica, quien es actuante en este proceso penal

. (Sic).

Constatándose asimismo de los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32) de la pieza No. 2 del expediente, escrito del diez (10) de octubre de 2012 suscrito por la defensa del acusado D.G.J.S., donde se expone:

presento escrito fundado de impugnación complementario a la primera denuncia presentada el 8 de octubre de 2012, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Lara…que declaró sin lugar la apelación contra la sentencia de primera instancia…la alzada incurre en el vicio de falta de motivación al no verificar la denuncia realizada por mi persona en la primera impugnación [referida al] análisis del a quo sobre las declaraciones de los funcionarios actuantes…la Corte de Apelaciones no [explicó] si la jueza a quo observó las reglas de la sana crítica racional para valorar las declaraciones de los funcionarios y así determinar la verdad de los hechos, igualmente la Corte de Apelaciones no explicó en qué [consistió] el razonamiento del juez a quo…la alzada no [verificó] la denuncia realizada por mi persona en la tercera impugnación [sobre] el lugar donde salieron los funcionarios al recibir la llamada del centralista…no [verificó] la denuncia…novena de impugnación [sobre] el mal análisis de los testigos…[al] no compararlos, solo copia y pega los análisis, aduce razones que no vienen al caso…la alzada no [verificó] la denuncia realizada en la décimo primera impugnación por el mal análisis realizado [sobre] la testigo Y.Y.G. al confundir el lugar de aprehensión realizado por los funcionarios frente al Banco Provincial…igualmente en su mal análisis pone a la [testigo] Y.Y.G. como testigo presencial en la supuesta aprehensión de mi defendido frente al Banco Provincial…no explicándome la Corte de Apelaciones porque el a quo valora a la testigo…como la persona que estaba presente en la aprehensión de mi defendido frente al Banco Provincial, cuando en ningún momento ella declaró que estuvo en ese lugar, pero si declaró que estuvo cuando los bajaron de la unidad de transporte público que fue detrás del hotel Arambal, sitios totalmente diferentes. Igualmente la Corte no se pronunció [en cuanto] a los posibles testigos presenciales que se encontraban en el momento en que los funcionarios actuantes le realizaron la revisión corporal a mi defendido…no revisando la Corte el razonamiento arbitrario [de] la juez a quo de confundir la mala fe [de] la testigo…Y.G. como testigo presencial en la aprehensión de mi defendido frente al Banco Provincial

. (Sic).

Como segunda denuncia propuesta en el recurso de casación, el recurrente indicó que la corte de apelaciones incurrió en falta de motivación al no resolver la séptima denuncia de la apelación interpuesta por la defensa, referida a la insuficiencia probatoria en el proceso, precisando:

la Corte de Apelaciones [no explicó] por qué la juez a quo fundamentó una sentencia condenatoria con la declaración de dos funcionarios que se contradijeron en el juicio (insuficiencia probatoria), igualmente la Corte de Apelaciones no dejó constancia que lo declarado por el juez a quo no es lo que la Sala Penal…[h]a establecido en sus decisiones pacíficas y reiteradas, convalidando la corte de apelaciones la falta de motivación de la jueza a quo…la cual fue fundamentada con el dicho de dos (2) funcionarios que se contradicen en juicio, como lo fue señalado en las impugnaciones 2, 3, 4, 6 contra la sentencia de primera instancia, insuficiencia probatoria para condenar, convalidando igualmente la alzada la decisión de la jueza a quo al desvirtuar el principio de presunción de inocencia solamente con los dos dichos contradictorios, es decir, convalida la alzada el razonamiento arbitrario de la jueza a quo…considero que es importante dejar asentado en este escrito que el…criterio…de la Sala de Casación Penal, advierte que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatorio) para la obtención de la convicción judicial ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia

. (Sic).

II

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en sentencia del trece (13) de marzo de 2012 (cursante de los folios ciento cuarenta y dos -142- al ciento sesenta y cuatro -164- de la primera pieza del expediente), son:

En fecha 17/10/2011 siendo aproximadamente las 06:50 pm, los funcionarios W.M., M.C., W.C., W.M., J.C. y Yohander Terán, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de investigaciones policiales por las inmediaciones de la avenida Las Industrias de esta ciudad, cuando reciben reporte vía radiofónica del centralista T.A., indicando que según llamada anónima le informaron la presencia de un ciudadano que vestía franela de color morado, pantalón blue jeans, portando una bolsa plástica y quien se había bajado de una unidad de transporte público al notar la presencia policial. Seguidamente los efectivos se trasladan a la avenida Las Industrias frente al Banco Provincial, sitio señalado por el centralista como en el que se encontraba el sujeto que había evadido de forma sospechosa la previa presencia policial al desplazarse a bordo de una unidad de trasporte público, observando en el lugar a un ciudadano cuyas características de vestimenta coinciden con la señalada vía telefónica, quien portaba una bolsa plástica verde con negro en sus manos. De inmediato el ciudadano es abordado por la comisión policial previa identificación como efectivos de la fuerza pública, informándole que sería objeto de una inspección personal…sin la presencia de testigos, debido a que por la zona no se encontraba transeúnte alguno de la cual no se colecto evidencia de interés criminalístico, sin embargo el funcionario Yohander Terán procede a revisar la bolsa plástica de color verde con negro que el ciudadano cargaba en sus manos, detectando dentro de ésta una bolsa de papel contentiva de 6 panes y en el fondo se localizó un envoltorio elaborado en material sintético de color negro y regular tamaño, amarrado en su único extremo con el mismo material contentivo de una sustancia que expedía un fuerte olor. Finalmente con base a los hallazgos indicados, se practica la detención del ciudadano [DANIEL G.J.S.] siendo colocado a la orden del Ministerio Público

. (Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sometido al estudio de esta Sala Accidental, como primera denuncia del recurso de casación, la defensa atribuyó la falta de motivación de la sentencia producida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual ratificó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

A juicio del recurrente la alzada no observó la valoración racional de los elementos de pruebas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, omitiendo verificar el análisis de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial destinado a la captura de su defendido, así como la apreciación de las circunstancias de hecho y derecho que motivan su culpabilidad.

Igualmente, la defensa señaló la falta de resolución de las denuncias presentadas en el recurso de apelación, relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano D.G.J.S., como también la ausencia de testigos presenciales en el procedimiento.

Al respecto, determinado lo anterior, con el objeto de verificar lo advertido por el recurrente, la Sala pasa a revisar el contenido del recurso de apelación y lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Pormenorizándose en el recurso de apelación interpuesto, que:

[se acciona] el recurso de apelación contra sentencia…dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 de fecha 13 de marzo de 2012…[mediante] escrito fundado en impugnación [por] falta de motivación…establecido en el ordinal 2° del artículo 452 eiusdem…[Impugnándose] el mal análisis realizado por la Juez a quo…a las declaraciones de los funcionarios [pues] no señaló las contradicciones, ambigüedades y falsedades en las que incurrieron…ni las concatenó con [el] Acta Policial levantada por estos, lo que hizo fue narrar repetidamente lo que dijeron dichos funcionarios…Primera impugnación al análisis de la Juez A quo sobre las declaraciones de los funcionarios actuantes…comparando el análisis que realizó la Juez en base a las declaraciones de los dos funcionarios actuantes, sólo se observa: La juez copió el análisis del funcionario Yohander J.T.C. y pegó [con] igual análisis [las] del funcionario W.J.M. Rivero…sólo lo modifica en…[el] Primer párrafo (análisis de W.J.M.R.) la palabra W.M. y agregó el nombre de Yohander Terán. Segundo párrafo (análisis de W.J.M.R.) le quita el acento a la palabra él y agrega funcionario Yohander Terán. Lo cual evidencia que la juez no valoró las declaraciones de los funcionarios actuantes, ni compara dichas declaraciones para revisar si hay contradicciones, ambigüedades, falsedades; consistiendo su mal análisis en narrar repetidamente lo que dijeron los funcionarios, sólo copia…pega y cambia las palabras, no pudiendo nunca establecerse por su mal metodología la verdad de los hechos. Segunda Impugnación sobre el mal análisis que realizó la Juez A quo sobre el tiempo señalado por los funcionarios públicos para llegar al presunto lugar de aprehensión...de conformidad con el artículo 360 [del Código Orgánico Procesal Penal] la defensa expuso las contradicciones en que incurrieron los funcionarios públicos en sus declaraciones ante el Tribunal de Juicio (principio de inmediación)…el mal análisis realizado por la Juez a quo no está de acuerdo con la verdad, por cuanto ella en dicho análisis declara que los funcionarios Yohander J.T. Castillo…tardó 10 minutos y del funcionario W.J.M. Rivero…tardó 2 minutos, lo cual es imposible por cuanto ellos al recibir la presunta llamada del centralista estaban y salieron juntos, contradiciéndose en sus declaraciones dichos funcionarios y por consiguiente siendo inadecuada la justificación de la juez a quo en cuanto a su apreciación subjetiva…Tercera impugnación al no analizar la Juez…en el contenido de la sentencia el lugar de donde salieron los funcionarios al recibir la llamada del centralista…el funcionario Yohander J.T.C. no se esperaba las preguntas formuladas…con referencia al lugar donde recibieron las llamadas ni el recorrido para llegar al sitio donde presuntamente…[se realizó la aprehensión,] el funcionario…esperaba solo que le preguntaran cual fue el procedimiento que realizó de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respuestas que no fueron respondidas por Yohander José…con referencia a donde estaban al recibir la llamada de la centralista, cual fue el recorrido y cuánto tiempo tardaron para llegar al Banco Provincial, demostrando falsedad entre las declaraciones de los funcionarios. Igualmente se deja constancia que el funcionario Yohander J.T.C. al preguntarle no recordó el lugar donde estaba al recibir la llamada del centralista y menos el recorrido pero si recuerda que tardó 10 minutos para llegar al falso lugar de aprehensión. Por cuanto la Juez a quo no analizó el lugar ni el recorrido [y] deja a la defensa en indefensión…Cuarta impugnación por el mal análisis de la Juez al señalar que los funcionarios al contradecirse en los vehículos con que llegaron al supuesto lugar de aprehensión no excluye de responsabilidad criminal al acusado, no siendo los vehículos el lugar donde se incautó la droga…Queda…demostrad[a] la contradicción y falsedad de los funcionarios en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir que un funcionario declara…llegar al sitio del lugar de la aprehensión en un Malibú azul y el otro funcionario declara que llega al sitio de la aprehensión en un Cucu y en un Malibú azul, evidenciándose el mal análisis y [la] falta de razonamiento realizado por la Juez a quo. Igualmente señaló que lo declarado por la Juez a quo al mencionar que el vehículo de los policías actuantes no es el sitio de comisión del hecho, es un argumento absurdo. Quinta impugnación al análisis que realiza la Juez A quo al determinar que el alegato presentado por la defensa es subjetivo, con referencia que al visualizar los funcionarios policiales al sospechoso tenían que cruzar en el semáforo para llegar con carro privado a pocos metros del sospechoso y no como lo hicieron supuestamente los funcionarios declarado en contradictorio, es decir pasaron el carro o los carros al visualizar al sospechoso y corrieron 100 mts, para llegar al lugar y aprehenderlo…al preguntarle al funcionario Yohander Terán sobre si realizaron un cruce al visualizar al acusado, el cual respondió que no lo hicieron era para ratificar la falsedad de sus declaraciones, los cuales fueron corroboradas en el sentido que ningún funcionario o funcionarios de inteligencia que vienen en un carro particular al visualizar a un sospechoso [detiene] su vehículo y corre más de 100 metros para capturarlo, las experiencias señalan que ellos llegan en los vehículos privados cerca del sospechoso y bajan en forma preventiva para darle captura, en el caso de este asunto el carro puede llegar al lugar donde presuntamente estaba el sospechoso es decir Banco Provincial…según el supuesto falso del funcionario Yohander Terán…ellos vienen del obelisco vía Pavia, visualizan al sospechoso, detienen el Malibú azul donde vienen los seis (6) funcionarios, se bajan y atraviesan 100 mts la avenida Las Industrias, los seis funcionarios corriendo juntos donde el sospechoso se queda inerte al verlos venir y según la declaraciones del otro funcionario W.M., ellos vienen del Obelisco vía Pavia, visualizan al sospechoso, detienen el Cucu y el Malibú azul se bajan tres [sujetos] de un vehículo y tres del otro, atraviesan los seis funcionarios juntos la avenida, el sospechoso se queda inerte por tremenda estampida…igualmente señalan que según Acta Policial el acusado se baja de la unidad pública al ver [la] patrulla, igualmente las experiencias demuestran que una persona que lleva consigo droga o algo ilícito en una buseta, al ver una unidad policial…hace…esconder su mirada hacia la unidad policial sin bajarse de aquella y en caso que éste se baje de dicha unidad (si tiene la oportunidad) por la pronta venida de un puesto de control policial que no lo hubo, su reacción es caminar rápido en sentido contrario al punto de control y perderse del lugar en pocos segundos. Por lo antes expuesto el análisis es irracional con respecto al alegato subjetivo realizado... Sexta [impugnación] el mal análisis que realizó la Juez…con referencia a la no necesidad de testigos presenciales por cuanto los funcionarios policiales no se contradijeron, aduciendo en base a este análisis, razones que no vienen al caso, es inadecuado; deficiente y arbitrario…Es evidente el mal análisis y la falta de declaraciones de los funcionarios policiales, al no detectar la Juez en dichas declaraciones las contradicciones, ambigüedades, falsedades, entonces según lo argumentado por la juez en base a la sentencia de la Sala Penal…si era necesario la presencia de testigos presenciales para corroborar el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, en la revisión corporal establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…Igualmente es necesaria…la presencia de testigos presenciales en procedimientos policiales dándole al funcionario la facultad coercitiva establecida en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual el funcionario policial si quiere una pulcritud en su procedimiento policial buscara dicho testigo presencial…personalmente [fue la defensa] al lugar donde presuntamente…[se produjo la aprehensión] antes de las 3:30 PM y…[constató] que si hay un cajero automático…igualmente…[expuso] que…[habló] con un empleado de dicho Banco…[comentándole] que el cajero de dicho Banco cierra a las 7:00 PM; igualmente…[retiró] una cantidad de dinero mostrándole igualmente a la juez y fiscal el comprobante de retiro…igualmente en fecha 31 de mayo de 2011…[fue] nuevamente al Banco Provincial y…[retiró]…a las 6:27…hora aproximada de la detención de…[su] defendido…lo cual aniquila la declaración hecha por el funcionario W.M. de que por la hora, la oscuridad y lo desolado del sitio no se encontró testigos presenciales, aniquilando igualmente la declaración del funcionario al declarar que el cajero cierra a las 6:00 PM cuando el retiro fue a las 6:27 PM. Es importante dejar asentado que cualquier defensa técnica puede promover medios de pruebas para que sean admitidos y posteriormente ser evacuados y valorados en juicio contradictorio en base a la libertad de la prueba y en ocasiones la defensa técnica…se vale de alegatos de defensa (no incorporados al juicio) lógicos, objetivos pertinentes para demostrar hechos en juicio, que en base a la sana crítica el juez los puede tomar en consideración para terminar de formar su juicio de valor en relación a la verdad de los hechos pudiendo influir dichos alegatos en el juez de juicio para decidir por una sentencia absolutoria; en el mismo sentido estos alegatos de defensa pueden ser promovidos para ser admitidos e incorporados al juicio en su oportunidad procesal…En el caso concreto cuando la Juez señaló: ‘y que se basa solo en presunciones que no pueden ser certificadas mediante instrumentos probatorios objetivos’ entonces en ese momento la Juez tenía la facultad de pedir de oficio la prueba de informe al Banco Provincial para que le informara si este tenía un cajero automático y a qué hora cerraba al público y poder establecer la verdad de los hechos lo cual no hizo todo de conformidad con los artículos 13 y 359 de Código Orgánico Procesal Penal. Séptima impugnación al mal análisis que realizó la Juez A quo al no determinar la contradicción de las declaraciones de los funcionarios actuantes, no aplicando el criterio pacífico y reiterado de la Sala Penal…referente a la sola actuación de los funcionarios es un indicio de culpabilidad…en las conclusiones en su oportunidad procesal dadas por…[la defensa]…[expuso] al Juez a quo, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas y pacíficas decisiones [h]a establecido que con la sola declaración de los funcionarios actuantes no basta para inculpar es decir fundamentar una sentencia condenatoria, de lo cual se deduce que las declaraciones de los funcionarios deben estar acompañadas de testigos…para corroborar el buen procedimiento policial, para así establecer la culpabilidad sin ninguna duda, igualmente se deduce que en el caso de haber testigos presenciales y dichas declaraciones de los funcionarios no arrojan contradicción estamos en presencia de un indicio de culpabilidad. Igualmente es necesario dejar asentado que…[en las conclusiones de la defensa expone] al Juez que en base a la decisión de la Sala Penal…en el caso concreto…los funcionarios actuantes Yohander Terán y W.M. se contradijeron; hubo ambigüedad, falsedad, sumado a que no hubo testigos presenciales mal podría darse una sentencia condenatoria…Octava impugnación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa constitucional en Apertura a Juicio por la Juez A quo…La defensa promovió en Apertura a Juicio folio 79 letra b…cartas de residencias y carta de trabajo las cuales fueron admitidas en apertura a juicio para ser incorporadas…por su lectura, el tribunal a quo niega la no exhibición de estas pruebas en juicio…violando flagrantemente el debido proceso establecido en los artículos 242 y 358 como derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1°. Novena…[impugnación] al mal análisis que realizó la Juez A quo a los testigos descarga al no compararlos, solo copia y pega los análisis, aduce razones que no vienen al caso, es inadecuado, deficiente…[y] arbitrario…La juez copió el análisis del testigo descarga Enyoglys G.A.R. y pegó como igual el análisis de la testigo de descarga Dilcio J.S.B. y solo le agrega a este ‘de su propiedad’. Lo cual evidencia que la Juez analizó mal las declaraciones de los testigos, no comparó dichas declaraciones para revisar si había contradicciones, ambigüedades, falsedades, evidenciándose…mal metodología de solo copia y pega y agrega palabras, nunca se puede establecer la verdad de los hechos. Décima impugnación la juez en su análisis confunde a los testigos…Enyoglys G.A.R. y Dilcio J.S.B. como testigos presenciales adminiculándolos para dar por probado los hechos imputados por la fiscalía…Revisando el mal análisis de la Juez se detecta que confundió a los ciudadanos Enyoglys G.A. y Dilcio J.S., testigos de descarga circunstanciales como testigos presenciales en los hechos que imputó la fiscalía…extrae en forma arbitraria solamente lo que le interesa declarado por los testigos de descarga no haciendo un buen análisis, adminiculando lo [declarado] por los testigos descarga para dar por probado los hechos imputados por la fiscalía y fundamentar la mal e írrita sentencia condenatoria. Décima primera impugnación por el mal análisis realizado a la testigo descarga Y.Y.G. al confundir el lugar de aprehensión realizado por los funcionarios frente al Banco Provincial Av. Las Industrias a lo señalado por la testigo descarga detrás del Hotel Arambal, igualmente en su mal análisis pone a la [ciudadana] Y.Y.G. como testigo presencial en la supuesta aprehensión de mi defendido frente al Banco Provincial…se ratifica el mal análisis de la testigo Y.Y.G., al confundir la Juez A quo el lugar de la supuesta aprehensión de mi defendido por los funcionarios policiales que fue frente al Banco Provincial con el lugar que fue bajado mi defendido junto con Y.G. que fue detrás del Hotel Arambal, sitios totalmente diferentes y separados por kilómetros; como se señaló ut supra se ratifica el mal análisis donde la Juez A quo pretende poner a Y.Y.G. como testigo presencial en la aprehensión de mi defendido frente al Banco Provincial dado por probado los hechos imputados por la fiscalía y fundamentar la mal e irrita sentencia condenatoria. Evidenciándose la forma como la Juez extrae arbitrariamente solamente lo que le interesa declarado por la testigo Y.Y.G., declara que fueron bajados detrás del Hotel Arambal, lo cual la juez a quo no se pronunció al respecto. Décima segunda impugnación la falta de análisis que no realizó la Juez A quo con referencia al bolso que llevaba mi defendido al montarse en la unidad pública y al ser bajado de dicha unidad detrás del Hotel Arambal con el bolso, no llevando ninguna bolsa de pan, declarado por los testigos de descarga Enyoglys Amaya…El testigo descarga…le señaló a la Juez en el contradictorio que mi defendido llevaba al trabajo un morral con una vianda y la ropa de trabajar…según llevaba su equipaje al salir, no llevaba una bolsa de pan…Igualmente la testigo Y.G. declaró en contradictorio que mi defendido llevaba un bolso al ser bajado de la buseta frente al Hotel Arambal, bolso que era de su trabajo y según el folio 82 no llevaba bolsa de pan. No analizando la Juez A quo lo antes expuesto poniendo en indefensión a la defensa. Décima Tercera…[impugnación] el mal análisis que realizó la Juez A quo…referente a la forma como adminiculó a los testigos descarga como las cartas de residencias y trabajo que se incorporaron al juicio por su lectura para dar [equivocadamente] por probados los hechos imputados por la fiscalía siendo los encadenamientos ilógicos arbitrarios como falta de coherencia…[la] conclusión Nro. 6 Folio 162 está mal redactada por la Juez A quo, ya que…[la defensa] en ningún momento señaló lo plasmado en dicha conclusión, lo que sí señaló fue que…[su] defendido tomó una buseta a pocos metros de su lugar de trabajo con Y.Y.G. vía el Tocuyo y fueron detenidos detrás del Hotel Arambal y nunca como lo analiza malamente la Juez al señalar que la testigo descarga Y.G. estuvo presente en la detención de…[su] defendido frente al Banco Provincial Avenida Las Industrias. Por lo anterior señalado la Juez al hacer un mal análisis de los medios de prueba promovidos por la defensa nunca puede llegar a la verdad de los hechos y menos si lo hace en forma arbitraria como lo hizo en este asunto para fundamentar una irrita sentencia condenatoria. Medios de prueba promovidos por la defensa que alcanzan su plenitud de valoración al contradecirse los funcionarios actuantes en sus declaraciones. Décima cuarta impugnación sobre lo analizado por la Juez referente a…[la no extorsión del] funcionario Mujica, quien es actuante en este asunto penal…En el folio 93 se presentaron escrito…donde se menciona la extorsión que recibió el acusado D.G.J.S., antes de su aprehensión por el funcionario policial Mujica la cual [se] señaló…en juicio oral de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en el folio 93…[se] explicó la amenaza que recibió la ciudadana E.C.A. Colmenárez…quien tiene una relación marital con el acusado D.G. Jiménez Sojo, por presentar denuncia sobre Acta Policial Nro. 068-10-11 y Acta Policial Nro. 120-10-11…donde las firmas con lo que respecta a los funcionarios policiales: 1. Oficial/agregado (CPEL) CRESPO MOISÉS. 2. Oficial/agregado (CPEL) W.C. 3. Oficial/Agregado (CPEL) J.C. no son las mismas…y siendo los mismos funcionarios en ambas actas policiales en lo que respecta: a redacción Oficial/agregado (CPEL) Mujica Wilfredo. b. Revisiones corporales como de las bolsas Oficial (CPEL) Terán Yohander, lo que demuestra las irregularidades de los funcionarios actuantes

. (Sic). (Resaltado en negrillas del escrito).

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, particularizando:

La Sala…[al] revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente…observa, que el punto central de la impugnación…versa específicamente en la falta de motivación…de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por el análisis realizado por la Juez a quo…a las declaraciones de los funcionarios actuantes, indicando que…realizó motivación de lo que observó en el juicio sobre las declaraciones de los funcionarios, que igualmente no señaló las contradicciones, ambigüedades y falsedades en las que incurrieron los funcionarios policiales al declarar en contradictorio ni las concatenó con…[el] acta policial levantada por éstos, que lo que hizo fue narrar repetidamente lo que dijeron dichos funcionarios y que su mal análisis aduce razones que no vienen al caso, señalando finalmente que el mismo es inadecuado, deficiente y solicitando la nulidad absoluta de la sentencia impugnada. Respecto a esta denuncia, la Sala observa que no le asiste la razón al recurrente en su afirmación de que la recurrida adolece del vicio de inmotivación…toda vez que se constata que en la misma se cumplieron con tales requisitos, en donde la Jueza expuso de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión y la explicación lógica y detallada de la valoración de las pruebas incorporadas al debate, lo que se verifica en los…párrafos de la recurrida. En primer lugar, de la apreciación y valoración que hace la Jueza a quo del testimonio del funcionario de la Policía del estado Lara, Yohander J.T. Castillo…Es evidente que la Jueza a quo, aprecia la declaración de ese funcionario actuante en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos, la cual valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio al considerar su declaración conteste y sin conjeturas, estableciendo con ello el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del acusado. No estando dado a las C.d.A., analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar la testimonial del funcionario Yohander J.T.C., observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que [en] su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna, la cual adminicula con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y con el contenido de la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5858-11, de fecha 17/10/11, suscrita por el mismo funcionario e igualmente la adminicula con la declaración del funcionario también de la policía del Estado L.W.M.R.. Así como también de la valoración que hace el a quo de la declaración del funcionario de la Policía del Estado L.W.J.M.R., donde su convicción respecto a su declaración conteste y sin conjeturas, la cual adminicula con la declaración rendida por el funcionario actuante Yohander J.T.C. así como la declaración rendida por el experto toxicólogo J.R.…y con el contenido de la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5858-11…suscrita por el mismo funcionario, llegando a la convicción de que el procedimiento de inspección corporal [que] realizó al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos por no existir transeúntes en la zona, de la cual no se colectó evidencia alguna de interés criminalístico, que de la revisión hecha por el funcionario [de] policía Yohander Terán a la bolsa plástica verde, se detectó dentro de esta una bolsa de papel contentiva de seis panes, y en el fondo de esta se localizó un envoltorio elaborado en material sintético de color negro y regular tamaño amarrado en su extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia que expedía un fuerte olor, en atención a lo cual se practica la detención del ciudadano D.G.J.S.. Verificando esta Corte que la jueza a quo al apreciar la testimonial de estos funcionarios policiales adminiculada con la experticia suscrita por los Expertos Toxicológicos J.R. y Wilma Mendoza…la misma, observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos corroborando así que [de] su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que esta denuncia debe ser desestimada. Como punto segundo de impugnación, el recurrente impugna el mal análisis que a su juicio realizó la Juez a quo sobre el tiempo señalado por los funcionarios públicos para llegar al presunto lugar de aprehensión de su defendido. A este respecto se constata que la Jueza a quo realiza de manera objetiva y circunstanciada esta circunstancia…Donde igualmente se observa que la a quo realiza el respectivo análisis, con fundamentación objetiva, de lo que debe entenderse como subjetividad al momento de apreciar las unidades de tiempo, refiriéndose en su análisis que las personas por lo general marcan unidades de tiempo en 5 o 10 minutos, esta indicación de la juzgadora, tal vez haya confundido al recurrente, verificándose que al apreciar la testimonial de estos funcionarios, observó las reglas de la lógica, y conocimientos científicos, corroborando así de que su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna, por lo que esta segunda impugnación debe igualmente desestimarse...Como tercera impugnación indica el recurrente: ‘Al no analizar la Juez A quo en el contenido de la sentencia el lugar de donde salieron los funcionarios al recibir la llamada centralista’. Así mismo se constata de la decisión objeto de impugnación, que la jueza a quo, hizo la debida concatenación de los medios de prueba…hace la debida valoración y concatenación de las pruebas incorporadas al debate, evidenciándose la debida motivación del fallo recurrido, en donde explica que los funcionarios actuantes se encontraban en la Avenida las Industrias de esta ciudad y que una vez que reciben el reporte vía telefónica del centralista…Arriechi, se trasladan a la Avenida las industrias frente al banco provincial, sitio este señalado por el centralista. Por lo que de la revisión y análisis de la decisión objeto de impugnación, observa esta alzada, el debido análisis y comparación y concatenación de los órganos de prueba incorporados al debate oral y público, al considerar la Jueza los testimonios de los funcionarios policiales actuante en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado D.G.J.S.. Siendo importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto de las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…Como cuarta impugnación el recurrente señala: ‘el mal análisis de la Juez al señalar que los funcionarios al contradecirse en los vehículos con que llegaron al supuesto lugar de aprehensión no excluye de responsabilidad criminal al acusado, no siendo los vehículos el lugar [donde] se incautó la droga’. Así mismo se constata, de la decisión objeto de impugnación que la juez a quo, ante tal circunstancia hizo el siguiente análisis…Observando esta alzada, que efectivamente, la juez de la recurrida, hizo un análisis acertado y objetivo de esta circunstancia, que en modo alguno puede ser considerada determinante en la actuación de los funcionarios del orden público al momento de acudir al llamado de un hecho irregular, donde lo fundamental debe ser responder a la brevedad posible y por cualquier medio al llamado en cuestión, dando así cumplimiento oportuno al ejercicio de sus funciones, por lo que este tribunal colegiado igualmente debe desestimar dicha impugnación…Como quinta impugnación el recurrente señala: ‘impugnación al análisis que realiza la Juez a quo al determinar que el alegato presentado por la defensa es objetivo, con referencia que al visualizar los funcionarios policiales al sospechoso tenían que cruzar en el semáforo para llegar con carro privado a pocos metros del sospechoso y no como lo hicieron supuestamente los funcionarios declarando en contradictorio, es decir pararon el carro o los carros al visualizar al sospechoso y corrieron 100 mts para llegar al lugar y aprehenderlo’…observa este tribunal colegiado una vez más, que la Juez de la recurrida, fue acertada en su análisis, pues las apreciaciones subjetivas que de las circunstancias en que se lleva a cabo una actuación policial, no puede prevalecer, sobre el hecho en sí del procedimiento, máxime cuando efectivamente este se concreta, y…contrario a lo que…alega la defensa [en] estos casos no existe, formato alguno, ni conductas preestablecidas. Por lo que esta alzada igualmente considera que debe desestimar dicha denuncia. Como sexta impugnación el recurrente señala ‘el mal análisis que realizó la Juez a quo con referencia a la no necesidad de testigos presenciales por cuanto los funcionarios policiales no se contradijeron, aduciendo en base a este análisis razones que no vienen al caso, es inadecuado; deficiente…[y] arbitrario’…Con respecto a este punto la jueza recurrida expresó: ‘Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa, ya que según su intervención en el procedimiento policial, manifestaron espontáneamente en que consistió su actuación, así como el lugar y hora aproximada de la detención coincidiendo con las manifestaciones realizadas por los testigos de la defensa, quienes en el límite de sus apreciaciones y en el contenido que sobre el caso tiene, relataron la intervención de los efectivos policiales. Por otra parte, es menester resaltar que la existencia o no de personas en el cajero automático del Banco Provincial, adyacente al lugar de detención del acusado, ya que se trataba de un día de cobro de quincena, es otra circunstancia que no fue probada por la defensa y que se basa solo en presunciones que no pueden ser certificadas mediante instrumentos probatorios objetivos, así mismo, es imperioso recordar al defensor que no es necesaria la presencia de testigos instrumentales del procedimiento de inspección de conformidad con el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal

. Evidenciando este tribunal colegiado, que le asiste la razón a la jueza de la recurrida, la cual ha actuado ajustada a derecho, pues efectivamente, en el caso in comento encuadra perfectamente la disposición citada supra, por lo que debe desestimarse dicha impugnación y así se decide. Como séptima impugnación el recurrente señala: ‘el mal análisis que realizó la juez a quo al no determinar la contradicción de las declaraciones de los funcionarios actuantes, no aplicando el criterio pacífico y reiterado de la Sala Penal’…Observa esta superioridad que el presente punto de impugnación versa sobre el primer punto de impugnación alegado por el recurrente el cual ya fue contestado y para el cual valen las mismas consideraciones y así se decide. Como octava impugnación el recurrente señaló: ‘la violación del debido proceso legal y derecho a la defensa constitucional en [la] apertura a juicio por la Juez A quo’…la decisión objeto de impugnación evidencia que el juez a quo…hizo el siguiente análisis…A este respecto, observa esta Corte de Apelaciones que la jueza de la recurrida actúa ajustada a derecho, ya que las documentales en cuestión, en modo alguno aportan elementos que excluyan la responsabilidad penal del acusado como acertadamente lo ha indicado, por lo que debe desestimarse dicha denuncia de impugnación…Como novena…[impugnación] al mal análisis que realizó la Juez a quo a los testigo[s] descarga al no compararlos, solo copia y pega los análisis, aduce razones que no vienen al caso, es inadecuado, deficiente…[y] arbitrario’…De lo antes trascrito se evidencia que al recurrente no le asiste la razón, por cuanto la jueza en su decisión realiza una comparación precisa de los testigos promovidos por la defensa, por lo que debe desestimarse la presente impugnación y así se decide. Como décima impugnación la Juez en su análisis confunde a los testigos Enyoglys G.A.R. y Dilcio J.S.B. como presénciales adminiculándolos para dar por probado los hechos imputados por la fiscalía. De la revisión de las actas se observa que el tribunal de primera instancia señaló…De lo antes transcrito se evidencia que al recurrente una vez mas no le asiste la razón, por cuanto la jueza en su decisión motiva la misma concatenando y a.c.u.d.l. pruebas presentadas en el juicio oral y público, con los hechos objeto de la presente causa lo cual en modo alguno implique confusión a lo alegado por la defensa, por lo que se debe desestimar la presente impugnación y así se decide. Como decima primera impugnación por el mal análisis realizado a la testigo de descarga Y.Y.G. al confundir el lugar de aprehensión realizado a los funcionarios frente al Banco Provincial Av. Industrias al señalado por la testigo de descarga detrás del Hotel Arambal, igualmente en su mal análisis pone a la [ciudadana] Y.Y.G. como testigo presencial en la aprehensión de mi defendido frente al Banco Provincial’…Respecto a este punto de impugnación y visto lo expresado por la jueza de la recurrida esta alzada evidencia que en modo alguno la recurrida [h]a confundido el lugar de aprehensión del imputado ya que esto ha quedado más que evidenciado y probado en el recorrido del juicio oral y público y sobre lo cual el recurrente no presentó prueba a favor de su defendido, por lo que se desestima la presente impugnación…Como décima impugnación señala el recurrente: ‘falta de análisis que no realizó la a quo con referencia al bolso que llevaba mi defendido al montarse en unidad pública y al ser bajado de dicha unidad detrás del Hotel Arambal con el bolso, no llevando ninguna bolsa de pan declarado por los testigos descargas Enyoglys Amaya y Yasmín Yoneida’. Respecto a este punto de impugnación y revisada como ha sido la decisión objeto de apelación se evidencia que el bolso mencionado por el recurrente, no constituye interés criminalístico ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado D.G.J.S. y de la sustancia incautada, han quedado suficientemente demostrado, por lo que también se desestima la impugnación…Como décima tercera impugnación la defensa alega: ‘el mal análisis que realizó la Juez a quo…con…[respecto] a la forma como adminiculó a los testigos de descarga como las cartas de residencias y trabajo que se incorporaron al juicio por su lectura para dar…[equivocadamente] por probados los hechos imputados por la fiscalía siendo los encadenamientos ilógicos como falta de coherencia’. Observa esta superioridad que el presente punto de impugnación versa igualmente sobre el octavo punto de impugnación alegado por el recurrente, el cual ya fue contestado y para el cual valen las mismas consideraciones…Señala el recurrente como décima impugnación sobre ‘lo analizado por el juez referente a que mi defendido no ha sido extorsionado por el funcionario Mújica, quien es actuante en este asunto penal’…De una simple revisión meridiana de lo explanado por la jueza en la fundamentación de la sentencia recurrida se observa, que no le asiste la razón al recurrente como ya ha quedado evidenciado éste nunca presentó prueba contundente respecto a la supuesta extorsión y considerando lo que es un principio de derecho que lo alegado debe ser probado, es concluyente para esta Corte de Apelaciones desestimar dicha impugnación…En tal sentido estima esta alzada, señalar que la sana crítica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho. En este orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de impugnación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando…el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, una argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse…Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de las impugnaciones realizadas a la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración [de] los…órganos de prueba apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar”. (Sic).

Expuesto lo anterior, la Sala de Casación Penal Accidental verificó a través de la comparación del recurso de apelación y la revisión de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la resolución motivada de todas las pretensiones sometidas a su consideración, constatándose que la recurrida materializó la valoración de las pruebas incorporadas en el debate probatorio, junto a las circunstancias de hecho y de derecho que permitieron establecer la responsabilidad penal del acusado D.G.J.S. en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGA.

Destacando que la Corte de Apelaciones al efectuar la revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, concluyó que su argumentación contiene una explicación lógica y detallada sobre la valoración de las pruebas incorporadas al debate probatorio, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales soportó su resolución.

Convencimiento que fue obtenido a través de la declaración del ciudadano YOHANDER J.T.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien practicó la detención del acusado, y cuyo testimonio fue valorado en conjunto con la declaración del funcionario W.J.M.R., permitiendo al tribunal de juicio establecer con un razonamiento congruente y sin conjeturas, las incidencias ocurridas durante la inspección corporal practicada al acusado, advirtiendo que el procedimiento policial se practicó sin la presencia de testigos en virtud de la falta de transeúntes en la zona.

Enfatizándose que la anterior declaración permitió determinar con certeza que el ciudadano D.G.J.S., portaba dentro de una bolsa de papel contentiva de seis (6) panes, un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y regular tamaño, de cuyo interior se expedía un olor fuerte, situación que determinó la aprehensión y conducción del acusado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Elementos probatorios que fueron adminiculados junto a la experticia química No. 9700-127-ATF-5858-11 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, la cual fue ratificada durante el juicio por el experto J.R., toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a través de la cual se determinó el peso neto (37 gramos con 900 miligramos) y el tipo de sustancia incautada (cocaína).

De igual forma, en cuanto al tiempo utilizado para concurrir al sitio por parte de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial donde fue aprehendido el acusado D.G.J.S., la alzada verificó que tal apreciación del tribunal de juicio obedece a un análisis objetivo de las unidades de tiempo, elementos que produjeron confusión en la defensa, por cuanto los funcionarios intervinientes produjeron un dicho coherente y analizado a través de las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, descartándose de esta manera su ilogicidad.

Constatando la corte de apelaciones a través de las deposiciones de los funcionarios YOHANDER J.T.C. y W.J.L.M., el lugar donde se encontraban los funcionarios policiales al momento de ser requeridos para el procedimiento policial (avenida Las Industrias de la ciudad de Barquisimeto- Estado Lara), sitio del cual se trasladaron hasta el Banco Provincial cercano a esa avenida, de acuerdo con las instrucciones ofrecidas por el centralista del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En este orden, sobre lo advertido por la defensa en el recurso de apelación con relación a la contradicción en el medio de transporte utilizado en el procedimiento desarrollado por los funcionarios W.M., M.C., W.C., W.M., J.C. y YOHANDER TERÁN, la alzada observó que el tribunal de juicio efectuó un análisis acertado y objetivo de esta circunstancia, señalando que: “en modo alguno puede ser determinante en la actuación de los funcionarios del orden público al momento de acudir al llamado de un hecho irregular, donde lo fundamental debe ser responder a la brevedad posible y por cualquier medio el llamado en cuestión”. (Sic).

En cuanto al análisis de los testigos ENYOGLYS G.A., DILCIO J.S.B. y Y.Y.G., la instancia superior observó que el tribunal de juicio realizó la comparación de los testigos promovidos por la defensa, especificando las deposiciones, concatenándolos y analizándolos a través de cada una de las pruebas presentadas durante el juicio, sin confusión, descartando así el argumento expuesto por la defensa sobre la contradicción planteada en el recurso de apelación.

Y sobre el argumento referido por la defensa en cuanto a la extorsión realizada a su representado por el funcionario W.M., la corte de apelaciones corroboró que no se presentó ningún elemento probatorio respecto al hecho punible señalado, impidiéndose comprobar su veracidad.

Confirmándose que los juzgadores de alzada, examinaron y resolvieron cada una de las denuncias por los presuntos vicios atribuidos a la sentencia emitida por el a quo, expresando tal y como lo exige la normativa constitucional y legal (artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente 173, 364 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal).

En mérito de los argumentos expuestos, la Sala concluye que en el caso bajo análisis la corte de apelaciones resolvió de forma clara, razonada y ajustada a derecho la denuncia sometida a su examen, otorgando así seguridad jurídica a las partes, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, la segunda denuncia interpuesta en el recurso de casación está referida a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por insuficiencia probatoria. Advirtiéndose que la defensa pretende sostener que la sentencia producida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se fundamentó en las testimoniales de los funcionarios aprehensores, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Debiendo precisarse que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al verificar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del mismo Circuito Judicial Penal, analizó y adminiculó una serie de elementos probatorios, destacando:

La declaración de los ciudadanos YOHANDER J.T.C. y W.J.M.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, así como las deposiciones de los testigos ENYOGLYS G.A.R. y Y.Y.G., los cuales permitieron constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado.

La declaración del experto J.R., toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien ratificó en juicio la experticia química No. 9700-127-ATF-5858-11, permitiéndose establecer el peso y tipo de sustancia incautada en el procedimiento policial (cocaína).

Adicionalmente, la experticia toxicológica No. 9700-127-ATF-5857-11, elaborada el veinticinco (25) de octubre de 2011 por los expertos J.R. y W.M., toxicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara (folio cuarenta y cinco -45- de la primera pieza del expediente), donde se particularizó:

MOTIVO: Realizar experticia toxicológica a fin de determinar posibles sustancias toxicas presentes. CONMEMORATIVO. Caso relacionado con la causa 13-F27-780-11 el cual está vinculado con el ciudadano D.G.J.S., titular de la cédula de identidad V-06.091.520. EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en: 01. RASPADOS DE DEDOS: Veinte (20) centímetros cúbicos. 02. ORINA…CONCLUSIÓN: MUESTRA NRO. 1 (RASPADO DE DEDOS) NO SE DETECTÓ RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL. PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA DE MARIHUANA. 2. MUESTRA NRO.2 (ORINA) SE LOCALIZARON METABOLITOS DEL ALCALOIDE COCAÍNA

. (Sic).

Siendo valorada la citada experticia por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así:

[Con tal] documental [incorporada] al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el acusado de autos no manipuló la droga conocida como marihuana, al no detectarse la presencia en sus dedos de resinas…sin embargo, se evidencia el consumo de alcaloide cocaína…por lo menos un día antes de su detención, ya que dicha sustancia estaba siendo procesada y excretada por su cuerpo a través de metabolitos, sustancia cuyo consumo fue demostrado y coincide con la que le fue incautada al momento de su detención, eventualidad ésta la cual no fue presentada por la defensa prueba alguna que permita desecharla de este proceso penal

. (Sic).

Descrito lo anterior, se concluye que no le asiste la razón a la defensa sobre la carencia de elementos probatorios que permitan establecer la culpabilidad de su representado, observando que el presente argumento no se denunció debidamente en el recurso de apelación, dedicándose el recurrente a señalar errores en el análisis de los elementos probatorios que determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, específicamente en cuanto a las deposiciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que condujo a la detención del acusado.

En mérito de lo antes referido, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta en el recurso de casación ejercido por la defensa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado G.P.C.R., defensor privado del ciudadano D.G.J.S., contra decisión dictada el siete (7) de agosto de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

PAÚL J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2012-371

PJAR

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.-

La Secretaria,

G.H.G.

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, Ú.M.M.C., Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La mayoría de esta Sala de Casación Penal, declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado, ciudadano D.G.J.S., por considerar que:

…no le asiste la razón a la defensa sobre la carencia de elementos probatorios que permitan establecer la culpabilidad de su representado, observando que el presente argumento no se denunció debidamente en el recurso de apelación, dedicándose el recurrente a señalar errores en el análisis de los elementos probatorios que determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, específicamente en cuanto a las deposiciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que condujo a la detención del acusado…

.

No estoy de acuerdo con el criterio de la mayoría de la Sala, en virtud de que en el presente caso el imputado de autos fue condenado con la sola declaración de los funcionarios policiales. A criterio de quien disiente, la sola declaración de los funcionarios aprehensores no son suficientes para establecer la responsabilidad penal; los funcionarios policiales, sólo d.f.d. procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito; se debe establecer un balance entre lo aportado por los funcionarios para desvirtuar la condición de inocente del justiciable y para ello, es indispensable la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.

En el presente caso, tal como lo afirmó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, cursante de los folios 142 a 164 de la primera pieza del expediente que:

“… sin la presencia de testigos, debido a que por la zona no se encontraba transeúnte alguno… sin embargo el funcionario Yohander Terán procede a revisar la bolsa plástica de color verde con negro que el ciudadano cargaba en sus manos, detectando de esta una bolsa de papel contentiva de 6 panes y en el fondo se localizó un envoltorio elaborado de material sintético de color negro y regular tamaño… contentivo de una sustancia que expedía un fuerte olor…”. (Resaltado de la disidente).

Los funcionarios policiales aprehensores, solo d.f.d. sus actuaciones, siendo indispensable para la inspección de cosas o personas, testigos que no aparecen en el procedimiento de autos, por lo cual estimo que no fue controlada efectivamente la constitucionalidad en el proceso de investigación.

Además, en este tipo de procedimiento es necesario como garantía del aseguramiento de pruebas y del debido proceso, el cumplimiento de los requisitos establecidos de la cadena de custodia como actividad probatoria, tal como lo tipifica el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta manera el manejo de las evidencias a través de la cadena de custodia, garantiza la efectividad y eficacia en la administración de justicia.

En el presente caso, la insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria viola el principio “in dubio pro reo”, sustentado en lo contemplado en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando haya plena prueba de la comisión del hecho punible y de la autoría del mismo.

Esta Sala de Casación Penal ha establecido en las sentencias N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012, entre otras que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Al analizar el caso en cuestión, se concluye que los funcionarios W.M., M.C., W.C., W.M., J.C. y Johander Terán, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, no cumplieron con las normas referidas para efectuar el procedimiento, sin la presencia de testigos, así como también violentando el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de la cadena de custodia, tal como se evidencia del registro de evidencias físicas que cursa en el Folio 9 de la Pieza I del expediente.

En tal virtud, la fase de investigación se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal por infracción al principio del debido proceso, que conllevó a reducir las posibilidades de defensa del imputado y que a la vez dio lugar a que no se cumpliera con las finalidades del proceso (establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia), razón por la cual considero que la Sala debió declarar CON LUGAR el presente Recurso de Casación y en consecuencia, dictar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano D.G.J.S..

No obstante todo lo anterior, esta disidente observa que el ciudadano D.G.J.S. fue capturado en posesión (presuntamente) de un envoltorio con un peso de 37,9 Gr de cocaína; ahora bien, esta cantidad, si bien excede al límite inferior establecido por el legislador en cuanto a posesión ilícita de esta sustancia (artículo 153 de la Ley de Droga), es mínima en comparación a los grandes alijos con los que frecuentemente se opera en el negocio del narcotráfico y que causan un daño más sensible a los bienes jurídicos protegidos al tipificar el tráfico de estupefacientes.

En este sentido, la Sala ha debido aplicar el principio de proporcionalidad, debido a que se trata de una mínima cantidad de droga incautada, que no puede ser castigado con la misma pena aplicada a otro, que oculte o trafique grandes cantidades. Dicho principio, debe ser aplicado eventualmente y de manera restrictiva respecto a la casuística y nunca en relación con cantidades que superen los cien gramos.

En virtud de lo expuesto, estima quien aquí disiente que la Sala ha debido efectuar una disminución en la pena impuesta al acusado D.G.J.S..

Quedan en estos términos expuestas las razones de mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada Disidente, La Magistrada,

Ú.M.M. Colmenarez Elsa J.G.M.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

VS. Exp. N° 12-0371 (PAR)

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.-

La Secretaria,

G.H.G.

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