Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000542

ASUNTO : LP01-R-2007-000094

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D. deJ.G.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.A.G., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible las solicitud de entrega de vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: GCH-050, Marca DAIHATSU, Serial de Carrocería: 8XAJ102G059502638, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, Modelo: TERIOS SPORT, Año: 2005, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, CLASE CAMIONETA.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado D. deJ.G.P., con fundamento en los artículos 26, 115 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 173 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y 545, 794, 1357, 1358, 1359 y 1360 del Código Civil, impugnan la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 07 de Marzo de 2007, declaro inadmisible la solicitud de entrega de vehículo, expresa el recurrente, que existe una vaga fundamentación y motivación en la decisión recurrida, que yerra el juzgado al momento de hacer la revisión de la causa y decretar INADMISIBLE la solicitud realizada por ésta defensa por considerar que para solicitar la entrega son inconsistentes y no aplica ni la posesión legitima ni la propiedad, que deja un amplio espacio a la duda, la confusión creada por el juzgador al momento de utilizar términos como la inadmisibilidad, que no se valoro el hecho de haberse adquirido el vehículo mediante venta según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San C.E.T. , obviando además el hecho de que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial ni por ningún tercero, además que el vehículo se encuentra en su ESTADO ORIGINAL DE SERIALES, que el mandante ha probado fehacientemente ser el legitimo propietario del vehículo a través del documento debidamente autenticado.

En función de lo expuesto, solicito se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo sobre el cual acredito su mandante su derecho de propiedad, tomando en cuenta para tal decisión el hecho de tratarse de un bien automotor que se encuentra en total estado original de seriales.

DE LA DECISION RECURRIDA

…Visto el escrito que antecede (f. 01) suscrito por el Abogado D. deJ.G.P., en representación del ciudadano R.A.A.G., en el que expone: “Es el caso, que un vehículo propiedad de mi patrocinado según se desprende de Instrumento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, documento de fecha 01 de Noviembre de 2006 y que quedó anotado bajo el No.- 46, Tomo 301 de los libros de propios de esa oficina, y el cual en original corre a los folios Quince y Dieciséis (15,16) de la causa, vehículo éste que posee las siguientes características: Placas: GCH-050, Marca DAIHATSU, Serial de Carrocería: 8XAJ102G059502638, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, Modelo: TERIOS SPORT, Año: 2005, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, CLASE CAMIONETA. Tal es el caso que el citado vehículo fue objeto de retención por parte de funcionarios competentes por presentar presunta alteración en los seriales de identificación, investigación aperturada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, instancia que negó la entrega material del tantas veces mencionado vehículo tal y como se desprende de Acta de no entrega que en original corre como actuación de la causa a los folios Veinticuatro y Veinticinco (24,25), razón ésta por la cual acudo ante su competente autoridad a los fines de formalmente solicitar la entrega material del vehículo propiedad de mi representado y el cual se encuentra retenido en las instalaciones del estacionamiento designado por las autoridades competentes”.

Antecedentes

El 24 de enero del 2006, el vehículo, fue retenido en procedimiento realizado por los funcionarios, Sargento (PM) A.A. y Cabo Segundo (PM) R.S., Adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, el vehículo era conducido por P.R.J.P., al solicitarle la documentación manifestó no tener ya que los envió con un amigo a la ciudad de Caracas donde existe un gestor de nombre J.G. que le iba a arreglar la respectiva documentación, igualmente manifestó haberlo comprado a un señor de nombre LUIS PINTO.

El 26 de enero del 2007, la Fiscalía Tercera mediante ACTA DE NO ENTREGA que obra al folio 24 de las actuaciones decide: “(…) ACORDO NO HACER ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, aún cuando la Experticia de Reconocimiento de Seriales signada con el N° 9700-067-SV-070-06, de fecha 28-01-2006, por el funcionario Sub-Inspector T.S.U. J.L.C., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación Mérida, en sus conclusiones señala que el referido vehículo automotor presenta sus SERIALES DE IDENTIFICACIÓN EN SU ESTADO ORIGINAL. Por cuanto, del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 8XAJ102G0595022638-1-1, con el cual el solicitante fundamenta su propiedad sobre el vehículo en referencia, según la Experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el N° 9700-067-DC-2089-06, de fecha 21-12-06, practicada el Inspector Jefe PAREDES ARAQUE RAFAEL, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en sus conclusiones entre otras cosas señala: ES UNA PIEZA FALSA Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.

En el Certificado de Registro de Vehículo (f. 17) de fecha 07 de octubre del 2004, N° 8XAJ102G059502638-1-1 (Documento Falso), aparece como propietario J.L.P.P., Cédula V04086195, el cual de acuerdo a copia certificada del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante las Notaria Quinta de San Cristóbal, le vende el día 01-11-2006, el vehículo antes identificado a R.A.A.G., quien solicita a través de sus apoderados la entrega.

De la cualidad del solicitante

A los fines de resolver la solicitud planteada, el tribunal considera necesario, revisar las siguientes contradicciones:

1. El vehículo lo retienen el 24-01-2006, cuando era conducido por el ciudadano P.R.J.P..

2. El vehículo fue vendido con Registro Falso al solicitante R.A.A.G., en la Ciudad de San Cristóbal el 01-11-2006, diez (10) meses y (23) veintitrés días, mientras estaba retenido en la Ciudad de Mérida, (sigue retenido).

3. El Certificado de Registro de Vehículo a nombre de J.L.P., es Falso.

De ello, se infiere que los documentos presentados para solicitar la entrega son inconsistentes y no aplica ni la posesión legitima, ni la propiedad. Además es una máxima de experiencia que nadie compra un vehículo sin verlo y probarlo, menos sabiendo que esta RETENIDO y sus causas. En tal sentido, no se encuentran acreditadas ni la posesión legal del vehículo, ni la propiedad del mismo por parte del solicitante R.A.A.G., el cual carece de cualidad o legitimación para realizar la solicitud y debe declararse inadmisible. Así se decide

Decisión

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud del ciudadano R.A.A.G., por carecer de cualidad de POSEEDOR LEGITIMO O PROPIETARIO DEL VEHÍCULO Placas: GCH-050, Marca DAIHATSU, Serial de Carrocería: 8XAJ102G059502638, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, Modelo: TERIOS SPORT, Año: 2005, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, CLASE CAMIONETA. Notifíquese a las partes…

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al Analizar la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que el juez de instancia declaró inadmisible la solicitud de entrega del vehículo solicitado, por considerar el juez a quo que el ciudadano R.A.A.G., carecía de cualidad de POSEEDOR LEGITIMO O PROPIETARIO DEL VEHÍCULO, además de que el Certificado de Registro de Vehículo Automotor es una pieza falsa .

También se dejó constancia en la recurrida que el vehículo retenido no aparece solicitado. A nuestro criterio esto es consecuencia lógica ya que conforme a la experticia practicada, los seriales se encuentran en estado original.

Sin embargo, vale precisar que el recurrente basó su pedimento en la buena fe de su mandante, quien adquirió a través de documento público el vehículo. También en que ante la falta de reclamación de un tercero que también se adjudique la propiedad, debe favorecerse la condición del poseedor.

No obstante ello, debemos dejar sentado que a diferencia de otros bienes muebles, para los que bastaría documento de venta a los efectos de demostrar la propiedad, para los vehículos se exige publicidad registral tal como establece la Ley de de Transporte Terrestre en su artículo 37, la cual se demuestra con el certificado de registro de vehículos, que por demás en el presente caso, resultó ser falso.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, estableció:

“(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (…) “

Así las cosas, siendo que la buena fe se presume y la mala debe probarse, y tomando en consideración el alegato expuesto por el recurrente en cuanto a que adquirió el bien reclamado a través de documento otorgado ante un funcionario público, sumado al hecho de haber pagado el precio por dicha adquisición, situación que ratifica aun más su buena, y demuestra su condición de poseedor; además obrando en amparo de la citada decisión de Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho, ordenar la entrega del vehículo : Placas: GCH-050, Marca DAIHATSU, Serial de Carrocería: 8XAJ102G059502638, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, Modelo: TERIOS SPORT, Año: 2005, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, serial de motor: A28628, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de vender, enajenar o traspasar dicho vehículo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte hace los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la el Abogado D. deJ.G.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.A.G., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible las solicitud de entrega de vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: GCH-050, Marca DAIHATSU, Serial de Carrocería: 8XAJ102G059502638, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, Modelo: TERIOS SPORT, Año: 2005, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, CLASE CAMIONETA.

  2. Acuerda la entrega del vehículo descrito en el numeral anterior en calidad de GUARDA Y CUSTODIA a favor del ciudadano R.A.A.G., con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de venderlo, enajenar o traspasar dicho vehículo, todo lo cual deberá dejarse constancia en un acta que se levante a tal fin.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítanse las actuaciones al Tribunal de Instancia.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE - PONENTE

DR. D.A. CESTARI

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° ________________________________.

TORRES ROSARIO…SRIA.

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