Sentencia nº 467 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 26 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano D.I.V.B. a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 eiusdem y APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS EN GRADO DE FACILITADOR, contemplado y sancionado en el artículo 432 (reformado 379) de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la rebaja del artículo 376 de la Ley adjetiva Penal.

El 31 de enero de 2011, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia otorgó al ciudadano penado D.I.V.B. el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo dispuesto en los artículos 493 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló lo siguiente: “(…) El ciudadano D.I.V.B., fue condenado en fecha:26 de octubre de 2010, por el JUZGADO SEXTO (06) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ‘LEGITIMACIÓN DE CAPITALES’, previsto y sancionado en el artículo 4to. de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ‘ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR’, previsto y sancionado en el artículo 6to. Ejusdem y ‘APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS EN GRADO DE FACILITADOR’, previsto y sancionado en el artículo 432 (ahora 379) de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras y la rebaja del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

En fecha 02 de noviembre de 2010, se recibió por ante la sede de este Juzgado, la causa original, procedente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, practicándose en fecha: 15 de noviembre de 2010, el correspondiente CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en el cual, es claramente señalado que el penado de marras, en atención a la pena impuesta se encuentra optando al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA.

En fecha 15 de noviembre del 2010, fue levantada la correspondiente acta de imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del texto adjetivo penal (…)

Lo que en la opinión de este Juzgador, constituye cabal cumplimiento de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por lo que este Juzgado en su condición de garante de la constitucionalidad y legalidad del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano: D.I.V.B. (…) por un lapso de TRES (03) AÑOS.

En consecuencia, el penado de marras queda sometido a las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. Cumplirá régimen de presentaciones ante la Oficina de Presentación de Imputados, cada OCHO (08) DÍAS.

  2. Tiene PROHIBICIÓN de salida del país.

  3. Tiene PROHIBICIÓN de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal.

  4. Acreditará Carta de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Lugar donde fijará su domicilio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente.

  5. Deberá acreditar la correspondiente constancia de trabajo y/o estudio dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente, ante la sede del Tribunal, las cuales deberá actualizar bimestralmente.

  6. Tiene PROHIBICIÓN EXPRESA, de consumir, poseer y distribuir cualquier Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

  7. Tiene PROHIBICIÓN de portar armas de fuego.

  8. No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.

  9. Se someterá a las directrices y orientaciones del delegado de prueba que le asignará el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

  10. Cumplir con cualquier otra obligación que señale el Tribunal o el Delegado de Prueba.

  11. Prohibición expresa de optar y ejercer cualquier cargo público o privado, en Entidades Bancarias o Empresas que realicen funciones afines.

  12. Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin autorización del mismo.

La presente medida será revocada si el penado incumple cualquiera de las obligaciones impuestas o incurre en la comisión de un nuevo hecho punible, conforme a lo dispuesto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

El 9 de febrero de 2011, la ciudadana R.G.C., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, interpuso recurso de apelación contra el fallo anterior.

El 21 de febrero de 2010, el ciudadano abogado Roberto Taricani Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 36.232, defensor privado del ciudadano penado D.I.T.B., dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 22 de marzo de 2011, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Jesús Boscan Urdaneta, (ponente), Belkys A.G. y A.H., declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, revocando en consecuencia la decisión emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución, ordenando a dicho Juzgado a emitir la correspondiente boleta de encarcelación al ciudadano penado D.I.T.B..

Notificadas las partes de la anterior decisión, el ciudadano abogado Roberto Taricani Lozada, defensor privado del ciudadano penado D.I.T.B., interpuso recurso de casación.

El 24 de mayo de 2011, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, asignándole la ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

El 31 de octubre de 2011, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con los artículos 466 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación del artículo 500 ordinal 3° eiusdem, por errónea interpretación, asimismo denunció la violación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, ya que su inobservancia acarrea un daño irreparable al penado de autos.

Se deja constancia que el accionante transcribió parte de su escrito de contestación al recurso de apelación propuesto por la Representante del Ministerio Público.

Para fundamentar su denuncia el defensor privado de marras señala lo siguiente: “(…) Con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, puede afirmarse, desde cierta perspectiva, que ella constituye una institución penal que implica el sometimiento de la ejecución de la condena a una condición, la cual suspende durante un tiempo de prueba, y acatada la condición, se considera cumplida la pena y, por ende, extinta la responsabilidad penal (vid. Art. 105 del Código Penal), mientras que en el caso contrario, es decir, en caso de que no se cumpla la condición, la referida medida sería revocada.

Así pues, si se considera que una de las finalidades de esa medida se asocia a la función de garantía del derecho penal y, por ende, a la función de protección de los ciudadanos frente a probables lesiones a sus bienes jurídicos plenamente tutelados, y, en ese orden de ideas, a la función de prevención especial, lógicamente las condiciones para acordar esta medida deben buscar proteger al infractor de la ley penal, frente a los aspectos negativos de la prisión, lo cual evidentemente HA SIDO VIOLADO POR LA RECURRIDA, quien bajo el fundamento de un tecnicismo NO ATRIBUIBLE AL PENADO, aplica con preferencia una norma adjetiva a UNA N.C..

En razón de ello, y conforme a la necesaria progresividad que debe imperar en la praxis judicial y, en general, en el ámbito jurídico, debemos reconocer que pretender sancionar al ciudadano D.V.B., por faltas y CARENCIAS de nuestras instituciones, es violentar no sólo la razón y propósito de los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que D.V. ha reconocido sus faltas (al punto de haber admitido los hechos que se le imputaron) y se encuentra en f.l. para lograr su reinserción social y que vuelva a estar detenido por no haber cumplido el Ministerio Público con su obligación, que en este caso puede constituir una formalidad no esencial, equivaldría a dejar MORIR a un enfermo, no podemos transferir nuestras responsabilidades a inocentes, asumamos nuestras culpas y busquemos resolverlas pero sin dañar a los otros, y permítasele en el peor de los casos, y cuando exista un criminólogo en dicha Dirección, practicársele otro examen que cumpla con los requerimientos de la Vindicta Pública, pero en libertad, pues no asiste la razón al Ministerio Público, al pedir que declaren la NULIDAD DE UNA DECISIÓN JUDICIAL QUE NO VIOLÓ NINGÚN PRECEPTO LEGAL, sino por el contario veló por el principio de legalidad, otorgando un beneficio a una persona que cumplía y cumple con todos los requerimientos que la ley exige, y que pueden ser satisfechos con los recursos con que hoy cuentan los auxiliares de justicia (…)”.

Para concluir el recurrente solicitó se “ (…) declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación y se revoque la decisión dictada por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 22 de marzo de 2011 (…) pretendo que los honorables magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declare en primer término ADMISIBLE la presente denuncia de forma, y en segundo lugar declaren PROCEDENTE la misma en derecho (...)

Por último, solicitamos de la forma más respetuosa a este d.T., que si al conocer el presente caso, considera que existen errores graves de procedimiento y de juicio declare la nulidad absoluta del referido fallo, tomando en cuenta lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Por su parte, el artículo 459 del referido código adjetivo penal, establece cuales son las decisiones recurribles en casación, en los términos siguientes: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”. (Resaltado de la Sala).

Al respecto la Sala ha establecido lo siguiente: “(…) el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos en los cuales podrá ser interpuesto el recurso de casación, al efecto señala, que son recurribles en casación las sentencias definitivas provenientes de las C.d.A., que resuelvan el fondo del recurso de apelación, sin haber ordenado la celebración de un nuevo juicio, aunado que la acusación, bien del fiscal o privada se hubieren fundamentado en delitos cuya pena máxima exceda de cuatro años de privación de libertad, o en todo caso, si el acusado fuere condenado a penas superiores a esos límites sin que el fiscal o el querellante así lo hayan solicitado, igualmente, en su único aparte señala como recurrible, aquellas decisiones de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación del proceso o bien imposibiliten su continuación.

En el caso de autos, la materia objeto de decisión es un pronunciamiento dictado por un Tribunal de Ejecución, y el mismo no se encuentra dentro de las causales previstas en el referido artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el recurso de casación.

Por todo lo antes expuesto, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es desestimar, por inadmisible el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide (…)”. (Sentencia N° 504 del 8 de agosto de 2005).

Igualmente esta Sala ha establecido mediante jurisprudencia lo siguiente: “ (…) el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma expresa, la posibilidad de recurrir contra las decisiones dictadas por los jueces de ejecución, mediante la interposición del recurso ordinario de apelación, atribuyéndole la competencia exclusiva de conocerlos y decidirlos, a las C.d.A..

Pero el legislador no contempló, el recurso extraordinario de casación, como medio procesal de impugnación contra las decisiones emanadas de las C.d.A., que resuelvan la apelación contra un auto dictado por un tribunal de ejecución.

Ello es así, debido a que estas decisiones, no están reguladas por el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, como impugnables a través de esta vía extraordinaria, por cuanto si bien emanan de una Corte de Apelaciones, no es menos cierto que no están dispuestas expresamente en dicha norma (…)”.-(Sentencia N° 562 del 13 de noviembre de 2009).

En el presente caso, la Sala ha constatado que la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra estipulada como recurrible en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, la Sala considera que tal pronunciamiento, no está sujeto a la censura de casación, en virtud de que no le pone fin al proceso ni hace imposible su continuación.

En consecuencia, la Sala, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Roberto Taricani Lozada, defensor privado del ciudadano penado D.I.V.B.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Roberto Taricani Lozada, defensor privado del ciudadano penado D.I.V.B..

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte y cuatro (24) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

E.R.A.A.

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

Exp. Nro. RC11-0190.

EL MAGISTRADO DOCTOR H.M.C.F.N.F.P.A.J..

La Secretaria,

G.H.G.

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