Decisión nº PJ0102015001393. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001533.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0102015001393.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: D.J.P.G. y D.R.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.048.426 y V-27.178.086, domiciliados en el Municipio S.B. y Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA: M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.553.

NIÑOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: D.J.P.G. y D.R.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.048.426 y V-27.178.086, domiciliados en el Municipio S.B. y Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedidas por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Tres (03) de agosto de dos mil quince (2015).

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común y en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano, desarrollo y educación integral de nuestro hijo, ambos padres tendremos la patria potestad sobre nuestro hijo, quien permanecerá con su madre; asimismo ambos padres tendremos la responsabilidad de crianza sobre nuestro hijo. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en bien de la formación integral de nuestro hijo, en cuanto al desarrollo, bienestar y seguridad, así mismo la formación espiritual, moral e intelectual de él, por la profesión de músico del padre, por lo general su trabajo lo ejercer los sábados y domingos, esos días será en consenso con la madre, podrá buscarlo eventualmente en su domicilio los días sábados y/o domingos de Dos de la tarde a Cinco de la tarde (02:00pm a 05:00pm), podrá llevarlo a otro lugar distinto dentro del Estado Zulia, para compartir con él, como padre e hijo, recibiendo el afecto y cariño de su padre y podrá buscarlo en día de semana de mutuo acuerdo, así mismo, cuando ya se encuentre en edad escolar, podrá compartir con su hijo, sin interferir en la educación escolar de nuestro hijo. La madre permitirá las visitas, las cuales deberán ser anunciadas con anterioridad. Este régimen de convivencia familiar se llevara a efecto cuando el padre D.J.P.G., así lo solicite y podrá compartir con el niño, sin interferir en el bienestar, seguridad de nuestro hijo y será de mutuo acuerdo entre ambos padres y conveniente al interés de nuestro hijo cada vez que el padre tenga la oportunidad de compartir mas tiempo con su hijo, lo solicitara a la madre y será convenido por ambos padres de mutuo acuerdo nuevo horario de convivencia familiar. En el futuro cuando se encuentre en edad escolar en lo que se refiere a las vacaciones escolares las visitas podrán variar, la mitad de las vacaciones escolares podrá viajar con el padre y la otra mitad de las vacaciones escolares, lo hará con la madre y asimismo será en época de navidad y días festivos y convenientes al interés de nuestro hijo. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, que comprende el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas y cuando ya esté en edad escolar de la primaria y/o secundaria, se tratará de que no interfiera con la educación escolar, igualmente a futuro, en cuanto a la recreación, deportes y otros, requerido y que requerirá nuestro hijo, serán cubiertos por ambos padres, cubriremos esas necesidades por partes iguales; así mismo, el padre D.J.P.G., en este acto, se obliga y compromete a pasar como sustento una obligación de manutención quincenal y de conformidad con el articulo 375, habrá un incremento automático, del monto que en la actualidad se ha estimado como es la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) quincenales, depositados todos los primeros días de cada mes y se irá ajustando anualmente de acuerdo a la obtención de los ingresos salariales y al índice inflacionario. Solicitamos muy respetuosamente, que este d.T. autorice la apertura de una cuenta de ahorros, a nombre de la cónyuge D.R.C.B., en una entidad bancaria con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que D.J.P.G., deposite la manutención para su hijo. Asimismo, en la medida que los ingresos vayan mejorando, la cantidad de dinero por concepto de la Obligación de Manutención, se le fijará un incremento automático del monto fijado, sometidos a la homologación del Juez en interés del niño y se irá incrementando anualmente o ajustándolo de acuerdo al ingreso que se obtendrá de los ingresos salariales y al índice inflacionario. Ambos padres se comprometen a estar pendiente de otorgarle atención médica que el niño requiera, en caso de enfermedad; asimismo servicio odontológico cuanto lo requiera, hospitalización y medicinas en general, como también de alguna emergencia médica que nuestro hijo requiera. QUINTO: A partir del auto y fecha de admisión de la presente solicitud, según lo hemos convenido amistosamente cada bien formara parte del patrimonio particular de cada uno de nosotros..

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos D.J.P.G. y D.R.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.048.426 y V-27.178.086, domiciliados en el Municipio S.B. y Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: D.J.P.G. y D.R.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.048.426 y V-27.178.086, domiciliados en el Municipio S.B. y Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos D.J.P.G. y D.R.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.048.426 y V-27.178.086, domiciliados en el Municipio S.B. y Lagunillas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado el acuerdo relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos.

En relación a la solicitud de la Apertura de una Cuenta de Ahorros, a nombre de la ciudadana D.R.C.B., se ordena a los solicitante a gestionar la apertura de la misma por cualquier entidad financiera, por cuanto el Tribunal no autoriza la apertura de cuentas privadas.

En relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal, podrá ser liquidada, una vez que haya quedado disuelto el vinculo matrimonial, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015001393 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

CLMG/MV/mg.-

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