Sentencia nº 094 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

Se encuentra el presente expediente en esta Sala de Casación Penal, en virtud de que en fecha 16 de diciembre de 2010, el abogado D.J.F.Z., Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.125.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.807, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa "GRUPO 594 C.A", Firma Mercantil, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 29 de abril de 1990, bajo el N° 56, Tomo: 36-A.Sdo, interpuso ACCIÓN DE AMPARO por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Del escrito presentado por el abogado D.J.F.Z., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa "GRUPO 594 C.A", se aprecia el siguiente texto:

En el Capítulo Primero denominado “De los Hechos”, señaló el solicitante que:

…Mi representada "GRUPO 594 C.A", ya identificada, realizó la construcción de un inmueble destinado a la explotación de la actividad económica del ramo hotelería, incentivando el desarrollo del turismo en la zona de Guatire del Estado Miranda. Para la construcción del mencionado inmueble mi representada tramitó a través de la Alcaldía del Municipio Z. delE.M., toda la permisología correspondiente a su construcción el cual fue aprobada por dicho organismo…

…una vez construido el inmueble se nos presentó el problema de los Servicios Públicos, tales como la dotación del servicio de Aguas Negras y Aguas Blancas. Para ello se consultó con HIDROCAPITAL, la ubicación de los puntos de servicio de aguas blancas y aguas negras, para lo cual se nos informó que los Puntos estaban ubicados en: La Avenida Colectora N° 28, sector Avenida Intercomunal, Carretera Nacional, Parroquia Guatire, Municipio Z. delE.M.. La ubicación del inmueble el cual fue destinado a la Hotelería, es: Carretera Nacional Guarenas - Guatire, Urb. El M.A., Lote "F", jurisdicción del Municipio Z. delE.M.. Dicho organismo nos dio las instrucciones para que utilizáramos la vialidad interna que existe en la zona y que atraviesa la notificación hecha por la empresa "INVERSIONES RIO YARNO C.A".

…se nos otorgó el documento contentivo de: Carta N° C-07-00300. Asunto: FACTIBILlDAD DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y CLOACAS, "GRAND HOTEL". Urb. El M.A., Lote "F", Carretera Nacional Guarenas- Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda…

…Siguiendo las instrucciones emanadas de Hidrocapital, contenidos en la Carta de Factibilidad, así como en los planos entregados por la Dirección de Ingeniería Municipal, en la cual se nos manifestó la existencia de una Vialidad Interna, de inmediato damos inicio en el mes de febrero del 2008, los Trabajos de Construcción de los Servicios Públicos, tomando la vialidad interna señalada por dichos organismos, consistentes en la aducción de las aguas blancas y la abertura de la zanja para el empotrado de las cloacas…

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Continuó en su exposición el solicitante, y señaló que:

…Revisada la documentación enviada por la empresa "INVERSIONES RIO YARNO C.A", a mi representada "GRUPO 594 C.A", según comunicación de fecha 19 de agosto del 2008, en lo referente al Documento Contrato Servidumbre de Paso. En fecha 11 de marzo del 2009, mi representada “GRUPO 594 C.A", da respuesta a la comunicación de fecha 19 de agosto del 2008, en la cual señala: Después de consultar y revisar en reunión de junta directiva cada uno de estos documentos, mi representada "GRUPO 594 C.A", acordó lo siguiente:

1.- Se aprueba lo planteado y especificado por ustedes en las seis (6) primeras cláusulas del contrato de servidumbre.

2.- Hacer una pequeña reforma a la cláusula séptima, quedando redactada de la siguiente forma:

CLÁUSULA SÉPTIMA:

...Dichas servidumbres se extenderán a permitir inclusive el paso de vehículos y peatones...’.

…A partir de este momento se paralizaron las comunicaciones y no hubo más respuesta por parte de la empresa "INVERSIONES RIO YARNO C.A". Mi representada hizo el planteamiento de modificar la Cláusula Séptima del Contrato de Servidumbre de Paso, en virtud a que la inversión estimada para ese momento para colocar las aceras y brocales, así como el asfaltado de la vía alcanzaba la suma de: UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000.000,00), sin sumar la inversión hecha en la colocación de las tuberías de aguas blancas y aguas negras con el pago de las aducciones a las parcelas. Entonces en vista a la gran inversión se solicitó en nuestra condición de colindantes a la vialidad interna y propietarios, el derecho de paso de Vehículos de la empresa, así como del personal que allí labora. Siendo negativa la propuesta de modificar la cláusula séptima del contrato, por parte de la empresa "INVERSIONES RIO YARNO C.A", quedando en suspenso toda negociación…

…el uso de esa Servidumbre fue Acordado entre las partes, de manera verbal y posteriormente el acuerdo se celebró de manera escrita tal como así lo confirman sendas comunicaciones anexas, de no haber existido el acuerdo mi representada no hubiera hecho semejante inversión o gasto en colocar todo el empotrado de las cloacas con su respectivo alcantarillado y que atraviesa todo el predio de la empresa "INVERSIONES RIO YARNO C.A", y con la salvedad que mi representada fue AUTORIZADA por HIDROCAPITAL, para utilizar esa vialidad interna como una SERVIDUMBRE, y siendo que mi representada es colindante con la vialidad interna se hace acreedora al derecho de usarla para instalar sus Servicios Públicos…

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En el Capítulo Segundo denominado “Petitorio”, señaló que:

…Por los hechos anteriormente narrados, es por lo que ocurro ante su Competente Autoridad de conformidad con lo establecido en los Artículos 1ro y 2do de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, para INTERPONER RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la empresa "INVERSIONES RIO YARNO C.A"…representada por sus Directores, ciudadanos JOSÉ CAMPILONGO CAPOZZOLl Y CLAUDIO LUIS BAZZARO MARTÍNEZ…por la violación flagrante de los Artículos 112, Capítulo VII, De los Derechos Económicos, Artículo 127, De los derechos Ambientales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por interrumpir los Servicios Público" tales como son: Servicio de Acueducto y el Servicio de las Aguas Servidas o Cloacas. La actitud asumida por la empresa agraviante, al tomarse la Justicia por su propia mano, interrumpiendo los servicios públicos, trae como consecuencia la paralización parcial y casi total de las actividades económicas de la empresa, causando Graves Daños, tanto en lo económico como en lo patrimonial. Así mismo, la actitud del Agraviante está causando graves daños y perjuicios a terceros, por la gran contaminación ambiental, que constituye un problema de salud pública en el sector, así como el daño a la Carretera Nacional y a los predios colindantes…

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En el Capítulo Tercero titulado “Fundamentos de Derecho”, señaló que “…Fundamento la presente acción en la normativa prevista en los Artículos 1ro y 2do de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los Artículos 26, 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En el Capítulo Cuarto denominado “Medida Cautelar Innominada”, expresó que:

…De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido muy respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, el cual consiste en Decretar y ordenar LA RESTITUCIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUAS NEGRAS Y DE AGUAS BLANCAS, PARA QUE PUEDAN CIRCULAR LIBREMENTE. ASIMISMO LA APERTURA DE LAS LLAVES QUE MANTIENEN EL CIERRE DE LA CIRCULACIÓN DE AGUAS BLANCAS, para que las mismas puedan llegar a las dependencias de la empresa (GRAN HOTEL)…

…fundamento la presente solicitud de Medida Cautelar lnnominada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…

…de la INSPECCIÓN OCULAR…se evidencia claramente la conducta asumida por "EL AGRAVIANTE", al colocar de manera intencional con el propósito de causar daños e interrumpir las actividades de la empresa obstruyó con un tapón de concreto y madera la circulación de las aguas negras, y con una plancha de concreto tapó la tanquilla donde se encuentran las llaves que distribuyen las aguas blancas (acueducto), cerrando previamente el servicio de aguas blancas…

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El Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2010, una vez recibida la acción de amparo interpuesta por el abogado D.J.F.Z., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa "GRUPO 594 C.A", se pronunció en los siguientes términos:

…El solicitante sustenta su acción de amparo en el hecho que le fue interrumpido supuestamente por un particular propietario del terreno colindante el servicio de agua potable que surte su propiedad, así como fue obstruido el drenaje que permite el desagüe de las aguas servidas, lo que, a su decir, produce que las mismas se desborden contaminando, tanto los suelos como todo el ambiente en general, afectando a la comunidad y generando, a decir del solicitante, un problema de salud pública en el sector, además de ello afectación de la vialidad nacional…

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Transcribe el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y posteriormente expresó:

…De la norma supra transcrita se desprende, que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales Competentes el amparo previsto en la Constitución Nacional, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Carta Magna (difusos), con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. No obstante, este tribunal en atención a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones naturales, o especiales…

…Igualmente en la solicitud se explana que la violación del derecho constitucional denunciado, deviene de la supuesta ocurrencia de interrupción y obstrucción de tuberías de aguas servidas lo que genera al medio ambiente y a los suelos así causar epidemias interrupción y obstrucción de tuberías de como contaminación general que pudiere y problemas de salud pública, además de ello se han causado, con la obstrucción del drenaje, supuestos daños a vía de la Carretera Nacional Guarenas-Guatire, por lo cual la materia a que está referida la querella es Ambiental…

…De todo lo antes expuesto tenemos que, la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación es el ambiental, tanto del solicitante como de la comunidad afectada por la profusión de las aguas servidas y desechos, además de supuestas amenazas a la salubridad pública y daños a la vialidad nacional, por tanto debe ser aplicable al caso de marras la Ley Especial que rige la materia…como lo establece el antes transcrito Artículo 22, es competente la Jurisdicción Penal, irremisiblemente este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda no le es dable el conocimiento, tramitación y resolución de la Acción de A.C. interpuesta en razón de la naturaleza de la materia afín, vale decir, este Tribunal es Incompetente para conocer la presente Acción de Amparo que por la presunta trasgresión de sus Derechos Constitucionales, consagrados en los Artículo 112 y 127 de la Constitución B olivariana de la República de Venezuela, referidas a DERECHOS ECONÓMICOS y a LOS DERECHOS AMBIENTALES, interpusiere el Abogado D.J.F.Z., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "GRUPO 594, C.A. en contra de la conducta supuestamente desarrollada por "INVERSIONES RIO YARNO, la Declarada como ha sido la Incompetencia de este Tribunal y, por cuanto la ocurrencia de los hechos referidos pertenece la Jurisdicción del Municipio Z. delE.M., siendo como se dijo Competente la Jurisdicción Penal, corresponde a un Tribunal Penal de ese Municipio conocer de la acción de A.C. interpuesta…

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El Tribunal Primero en Funciones de Control, Extensión Barlovento, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2010, vista la remisión efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, relacionada con la acción de amparo presentada por el abogado D.J.F.Z., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa "GRUPO 594 C.A", se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, por lo que planteó Conflicto de no Conocer, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció en los siguientes términos:

…Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo presentada por el ABG. D.J.F.Z., actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO 594, C.A., plenamente identificada en autos, se desprende que la accionante señala que interpone A.C. en contra de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES RIO YARNO, C.A.’, por la presunta violación flagrante de los artículos 112, Capítulo VII, De los Derechos Económicos y 127 De los Derechos Ambientales, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por interrumpir los Servicios Públicos, tales como son: Servicio de Acueducto y el Servicio de las Aguas Servidas o Cloacas, y como consecuencia de ello, la accionante ha tenido que paralizar parcial y casi total sus actividades económicas causando graves daños tanto en lo económico como en lo patrimonial; solicitando expresamente como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, LA RESTITUCIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUAS NEGRAS Y DE AGUAS BLANCAS, PARA QUE PUEDAN CIRCULAR LIBREMENTE. ASIMISMO LA APERTURA DE LAS LLAVES QUE MANTIENEN EL CIERRE DE LA CIRCULACIÓN DE AGUAS BLANCAS, para que las mismas puedan llegar a las dependencias de la empresa (GRAND HOTEL)…

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Posteriormente el Tribunal de Control, en un capítulo denominado “De la Competencia de este Tribunal”, transcribe parte de una sentencia emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, así como también el artículo 64 del Código Penal y el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el que fundamenta su incompetencia para conocer del presente caso, para luego expresar que:

…la situación planteada por la accionante y de los criterios antes señalados, se desprende que las presuntas transgresiones constitucionales se refieren primeramente a DERECHOS ECONÓMICOS y como consecuencia de ello, DERECHOS AMBIENTALES; por lo cual, estima esta Juzgadora que aun cuando se señalen presunta transgresión de derechos ambientales, no significa esto que el Tribunal de Control sea el competente para conocer del presente caso, ya que establece expresamente el único aparte del artículo 64 de la N.A.P.V. que (sic) tribunal de control será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales; razón por la cual y en atención al derecho y garantía señalada como fundamento principal como presuntamente infringida, como lo es el DERECHO AL EJERCICIO LIBRE DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA y; materia que no es afín con la competencia natural de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control; estima quien aquí decide, que este Tribunal no es el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional…lo procedente y ajustado a derecho es declararse incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo y, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declarar CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Remitidas como fueron las actuaciones se dio cuenta en Sala en fecha 13 de enero de 2011, y le correspondió la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala, pasa a resolver en los siguientes términos:

De los autos se desprende que la presente incidencia versa sobre un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y el Tribunal Primero en Funciones de Control, Extensión Barlovento, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado D.J.F.Z., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa "GRUPO 594 C.A".

Al respecto esta Sala considera traer a colación la sentencia número 981, de fecha 6 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se estableció lo siguiente:

…En efecto, esta Sala Constitucional la que encabeza la jurisdicción constitucional, y su función propia es –según lo ha establecido la propia Sala en su sentencia N° 00-0001, de fecha 20 de enero de 2000, caso: ‘Emery Mata Millán’- la interpretación de la Constitución; siendo que ‘la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales’, y una de las vías de control de estas infracciones constitucionales es la acción de amparo constitucional. Por ello, al suscitarse un conflicto de competencia entre Tribunales con motivo de una acción de amparo constitucional, sin que exista Superior respectivo que pueda, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, resolver dicho conflicto, corresponde conocer del mismo a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Se observa que el presente conflicto de competencia se presente con motivo del ejercicio de una acción de amparo constitucional. Se ha presentado entre tres Tribunales respecto al ejercicio de la jurisdicción constitucional, por vía de amparo. Ello así, y en sintonía con lo antes expuesto, debe concluirse que la competencia para conocer del presente conflicto de competencia corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara…

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En el mismo sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…

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Tomando en consideración el fallo anteriormente transcrito, así como también la precitada norma, se observa que no le corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar cuál de las dos jurisdicciones (civil-penal) en CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER es el competente para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el abogado D.J.F.Z., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa “GRUPO 594 C.A”, en virtud del incumplimiento del Convenio de Servidumbre por parte de la empresa “INVERSIONES RÍO YARNO C.A”, por no ser esta Sala el superior común a ellos. A tal efecto, esta Sala se declara incompetente para resolver el presente conflicto y de acuerdo con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declina el conocimiento del mismo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para CONOCER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Barlovento, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, y DECLINA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para resolver el mismo.

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a los Juzgados en conflicto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 10 días del mes MARZO de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

CC. Exp. N° 11-0013

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