Decisión nº 935-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 02 de julio de 2014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30344-14 DECISION: 935-14

En el día de hoy, miércoles (02) de julio de 2014, siendo las (4:45 p.m.), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA, en compañía de la secretaria, ABOG. L.N.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: 1.- D.J.P.M., 2.- HERLANDY R.G.P., 3.- I.M.Q.M. y 4.- F.J.S.C..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. I.C. y M.L., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos 1.- D.J.P.M., 2.- HERLANDY R.G.P., 3.- I.M.Q.M. y 4.- F.J.S.C.. En tal sentido, se le pregunta a los ciudadanos, D.J.P.M., y I.M.Q.M., si tienen defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: Ciudadana Jueza, si tenemos defensoras privadas que nos representen en este acto, y son las ABOGS. M.D. e YRAMA BECERRA, es todo; quienes encontrándose presentes en ésta, sala quedan identificadas como ABOG. M.D., titular de la cédula de identidad V-7.764.819, Inpreabogado 195.747 e YRAMA BECERRA, titular de la cédula de identidad V-5.823.097, Inpreabogado 58.032, y proceden a exponer: “Aceptamos el cargo de defensoras de los ciudadanos D.J.P.M. y I.M.Q.M., es todo”. Acto seguido, la jueza procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designadas?, contestando por separado: “Si lo juramos, y a los fines de la notificación, aportamos el siguiente domicilio procesal: Sector Sabaneta, Avenida 22B casa 100-59 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 0414-648.00.00/0414-970.77.20, es todo”. Asimismo, se le pregunta al ciudadano HERLANDY R.G.P., si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadana Jueza, si tengo defensores privados que me representen en este acto, y son los ABOGS. H.S. y D.A., es todo; quienes encontrándose presentes en ésta sala quedan identificados como ABOG. D.A., titular de la cédula de identidad V-17.953.973, Inpreabogado 181.307 y H.S., titular de la cédula de identidad V-17.180.711, Inpreabogado 141.710, y proceden a exponer: “Aceptamos el cargo de defensores del ciudadano HERLANDY R.G.P., es todo”. Acto seguido, la jueza procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: “Si lo juramos, y a los fines de la notificación, aportamos el siguiente domicilio procesal: Centro Comercial Law Center, piso 2, local 27 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 0424-604.92.52, es todo”. Por último, se le pregunta al ciudadano F.J.S.C., si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadana Jueza, si tengo defensora privada que me represente en este acto, y es la ABOGS. R.G., es todo; quien encontrándose presente en ésta, sala queda identificada como ABOG. R.G., titular de la cédula de identidad V-5.145.525, Inpreabogado 158.499, y procede a exponer: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano, F.J.S.C., es todo”. Acto seguido, la jueza procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designadas?, contestando: Si lo juramos, y a los fines de la notificación, aportamos el siguiente domicilio procesal: Urbanización San F.I., calle 46, casa 01 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 0424-680.55.80, es todo”.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. I.C., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.- HERLANDY R.G.P., 2.- F.J.S.C., 3. I.M.Q.M. y 4.- D.J.P.M., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, en fecha 1-7-2014, aproximadamente las 02:30 de la tarde, en momentos en que los funcionarios policiales actuantes se encontraban en labores de patrullaje, por el sector Los Robles, calle 115, de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo, cuando avistaron a dos de los imputados, quienes al notar la presencia militar, mostraron una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida, saliendo en ese momento de la FARMACIA ALTERNATIVA SUR, por lo que les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, emprendiendo una persecución por la calle 115 del Barrio Los Robles, y es cuando al cruzar por la calle 61 del mismo sector, que la comisión militar observó que se encontraba un vehículo MARCA: FORD, MODELO: SIERRA, COLOR: GRIS, AÑO: 1985, PLACAS: VFY-143, en el interior del cual se encontraban los otros dos imputados, esperándolos, siendo el caso que los funcionarios actuantes le impiden el acceso al vehículo en cuestión a los imputados que salieron corriendo y es cuando se apersona la victima L.D.J.R.M., quien les manifestó que hacia pocos minutos en momentos en que se encontraba cerrando la farmacia mencionada, lo interceptaron los imputados y bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego, lograron llevarse dinero en efectivo de dicha establecimiento comercial y varias de sus pertenencias personales, seguidamente y de manera inmediata la comisión militar intercepto a los imputados y de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a efectuarle la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al imputado I.M.Q.M.: un bolso de color gris, de material de tela, marca alfa, el cual contenía en su interior un arma de fuego tipo facsimil de color negro; un teléfono celular; una billetera de color negra con marrón, contentiva en su interior de la cedula de identidad de la victima, al imputado D.J.P.M., un arma de fuego tipo facsimil de color negra, de material plástico; al imputado f.j.s.c.: un teléfono celular marca Huawei, donde se pudieron observar mensajes de textos relacionados con el hecho investigado y al imputado, a F.J.S.C., CI N°: 24.252.093, se le incautó (01) telefono marca Hawuei, de color negro con rojo, modelo G6005, Serial 356718043705489 donde se pudieron observar mensajes de textos tanto de entrada como de salida que guardan relación con el delito perpetrado por los ciudadanos detenidos preventivamente y al ciudadano HERLANDY R.G.P., un arma de fuego tipo facsimil de color negro, (se deja constancia que todas estas evidencias incautadas a los imputados se encuentran debidamente descritas en el Registro de Cadena de Custodia agregado a las actas procesales), de igual manera al practicarle la revisión al vehiculo, de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, observaron en el interior del mismo, específicamente en la parte de abajo del asiento un arma blanca tipo cuchillo, (cuyas características se encuentran debidamente descritas en el Registro de Cadena de Custodia agregado a las actas procesales), en vista de lo ocurrido y por cuanto se encontraban en presencia de un delito flagrante, proceden a trasladar el procedimiento a la sede policial, donde le toman entrevista a la victima, testigos, practican inspecciones técnicas del sitio, verificaron los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los imputados ante el SICODA, no arrojando solicitud alguna, procediendo los funcionarios a imponer al ciudadano de los derechos y garantías que les asisten como imputados contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos: HERLANDY R.G.P.; F.J.S.C., I.M.Q.M. y D.J.P.M., se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para los imputados I.M.Q.M., D.J.P.M. y HERLANDY R.G.P., el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano, L.D.J.R.M., FARMACIA ALTERNATIVA SUR y el ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual estas representaciones fiscales solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los imputados en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados como:

  1. - I.M.Q.M., titular de la cédula de identidad V-20.379.614, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 30-11-1990, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Informática en el Unir, hijo de A.M. e I.Q., residenciado en la Avenida San Francisco, casa de color verde, frente al estadio de ‘’Vencemos Mara’’ del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0424-666.05.34/0414-965.19.07, quien a su vez manifiesta lo siguiente: El lunes, venia yo de una reunión de unos amigos, en Sabaneta, agarré un carro de la 2, y me deóo ahí en la Duncan, y de ahí me fui caminando para mi casa; y ya como llegando a 300 mts, venia la Guardia del Pueblo, con la sirena prendida, y venían unos tipos corriendo y yo salí corriendo, como a los 20 mt, me agarraron, y me confundieron con unos ladrones, donde ahí fuimos abordados por unos efectivos de la guardia, y de ahí me llevaron, es todo. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 134, se apertura la articulación interrogatorio, y se le pregunta al Ministerio Público, se desea realizar alguna pregunta al imputado declarante, manifestando ésta no querer realizar preguntando y de igual forma, se le pregunta a la defensa técnica, si quiere realizar preguntas a su defendido, manifestando querer realizar las siguientes preguntas:

  2. - ¿Diga usted, a qué hora fue detenido? Respuesta: Eran como las 11.30 u 11.35 de la noche.

  3. - ¿Diga usted, si para ese momento tenia bolso o teléfono encima? Respuesta: No.

  4. - ¿Diga usted, si los funcionarios dispararon? Respuesta: Si.

  5. - ¿Diga usted, qué hacía en ese lugar? Respuesta: Venía de una reunión en casa de un amigo.

  6. - ¿Diga usted, si porta arma? Respuesta: No. Se deja constancia, que la defensa técnica no realizará mas preguntas.

  7. - HERLANDY R.G.P., titular de la cédula de identidad V-17.544.550, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-2-1985, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer de ambulancias en el Hospital Dr. R.B.C., hijo de M.P. y R.G., residenciado en la Urbanización Manzanillo, calle y casa sin número, del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0426-866.31.86, quien a su vez manifiesta lo siguiente: El día de los acontecimientos, un compañero de la casa, me estaba diciendo que le hiciera el favor de llevarlo a casa de su novia por la Matancera, y el posteriormente me iba a indicar, si lo podía ir a buscar de regreso y por medio del teléfono, él me indicó como a las 11, que lo fuera a buscar allá en casa de su novia, yo le dije que ya iba en camino y que estuviera pendiente que no saliera nadie por la zona porque era peligrosa, lo pasé recogiendo como a las 11:10, nosotros estamos bajando por la Duncan, no se que avenida es esa, y cuando veníamos pasando por el semáforo, venía una camioneta de la Guardia Nacional, lo cual tuve que oprillarme hacia la derecha, ya que estoy viendo que están otros transeúntes corriendo también, y mi instinto fue pararme con mi compañero, y en ese momento nos dieron la voz e alto sin mediar palabra y comenzaron a disparar con armas largas y cortas, les dije que no había problema en abrirles la puerta del caro y les pregunté, qué pasaba, y estaba el señor que estaba corriendo en ese momento encime de la capota cubriéndose con el carro, yo abro la puerta del conductor para bajarme con las manos en alto y en ese momento, los funcionarios, empezaron a golpearme a mi y a mi compañero y a decirnos un poco obscenidades y groserías, ¿dándonos puntapiés y golpes y despojándonos de nuestras pertenencias, como si ellos fueran los delincuentes, teléfonos, herramientas, cadenas, diciéndonos que nosotros estábamos involucrados en un robo, me decían que me callara la boca, nos decían están caídos, me quise identificar que era estudiante y funcionario público también y de nada valió, simplemente seguían dándonos golpes y puntapiés. Desde ahí nos pusieron las esposas y yo les decía que estaban actuando injustamente y el me decía cállate mama huevo, para que seas serio, ahora te voy a sembrar droga en el carro y un arma de fuego, que le iba a sembrar dos armas de fuego para que se lleven ese caro y no puedan trabajar mas en el y les pregunté qué beneficio tenían con eso y me decían, cállate mama huevo, vete para allá, y mientras que nos montaban en la patrulla, uno de los funcionarios, me estaba quitando las cadenas, mis pertenencias yo todo se lo metí al bolsillo de el, nada apareció. Después de estar montando en la parte de atrás de la unidad, metieron a 4 ciudadanos, los cuales eran mis compañeros, y dos ciudadanos mas y aun así dentro de la unidad, nos seguían dando golpes y nos decían que nosotros éramos los que habían atracado esa farmacia, y de ahí nos trasladaron hasta lo que era la antigua Cárcel de Sabaneta, al comando que está ahí. Nos amarraron a una silla de hierro para que pasáramos oda la noche ahí amarrados. Al día siguiente en la mañana, nos quería colocar a hacer oficios y nos mandaron a descargar un camión de bombonas completitos y ahí me di cuenta, que seguían despojando al carro de sus pertenencias, le quitaron la batería y aun así, el capitán seguía insistiendo que me quedara callado y me dijo para que seáis serio, te voy a sembrar dos pistolas ahí y droga, no se como se llaman ellos, si capitán o teniente. Es todo. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 134, se apertura la articulación interrogatorio, y se le pregunta al Ministerio Público, se desea realizar alguna pregunta al imputado declarante, manifestando ésta no querer realizar preguntando y de igual forma, se le pregunta a la defensa técnica, si quiere realizar preguntas a su defendido, manifestando querer realizar las siguientes preguntas:

  8. - ¿Diga usted el nombre de la persona que identifica como su compañero? Respuesta: FRANCISCO.

  9. - ¿A qué hora exactamente se realizó la aprehensión de ustedes? Respuesta: como a las 11:25 pm.

  10. - ¿De los objetos que te incautaron, pertenecía a ti el facsimil al que ello hacen mención? Respuesta: NO.

  11. - ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los otros ciudadanos que fueron aprehendidos en el procedimiento? Respuesta: No. Se deja constancia, que la defensa técnica no realizará mas preguntas.

  12. - D.J.P.M., titular de la cédula de identidad V-24.732.835, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-11-1993, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Cabo Primero de la Fuerza Armada Nacional, hijo de Yusmary Montaña y D.P., residenciado en la Urbanización El Caujaro, parcela 6, casa de color gris, diagonal al supermercado ‘’Familia’’ del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0424-263.67.40/0426-588.26.88, quien a su vez manifiesta lo siguiente: Yo salí de permiso de Caracas, porque soy del Listado de la armada, el día viernes, y llegué a mi casa relajado, y el día lunes me fui a Chacaito, y me estaba tomando unas cervezas ahí, y pagué un servicio de una chica, y como ví la hora de que ya era tarde, eran las once, me fui a la avenida a agarrar carrito, pero no me pararon carritos y decidí caminar, por la avenida de la Duncan de la dos, y en eso veo que viene una patrulla de la Guardia del Pueblo, a toda velocidad, haciéndome tiros, y diciéndome párate, y yo me paré, cuando me paró, me tiró al suelo, y el guardia me comienza a golpear, yo me identifiqué como militar, y ellos decían que fui yo el que robó la farmacia, yo le digo que vengo de tomarme unas cervezas, y veo que habían tres (03) chamos adentro y diciendo que era yo, y yo no tengo nada que ver, además los guardias me quitaron dos cadenas de plata, mi teléfono que es un Blackberry modelo Bold 2, y me montaron en la patrulla y me llevaron al destacamento que antes era la antigua Cárcel de Sabaneta. Al siguiente día, nos tenían amarrados, y llegaron unos guardias que nos pusieron a limpiar, para que nos ganáramos el agua, y yo dije que no era cachifo de nadie para ponerme a limpiar, y media hora antes llegó la guardia con un camión de bombonas, para descargar el camión, y como a las 7 u 8 de la tarde, nos llevaron al destacamento de Polisur, es todo. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 134, se apertura la articulación interrogatorio, y se le pregunta al Ministerio Público, se desea realizar alguna pregunta al imputado declarante, manifestando ésta no querer realizar preguntando y de igual forma, se le pregunta a la defensa técnica, si quiere realizar preguntas a su defendido, manifestando querer realizar las siguientes preguntas:

  13. - ¿Diga usted, si conoce a los otros tres muchachos que están contigo detenidos? Respuesta: No, no los conozco, primera vez que los veo.

  14. - ¿Diga usted, a qué hora te detuvieron? Respuesta: A las 11.30 de la noche.

  15. - ¿Diga usted, si usa armas, y para ese momento portabas armas? Respuesta: No uso y no estoy autorizado a portar arma como civil.

  16. - ¿Diga usted, qué hacía por ahí? Respuesta: Venía de Chacaito de tomar.

  17. - ¿Diga usted, a qué hora saliste del lugar que mencionas donde estabas tomando? Respuesta: A un cuarto para las once.

  18. - ¿Diga usted, si para el momento de la detención portaba, bolso o teléfono? Respuesta: No portaba bolsos, pero si teléfono personal, el Blackberry Bold 2.

  19. - ¿Diga usted, con quién estaba cuando lo detuvieron? Respuesta: Yo me encontraba solo.

  20. - ¿Diga usted, cuántos disparos aproximadamente efectuó la Guardia del Pueblo? Respuesta: Mas o menos 15 tiros, uno me rozo el pantalón, finalizan las preguntas. Es todo.

  21. - F.J.S.C., titular de la cédula de identidad V-24.252.093, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 15-12-1994, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante, hijo de N.C. y H.S., residenciado en la Urbanización Sierra Maestra, calle 18, casa 16-17, detrás de la venta de pasteles ‘’Pastelitos Pipo’’ del municipio San Francisco del estado Zulia, quien a su vez manifiesta lo siguiente: Yo a las siete de la noche, llamé a HERLANDY GONZÁLEZ, para que me llevara a casa de mi novia y el me dejó allá y como alas 11 lo llamé para que me recogiera. Cuando el ya me recoge y venimos camino hacia mi casa, pasamos por el semáforo, había una comisión de la Guardia del Pueblo, de ahí nosotros seguimos bajando, y cuando íbamos retirados, paramos en una esquina porque vimos las luces y la persecución que estaba piando, escuchamos unos disparos, prácticamente nos paramos en la esquina y en ese momento, uno de ellos se lanzó en la capota y uno intentó montarse en el carro y el no dejó. En el transcurso de eso, oímos mas disparos y yo le digo que frene porque estamos escuchando mas disparos, cuando nos bajamos yo me tiro hacia el piso y yo veo que a el lo están golpeando y le dan muchas golpes, nos revisaron y le quitaron una cadena de plata y sus pertenencias. De ahí estamos así y como a los tres minutos, vemos que estamos todos ahí y habían muchos policías y de ahí nos llevaron hacia el comando en Sabaneta, allá en Sabaneta nos tenían esposados en una banqueta con manos cruzadas entre un tubo. Llegamos y dormimos ese día así y el otro día temprano, cuando nos despertamos, nos pidieron el favor que los ayudáramos a bajar unas bombonas y a barrer, porque sino nos iban a dar comida y nos pusieron a bajar las bombonas. Es todo. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 134, se apertura la articulación interrogatorio, y se le pregunta al Ministerio Público, se desea realizar alguna pregunta al imputado declarante, manifestando ésta no querer realizar preguntando y de igual forma, se le pregunta a la defensa técnica, si quiere realizar preguntas a su defendido, manifestando querer realizar las siguientes preguntas:

  22. - ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los demás ciudadanos aprehendidos? Respuesta: sólo a HERLANDY GONZÁLEZ.

  23. - ¿Ha usado armas? Respuesta: No. Se deja constancia, que la defensa técnica no realizará mas preguntas.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. H.S., quien procede a exponer lo siguiente: “Una vez a.l.a. policiales y vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, ésta defensa considera, que el delito que se le precalifica a mi defendido, no es sustentable, según las actuaciones policiales, ya que de manera clara y notoria, en la misma acta de investigación penal, contentiva en el folio 3 y en el acta de denuncia de la víctima, inserta en el folio 10, identifican específicamente a los ciudadanos que cometen la conducta típica, antijurídica y culposa, haciendo un procedimiento flagrante y la persecución de dos ciudadanos, lo cual uno de los mismos intentó a bordar el vehículo de mi defendido, no pudiendo ingresar en el mismo, y es por tal motivo ciudadana jueza, que ésta defensa hace principalmente alusión a la arbitrariedad que cometen los funcionarios policiales a tratar de involucrar a mis defendidos en dicho acto, colocándole como objeto de interés criminalístico un facsimil, de los cuales, los mismos sin tener ningunos testigos presénciales en el hecho, ni al momento de realizar la inspección corporal, realiza erróneamente, la fijación fotográfica de los supuestos objetos y no la realizan en el sitio donde ocurrieron los hechos para poder demostrar aun en esta fase incipiente, en dónde se y en que ubicación estaban los objetos de interés criminalístico. Por tal motivo, y viendo que mi defendido en ningún momento es incriminado como el autor del hecho, ni identificado por la víctima como el autor de hecho, la precalificación jurídica de robo agravado, no se enmarca dentro del tipo legal, por tal razón, solicita esta defensa, una medida menos gravosa de las contentivas en el artículo 242 numerales 3 y 4 o el que ha bien este digno tribunal considere pertinente o como lo pudiese ser, la presentación de una fianza correspondiente al numeral 8. Finalmente, solicito la fijación de la rueda de reconocimiento a favor de mi defendido y me sean expedidas copias simples de toda la causa”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. YRAMA BECERRA, quien procede a exponer lo siguiente: “Vista como han sido las declaraciones de nuestros representados, ha quedado claramente demostrado, que ellos no tienen nada que ver en los hechos que se le están imputando en este momento, por cuanto el ciudadano, I.M., estaba pasando por el sitio, ya que venia de una fiesta y no traía ningún bolso, ni celular ni nada, mientras que el ciudadano, DANIEL venia de permiso de su trabajo, y se encontraba compartiendo solo en el Chacaito con las chicas, saliendo de ahí a un cuarto para las once para parar carro, y en vista de que no conseguía comenzó a caminar por la circunvalación 2, en vía hacia la Duncan, siendo en ese momento que los funcionarios de la guardia del pueblo le dan la voz de alto y comienza al dispararle, rozándole el pantalón; y él, en su desespero se tira al piso, para evitar que lo mataran, si tomamos en cuenta esto, nos encontramos en un lugar distante de donde ocurrieron los hechos, por otro lado la presunta victima, hace su denuncia posterior a la detención de ellos, por otro lado manifiesta que fueron dos personas la que lo roban y se encuentran detenidos cuatro personas, es de notar que la victima dice que se llevan o le quitan 57 mil bolívares, mas 1.500 bs de su sueldo, y al momento de detener a estos jóvenes, ninguno de ellos tenia ni siquiera una pequeña parte de eso. Por otro lado es de pensar para esta defensa que como es posible la presunta victima no denuncia la perdida dicho bolso y la cartera que se encontraba con sus pertenencias, entre ellas las cedula de identidad, y después se la colocan diciendo que alguno de nuestro representados la tenían en un bolso, cuando ellos no portaban ningún bolso, de igual manera también es de hacer notar de que no existen testigos en el momento de la detención, y estaban a mas de 300 mst del hecho, por todos estos elementos antes explanados solicitamos a este Tribunal se le conceda a nuestros representados una medida menos gravosas de las contempladas en el 242, del código orgánico procesal penal, y de igual forma solicitamos copias simple de todas las actuaciones de la causa, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. R.G., quien procede a exponer lo siguiente: “Analizando la situación de mi defendido, le solicito al representante del Ministerio Público, que haga una revisión exhaustiva, ya que mi defendido me ha demostrado no tener ninguna participación de los hechos que a el le han imputado y solicito su rueda de reconocimiento. Finalmente, solicito copia de toda la causa y del acta de presentación. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano, L.D.J.R.M., FARMACIA ALTERNATIVA SUR y el ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 1-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Regimiento Z.d.D.N.d.C.N. de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 3 y 4 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, en fecha 1-7-2014, aproximadamente las 02:30 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, por el sector Los Robles, calle 115, de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo, cuando avistaron a dos sujetos, quienes al notar la presencia militar, asumieron una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida, y saliendo en ese momento de la FARMACIA ALTERNATIVA SUR, razón por la que, los funcionarios les dieron la voz de alto a los mismos, haciendo caso omiso estos al llamado, y emprendiendo una persecución por la calle 115 del Barrio Los Robles; y es cuando al cruzaron por la calle 61 del mismo sector, que la comisión militar observó, que se encontraba un vehículo MARCA: FORD, MODELO: SIERRA, COLOR: GRIS, AÑO: 1985, PLACAS: VFY-143, en el interior del cual se encontraban los otros dos imputados, esperándolos, siendo el caso que los funcionarios actuantes le impidieron el acceso al vehículo en cuestión, a los imputados que salieron corriendo y es cuando se apersona la victima L.D.J.R.M., quien les manifestó que hacia pocos minutos en momentos en que se encontraba cerrando la farmacia en mención, lo interceptaron unos sujetos, quienes bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego, lograron llevarse dinero en efectivo de dicha establecimiento comercial y varias de sus pertenencias personales, interceptando de manera inmediata la comisión a los imputados y de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al imputado, I.M.Q.M., un bolso de color gris, de material de tela, marca alfa, el cual contenía en su interior un arma de fuego tipo facsimil de color negro; un teléfono celular; una billetera de color negra con marrón, contentiva en su interior de la cedula de identidad de la victima. De la misma manera, lograron incautarle al imputado, D.J.P.M., un arma de fuego tipo facsimil de color negra, de material plástico; y asimismo,, lograron incautarle al ciudadano, F.J.S.C., un teléfono celular marca Huawei, donde se pudieron observar mensajes de textos relacionados con el hecho investigado y por último, pudieron encontrarle al imputado, HERLANDY R.G.P., un arma de fuego tipo facsimil de color negro. Por otra parte, observó la comisión, luego de efectuar la revisión al vehículo, de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en el interior del mismo, específicamente en la parte de abajo del asiento, un arma blanca tipo cuchillo.

2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 1-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Regimiento Z.d.D.N.d.C.N. de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 9 de la presente causa, en la cual se evidencia, las características del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados de actas.

3) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 1-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Regimiento Z.d.D.N.d.C.N. de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 10 de la presente causa, en el cual se evidencia, que la víctima, manifestó que se encontraba trabajando en la farmacia realizando un inventario y que cuando estaba bajando la Santamaría para cerrar el local, se le acercaron 2 sujetos y lo apuntaron con un arma de fuego y le dijeron que abriera nuevamente la puerta de la farmacia porque sino lo mataban, accediendo éste a la petición, logrando entrar estos sujetos, quienes comenzaron a revisar el lugar, exigiéndole la entrega del dinero.

5) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en el folio 19, 20, y 21 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, siendo los mismos, un arma blanca tipo cuchillo, 2 teléfonos celulares, de las marcas Huawei y Blaclberry, una billetera de color negra y marrón, una cédula de identidad correspondiente al número 16.149.230, a nombre del denunciante descrito en actas, así como un bolso de color gris elaborado en tela; y tres armas de fuego tipo facsimil.

6) IMÁGENES FOTOGRÁFICAS, insertas en los folios 23 y 24, en la cual se aprecian las evidencias colectadas.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a find e determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a los imputados, I.M.Q.M., HERLANDY R.G.P. y D.J.P.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano, L.D.J.R.M., FARMACIA ALTERNATIVA SUR y el ESTADO VENEZOLANO y al imputado F.J.S.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, L.D.J.R.M., FARMACIA ALTERNATIVA SUR y el ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensas técnicas, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Por otro lado, en relación a la solicitud de fijación de rueda de reconocimiento de imputado, requerida por los ABOGS. H.S. y R.G., para sus defendidos, los ciudadanos, F.J.S.C. y HERLANDY R.G.P., esta se declara con lugar, con la finalidad del conseguir el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando dicho acto fijado para el día viernes 11 de julio de 2014 a las 11:30 am. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, D.J.P.M., HERLANDY R.G.P., I.M.Q.M. y F.J.S.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados, I.M.Q.M., titular de la cédula de identidad V-20.379.614, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 30-11-1990, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Informática en el Unir, hijo de A.M. e I.Q., residenciado en la Avenida San Francisco, casa de color verde, frente al estadio de ‘’Vencemos Mara’’ del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0424-666.05.34/0414-965.19.07, HERLANDY R.G.P., titular de la cédula de identidad V-17.544.550, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-2-1985, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer de ambulancias en el Hospital Dr. R.B.C., hijo de M.P. y R.G., residenciado en la Urbanización Manzanillo, calle y casa sin número, del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0426-866.31.86 y D.J.P.M., titular de la cédula de identidad V-24.732.835, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-11-1993, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Cabo Primero de la Fuerza Armada Nacional, hijo de Yusmary Montaña y D.P., residenciado en la Urbanización El Caujaro, parcela 6, casa de color gris, diagonal al supermercado ‘’Familia’’ del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0424-263.67.40/0426-588.26.88, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano, L.D.J.R.M., FARMACIA ALTERNATIVA SUR y el ESTADO VENEZOLANO y F.J.S.C., titular de la cédula de identidad V-24.252.093, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 15-12-1994, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante, hijo de N.C. y H.S., residenciado en la Urbanización Sierra Maestra, calle 18, casa 16-17, detrás de la venta de pasteles ‘’Pastelitos Pipo’’ del municipio San Francisco del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, L.D.J.R.M., FARMACIA ALTERNATIVA SUR y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por las defensas técnicas, relacionadas con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los argumentos antes expuestos.

Quinto

Se ordena el ingreso preventivo de los imputados, 1.- I.M.Q.M., titular de la cédula de identidad V-20.379.614, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 30-11-1990, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Informática en el Unir, hijo de A.M. e I.Q., residenciado en la Avenida San Francisco, casa de color verde, frente al estadio de ‘’Vencemos Mara’’ del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0424-666.05.34/0414-965.19.07.2.- HERLANDY R.G.P., titular de la cédula de identidad V-17.544.550, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-2-1985, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer de ambulancias en el Hospital Dr. R.B.C., hijo de M.P. y R.G., residenciado en la Urbanización Manzanillo, calle y casa sin número, del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0426-866.31.86. 3.- D.J.P.M., titular de la cédula de identidad V-24.732.835, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-11-1993, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Cabo Primero de la Fuerza Armada Nacional, hijo de Yusmary Montaña y D.P., residenciado en la Urbanización El Caujaro, parcela 6, casa de color gris, diagonal al supermercado ‘’Familia’’ del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0424-263.67.40/0426-588.26.88. 4.- F.J.S.C., titular de la cédula de identidad V-24.252.093, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 15-12-1994, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio estudiante, hijo de N.C. y H.S., residenciado en la Urbanización Sierra Maestra, calle 18, casa 16-17, detrás de la venta de pasteles ‘’Pastelitos Pipo’’ del municipio San Francisco del estado Zulia, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.

Sexto

Se declara con lugar, la solicitud de fijación de rueda de reconocimiento de imputado, requerida por los ABOGS. H.S. y R.G., para los ciudadanos, F.J.S.C. y HERLANDY R.G.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 11 de julio de 2014 a las 11:30 am.

Séptimo

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (3:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL

ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.L.A.. I.C.

DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. D.A.A.. H.S.

ABOG. M.D. ABOG. YRAMA BECERRA

ABOG. R.G.

IMPUTADOS

D.J.P.M.

HERLANDY R.G.P.

I.M.Q.M.

F.J.S.C.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 935-14.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-30344-14

Asunto: VP02-P-2014-029020

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