Sentencia nº 1191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 09-0676

El 10 de junio de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio N° 0.962-2009 del 14 de mayo de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar “anticipada” por los ciudadanos D.J.F.F., N.R.T.M., H.A.O., J.O.O., M.R.C.R., C.J.J., C.A.G., C.A.E.A., CILO E.C.R., E.F.S., C.E.A.L., E.A.P.H. y C.M.L.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.316.146, 11.753.045, 18.544.167, 17.850.749, 21.316.693, 9.874.263, 14.219.501, 16.511.421, 8.195.926, 10.623.196, 16.510.296, 9.590.838 y 10.268.343, respectivamente, con la asistencia jurídica del abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.312, contra el ciudadano A.J.E.N., en su condición de presidente de la sociedad anónima Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, S.A., empresa del Estado creada mediante Decreto N° 6.427 del 16 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.018 del 17 de septiembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure el 3 de octubre de 2008, bajo el Tomo 72-A, N° 10, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

La anterior remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional el 14 de mayo de 2009 que declaró su incompetencia para conocer la acción de tutela incoada y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional, conforme a la regla contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 15 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 15 de abril de 2009, los ciudadanos D.J.F.F., N.R.T.M., H.A.O., J.O.O., M.R.C.R., C.J.J., C.A.G., C.A.E.A., Cilo E.C.R., E.F.S., C.E.A.L., E.A.P.H. y C.M.L.U., en su condición de trabajadores de la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas, (C.A. INVEGA), ejercieron demanda de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar anticipada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contra la conducta desplegada por el ciudadano A.J.E.N., en su condición de presidente de la sociedad anónima Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, S.A., que atenta, a su decir, contra su derecho al trabajo reconocido por el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante sentencia interlocutoria del 20 de abril de 2009, el preindicado órgano jurisdiccional laboral declaró que no era competente para la tramitación y decisión de la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

Las actuaciones fueron recibidas por el citado Juzgado Superior el 28 de abril de 2009. Posteriormente, con el propósito de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión, mediante sentencia interlocutoria del 4 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. solicitó a los accionantes la consignación de los documentos que sustentan su demanda, ello con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Una vez subsanada dicha omisión por los actores, por sentencia del 14 de mayo de 2009 el Juzgado Superior antes nombrado declaró que era incompetente para conocer y decidir la demanda de amparo constitucional incoada por el grupo de trabajadores supra identificados y, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Sala Constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los actores sustentaron su pretensión en las siguientes alegaciones:

Señalaron que eran trabajadores de la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas, (C.A. INVEGA) “(…) con la cual [venían] sosteniendo una relación de trabajo estable, siendo [su] lugar de trabajo la Unidad de Producción Pecuaria Hato ‘El Frío’, propiedad de [su] empleador, ubicada en la Carretera Nacional El Samán – Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure”.

Que “El sábado 04 de abril de 2009, en horas de la mañana se [apersonó] por ante la Unidad de Producción antes mencionada, un ciudadano de nombre Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza (…), quien se identificó como Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), para realizar un procedimiento de Inspección y Fiscalización del predio rústico, acompañado por un numeroso grupo de efectivos del Ejército, y otro grupo de personas desconocidas evidentemente ajenas al despacho del MPPAT (sic)”.

Que “Ya en horas de la tarde, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., y luego de haber supuestamente hecho la referida inspección y fiscalización, de una manera por demás irregular, se ordenó una supuesta ocupación de la unidad de producción y se designó como supuesta nueva Administradora del hato el frio (sic) a la Agraviante EMPRESA SOCIALISTA AGRÍCOLA ‘MARISELA’, S.A.”

Relataron que “Una vez asumido el cargo de Administradora, la primera instrucción dictada por su Presidente: Lic. A.E., fue textualmente la siguiente: ‘voy a prescindir de los empleados administrativos, y de los vigilantes porque el ejército va a asumir la seguridad, tienen dos horas para desocupar’ (…). A tal efecto, el Lic. Espejo instruyó a un grupo de soldados visiblemente armados y funcionarios de la referida empresa socialista, para que a bordo de un vehículo civil, [los] llevaron (sic) hasta cada uno de los sitios específicos de habitación dentro de la finca, [les] conminaron a recoger [sus] cosas personales y [los] dejaron en la carretera aproximadamente a las 6:00 p.m., sin previsión de ningún tipo para [trasladarse] y en una hora y sitio singularmente peligroso y difícil para acceder a transporte público”.

Que “(…) en esta expulsión de [su] puesto de trabajo, no participó ningún funcionario del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo, ni medió acto administrativo alguno emitido por éste que le autorizara”.

Que “(…) esta forma tan indigna, abrupta y sorpresiva de [sacarlos] de [su] lugar de trabajo, sin mayor explicación, [les] deja en total indefensión, no sólo jurídica, sino económica por cuanto no [tienen] sitio para ejercer [sus] labores y en consecuencia, no [pueden] percibir el sueldo al cual [tienen] derecho”.

Sobre la base de lo expuesto, denuncian como vulnerados su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 constitucional.

Asimismo, solicitaron tutela cautelar “anticipada”, en virtud que en el presente caso “(…) se trata de la vulneración de [su] derecho al trabajo, un derecho de profundo contenido social, considerando la situación de debilidad económica de quienes [tienen] la condición de trabajadores, es menester que se dicten las medidas necesarias para que cese esta conculcación de [su] derecho y en consecuencia [pide] muy respetuosamente, se ordene la medida cautelar innominada de reintegro en [sus] puestos de trabajo, en las mismas condiciones y cargos que [ostentaban] al momento de ser expulsados del Hato El Frío que era [su] sitio de trabajo hasta ese infausto día”.

Solicitaron que se declare con lugar la pretensión de tutela constitucional “(…) dejando sin efecto la expulsión de los trabajadores de su puesto de trabajo, y ordenando su reintegro a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraban antes de la arbitraria e intempestiva expulsión de los mismos de la Unidad de Producción Hato El Frío”.

III

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Por sentencia interlocutoria del 20 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta y declinó la causa al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sobre la base de los siguientes razonamientos:

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer la acción de amparo propuesta por los supuestos agraviantes, debe necesariamente examinar los argumentos de los actores, donde se evidencia que el presunto acto lesivo a sus derechos constitucionales se configura con ocasión al procedimiento de Inspección y Fiscalización aperturado (sic) en el predio rústico, por parte del ciudadano R.E.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.869.426, en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), actuación administrativa que se evidencia de la documental aportada por los accionantes a las actas procesales, la cual cursa del folio 34 al 37 del presente expediente y que se identifica como ‘Acta de Ejecución de Medidas Preventivas’ emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, designando a su vez como Administradora Pro Tempore a la, antes descrita, Empresa Socialista A.M., S.A. representada por el ciudadano A.J.E.N., en su carácter de Presidente y representante de la misma, designación aceptada por el mencionado ciudadano en la ut-supra acta administrativa, y que según los argumentos actoriles (sic), el ciudadano arriba mencionado, es directamente el presunto agraviante de sus derechos constitucionales al presuntamente expulsarlos y luego no permitirles el acceso a su puesto de trabajo.

En este mismo orden de ideas, es necesario identificar la relación causal del objeto del presente amparo, encontrándonos que la causa o el hecho que desencadenó las supuestas infracciones constitucionales, la ejerció el Estado mediante el Poder Ejecutivo, representado en el caso de autos por el Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), en cuanto, fue con ocasión al procedimiento de Inspección y Fiscalización aperturado (sic) en el predio rústico, por parte del mencionado ciudadano R.E.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.869.426, en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), la decisión del ciudadano Lic. A.E., actuando en representación de la Empresa Socialista Marisela, S.A. adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), de expulsar y luego impedirles el acceso a los accionantes a su puesto de trabajo, quedando esto último como efecto de la causa anteriormente connotada por quien juzga, lo cual quedó establecido en la ut-supra acta administrativa cursante en las presentas actas procesales.

… omissis…

Aunado a lo mencionado, es notable que la causa de la supuesta infracción constitucional, la representa una conducta revestida de naturaleza estatal, en virtud que el hecho desencadenante es la ejecución de una medida cautelar administrativa denominada Ocupación Temporal, en donde se designó al supuesto transgresor constitucional directo ciudadano A.J.E.N. como Administrador Por (sic) Tempore del Hato El Frío, conforme al acta, la cual se autodenomina al final de la misma como ‘Mandato’, y que por ende, el mencionado ciudadano se subroga las responsabilidades y obligaciones inherentes a dicho cargo, obligándose a rendir informe del mandato al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, una vez culminado el plazo de ejecución de la medida preventiva, tal como se observó al folio 37 del expediente.

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, este Tribunal observa que la situación denunciada y traída al conocimiento de esta Jurisdicción, la desencadena la existencia de un procedimiento administrativo activo fundamentado en la Sección Primera, Capítulo II, Título VII, del Decreto N° 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, el cual trata sobre la Inspección, Fiscalización y Control del Estado sobre todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de los alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción, declarándose para tal fin, como de utilidad pública e interés social, los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, y de igual manera, las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades, todo ello para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, tal como está establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejecutándose para tal fin, el procedimiento de medida preventiva de ocupación temporal sobre toda la superficie del Hato El Frío.

… omissis…

Por todo lo anterior, este Tribunal debe necesariamente acatar lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, por cuanto, la presente acción de amparo se interpone con ocasión a la actividad administrativa estatal desarrollada en fecha 04 de abril de 2009 y que consistió en la ocupación temporal del predio rústico antes descrito, tal como, se evidencia de la inspección judicial consignada en los autos, específicamente al folio 13, donde se dejó constancia del impedimento de los accionantes para accesar (sic) a sus puestos de trabajo, por parte del ciudadano A.E. procediendo como Presidente de la Empresa Socialista Marisela; graficada como fue, la situación de manera clara y concisa, resulta forzoso para este Tribunal declinar la competencia para el conocimiento de la presente acción de Amparo al Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble, en este caso, el de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ya que, el predio rústico parte de la denuncia constitucional se encuentra ubicado en el Municipio Muñoz del Estado Apure, siendo competente por el territorio, el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide

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IV

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

El 14 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. declaró su incompetencia para conocer de la acción de amaro constitucional propuesta y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala. Para arribar a sus conclusiones expuso:

… omissis…

En el caso de autos, el ámbito material en el cual se produjeron las lesiones denunciadas, es el jurídico-Laboral, pues las actuaciones que constituyen la supuesta violación constitucional, provienen a decir por los accionantes; del Director de la Empresa Socialista Agrícola ‘MARISELA, S.A.’ creada mediante Decreto N° 6.427, de fecha 16 de Septiembre de 2.008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.018, de fecha 17 de Septiembre de 2.008, inscrita según acta constitutiva y de estatutos en el Registro Mercantil del Estado Apure, Tomo 72-A, Número 10, del año 2.008, quien ordeno (sic) prescindir de los empleados administrativos, y de vigilancia.

El segundo, a saber, el criterio orgánico, se encuentra vinculado a la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales.

Visto lo anterior, y dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la supuesta actuación desarrollada por el Ciudadano Lic. A.E., en su carácter de Presidente de la Empresa Socialista Agrícola ‘MARISELA, S.A.’, en este punto, considera este Juzgado Superior que según criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004, caso ‘Petróleos de Venezuela, S.A.’ respecto del régimen procesal aplicable a los trabajadores que prestan servicios a entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado, lo cual vulnera el orden público procedimental contenido implícitamente en los artículos 49, 137 y 257 del Texto Fundamental, criterio reiterado mediante sentencia Nº 1117 EXP: 08-0579, de fecha 14 de julio de 2008 Caso: Fundación S. delE.M. (FUNDASALUD), respecto a que la administración pública descentralizada no despliegan actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia, es decir la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En apoyo del anterior planteamiento, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: ‘Hiromi Nakada Herrera’, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal (…).

… omissis…

En aplicación de la norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa en el caso de autos, el acta constitutiva y estatutos de la empresa recurrida, mediante la cual deja plenamente establecido el objeto de ella, en los términos siguientes ‘... Cláusula 2.- La sociedad anónima ‘EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA MARISELA, S.A.’ tendrá por objeto el fomento, gestión y administración de la actividad agrícola pecuaria, así como de las actividades comerciales y servicios relacionados’. De lo que se desprende claramente, que la actuación denunciada por los recurrentes, que (a su decir) vulnera o lesiona su derecho al trabajo, no encuadra dentro del ámbito especifico (sic) denominados actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligadas por normas de Derecho Administrativo, en virtud de los cuales conocería plenamente este Juzgado Superior. Y así se decide.-

Establecido ello, advierte quien juzga que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 548, expediente 08-0119, de fecha 08 de Abril de 2008 (…), señaló que los tribunales competentes de primera instancia para conocer de la acción de amparo constitucional en materia laboral eran los tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Criterio este que fue ratificado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia según decisión N° 1620, de fecha 24 de Octubre de 2008 (…), donde estableció que los tribunales competentes de primera instancia para conocer de la Acción de A.C. en materia laboral son los tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Precisado lo anterior, esta juzgadora pasa a determinar el órgano de administración de justicia competente para conocer en primera instancia de la acción planteada. A tal efecto, observa que las denuncias esgrimidas en la solicitud de amparo están referidas a la materia laboral, porque se solicita el amparo del derecho al trabajo denunciando la supuesta violación de los Artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

… omissis…

De lo anterior, se colige que efectivamente corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos contenciosos del trabajo que se susciten con ocasión de los derechos laborales, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, así como las solicitudes de amparo y siendo que en el caso de autos se pretende la tutela de derechos colectivos de los trabajadores de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas, (C.A. INVEGA), quienes trabajaban en la Unidad de producción (sic) Pecuaria Hato ‘El Frio (sic)’, ubicado en la Carretera Nacional El Saman (sic) - Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en contra del ciudadano A.J.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.976.841, en su condición de PRESIDENTE de la EMPRESA SOCIALISTA AGRÍCOLA ‘MARISELA, S.A.’, quienes denuncian ‘la supuesta violación DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES…. (Artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela) por la acción desarrollada por el ciudadano A.J.E.N.,...y su actuación lesiva...a nuestro puesto trabajo al impedirnos acceder a nuestro puesto de trabajo nos cerceno (sic) el DERECHO AL TRABAJO... ARTICULO (sic) 87 de nuestra carta magna (sic)...’. Es por lo que este Juzgado Superior declara su Incompetencia a los fines de conocer el presente Recurso de A.C., y así se declara.-

Así pues, es de hacer notar lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tengan un Tribunal Superior común el mismo será remitido al hoy Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso sub examine, es aplicable por cuanto la acción en cuestión fue propuesta ante el Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien según sentencia interlocutoria de fecha 20/04/2009, se declara incompetente por el territorio y declina la competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Consecuencia de lo anterior es que este Juzgado Superior plantea el conflicto negativo de competencia por resultar el segundo Tribunal en declararse incompetente, solicitud ésta que se formula de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, a fin de determinar el Tribunal competente para conocer dicha regulación, este tribunal estima necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece, que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera instancia serán decididos por el superior respectivo; sin embargo, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto

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V

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los Tribunales de la República, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República fija como regla procesal que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Correlativamente, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

De las disposiciones transcritas se desprende que si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., sin que exista para ambos, un Tribunal Superior común en el orden jerárquico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, numeral 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un Tribunal Superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinadas las alegaciones de los accionantes y los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales declarados incompetentes, esta Sala para decidir observa:

La acción de amparo constitucional bajo examen fue incoada por un grupo de trabajadores de la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas, (C.A. INVEGA), contra la conducta desplegada por el ciudadano A.J.E.N., en su condición de presidente de la sociedad anónima Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, S.A., que en su criterio vulnera su derecho al trabajo reconocido por el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cónsona con su pretensión principal, también solicitaron tutela cautelar “anticipada” consistente en el reintegro a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones y cargos que ostentaban al momento de ser presuntamente “expulsados” del Hato El Frío, lugar donde prestaban sus servicios.

Se observa que, para probar la relación material de naturaleza laboral cuya tutela invocan, los accionantes consignaron entre sus recaudos, sendas constancias de trabajo suscritas por la Jefe de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas, (C.A. INVEGA), de las que se desprende la siguiente relación: (i) el ciudadano M.R.C.R. desempeñaba el cargo de vigilante desde el 7 de julio de 2004 (folio 38 del expediente); (ii) el ciudadano C.A.A.E. prestaba servicios desde el 8 de enero de 2004 en el cargo de vigilante (folio 39); (iii) el ciudadano C.J.J. realizaba labores como Supervisor de Seguridad desde el 20 de marzo de 2005 (folio 40); (iv) el ciudadano E.A.P.H. prestaba servicios desde el 22 de febrero de 2007 como Administrador del Hato El Frío (folio 41); (v) el ciudadano C.M.L.U. desempeñaba labores como Jefe de Seguridad del Hato El Frío (folio 42); (vi) el ciudadano E.F.S. prestaba servicios como Administrador de la Zona Sur del preindicado Hato desde el 14 de julio de 1987; (vii) el ciudadano Cilo E.C.R. fungió como Supervisor de Seguridad desde el 27 de agosto de 2007 (folio 44); (viii) El ciudadano C.E.A. fue Sub-Administrador de la Zona Norte del Hato señalado desde el 5 de septiembre de 2007 (folio 45); (ix) el ciudadano J.O.O. prestó servicios como vigilante desde el 4 de febrero de 2008 (folio 46); (x) el ciudadano N.R.T.M. desempeñaba el cargo de vigilante desde el 4 de febrero de 2008 (folio 47); (xi) el ciudadano H.A.O. realizaba labores como vigilante en ese predio desde el 2 de junio de 2008 (folio 48); (xii) el ciudadano C.A.G. realizó labores como vigilante desde el 18 de noviembre de 2008 (folio 49) y, (xiii) el ciudadano D.J.F.F. desempeñó el cargo de vigilante desde el 1 de diciembre de 2008 (folio 50).

La anterior pretensión de tutela constitucional fue originalmente presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró su incompetencia pues consideró que lo solicitado se trataba de un asunto que debía ser ventilado ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria, pues concluyó que el hecho generador de la lesión lo constituía la ejecución de una medida cautelar administrativa, de ocupación temporal del Hato El Frío, y por ello concluyó que “(…) este Tribunal debe necesariamente acatar lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, por cuanto, la presente acción de amparo se interpone con ocasión a la actividad administrativa estatal desarrollada en fecha 04 de abril de 2009 y que consistió en la ocupación temporal del predio rústico antes descrito, tal como, se evidencia de la inspección judicial consignada en los autos, específicamente al folio 13, donde se dejó constancia del impedimento de los accionantes para accesar (sic) a sus puestos de trabajo, por parte del ciudadano A.E. procediendo como Presidente de la Empresa Socialista Marisela; graficada como fue, la situación de manera clara y concisa, resulta forzoso para este Tribunal declinar la competencia para el conocimiento de la presente acción de Amparo al Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble, en este caso, el de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ya que, el predio rústico parte de la denuncia constitucional se encuentra ubicado en el Municipio Muñoz del Estado Apure, siendo competente por el territorio, el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (…)”.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. negó su competencia procesal apoyando su razonamiento en la naturaleza jurídica de la Empresa Socialista A.M., S.A. Para ello, luego de solicitar algunos recaudos a las partes, en uso de las facultades probatorias oficiosas que le reconoce el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyó que “(…) corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos contenciosos del trabajo que se susciten con ocasión de los derechos laborales, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, así como las solicitudes de amparo y siendo que en el caso de autos se pretende la tutela de derechos colectivos de los trabajadores de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas, (C.A. INVEGA), quienes trabajaban en la Unidad de Producción Pecuaria Hato ‘El Frio (sic)’, ubicado en la Carretera Nacional El Saman (sic) - Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en contra del ciudadano A.J.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.976.841, en su condición de PRESIDENTE de la EMPRESA SOCIALISTA AGRÍCOLA ‘MARISELA, S.A.’, quienes denuncian ‘la supuesta violación DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES…. (Artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la Republica -sic- Bolivariana de Venezuela) por la acción desarrollada por el ciudadano A.J.E.N.,...y su actuación lesiva...a nuestro puesto trabajo al impedirnos acceder a nuestro puesto de trabajo nos cerceno (sic) el DERECHO AL TRABAJO... ARTICULO (sic) 87 de nuestra carta magna (sic)...’. Es por lo que este Juzgado Superior declara su Incompetencia a los fines de conocer el presente Recurso de A.C. (…)”.

Como se observa, el preindicado órgano jurisdiccional actuando con competencia en materia agraria negó su competencia con apoyo en el criterio orgánico, proponiendo, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En ese sentido, se aprecia -como se indicó con anterioridad-, que los supuestos agraviados apoyaron su pretensión en la pretendida vulneración de su derecho al trabajo, invocando como basamento jurídico lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que la lesión se concentra en una presunta vulneración del derecho al trabajo de los accionantes por parte de una empresa del Estado, que, salvo las disposiciones de Derecho Público que regulan la forma de su creación, contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, se rigen por disposiciones de Derecho Común según la posición en que éstas se encuentren en una determinada relación jurídica (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.171 del 14 de julio de 2008, caso: “Fundación S. delE.M., FUNDASALUD”), por lo que tratándose en este caso de una presunta perturbación del derecho al trabajo, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral el conocimiento y decisión de la presente causa.

Concluye la Sala entonces que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral, que hacen que la materia afín sea ésta.

En consecuencia, en el presente caso, dada la naturaleza jurídica de la pretensión que fue planteada y el derecho constitucional cuya lesión se denuncia, cual es el derecho al trabajo contenido en el artículo 87 constitucional, cuya única infracción aducen los quejosos, corresponde el conocimiento del amparo en primera instancia, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo que debe esta Sala remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se decide.

VII

OBITER DICTUM

Determinado lo anterior, se debe advertir el error cometido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., al solicitar ante esta Sala regulación de competencia en base al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo ajustado a derecho ha debido ser plantear conflicto negativo de competencia con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es la norma especial aplicable a casos como el aquí analizado, por lo que se le exhorta a que en futuras decisiones acate el criterio expuesto (En igual sentido, Vid. Sentencia de esta Sala N° 467 del 10 de marzo de 2006, caso: “Andrés E.B. y otros”).

Además de la precisión procesal antes anotada, considera la Sala necesario poner en relieve un aspecto que atañe al respeto de los postulados constitucionales que operan en el ámbito del Derecho Laboral, concretamente los contenidos en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante cualquier conflicto donde subyazca un interés vinculado a la materia de desarrollo rural integral y sustentable, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la generaciones presentes y futuras, como aspectos de igual rango normativo, consagrados en los artículos 305 y 306 de la misma norma fundamental.

El artículo 16 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario garantiza la protección de los trabajadores que laboren dentro de un predio rústico y reconoce de forma expresa la vigencia de las normas que les son aplicables, consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de ello, cualquier procedimiento que sea de naturaleza administrativa o jurisdiccional no puede obviar las garantías esenciales que protegen al trabajo como hecho social sin que preceda, a su vez, un debido proceso.

La anterior afirmación redunda en la actividad jurisdiccional como poder del Estado dirigido no sólo a resolver conflictos en el seno de un proceso, sino a otorgar tutela de situaciones jurídicas respaldadas legítimamente por el ordenamiento jurídico e igualmente incide en la actividad desplegada por las autoridades y órganos administrativos especializados en la materia, en ejercicio de las competencias que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario les reconoce, y a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, el respeto a la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de tierras y los recursos naturales y biodiversidad que guían la actividad administrativa agraria.

Es por ello que esta Sala insta a las autoridades administrativas agrarias y a los jueces competentes de la jurisdicción agraria para que, ante situaciones donde se vean afectados o amenazados derechos de naturaleza laboral, su actuación se efectúe con respeto y apego a la Constitución en su integralidad, esto es, con sujeción a la totalidad de sus normas, principios y valores, especialmente los sociales, que como categoría de derechos constitucionales se apoyan en la noción de solidaridad que constituye, a su vez, valor ínsito del estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución vigente, para que no se repitan situaciones como la observada en autos donde, sin que ello implique alguna apreciación sobre el mérito del asunto, se advierte la falta de aplicación de normas materiales y adjetivas del Derecho Laboral vigente en los hechos narrados por los actores.

VIII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA que el tribunal competente para el conocimiento de la acción de amparo ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar “anticipada” por los ciudadanos D.J.F.F., N.R.T.M., H.A.O., J.O.O., M.R.C.R., C.J.J., C.A.G., C.A.E.A., CILO E.C.R., E.F.S., C.E.A.L., E.A.P.H. y C.M.L.U., con la asistencia jurídica del abogado J.P.N., contra el ciudadano A.J.E.N., en su condición de presidente de la sociedad anónima Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, S.A., ya identificados, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a dicho Juzgado para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia.

Publíquese, regístrese y remítase. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. N° 09-0676

LEML/

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