Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMariana Loyo Di Nardo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control DVM

Coro, 9 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-002241

ASUNTO : IP01-S-2012-002241

DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.3 DEL COPP

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ABG. MOIRANI ZABALA Y ABG. DISLEEN RIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 07/09/2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana G.C., en su condición de VÍCTIMA, cédula de identidad Nº V- 4.103.576, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 Ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa signada bajo el número 11F10-0012-99 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano D.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- NO PORTA CÉDULA DE IDENTIDAD, nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural y residenciada en esta jurisdicción, en el sector C.M.F., calle estadio, casa s/n, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, a tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

(…) del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que se esta en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., el cual contempla una pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: doce (12) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) Años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem.

En virtud de todo lo anterior, y tomando en consideración que la presunta comisión de los hechos investigados en el presente caso datan del 07/09/2009, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años; aunado a que no se verifica en actas ninguna de las circunstancias que interrumpen la prescripción previstas en el artículo 110 del Código Penal; esta Representación Fiscal considera que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, operando en consecuencia, la prescripción sobre los hechos objeto de la presente Investigación Penal.

(…)

Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano D.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- NO PORTA CÉDULA DE IDENTIDAD, nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural y residenciada en esta jurisdicción, en el sector C.M.F., calle estadio, casa s/n, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 387 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.C., por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivo Judicial con la finalidad de su cuido y conservación.

JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARIANA LOYO DI´NARDO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA G. TINOCO

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