Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

198° y 150°

PARTE ACTORA: D.E.N.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 6.333.483

APODERADO DE LA PARTE

ACTORA: J.S.D.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.553.

PARTE DEMANDADA: C.E.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 8.748.507.

APODERADA DE LA PARTE

DEMANDADA: Y.D.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.365.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRAVENTA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 17383

CAPITULO I

SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 17 de septiembre de 2007 fue presentada por ante el Tribunal distribuidor libelo de demanda, contentiva de acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA

interpuesta por el abogado J.S.d.l.R. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.E.N.R., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 6.333.483 contra la ciudadana C.E.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad número 8.748.50.

En fecha 24 de septiembre de 2007 este Juzgado admite la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación más un (01) día que se le concede como término de distancia.

En fecha 26 de septiembre de 2007, comparecen la ciudadana C.E.P.M. asistida por las Abogadas Z.S.C. y M.C.P. M., y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se da por citada de la demanda incoada en su contra.

En fecha 09 de octubre de 2007, comparecen las Abogadas Z.S.C. y M.C.P. M., consignan poder que acredita su representación como apoderadas de la parte demandada y presentan escrito de contestación a la demanda; mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2007, la misma representación consigna escrito complementario de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2007 este Tribunal admite la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; la cual es contestada por el apoderado de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2007.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las que consideraron pertinentes, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2007.

En fecha 31 de marzo de 2008 el apoderado actor presentó escrito de informes.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora.-

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 1° marzo de 2007, anotado bajo el N° 85 Tomo 30, el ciudadano D.E.N.R. celebró Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa con la ciudadana C.E.P.M. a los fines de la adquirir un inmueble identificado como: Apartamento 1-53 situado en el nivel 5 del Edificio 1 del Conjunto Residencial EL ARADO, Avenida San Miguel de la Urbanización Nueva Casarapa, Población de Guarenas del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Que, en dicho contrato se estableció, entre otras, que el plazo para que las partes establecieron para Protocolizar el documento definitivo de compraventa fue de 120 días continuos contados a partir de la fecha de firma del contrato promisorio más una prorroga de 30 días continuos.

Que, fundamenta la acción incoada en el Contrato suscrito entre las partes y en el dispositivo contenido en los Artículos 1.160 y 1.167 ambos del Código Civil.

Que, solicita a la parte demandada “Cumpla en la protocolización del documento definitivo de COMPRA-VENTA del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal en los siguientes puntos: PRIMERO: En la entrega a mi representada de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) que recibió LA VENDEDORA (…) SEGUNDO: En la entrega de la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00) que recibió LA VENDEDORA (…) En la entrega de la cantidad de VEINTE MILLONES

DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de cláusula penal (…) CUARTO: En los intereses correspondientes hasta la culminación del presente procedimiento.” (sic)

Alegatos de la parte demandada.-

La representación judicial de la parte demandada en la contestación de la Demanda excepciona a su mandante con base a los siguientes argumentos:

Que, niega, rechaza y contradice, la pretensión del actor que la demandada deba cumplir con la protocolización del documento definitivo de compraventa.

Que, en relación con la cantidad de dinero demandada por un monto de Bs. 66.000.000,00, conviene en regresar al actor la cantidad de Bs. 46.000.000,00 y el resto queda en poder de la accionada por concepto de indemnización de cláusula penal.

Que, niega, rechaza y contradice la pretensión del actor de que se le paguen intereses, ya que tal concepto no fue estipulado por las partes en el contrato.

Reconvención.-

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil reconvienen al actor; fundamentando la misma en los siguientes hechos:

- Que, en la Clausula Tercera del contrato suscrito en fecha 1° de marzo de 2007, las partes establecieron un lapso de 120 días continuos para el otorgamiento del documento definitivo, los cuales el actor dejó transcurrir y en ningún momento ejerció la prorroga legal de 30 días continuos “según los requisitos exigidos por las instituciones financieras para la tramitación del crédito, por parte del comprador (…)” (sic).

- Que, según lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato suscrito entre las partes, el actor debía notificar la firma y que en ningún momento éste notificó por escrito a su mandante la fecha, lugar y hora de la firma y que tampoco lo hizo “(…) por otro medio idóneo como estaba obligado a hacerlo.”

- Que, según lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato, visto el incumplimiento del actor ciudadano D.E.N.R., la demandada hace suyo, por concepto de clausula penal, la cantidad de Bs. 20.000.000,00, por tanto solicita que el actor cumpla con lo establecido en dicha cláusula o a ello sea condenado en la sentencia.

- Que, sustenta la reconvención intentada en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.257 y 1.64 todos del Código Civil.

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:

1°) Copia Certificada de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Z.d.E.M. en fecha primero (1°) de marzo de 2007, inserto bajo el N° 85, Tomo 30, contentivo del Contrato de Promesa Bilateral de compra Venta, suscrito entre los ciudadanos C.E.P.M. y D.E.N.R.. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

Primero

Ratifica el merito favorable de los autos. A criterio de este Juzgador, el merito no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Y Así se Decide

Segundo

Reproduce y hago valer en toda su eficacia jurídica el documento fundamental de la acción. Este Juzgador se pronunció previamente acerca del valor probatorio del referido documento. Y Así se Decide

Tercero

En su forma original Certificación de Telegrama con Acuse de Recibo y Certificación de Acuse de Recibo, dirigido a la ciudadana C.E.P.M. en fecha 18/07/2007. Dichos documentos se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, como demostrativo de que efectivamente, tal como se evidencia de impresión de sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico fue remitido a la parte demandada telegrama. Y Así se Declara

Cuarto

En copia certificada Acta N° 3 de fecha 23 de julio de 2007 de la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, mediante la cual deja constancia que en fecha 23 de julio de 2007, la parte actora acudió a esa Oficina a los f.d.P. de documento de compraventa y dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:

Primero

Hizo valer el contenido probatorio de los documentos, escritos y actas del expediente. Por cuanto lo referido no constituye prueba alguna, legal ni libre, este Juzgador no tiene nada que valorar ni apreciar, salvo la apreciación de los elementos de prueba que de ellos se derivan y la valoración particular de las documentales aportadas por las partes al proceso. Y Así se Decide.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.401 del Código Civil, la Confesión hecha por el apoderado actor en el libelo de la demanda, en relación a la fecha de la oportunidad de la protocolización. Al respecto este Juzgado trae a colación el criterio de sustentado por nuestro más alto Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

(…)No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, más o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte (...)

(Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, veinte (20) de julio de dos mil cuatro).

Con vista al criterio anterior, el cual es acogido plenamente por este Juzgador, no se concede valor probatorio a la alegada confesión realizada por la representación de la parte actora en el libelo de demanda. Y Así se Decide.

Tercero

Promovió Prueba de Informes, dirigida 1°) al Banco de Venezuela, Consultoría Jurídica, a objeto de que informe sobre Crédito al ciudadano D.E.N.R.. Consta al folio 79 del presente expediente comunicación emanada de la referida Institución Bancaria, mediante la cual hace del conocimiento que al mencionado ciudadano le fue aprobado Crédito Bancario en fecha 19/07/2007 por la cantidad de Bs. 78.900,00 y, 2°) dirigida a la Fiscalía Cuarta de la Jurisdicción Guarenas-Guatire del Estado Miranda, a los fines que se informe acerca de la declaración dada por el actor ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas del Estado Miranda. Consta al folio 82 del presente expediente, resultas de dicha prueba mediante la cual se acompaña declaración realizada por el mencionado ciudadana, referente a hechos relacionados con el punto controvertido en el presente juicio, Este Tribunal aprecia la referida prueba de Informes remitida de ambos entes en todo su contenido y le da pleno valor probatorio, por cuanto se encuentra referida a hechos controvertidos en el presente proceso y fue promovida evacuada conforme lo establece nuestra ley adjetiva. Y Así se Decide.

Cuarto

Promovió Inspección Judicial, a los fines que se dejare constancia en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de la fecha en que la parte actora presentó el documento de compraventa. Por cuanto dicha prueba no fue evacuada, este Juzgador no tiene material probatorio que a.Y.A.s.D.

Quinto

Promovió Posiciones Juradas, a los fines de que sean absueltas por la parte actora. Por cuanto dicha prueba no fue evacuada, este Juzgador no tiene material probatorio que a.Y.A.s.D.

Sexto

Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.G.D.G., M.A.C.L. y M.Y.G.R.. Por cuanto no fueron rendidas las referidas testimoniales, este Juzgador no tiene material probatorio que a.Y.A.s.D.

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decir la presente causa fundamentado en las siguientes Consideraciones:

Vista la reconvención interpuesta por la parte demandada, a los fines de decidir la misma este Juzgador observa que la parte actora notificó dentro de tiempo útil, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Tercera del Contrato suscrito, la oportunidad para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta; por otra parte no aportó la accionada prueba alguna de que hubiere dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato promisorio ni desvirtuó lo alegado por la parte actora en su libelo; en consecuencia debe forzosamente este Juzgador declarar SIN LUGAR LA RECONVENSIÓN. Y Así se Decide.

Mediante la presente acción, la parte actora solicita el Cumplimiento del Contrato de promesa Bilateral del Compraventa, fundamentándola en el contenido de los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil; dispositivos legales los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Igualmente, sustenta su acción en el contrato de promesa bilateral de compraventa, suscrito entre las partes y contenido en documento público que fuere otorgado por ante la Notaría Publica del Municipio Z.d.E.M., en fecha 1° de marzo de 2007; en el mencionado contrato, específicamente la cláusula Tercera, las partes establecieron un lapso de 120 días continuos mas una prorroga de 30 días continuos para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato promisorio, incluido el otorgamiento del documento definitivo de compraventa; el referido período de tiempo de 120 días continuos inició el 2 de marzo de 2007 y culminó el día 29 de junio de 2007 y la prorroga establecida por las partes venció el 29 de julio de 2007, dentro del lapso antes referido debieron las partes cumplir con sus obligaciones.

Se encuentra suficientemente probado en autos que la parte accionante realizó a favor de la parte demandada las erogaciones monetarias, estipuladas en la claúsula segunda del contrato, abonos al pago del precio del bien; igualmente se encuentra probado, mediante acta emanada de la Oficina De Registro Inmobiliario, donde debió protocolizarse el documento de compraventa, que en fecha 23 de julio de 2007 el accionante acudió con la intensión de otorgar documento de adquisición del inmueble, probó asimismo la misma parte, que previamente le había enviado (17/07/2007), telegrama con acuse de recibo a la vendedora a los fines de informarle sobre la fecha de otorgamiento del documento; igualmente consta en el expediente, mediante la prueba de informes promovida por la parte demandada que el actor, en fecha anterior al vencimiento del plazo para el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, tenia aprobado crédito con el Banco de Venezuela. De todo lo antes dicho se desprende que se encuentra debidamente probado el cumplimiento de las obligaciones del accionante, atinentes a su condición de adquirente del inmueble identificado en el contrato promisorio de compraventa. Y Así se Declara.

Planteada así la controversia tocaba a la demandada demostrar, conforme a lo pautado por el Artículo 1.354 del Código Civil, el hecho liberatorio o la extinción de sus obligaciones; por cuanto del cúmulo de pruebas aportadas por la misma no se demostraron los alegatos y defensas esgrimidas a su favor y las cuales de alguna forma la exoneren o eximan de cumplir con la obligación contraída en el tantas veces referido contrato promisorio de otorgar el documento definitivo de compraventa, es concluyente para este Juzgador declarar que la demandada ha incumplido, por tanto es procedente la sanción establecida por las partes en la cláusula Sexta del contrato, contenido en el Documento otorgado por ante la Notaría Publica de Municipio Z.d.E.M., en fecha 1° de marzo de 2007, inserto bajo el N° 85, Tomo 30. Y Así se Decide.

En cuanto a la naturaleza de los contratos promisorios de compraventa, nuestro más alto Tribunal ha dejado sentado lo siguiente:

Los contratos de > de > son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.

Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.

Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las

siguientes:

- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.

- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.

- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.

- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.

- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica p. 195)

De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de > de > , cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho. (…)

De lo anterior y visto el contenido del documento que cursa a los autos, queda plenamente establecido y determinado que el mismo está referido a un contrato bilateral, en el cual cada una de las partes tiene obligaciones que cumplir, y que las mismas guardan estrecha relación con el cumplimiento que la otra parte haga de las que le corresponden, el supra citado Artículo 1.167 del Código Civil faculta a la parte que no haya incumplido para solicitar la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Con sustento en los referidos dispositivos legales y el contrato suscrito, el accionante solicita la restitución de las cantidades de dinero pagadas a la demandada como parte del precio de venta del inmueble más la cantidad establecida por las partes como penalidad por incumplimiento, cantidad ésta última que es procedente a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Sexta del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa y, en el citado artículo 1.167 ejusdem.

Por tanto y, visto los alegatos y probanzas de las partes y no habiendo sido probado por la parte demandada el hecho liberatorio de ejecutar la obligación cuyo incumplimiento se le imputa e igualmente ante la ausencia de prueba que evidencie el hecho extintivo de su obligación y, siendo ajustada a derecho la acción incoada y la petición formulada por la parte accionante, debe impretermitiblemente este Juzgador declarar, como en efecto se realizará en el dispositivo del presente fallo, con lugar la demanda interpuesta. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA incoara el ciudadano D.E.N.R. contra la ciudadana C.E.P.M., todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ciudadana C.E.P.M. a pagar a la parte actora ciudadano D.E.N.R., las siguientes cantidades de dinero: PRIMERA: La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) o su equivalente en Bolívares fuertes CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) que recibió como abono al firmarse el contrato bilateral de compraventa; SEGUNDA: La cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00) o su equivalente en Bolívares fuertes VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 26.000,00) que recibió como abono a la inicial; TERCERA: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o su equivalente en Bolívares fuertes VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), por concepto de cláusula penal; CUARTA: Los intereses correspondientes a las cantidades antes dichas, desde la fecha de culminación de plazo para el cumplimiento de la obligación, según lo establecido en la Claúsula Séptima del Contrato de Promesa Bilateral de Compra venta hasta la fecha de ejecución de la Sentencia definitivamente firme que se dicte en el presente procedimiento; a los fines de determinar el quantum de los mismos se ordena realizar Experticia Complementaria del fallo.

Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente fallo se condena en costas, conforme a lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO ACC,

ABG. M.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO ACC,

ABG. M.M.

Exp. No.17383

HDVC/hdvc

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