Sentencia nº 503 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, el 14 de marzo de 2006, estableció los siguientes hechos: “…el día 18-05-2005, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, cuando la ciudadana YUSNEY C.S.H., se bajó del autobús del tecnológico en la esquina del Sector el Mercadito de la Misión de abajo, y cuando se dirigía a su residencia fue interceptada por dos ciudadanos, uno de ellos el imputado de autos D.S.M., quienes la agarraron por el cuello y bajo amenaza la metieron para el terreno de un patio, quitándola sus vestimentas y abusando sexualmente de ella, el imputado de autos, quien posteriormente fue aprehendido por funcionarios de la Zona Policial Nº 03 con sede en esta ciudad, ya alertados de los hechos por tres personas que observaron cuando la llevaron al terreno. Igualmente, resultó lesionada, que posteriormente al ser evaluada por el Médico Forense, este determinó que eran de carácter leves (…) De las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, estima el Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado el delito acusado en su configuración fáctica; pues de estas se pueden integrar tres elementos inculpatorios que se adminiculan y complementan entre sí; de los cuales tenemos:

En primer término, la propia declaración de la víctima, que en la generalidad de éste tipo de delito, es la única; en el sentido de la materialización propiamente dicha de las circunstancias de hecho. La víctima en su declaración explicó que fue sometida por dos sujetos, quienes la llevaron bajo amenazas; hasta un patio (…) utilizando la fuerza física, la despojaron de sus pertenencias y la parte de debajo de sus ropas; constriñéndola a realizar actos sexuales, tales como la penetración vaginal por parte el acusado (sic) y la conminatoria a efectuarle sexo oral por parte del otro partícipe, no identificado; (...)

considera el Tribunal que la víctima fue sometida por dos individuos adultos del sexo masculino, quienes utilizando la fuerza física, por demás superior, así como amenazas, logran doblegar la resistencia de la víctima constriñéndola y materializan actos sexuales, configurándole de esta manera la determinación en su carácter fáctico del delito de violación.

Se adminiculan a la declaración de la víctima, las deposiciones de los testigos R.A.F., R.J.M. y R.J.C.; quienes una vez al tener conocimiento de que la ciudadana YUSNEY SÁNCHEZ, fue llevaba (sic) por unos sujetos desconocidos a un sitio oscuro; (…) siendo capturado el acusado por los prenombrados testigos y una comisión policial que llegó al lugar en esos mismos momentos.

Es de apreciar igualmente la declaración del menor F.M.C.C., quien en compañía de dos amigos observó cuando estos sujetos llevaban agarrada a la víctima y la introdujeron en el sitio de los hechos, y al darse cuenta de esto, fueron a dar noticia a la casa de la víctima, donde fueron recibidos por la ciudadana C.B.R., y esta a su vez avisa de lo ocurrido al esposo de la víctima y llama a su hermano y a la policía

Por último se estiman como estrechamente vinculados para la determinación de los hechos y del delito acusado, la declaración del experto DR. R.M.V., relativa a su informe de Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de la víctima; así como el informe Citológico, suscrito por la Dra. R.T. deR., documentos que fueron incorporados al proceso conforme a lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se relacionan y adminiculan estos medios de pruebas, en el sentido del establecimiento del hechos (sic) relativo a las lesiones que presentó la víctima; las cuales considera el Tribunal que sufrió durante el momento en que es coaccionada por los autores del hechos (sic) a sostener actos sexuales, lesiones que no hacen más que llevar al pleno convencimiento por parte del Tribunal de la realización de los hechos y del delito acusado por parte del acusado (sic) y el otro sujeto no identificado, en contra de la víctima.

.Así, en lo que respecta al Informe Citológico, del cual concluyó la experto, éste coadyuva en el establecimiento de los hechos, por cuanto del mismo se evidencia la presencia de espermatozoides en la muestra tomada por el Médico Forense durante el Reconocimiento Médico Legal realizado a la víctima; y aún cuando su resultado tiene fecha posterior a los hechos, se aprecia en su totalidad respecto al convencimiento del Tribunal; por cuanto el Médico Forense, en su declaración opinó, que los espermatozoides puede determinarse su presencia hasta ocho (08) días, después de los hechos. Cuestión que hace concluir al Tribunal que efectivamente ocurrieron relaciones sexuales durante los hechos.

El Tribunal en razón de las circunstancias de hecho antes señaladas, derivadas de las declaraciones de la víctima, y demás testigos, así como del testimonio del experto Médico Forense y demás pruebas evacuadas en audiencia; considerada entonces suficientemente demostrados los hechos por los cuales se acusa al ciudadano D.S.M., y que jurídicamente el Fiscal del Ministerio Público calificó como el delito de VIOLACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, cometido en contra de la ciudadana YUSNEY C.S.H., razones por las cuales debe considerarse penalmente responsable a dicho ciudadano de los hechos que le imputó y acusó el Fiscal del Ministerio Público y declararse en consecuencia CULPABLE y condenársele a cumplir las penas que establece la Ley respecto de el delito mencionado….”

Por estos hechos, el mencionado Tribunal Mixto de Primera Instancia, en esta misma fecha, CONDENÓ al ciudadano D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.274.691, a la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yusney C.S.F..

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el abogado L.B.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.960, en su carácter de defensor privado del acusado.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, integrada por los Jueces F.C.D.C. (Ponente), Rafael González Arias y M.Á.C.G., el 13 de junio de 2006, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando así la sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Juicio.

El defensor del acusado interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, en tiempo hábil. El Fiscal del Ministerio Público no contestó el referido recurso y la recurrida remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido los autos se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 25 de septiembre de 2006 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal el 25 de octubre de 2006, mediante auto Nº A-106, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ la primera denuncia propuesta en el presente recurso de casación, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública y desestimó por manifiestamente infundada la segunda.

El 23 de noviembre de 2006, se realizó la correspondiente audiencia oral y pública, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal, alega el recurrente la errónea interpretación de la excepción contemplada en el numeral 2 del artículo 379 del Código Penal.

Para fundamentar su denuncia, transcribe parcialmente el fallo impugnado y expresa que la recurrida: “…Al hacer este pronunciamiento, cometió una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de la excepción contemplada en el artículo 379 del Código Penal, ya que se desprende de la propia declaración de la víctima… que la misma señaló: ´…me metieron en un patio de una casa…, a eso como a las Diez de la noche…´…(Omissis)….

Es decir, que en ningún momento, existen evidencias de que el hecho por el cual sentencian a mi defendido, fuera realizado en un lugar público o expuesto a la vista del público, como lo señala la norma en comento. Por tal razón la interpretación que le hace la ciudadana Ponente, es errónea…(Omissis)…

El delito imputado al acusado es el de violación y por ende es de instancia privada, vulnerando así el debido proceso, contemplado en el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando forzosamente a esta defensa a solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de este proceso de conformidad con lo pautado tanto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal,…(Omissis)…

por lo cual tratándose de un delito de acción privada, debió ser ejercida por esa y no por el Ministerio Público, por lo cual incurrió la ponente en una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA EXCEPCIÓN contemplada en el artículo 379 del Código Penal…

Por otra parte en la ponencia de la Dra. Fátima… existe una contradicción clara, lo que hace a criterio de esta defensa, manifestar y denunciar la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, ya que al decidir el punto previo, alude que: …(Omissis)…

Por tal señalamiento, es que quien aquí recurre, lo hace forzosamente indicar que existe la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del señalado artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su motiva, la ponente de la Corte de Apelaciones al decidir el Punto Previo, esgrime como argumento, que el delito se cometió en un lugar expuesto al público, pero que luego señala que el delito de violación difícilmente se hace en presencia de testigos…”.

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante alega que la recurrida incurrió en la errónea interpretación de la excepción contemplada en el numeral 2 del artículo 379 del Código Penal vigente, porque consideró “…que de acuerdo a la investigación preliminar y el dicho de la víctima, el mismo se cometió en un lugar expuesto al público…”,

Para fundamentar su denuncia el defensor adujo que el patio de la casa donde se cometió el delito de violación es un lugar privado y por ello debió seguirse el juicio al acusado como un delito de acción privada.

El artículo 379 del Código Penal en los delitos de acción privada tipificados en ese texto legal en los artículos 374,375,376,377 y 378 estipula que : “…el enjuiciamiento no se hará sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos representen…”

También regula el señalado artículo 379 (numeral 2) que el Ministerio Público puede iniciar la investigación de oficio en los delitos tipificados en los artículos 374, 375, 376, 377 y 378 del Código Penal, en los casos siguientes: “…1. Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio. 2. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público. 3.- Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas” (Resaltado de la Sala).

En el “Diccionario Jurídico Venelex” aparece la definición siguiente: “lugar público” es aquel de “libre acceso o uso para cualquiera”; y el “Diccionario El Pequeño Larousse Ilustrado” respecto al término “expuesto a la vista del público” puntualiza que es aquel que se “… puede apreciar viendo de lo que se trata; visible; evidente”.

Al revisar las actuaciones que cursan en el expediente y relacionarlas con las consideraciones anteriormente expuestas se concluye en que las definiciones relativas a lo que debe entenderse por “algún lugar público o expuesto a la vista pública” y exigidas por el código sustantivo se corresponden con las circunstancias del hecho por el cual resultó condenado el ciudadano D.S.M. y por ello en la presente causa el lugar donde ocurrió la violación de la ciudadana Yusney C.S.F. debe considerarse un lugar expuesto a la vista pública. En efecto, los testigos expusieron en el debate probatorio: R.A.F.: “…que los sujetos metieron a Carolina en el patio de una casa que no tiene cerca, que ese lugar está como a 50 metros de la casa de ella…que los funcionarios participaron y ayudaron a la captura del acusado…que al acusado le encontraron la cartera de Yusney…”; Rolando J.F.M.: “… una prima de Carolina los llamó y les dijo que vieron a mi esposa con unos tipos y la metieron en un patio de una casa… a uno de ellos lo perseguí acompañado de mi cuñado y logramos agarrarlo conjuntamente con una comisión de la policía que llegó al sitio… que él vio todo claramente ya que estaba claro…” y F.M.C.C. “…vio que venían dos tipos abrazando a la…novia de Richard y la metieron para una oscurana…eso fue como a una cuadra y media de la casa de la víctima, que vio cuando pasaban, que cuando estaban pasando no hablaban…”.

En virtud de las razones antes expuestas, la Sala observa que la Corte de Apelaciones no incurrió en la errónea interpretación del numeral 2 del artículo 379 del Código Penal. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano D.S.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (23 ) días del mes de NOVIEMBRE del año 2006. Años de la Independencia y de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

Las Magistradas,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N.B.

Ponente,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP. Nº RC. 06-0393

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