Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000284

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana D.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.631.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NAUAL N.Y., M.E.D.C., A.S. y W.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.635, 63.523, 137.194 y 195.549, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.C.T.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.457.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.H.C., F.S.R. Y NAKARYD V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.297.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, escrito contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana D.D.C. contra la ciudadana M.C.T.M., correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación.

En esa misma fecha 26 de marzo de 2013, compareció la parte actora ciudadana D.D.C. y confirió poder apud-acta a los Abogados NAUAL N.Y., M.E.D.C., A.S. y W.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.635, 63.523, 137.194 y 195.549, respectivamente.

En fecha 04 de abril de 2013, la parte actora consignó fotostatos a fines de librar compulsa y abrir cuaderno de medidas.

En fecha 08 de abril de 2013, la parte actora solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y consignó notificación notariada realizada por la ciudadana M.C.T.M..

En fecha 22 de abril de 2013, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 22 de abril de 2013, la parte actora insistió en la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En esa misma fecha 22 de abril de 2013, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a practicar la citación de la demandada.

En fecha 26 de abril de 2013, la parte actora procedió a recusar el Juez Segundo de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha 26 de abril de 2013, el Juez L.R.H., presentó informe de recusación.

Por auto de fecha 29 de abril de 2013, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia, a fines de que se designe el Tribunal que seguirá conociendo del presente juicio; así como también se ordenó remitir a los Juzgados Superiores la recusación formulada a fines de que sea decidida. En esa misma fecha se libraron oficios.

En fecha 08 de mayo de 2013, el presente expediente fue recibido mediante auto, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, quien acordó proseguir la misma en el estado en que se encuentra.

Mediante oficio Nº 0367 de fecha 08 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia remitió al Juzgado Noveno, diligencia de fecha 30 de abril de 2013, presentada por la parte actora, a fines de que sea anexada al expediente.

En la diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2013, la parte actora solicitó la corrección del oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el número de expediente esta errado, ya que se colocó AP11-M-2012-000054 y lo correcto es AP11-V-2013-000284.

El Alguacil de este Circuito Judicial, J.R., dejó constancia en fecha 07 de mayo de 2013, de haber entregado oficio en la URDD de los Juzgados Superiores.

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2013, la parte actora solicitó se practique la citación de la demandada.

En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia, instó a la parte accionante a gestionar los trámites pertinentes ante la Unidad de Actos de Comunicación, la citación de la demandada.

En fecha 30 de mayo de 2013, las Abogadas NAUAL N.Y. y W.A., consignaron escrito de reforma de la demanda.

En fecha 31 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia dictó auto mediante el cual procedió a admitir la reforma de la demanda, ordenó la citación de la demandada e instó a la parte actora a consignar fotostatos necesarios para librar compulsa.

Mediante diligencia presentada en esa misma fecha 31 de mayo de 2013, la parte actora solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 03 de junio de 2013.

En fecha 04 de abril de 2013, la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de las copias certificadas solicitadas y para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 05 de junio de 2013, la Secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia, dejó constancia de haber librado una compulsa de citación.

En fecha 07 de junio de 2013, la parte actora retiró el juego de copias certificadas solicitadas y acordadas.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos a fines de la apertura del cuaderno de medidas, el cual fue abierto en fecha 12 de junio de 2013, según nota dejada por la Secretaria del Tribunal.

Por auto de fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia, ordenó agregar a los autos resultas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara sin lugar la recusación planteada por la Abogada W.A. contra el Dr. L.R.H..

En fecha 21 de junio de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación con sus respectivas copias, en virtud de la imposibilidad de citar a la demandada.

Por auto de fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto, donde se declara sin lugar la recusación y ordena al Juez Segundo de Primera Instancia seguir conociendo el juicio. Se libró oficio en esa misma fecha.

En fecha 1º de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó auto dando por recibido el expediente y ordenó librar oficio a la Oficina Recaudadora de la Tesorería Nacional del Banco Central de Venezuela, a fines de que la parte recusante pague la multa ocasionada. Se libró oficio.

En fecha 03 de julio de 2013, el Alguacil J.D.R., consignó oficio debidamente recibido en la Oficina de Recaudación de la Tesorería Nacional del Banco Central de Venezuela.

En esa misma fecha 03 de julio de 2013, la parte actora consignó oficio debidamente troquelado como constancia de haber pagado la multa.

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2013, la parte actora solicitó se agreguen al expediente las diligencias de fecha 03 de julio de 2013, presentadas por el Alguacil y por ella.

En fecha 10 de julio de 2013, la parte accionante solicitó se deje sin efecto la compulsa librada por le Juzgado Noveno y se libre nueva compulsa, para lo cual consignó los fotostatos respectivos.

Por auto de fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, acordó lo solicitado y en esa misma fecha libró nueva compulsa.

En fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia ordenó agregar a los autos oficio Nº 2013-254 proveniente del Juzgado Superior Sexto, previa lectura por Secretaría.

En esa misma fecha 25 de julio de 2013, la parte actora consignó emolumentos a fines del traslado del Alguacil a practicar la citación de la demandada.

En fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia ordenó agregar a los autos las copias certificadas de las resultas provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia, contentivas de la declaración sin lugar de la recusación formulada por la Abogada W.A. contra el Dr. L.R.H..

En fecha 07 de agosto de 2013, el Alguacil Rosendo Henríquez, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, la Abogada W.A., solicitó el desglose de la compulsa a fines de practicar la citación personal de la demandada, lo cual fue acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013.

En fecha 25 de septiembre de 2013, la parte actora consignó emolumentos a fines del traslado del Alguacil.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, la parte actora solicitó se libre nueva compulsa de citación colocando otra dirección y solicitó se habilite el tiempo necesario a fines de que la citación sea practicada después de las siete de la noche (7:00 p.m.).

Por auto de fecha 03 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia hizo saber que el desglose de la compulsa de citación fue hecha en fecha 14 de agosto de 2013 y que la misma se encuentra en la Unidad de Alguacilazgo, asimismo se hizo saber que se realizó informaticamente el cambio de dirección de la parte demandada.

Asimismo, en fecha 08 de octubre de 2013, se acordó la habilitación del tiempo necesario a fines de que la citación de personal de la demandada después de las siete de la noche (7:00 p.m.).

En fecha 30 de octubre de 2013, el Alguacil Jeferson Contreras, dejó constancia de haberse traslado a la nueva dirección aportada, en horas habiltadas, siendo imposible la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013m la parte actora solicita la citación de la demandada ya que no consta en autos la resulta de la citación.

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a fines de que informen sobre las resultas de la citación. En esa misma fecha se libró oficio.

En fecha 13 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó la corrección de la foliatura, lo cual fue acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 25 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la demandada mediante carteles.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia ordenó el desglose de la compulsa consignada por el Alguacil en fecha 30 de octubre de 2013, a fines de que se agote la citación personal de la demandada.

Como consecuencia de la inhibición del Abogado L.R.H.G., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de enero de 2014 se recibió el presente expediente en este Tribunal, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó proseguir el curso de la misma en el estado legal que se encuentre.

En fecha 25 de febrero de 2014, la Abogada W.A., consignó copias simples de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abogado L.R.H.. Asimismo, solicitó la citación por carteles, en vista a la declaración del Alguacil de fecha 03 de febrero de 2014.

En fecha 11 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, ratificó solicitud de citación por carteles.

En fecha 24 de marzo de 2014, se abrió la pieza signada con el Nº 2.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2024, se ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera a este Juzgado las consignaciones de los alguaciles de fecha 17 de enero y 03 de febrero de 2014, librándose el oficio respectivo.

Por auto de fecha 25 de Abril de 2014, se dio por recibido el oficio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicito la citación de la parte demandada mediante cartel.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró el respectivo cartel de citación.

En fecha 27 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la demandante solicitó copias certificadas y por diligencia separada de esa misma fecha retiró el cartel de citación.

Por auto de fecha 04 de junio de 2014, se acordaron las copias certificadas solicitadas.

En fecha 06 de Junio de 2014, la apoderada actora consignó los fotostatos a los fines de su certificación.

En fecha 12 de Junio de 2014, la abogada demandante consignó las publicaciones del cartel de citación e igualmente las expensas para el traslado de la secretaria.

En fecha 20 de Junio de 2014, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Julio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 01 de Agosto de 2013, se designó al abogado E.F.R., quien compareció ante este Juzgado el 15 de octubre de 2015, se dio por notificado y aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley correspondiente.

En fecha 23 de Octubre de 2015, compareció el abogado F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.677, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.C.T., consignó instrumento poder que acredita su representación y se dio expresamente por citado en ese acto.

En fecha 23 de Octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación.

En fecha 27 de octubre de 2014, la apoderada actora impugnó el poder consignado por el Abogado F.S..

En fecha 04 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora ratificó su diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, y solicitó se tenga como no realizada la solicitud de oposición a la medida cautelar.

En fecha 05 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la impugnación formulada por la parte actora.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado G.H.C., solicitando al Tribunal se pronuncie en cuanto a la impugnación del poder realizada por la parte actora.

En fecha 19 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual le otorgó plena validez a la copia certificada del poder impugnado y a su original consignado en fecha 23 de octubre de 2014, por lo que la ciudadana M.C.T.M., parte demandada en el presente juicio se encuentra representada por los Abogados G.H.C., F.S.R. y Nakaryd V.P., a partir de la diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, oportunidad en la que se consignó el poder original impugnado, comenzando a transcurrir desde esa fecha el lapso para dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de noviembre de 2014, los Abogados G.H.C. y F.S.R., consignaron escrito de cuestiones previas.

En fecha 05 de diciembre de 2014, la Abogada W.A., en representación de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 17 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de enero de 2015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 24 de febrero de 2015, este Juzgado libró una boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 27 de febrero de 2015, la parte actora canceló los emolumentos al Alguacil y en fecha 16 de marzo de 2015, el Alguacil J.R.M., dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada.

En fecha 23 de marzo de 2015, la parte actora señaló nueva dirección para que se practique la notificación de la demandada y este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2015, libró nueva boleta de notificación.

Mediante diligencia presentada en fecha 08 de abril de 2015, el Abogado F.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2015.

En fecha 14 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2015.

En esa misma fecha 14 de abril de 2015, el Abogado F.S., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, este Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Ordenó remitir al Juzgado Superior las copias de las actas que indique la parte recurrente.

En fecha 17 de abril de 2015, el Alguacil J.A., consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada.

En fecha 21 de abril de 2015, el Abogado F.S., consignó escrito de contestación a la demanda.

En esa misma fecha 21 de abril de 2015, la parte demandada consignó las copias fotostáticas a fines de que sean remitidas a los Juzgados Superiores.

En fecha 24 de abril de 2015, este Juzgado libró oficio a la URDD de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, a fines de remitirle las copias relacionadas con la apelación ejercida por la parte demandada.

En fecha 04 de mayo de 2015, el Alguacil R.T., dejó constancia de haber entregado oficio en los Juzgados Superiores.

En fecha 07 de mayo de 2015, el Abogado F.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 18 de mayo de 2015, la Abogada W.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, cosnignó escrito de promoción de pruebas.

La Secretaria del Tribunal, en fecha 20 de mayo de 2015, dejó constancia de haber publicado los dos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 28 de mayo de 2015, éste Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 02 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de pruebas de fecha 28 de mayo de 2015.

En fecha 02 de junio de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de experto informático, en ese estado, la representación judicial de la parte demandada solicitó el diferimiento de dicho acto lo cual fue acordado, para el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana.

En fecha 04 de junio de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar el acto de nombramiento de experto informático.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2015, este Juzgado oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias a los Juzgados Superiores.

En fecha 05 de junio de 2015, a las dos de la tarde tuvo lugar la inspección judicial acordada.

En fecha 08 de junio de 2015, el ciudadano W.C., se dio por notificado del nombramiento como experto informático recaído en su persona.

En fecha 08 de junio de 2015, tuvo lugar el acto testimonial de la ciudadana E.N.J.L..

En fechas 08 y 09 de junio de 2015, se declararon desiertos los actos testimoniales de las ciudadanas Glayberth L.V.D. y M.V.C.N..

Por auto de fecha 09 de junio de 2015, este Juzgado fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de las ciudadanas Glayberth L.V.D. y M.V.C.N..

En fecha 09 de junio de 2015, el Experto Informático R.O.M., aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 09 de junio de 2015, la parte actora, solicitó la reconstrucción de la pieza 1 del presente expediente, por cuanto algunas actas se encuentran deterioradas.

En fecha 09 de junio de 2015, el ciudadano C.G.G.R., en su carácter de experto informático, se dio por notificado del cargo recaído en su persona.

En fecha 10 de junio de 2015, a las nueve de la mañana, se llevó a cabo el acto fijado por este Tribunal con relación al contenido, recepción o envío de los correos electrónicos acompañados al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, compareciendo a dicho acto, la ciudadana E.N.J.L., la Abogada W.J.A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el Abogado G.F.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En esa misma fecha 10 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano W.A.C., mediante la cual aceptó el cargo de experto informático recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 16 de junio de 2015, siendo las nueve (9:00 a.m.) y diez (10:00 a.m.) de la mañana, se declararon desiertos los actos testimoniales de las ciudadanas Glayberth L.V.D. y M.V.C.N., respectivamente. La representación judicial de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación testimonial de las ciudadanas antes mencionadas.

En fecha 11 de junio de 2015, compareció el ciudadano Khristopher G.G., aceptó el cargo de experto informático recaído en su persona, juró cumplirlo bien y fielmente y solicitó al Tribunal le sean concedidos veinte (20) días de despacho, para consignar el dictamen pericial.

En fecha 18 de junio de 2015, compareció el ciudadano R.O.M., en su carácter de experto informático e indicó a las partes que las actuaciones periciales comenzarán el 22 de junio de 2015, a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

En fecha 03 de julio de 2015, la Abogada W.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos requeridos para la evacuación de la prueba de exhibición y las pruebas de informes promovidas.

Por auto de fecha 09 de julio de 2015, éste Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de las ciudadanas Glayberth L.V.D. y M.V.C.N., solicitada por la parte actora.

En esa misma fecha 09 de julio de 2015, se libró boleta de intimación a la Sociedad Mercantil House Master 2002 de Venezuela, C.A., a los fines de la llevar a cabo la prueba de exhibición; asimismo se libraron oficios a Sudaban, AJCV Bufete Internacional & Asociados, Century 21 BR Los Palos Grandes, Century 21 Inmobiliaria Valle Arriba (House Master 2002 de Venezuela, C.A.), IBM de Venezuela, S.A., Corporación Digitel, C.A., Movilnet, C.A., CANTV y Movistar, a fines de la prueba de informes promovida.

Siendo las diez (10:00 a.m) y once (11:00 a.m.) de la mañana del 14 de julio de 2015, se declararon desiertas las evacuaciones testimoniales de las ciudadanas Glayberth L.V.D. y M.V.C.N..

En fecha 14 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó prórroga para la evacuación de las pruebas de exhibición e informes promovidas.

En fecha 15 de julio de 2015, la parte actora canceló los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a fines de consignar los oficios relativos a la prueba de informe promovida.

En esa misma fecha 15 de julio de 2015, comparecieron los ciudadanos W.A.C., R.O.M. y Khristopher G.G., en sus caracteres de expertos informáticos, consignaron dictamen pericial informático relacionado con mensajes de datos del tipo correo electrónico recibidos, señalados como cuestionados en el presente expediente.

En fechas 21 y 27 de julio de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación y oficios debidamente recibidos.

En fecha 27 de julio de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos, compareció a dicho acto la Abogada W.J.A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil intimada House Master 2002 de Venezuela, C.A., para lo cual la representación de la accionante solicitó se aplique la consecuencia legal establecida para la no exhibición del documento.

En esa misma fecha 27 de julio de 2015, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, por sentencia de fecha 02 de julio de 2015, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de abril de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2015.

En fecha 30 de julio de 2015, se recibieron resultas provenientes de Century 21 Valle Arriba y de CANTV.

En fecha 03 de agosto de 2015, el Alguacil Jeferson Contreras, consignó oficio dirigido a AJVC Bufete Internacional & Asociados, con sus respectivas copias en virtud de que le fue informado que el bufete de abogado ya no labora en esa dirección.

En fecha 04 de agosto de 2015, el experto informático, ciudadano R.O., dejó constancia de que cada experto recibió la cantidad de ochenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 86.600.000,00), en virtud de la complejidad técnica y lo extenso del trabajo pericial.

En fecha 05 de agosto de 2015, el Abogado Gerardo Henríquez, ratificó solicitud de cómputo.

En fecha 07 de agosto de 2015, los Abogados G.H.C. y F.S.R., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.

En esa misma fecha 07 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se niegue la solicitud de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 14 de agosto de 2015, se recibieron resultas provenientes de Recursos Humanos de IBM, relacionado a la solicitud hecha de acuerdo a la prueba de informe promovida.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se abrió la pieza Nº 3 del presente expediente.

En fecha 23 de septiembre de 2015, el Alguacil Felwil Campos, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la misión encomendada en cuanto a la entrega de los oficios referentes a la prueba de informes, en virtud de haber sido víctima de un robo el día 07 de agosto de 2015, para lo cual solicitó al Tribunal libre nuevos oficios.

En fecha 24 de septiembre de 2015, este Tribunal advirtió lo siguiente:

 Que en fecha 28 de mayo de 2015, se dictó auto de admisión a las pruebas, por lo cual, el lapso de 30 días para su evacuación, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente, y conforme se aprecia del Libro Diario llevado por este Tribunal así como del Calendario Judicial, dicho lapso transcurrió en las siguientes fechas: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 25, 26, 29, 30 de junio de 2015; y 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 14, 15 y 16 de julio de 2015.-

 Que se aprecia que la parte actora-promovente cumplió, dentro del lapso para la evacuación, con la carga de impulsar la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora, dirigida a la Sociedad Mercantil CENTURY 21 GRUPO BR LOS PALOS GRANDES, pero por un caso fortuito, como lo es el robo que manifestó haber sufrido el Alguacil FELWIL CAMPOS, esa prueba de informes promovida por la parte actora, no ha podido evacuarse, siendo este hecho una causa extraña y sobrevenida, no imputable a la parte promovente.-

 Que considera este Tribunal que lo procedente para reparar la situación jurídica de la parte actora, lesionada por un caso fortuito, es aplicar en forma extensiva lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ya que el auto para mejor proveer permite traer a los autos la prueba de informes promovida e impulsada en tiempo hábil, pero cuya evacuación se ha visto interrumpida por un hecho sobrevenido, extraño a la causa y no imputable a las partes.-

 Que conforme a una interpretación extensiva del numeral segundo (2°) del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA SIN EFECTO el oficio N° 0544-2015, librado por este Tribunal en fecha 9 de julio de 2015, y en su lugar, se ordena librar un nuevo oficio dirigido a la Sociedad Mercantil CENTURY 21 GRUPO BR LOS PALOS GRANDES, en los mismos términos, acompañándolo de las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión de pruebas.-

 Que se evidencia que en fecha 14 de agosto de 2015, se recibió en esta sede un oficio proveniente de IBM de Venezuela, y se infiere que es respuesta al requerimiento realizado mediante el oficio 0546-2015, de fecha 9 de julio de 2015 que el Alguacil dejó constancia de haber entregado en la sede de IBM DE VENEZUELA, en su diligencia de fecha 21 de julio de 2015 (folio 506 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal).- Que luego de haber realizado una búsqueda exhaustiva de dicha actuación, no se ha logrado su ubicación, de lo que se deduce su extravío.

 Que en consecuencia, a los fines de subsanar la situación planteada, toda vez que también constituye un hecho sobrevenido, extraño a la causa y no imputable a las partes, conforme a una interpretación extensiva del numeral segundo (2°) del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar un nuevo oficio dirigido a la Sociedad Mercantil IBM DE VENEZUELA, S.A., en los mismos términos que el oficio N° 0546-2015 librado por este Tribunal en fecha 9 de julio de 2015, con sus correspondientes anexos.-

 Que a los fines de la evacuación de estas dos (2) pruebas de informes, se conceden VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, que comenzarán a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la fecha del auto.

 Finalmente, advierte este Juzgador que consta en el folio 514 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal, que en fecha 27 de julio de 2015, tuvo lugar el Acto de Exhibición de Documentos, y que dicha actuación se produjo fuera del lapso probatorio (vencido en fecha 16 de julio de 2015), como se aprecia del cómputo realizado ut supra.

 Que se hace saber a las partes que el pronunciamiento sobre la apreciación y valoración de la referida prueba de exhibición, se hará en la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia definitiva, al igual que las otras pruebas de informes promovidas por la parte demandante, cuyas resultas hayan sido incorporadas al proceso luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas, bajo la ponderación de las circunstancias que rodearon su evacuación, obstáculos y cumplimiento oportuno de las cargas que debe cumplir la parte promovente.-

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, la Abogada W.A., ratificó la solicitud de prórroga de evacuación de pruebas; asimismo, insistió en la validez de la prueba de exhibición ya evacuada y en las pruebas de informes cuyas resultas aún no constan en autos.

En fecha 1º de octubre de 2015, se recibieron las resultas provenientes del Banco Occidental de Descuento (BOD).

En esa misma fecha 1º de octubre de 2015, se recibió comunicado de SUDEBAN, informando que le fue solicitado al Banco del Caribe, C.A., al Banco de Venezuela, S.A. y al Banco Occidental de Descuento, lo requerido por este Tribunal a dichas instituciones financieras.

En fecha 13 de octubre de 2015, la parte actora solicitó se libre nuevo oficio a SUDEBAN a fines de requerirle información faltante, asimismo ratificó solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal ratificó el auto de fecha 24 de septiembre de 2015 y negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

La representación judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 14 de octubre de 2015, siendo oído dicho recurso de apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas, relativas al recurso de apelación ejercido.

Este Tribunal, en fecha 03 de noviembre de 2015, dictó auto mediante el cual ordenó la certificación de las copias solicitadas y ordenó librar oficio a la URDD de los Juzgados Superiores, a fines de que se resuelva el recurso de apelación ejercido.

En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibieron resultas provenientes de Bancaribe.

En fecha 23 de noviembre de 2015, el Alguacil R.P., consignó oficio debidamente recibido en la URDD de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecido el trámite procesal correspondiente en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

*ARGUMENTOS Y HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA.

La parte actora asistida por la Abogada W.A., antes identificada, en su escrito libelar, cursante del folio 3 al folio 34, expresó lo siguiente:

o Que en fecha 21 de Septiembre de 2012, la ciudadana D.D., inició un proceso de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento, el cual fue propiedad de la ciudadana M.C.T., mediante la firma de contrato de reserva, el cual acompaña marcado con la letra “A”, celebrado con la ciudadana J.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.258.039, de Century 21 Valle Arriba, en cuyo acto su representada entregó la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 128.800,00), a la Agencia Century 21 Valle Arriba, cuya cantidad era imputable al precio, mediante cheque librado a favor de House Master 2002 de Venezuela C.A., contra el Banco Bancaribe, el cual anexan en copia simple marcado con la letra “B”.

o Que entre otras condiciones de la negociación de ese contrato de reserva, se acordó como precio de venta del inmueble la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00). Que se convino que al momento de firmar la opción de compra la demandante haría entrega de la cantidad de UN MILLÓN VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.021.200,00), y se estipuló que al momento de la protocolización de la venta ante el Registro, la demandante debía entregar el monto restante de un MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00).

o Que esta negociación fue realizada a través de la Asesora de la vendedora, señora J.M., quien trabaja en ala Agencia Century 21 Valle Arriba, y la asesora de la demandante Century 21 Grupo BR Los Palos Grandes, la Señora N.J..

o Que para el momento del inicio de la negociación, el inmueble objeto de este contrato era propiedad de la demandada, según consta de documento registrado bajo el N° 32, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 31 de julio de 2008, ante el Registro Subalterno del Segundo circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, que anexa marcado con la letra “C”.

o Que dicho inmueble está constituido por un apartamento identificado N° I-3-41, ubicado en el Núcleo de Desarrollos Índigos (P8), que forma parte del Conjunto Residencial CASA DE CAMPO, condominio privado, situado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, frente a la carretera vieja de Baruta – El Hatillo, en el lugar antiguamente denominado Los Topitos Lindos.

o Que el día 4 de Octubre de 2012, se celebró un contrato denominado “promesa bilateral de compra venta” del inmueble antes identificado, entre la demandada en calidad de prominente vendedora, y su representada, en calidad de prominente compradora, el cual fue otorgado ante al Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 6, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompaña marcado con la letra “D”.

o Que en ese acto su representada pagó a la demandada, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), del siguiente modo: i) la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 128.800,00), mediante cheque N° 35464957 del Banco Bancaribe, librado a favor de House Master 2002 de Venezuela; ii) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 225.400,00), mediante cheque N° 61003634 del Banco Mercantil, librado a favor de la demandada, el cual acompañan en copia simple marcada con la letra “E”, y cuya constancia de emisión acompañan en original marcado “E1”; y iii) la cantidad de setecientos noventa y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 795.800,00), mediante cheque N° 10188541 del banco Bancaribe, librado a favor de la demandada, el cual acompañan en copia simple marcado “E3”; siendo que su representada pagó el 50% de precio de venta convenido, como se había pactado en el contrato de reserva.

o Que el contrato denominado “promesa bilateral de compra venta” tiene un anexo contentivo de inventario de equipos de cocina, más la colocación de la pieza de lavamanos del baño principal, cuyos bienes formarían parte integrante del objeto del contrato, y que fue suscrito por ambas partes en fecha 02 de octubre de 2012, según consta en original del documento que acompaña marcado “D”.

o Que el mismo día 4 de octubre de 2012, la ciudadana J.m., asesora de la vendedora, hizo entrega en sus manos de las copias de los documentos denominados por el Banco De Venezuela como “recaudos del vendedor” para gestionar el crédito hipotecario, a excepción de la certificación de gravámenes, que según lo manifestado por la señora J.M., debía solicitarlo ella mismo en el Registro por ser ella la interesada. Que entre los “recaudos del vendedor”, incluyen el borrador del documento de liberación de hipoteca, para el caso que el inmueble esté hipotecado, el cual le fue entregado por la vendedora en esa oportunidad y cuya copia simple acompaña marcado con la letra “F”.

o Que el Banco de Venezuela gestor de su crédito hipotecario, concedía un plazo de 7 días hábiles contados a partir de la firma de la opción de compra, para la entrega de los recaudos para solicitar un crédito hipotecario. Debido a que la fecha de entrega de la Certificación de Gravámenes por parte del Registro fue posterior a la fecha límite para la recepción de recaudos en el Banco de Venezuela, éste no aceptó el documento denominado Promesa Bilateral de Compra Venta firmado el día 4 de octubre de 2012, razón por la cual la demandante tuvo la necesidad de solicitarle a la vendedora una extensión del mismo. Anexa original de Certificación de Gravámenes solicitada por ella.

o Que la demandada aceptó la extensión del contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, pero que luego que el borrador del documento fuese redactado por el abogado contactado por Century 21 Valle Arriba, la señora J.M. avisó a su representada que la extensión se haría con la condición de incorporarle una modificación en la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 4 de octubre de 2012. Que le contrato de modificación fue suscrito el 6 de Noviembre de 2012, autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio del Estado, anotado bajo el Nº 12, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original anexan marcado con la letra “H”.

o Cita la cláusula “SEGUNDA” y “TERCERA” del último contrato.

o Que de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato otorgado el 6 de Noviembre de 2012, ambas partes ratificaron el contenido del contrato suscrito en fecha 4 de octubre de 2012, con sus modificaciones.

o Que al día siguiente de la firma del último documento, su representada se dirigió a la agencia del Banco de Venezuela ubicada en el CCCT e introdujo y gestionó la solicitud del crédito hipotecario, cuyos recaudos fueron recibidos según constancia que anexan marcado con la letra “I”.

o Que consigna histórico sellado por el Banco de Venezuela de la evolución del trámite hipotecario, marcado con la letra “J”.

o Que el día 26 de diciembre de 2012, la solicitud de crédito hipotecario cambió a estatus “Redacción de Documento”, es decir, llegó al Bufete seleccionado por el Banco de Venezuela para la redacción del documento de crédito.

o Que en fecha 11 de enero de 2013, el estatus cambió a “Dev. De Bufete x Recaudos”, y eso le fue notificado por el Banco el día 21 de enero de 2013, siendo la causa de dicha devolución, que el borrador de Liberación de Hipoteca, el cual habría sido suministrado por la vendedora, tenía un error en la denominación del Banco de quien está constituida la hipoteca, que es el mismo Banco que debe otorgar la liberación de la garantía, cuya documental acompaña marcado con la letra “F”.

o Que el 21 de enero de 2013, la demandante le notificó el rechazo de ese recaudo a la señora J.M., asesora de la vendedora de Century 21, a través de un correo electrónico enviado a la dirección electrónica janet_mran@hotmail.com, ya que ella no tenía comunicación directa con la vendedora. Que al día siguiente, el 22 de enero de 2013, J.M. le respondió a través de un correo electrónico, indicando que le estaba remitiendo la información a su cliente, la vendedora, para realizar la gestión.

o Que el 24 de enero de 2013, la señora N.J. le entregó el borrador de la Liberación de Hipoteca de Corpbanca, es decir, con la corrección, y ese mismo día ella lo entregó en la Oficina Principal del Banco de Venezuela, según constancia emitida esa entidad bancaria, la cual anexa en original marcada con la letra “K”; que para ese momento ya se habían perdido 26 días continuos y había que comenzar el proceso de revisión de los recaudos nuevamente. Que anexan copia simple de borrador de documento de Liberación de Hipoteca de Corpbanca corregido, marcado con la letra “K1”

o Que según c.d.B.d.V. marcada con la letra “K2”, el nuevo borrador de Liberación de Hipoteca se envió al bufete para la redacción del documento de crédito, el día 1 de febrero de 2013.

o Que consigna histórico del Banco de Venezuela de la evolución del trámite del crédito hipotecario, marcado con la letra “L”.

o Que desde que inició el trámite del crédito, ella le hizo seguimiento continuo a la solicitud ante el Banco de Venezuela, llamando al asesor financiero Glayberth Vaamonde, de la sucursal del CCCT, así como a AJVC Bufete Internacional & Asociados, asociado al Banco del Venezuela para la redacción del documento.

o Que el 27 de febrero de 2013, realizó una llamada al asesor financiero Glayberth Vaamonde, que le indicó que el documento de crédito no había llegado a la oficina, por lo cual se dirigió a la agencia del Banco de Venezuela ubicada en el Centro comercial Galerías Prados del Este, cercano a la sede regional I, donde el asesor de nombre orlando, le señaló que el documento de crédito correspondiente a su solicitud no se encontraba en la sede regional I.

o Que el 28 de febrero de 2013, su representada se dirigió nuevamente a la Oficina de Prados del Este, y el asesor le indicó que el estatus de la solicitud había cambiado a documento enviado a oficina, pero el documento no se encontraba en Regional I, y luego de haberse trasladado a la oficina del CCCT le informaron que tampoco habían recibido el documento.

o Que el día 1 de marzo de 2013, la Señora Detto volvió a recorrer las oficinas del Banco de Venezuela, del CCCT y de Prados del Este, en las que le informaron que no tenían conocimiento de dónde podría estar el documento, y durante la semana del 4 de marzo de 2013, repitió la gestión ante las referidas oficinas.

o Cita correo electrónico enviado el 1 de marzo de 2013 a su asesora de Century 21, N.J..

o Que el día 3 e marzo de 2013, le envió correo electrónico a la asesora de la vendedora de Century 21, J.M., planteándole la alternativa de pagar el saldo del precio sin esperar el banco.

o Que dado a que no recibió respuesta de estos dos correos, su representada envió otra comunicación por la misma vía, el 4 de marzo de 2013, dirigida a la señora L.B., Gerente de la Oficina de Century 21 Valle Arriba, a los fines de requerir se comunicaran para concretar compra del apartamento.

o Que ese mismo día, 4 de marzo de 2013, la señora Detto realizó llamadas telefónicas a las Oficinas de Century 21 Valle Arriba, ya que no tenía comunicación directa con la vendedora. Que una vez lograda la comunicación con la señora L.B., Gerente de la Oficina de Century 21 Valle Arriba, convocó una reunión para el 5 de marzo de 2013, entre J.M. (asesora de la vendedora), N.J. (asesora de la compradora), y ella, para que esta última planteara las opciones. Que las alternativas expuestas por la señora Detto fueron: i) esperar la entrega del documento de crédito por parte del Banco de Venezuela; ii) prorrogar el lapso acordado; iii) el pago del saldo restante ante la notaría, mientras se obtenía el documento de crédito por parte del banco y posteriormente se procedería a protocolizar la venta del inmueble.

o Que estas propuestas fueron comunicadas a la vendedora el mismo día 5 de marzo de 2013, quien las ignoró y manifestó que iba a continuar con el documento preestablecido y esperar que el documento de crédito estuviera listo.

o Que al día siguiente, el 6 de marzo de 2013, se celebró otra reunión, en la cual la demandada manifestó, después de evadir las propuestas hechas por su representada, que ya no estaba interesada en realizar la venta del inmueble porque ya no le convenía.

o Que mientras tanto, el banco no había entregado el documento de crédito, hasta el 13 de marzo de 2013, cuando se le notificó que ya habían hallado el documento el cual se encontraba extraviado, cuyo documento de crédito anexan marcado con la letra “M”.

o Que el 14 de marzo de 2013, se celebró otra reunión en la oficina de Century 21, para conversar con la vendedora y mostrarle el documento de crédito, y la demandada indicó que ya no estaba interesada en realizar la venta del inmueble, ya que su otra negociación se habría caído.

o Que en esa oportunidad su representada le recordó a la vendedora que le había propuesto pagar el saldo restante sin esperar el crédito del banco, mediante documento otorgado ante la notaría, cuya propuesta habría sido nuevamente ignorada, lo cual denotaría una obstaculización en la ejecución del contrato y el incumpliendo de las obligaciones asumidas.

o Cita el contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, y las obligaciones de la vendedora.

o Que la vendedora tenía la obligación de realizar la tradición legal, la cual no ha cumplido.

o Que la demandada debía entregar a la compradora, en un primer momento todos los recaudos exigidos por el Banco para la redacción del documento de crédito, y en un segundo momento, la demandada debía entregar a la compradora todos los documentos originales requeridos para ser consignados en el registro junto al documento de crédito, para su revisión y posterior otorgamiento.

o Que la demandada no cumplió con su obligación de entregar el borrador del documento de liberación con suficiente antelación, ya que entregó un borrador con errores, ocasionado un retraso de 26 días continuos en la redacción del documento de crédito, y cuyo error no puede ser imputable a la parte demandante, sino a la demandada.

o Que estando en la segunda fase del cumplimiento de la obligación, una vez que su representada tuvo en sus manos el documento de crédito, la demandada no entregó los recaudos requeridos por el registro, estando su representada dispuesta a entregar el saldo restante de la venta, mediante documento autenticado.

o Que la demandada debía cumplir con la obligación de entregar los originales de solvencias y recibos de pagos de impuestos y servicios, cuyas solvencias son recaudos requeridos en el registro que deben acompañarse en original al documento de crédito, y la demandada no cumplió con esta obligación.

o Que del contratos surge para la demandada la obligación de entregar el inmueble previamente descrito y los muebles de cocina especificados mas la pieza del lavamanos del baño principal, que también demanda en este acto.

o Que su representada cumplió con el pago del 50% del precio pactado, quedando pendiente el pago del saldo restante, lo cual se realizaría al momento de la firma del documento ante el Registrador, que la segunda fase ha sido obstaculizada por la demandada, pese a que la compradora le propuso reiteradas veces el pago del 50% restante mediante documento autenticado.

o Que a ella le correspondía como compradora, en primer momento, entregar con suficiente antelación, los documentos exigidos por el banco para la redacción del documento de compra venta definitivo, y en segundo momento, entregar en el Registro el original del documento de crédito, acompañado con los recaudos exigidos para su revisión y posterior otorgamiento ante el Registro. Que le cumplimiento de la primera fase se evidencia del comprobante emitido por el Banco de Venezuela y del histórico, y que la devolución del documento se debió a un error del borrador del documento de liberación de hipoteca, cuyo recaudo suministraría la vendedora y en segunda fase la demandada no ha hecho entrega de los recaudos necesarios para ello, obstaculizando nuevamente la ejecución de la venta.

o Que ha cumplido con los gastos de notaría y registro así como los honorarios profesionales, como se evidencia de los documentos acompañados marcados D y H. Que hizo una doble gestión; insistió ante el banco para la entrega del documento de crédito y compra venta con frecuencia, y a su vez, en paralelo, contrató la redacción de documento de compra venta sin otorgamiento de crédito, con bufete privado, para proceder a pagar la última parte del precio.

o Que en cuanto a los gastos de registro, dado a que la demandada no habría suministrado los documentos originales que deben acompañarse al documento de compra venta, éstos nos han sido causados.

o Que la demandada ha actuado con el propósito de no ejecutar el contrato, no respondiendo lo correos ni llamadas, para hacer parecer que su representada no quería cumplir. Que es evidente que los 26 días continuos que se perdieron por culpa de la vendedora eran suficientes para firmar la venta ante el registro. Que pese a que el documento de crédito estuvo extraviado y pese a que hubo varios días sin trabajo por el luto nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, el documento de crédito se entregó en fecha 13 de marzo de 2013.

o Que la parte demandada ha actuado con tácticas dilatorias para no cumplir con las obligaciones asumidas mediante el contrato celebrado, y obstaculizar y retrasar el cumplimiento de las obligaciones de su representada.

o Que el lapso acordado para proceder a la firma ante el Registro transcurrió sin que tal hecho se haya verificado, por causas imputables a la demandada, quien se niega a cumplir su obligación de entregar los documentos necesarios para el trámite de la inscripción de la venta ante el Registro, según los términos y condiciones acordados en el contrato mencionado y su modificación, y ah sido inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr que cumpla.

o Que su representada ha estado dispuesta en todo momento a cumplir sus obligaciones derivadas del contrato y registrar la venta del inmueble.

o Fundamenta la acción en los Artículos 1.474, 1.488, 1.161, 1.167, 1.159, 1.264 del Código Civil.

o Que procede a demandar por cumplimiento de contrato de venta a la ciudadana M.C.T.M., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a:

  1. Cumplir con el contrato de venta celebrado entre las partes, en fecha 04 de octubre de 2012 y modificado en fecha 06 de noviembre de2012.

  2. Hacer la tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda, entregándolo en perfectas condiciones tal como fue pactado.

  3. Al pago de las costas y costos procesales.

En fecha 30 de mayo de 2013, las Abogadas NAUAL N.Y. y W.A., en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, donde expresaron lo siguiente:

o Que en fecha 21 de Septiembre de 2012, la ciudadana D.D., inició un proceso de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento, el cual fue propiedad de la ciudadana M.C.T., mediante la firma de contrato de reserva, el cual acompaña marcado con la letra “A”, celebrado con la ciudadana J.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.258.039, de Century 21 Valle Arriba, en cuyo acto su representada entregó la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 128.800,00), a la Agencia Century 21 Valle Arriba, cuya cantidad era imputable al precio, mediante cheque librado a favor de House Master 2002 de Venezuela C.A., contra el Banco Bancaribe, el cual anexan en copia simple marcado con la letra “B”.

o Que entre otras condiciones de la negociación de ese contrato de reserva, se acordó como precio de venta del inmueble la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00). Que se convino que al momento de firmar la opción de compra la demandante haría entrega de la cantidad de UN MILLÓN VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.021.200,00), y se estipuló que al momento de la protocolización de la venta ante el Registro, la demandante debía entregar el monto restante de un MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00).

o Que esta negociación fue realizada a través de la Asesora de la vendedora, señora J.M., quien trabaja en la Agencia Century 21 Valle Arriba, y de la asesora de Century 21 Grupo BR Los Palos Grandes, la Señora N.J..

o Que para el momento del inicio de la negociación, el inmueble objeto de este contrato era propiedad de la demandada, según consta de documento registrado bajo el Nº 32, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 31 de julio de 2008, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, que anexa marcado con la letra “C”.

o Que dicho inmueble está constituido por un apartamento identificado N° I-3-41, ubicado en el Núcleo de Desarrollos Índigos (P8), que forma parte del Conjunto Residencial CASA DE CAMPO, condominio privado, situado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, frente a la carretera vieja de Baruta – El Hatillo, en el lugar antiguamente denominado Los Topitos Lindos.

o Que el día 4 de Octubre de 2012, se celebró un contrato denominado “promesa bilateral de compra venta” del inmueble antes identificado, entre la demandada en calidad de prominente vendedora, y su representada, en calidad de prominente compradora, el cual fue otorgado ante al Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 6, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompaña marcado con la letra “D”.

o Que en ese acto su representada pagó a la demandada, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), del siguiente modo: i) la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 128.800,00), mediante cheque N° 35464957 del Banco Bancaribe, librado a favor de House Master 2002 de Venezuela; ii) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 225.400,00), mediante cheque N° 61003634 del Banco Mercantil, librado a favor de la demandada, el cual acompañan en copia simple marcada con la letra “E”, y cuya constancia de emisión acompañan en original marcado “E1”; y iii) la cantidad de setecientos noventa y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 795.800,00), mediante cheque N° 10188541 del banco Bancaribe, librado a favor de la demandada, el cual acompañan en copia simple marcado “E3”; siendo que su representada pagó el 50% de precio de venta convenido, como se había pactado en el contrato de reserva.

o Que el contrato denominado “promesa bilateral de compra venta” tiene un anexo contentivo de inventario de equipos de cocina, más la colocación de la pieza de lavamanos del baño principal, cuyos bienes formarían parte integrante del objeto del contrato, y que fue suscrito por ambas partes, según consta en original del documento que acompaña marcado “D”.

o Que el mismo día 4 de octubre de 2012, la ciudadana J.M., asesora de la vendedora, hizo entrega a su representada de las copias de los documentos denominados por el Banco de Venezuela como “recaudos del vendedor” para gestionar el crédito hipotecario, a excepción de la certificación de gravámenes, que según lo manifestado por la señora J.M., ella lo solicitaría al registro. Que entre los “recaudos del vendedor”, incluyen el borrador del documento de liberación de hipoteca, para el caso que el inmueble esté hipotecado, el cual fue entregado a su representada por la vendedora en esa oportunidad y cuya copia simple acompaña marcado con la letra “F”; que dicho borrador presentó errores en la denominación del Banco, se indicaba Banco Occidental, siendo lo correcto Corp Banca, y cuyo error sería imputable a la demandada.

o Que el Banco de Venezuela gestor del crédito hipotecario de su representada, concedía un plazo de 7 días hábiles contados a partir de la firma de la opción de compra, para la entrega de los recaudos para solicitar un crédito hipotecario. Debido a que la fecha de entrega de la Certificación de Gravámenes por parte del Registro fue posterior a la fecha límite para la recepción de recaudos en el Banco de Venezuela, éste no aceptó el documento denominado Promesa Bilateral de Compra Venta firmado el día 4 de octubre de 2012, razón por la cual la demandante tuvo la necesidad de solicitarle a la vendedora una extensión del mismo, que anexan original de Certificación de Gravámenes solicitada por su representada.

o Que la demandada aceptó la extensión del contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, pero que luego que el borrador del documento fuese redactado por el abogado contactado por Century 21 Valle Arriba, la señora J.M. avisó a su representada que la extensión se haría con la condición de incorporarle una modificación en la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 4 de octubre de 2012. Que el contrato de modificación fue suscrito el 6 de Noviembre de 2012, autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio del Estado, anotado bajo el Nº 12, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original anexan marcado con la letra “H”.

o Cita la cláusula “SEGUNDA” y “TERCERA” del último contrato.

o Que de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato otorgado el 6 de Noviembre de 2012, ambas partes ratificaron el contenido del contrato suscrito en fecha 4 de octubre de 2012, con sus modificaciones.

o Que al día siguiente de la firma del último documento, su representada se dirigió a la agencia del Banco de Venezuela ubicada en el CCCT e introdujo y gestionó la solicitud del crédito hipotecario, cuyos recaudos fueron recibidos según constancia que anexan marcado con la letra “I”.

o Que consigna histórico sellado por el Banco de Venezuela de la evolución del trámite hipotecario, marcado con la letra “J”.

o Que en fecha 11 de enero de 2013, el estatus cambió a devolución de bufete por recaudos, y esa devolución por parte del bufete le fue notificada a su representada por el Banco el día 21 de enero de 2013, siendo la causa de dicha devolución, que el borrador de Liberación de Hipoteca, el cual habría sido suministrado por la vendedora, tenía un error en la denominación del Banco de quien está constituida la hipoteca, que es el mismo Banco que debe otorgar la liberación de la garantía, cuya documental acompaña marcado con la letra “F”.

o Que el 21 de enero de 2013, la demandante le notificó el rechazo de ese recaudo a la señora J.M., asesora de la vendedora de Century 21, a través de un correo electrónico enviado a la dirección electrónica janetmran@hotmail.com, ya que su representada no tenía comunicación directa con la vendedora. Que al día siguiente, el 22 de enero de 2013, J.M. le respondió a través de un correo electrónico, indicando que le estaba remitiendo la información a su cliente, la vendedora, para realizar la gestión.

o Que el 24 de enero de 2013, la señora N.J. entregó a su representada el borrador de la Liberación de Hipoteca de Corpbanca, es decir, con la corrección, y ese mismo día su representada lo entregó en la Oficina Principal del Banco de Venezuela, según constancia emitida esa entidad bancaria, la cual anexa en original marcada con la letra “K”; que para ese momento ya se habían perdido 26 días continuos y había que comenzar el proceso de revisión de los recaudos nuevamente. Que anexan copia simple de borrador de documento de Liberación de Hipoteca de Corpbanca corregido, marcado con la letra “K1”

o Que según c.d.B.d.V. marcada con la letra “K2”, el nuevo borrador de Liberación de Hipoteca se envió al bufete para la redacción del documento de crédito, el día 1 de febrero de 2013.

o Que consignan histórico del Banco de Venezuela de la evolución del trámite del crédito hipotecario, marcado con la letra “L”.

o Que desde que inició el trámite del crédito, su representada hizo seguimiento continuo a la solicitud ante el Banco de Venezuela, llamando al asesor financiero Glayberth Vaamonde, de la sucursal del CCCT, así como a AJVC Bufete Internacional & Asociados, asociado al Banco del Venezuela para la redacción del documento.

o Que el 27 de febrero de 2013, su representada realizó una llamada al asesor financiero Glayberth Vaamonde, que le indicó que el documento de crédito no había llegado a la oficina, para lo cual se dirigió a la agencia del Banco de Venezuela ubicada en el Centro comercial Galerías Prados del Este, cercano a la sede regional I, donde el asesor de nombre orlando, le señaló que el documento de crédito correspondiente a su solicitud no se encontraba en la sede regional I.

o Que el 28 de febrero de 2013, su representada se dirigió nuevamente a la Oficina de Prados del Este, y el asesor le indicó que el estatus de la solicitud había cambiado a documento enviado a oficina, pero el documento no se encontraba en Regional I, y luego de haberse trasladado a la oficina del CCCT le informaron que tampoco habían recibido el documento.

o Que el día 1 de marzo de 2013, la Señora Detto volvió a recorrer las oficinas del Banco de Venezuela, del CCCT y de Prados del Este, en las que le informaron que no tenían conocimiento de dónde podría estar el documento, y durante la semana del 4 de marzo de 2013, repitió la gestión ante las referidas oficinas.

o Cita correo electrónico enviado el 1 de marzo de 2013 a su asesora de Century 21, N.J..

o Que el día 3 e marzo de 2013, le envió correo electrónico a la asesora de la vendedora de Century 21, J.M., planteándole la alternativa de pagar el saldo del precio sin esperar el banco.

o Que dado a que no recibió respuesta de estos dos correos, su representada envió otra comunicación por la misma vía, el 4 de marzo de 2013, dirigida a la señora L.B., Gerente de la Oficina de Century 21 Valle Arriba, a los fines de requerir se comunicaran para concretar compra del apartamento.

o Que ese mismo día, 4 de marzo de 2013, la señora Detto realizó llamadas telefónicas a las Oficinas de Century 21 Valle Arriba, ya que no tenía comunicación directa con la vendedora. Que una vez lograda la comunicación con la señora L.B., Gerente de la Oficina de Century 21 Valle Arriba, convocó una reunión para el 5 de marzo de 2013, entre J.M. (asesora de la vendedora), y N.J. (asesora de la compradora), y la señora D.D., para que esta última planteara las opciones. Que las alternativas expuestas por la señora Detto fueron: i) esperar la entrega del documento de crédito por parte del Banco de Venezuela; ii) prorrogar el lapso acordado; iii) el pago del saldo restante ante la notaría, mientras se obtenía el documento de crédito por parte del banco y posteriormente se procedería a protocolizar la venta del inmueble.

o Que estas propuestas fueron comunicadas a la vendedora el mismo día 5 de marzo de 2013, quien las ignoró y manifestó que iba a continuar con el documento preestablecido y esperar que el documento de crédito estuviera listo.

o Que al día siguiente, el 6 de marzo de 2013, se celebró otra reunión, en la cual la demandada manifestó, después de evadir las propuestas hechas por su representada, que ya no estaba interesada en realizar la venta del inmueble porque ya no le convenía.

o Que mientras tanto, el banco no había entregado el documento de crédito, hasta el 13 de marzo de 2013, cuando se le notificó que ya habían hallado el documento, cuyo documento de crédito anexan marcado con la letra “M”.

o Que el 14 de marzo de 2013, se celebró otra reunión en la oficina de Century 21, para conversar con la vendedora y mostrarle el documento de crédito, y la demandada indicó que ya no estaba interesada en realizar la venta del inmueble, ya que su otra negociación se habría caído.

o Que en esa oportunidad su representada le recordó a la vendedora que le había propuesto pagar el saldo restante sin esperar el crédito del banco, mediante documento otorgado ante la notaría, cuya propuesta habría sido nuevamente ignorada, lo cual denotaría una obstaculización en la ejecución del contrato y el incumpliendo de las obligaciones asumidas.

o Cita el contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, y las obligaciones de la vendedora.

o Que la vendedora tenía la obligación de realizar la tradición legal, la cual no ha cumplido.

o Que la demandada debía entregar a la compradora, en un primer momento todos los recaudos exigidos por el Banco para la redacción del documento de crédito, y en un segundo momento, la demandada debía entregar a la compradora todos los documentos originales requeridos para ser consignados en el registro junto al documento de crédito, para su revisión y posterior otorgamiento.

o Que para que pudiera otorgarse la escritura de venta ante el Registro dentro del plazo acorado, la demandada debía, en primera fase, suministrar a su representada, con suficiente antelación, la Certificación de Gravámenes y el documento de liberación de hipoteca, además de otros recaudos, para que su representada pudiera llevarlos al Banco de Venezuela y tramitar el crédito hipotecario, lo cuales debían entregarse sin errores, lo cual la demandada no cumplió, ya que la demandada no entregó la Certificación de Gravámenes y fue su representada quien tramitó ese documento, conforme a documental marcado con la letra ”G”.

o Que la demandada no cumplió con su obligación de entregar el borrador del documento de liberación con suficiente antelación, ya que entregó un borrador con errores, ocasionado un retraso de 26 días continuos en la redacción del documento de crédito, y cuyo error no puede ser imputable a la parte demandante, sino a la demandada.

o Que estando en la segunda fase del cumplimiento de la obligación, una vez que su representada tuvo en sus manos el documento de crédito, la demandada no entregó los recaudos requeridos por el registro, estando su representada dispuesta a entregar el saldo restante de la venta, mediante documento autenticado.

o Que la demandada debía cumplir con la obligación de entregar los originales de solvencias y recibos de pagos de impuestos y servicios, cuyas solvencias son recaudos requeridos en el registro que deben acompañarse en original al documento de crédito, y la demandada no cumplió con esta obligación.

o Que su representada cumplió con el pago del 50% del precio pactado, quedando pendiente el pago del saldo restante, lo cual se realizaría al momento de la firma del documento ante el Registrador, que la segunda fase ha sido obstaculizada por la demandada, pese a que la compradora le propuso reiteradas veces el pago del 50% restante mediante documento autenticado.

o Que su representada le correspondía como compradora, en primer momento, entregar con suficiente antelación, los documentos exigidos por el banco para la redacción del documento de compra venta definitivo, y en segundo momento, entregar en el Registro el original del documento de crédito, acompañado con los recaudos exigidos para su revisión y posterior otorgamiento ante el Registro. Que le cumplimiento de la primera fase se evidencia del comprobante emitido por el Banco de Venezuela y del histórico marcados con las letras “I” y “J”, y que la devolución del documento se debió a un error del borrador del documento de liberación de hipoteca, cuyo recaudo suministraría la vendedora. Que su representada hizo entrega del documento corregido, el mismo día que lo recibió, como constaría en la documental marcada con la letra “K”.

o Que en la segunda fase, la demandada no ha hecho entrega de los recaudos necesarios, obstaculizando la ejecución de la venta.

o Que la demandante hizo una doble gestión; insistió ante el banco para la entrega del documento de crédito y compra venta con frecuencia, y a su vez, en paralelo, contrató la redacción de documento de compra venta sin otorgamiento de crédito, con bufete privado, para proceder a pagar la última parte del precio.

o Que en cuanto a los gastos de registro, dado a que la demandada no habría suministrado los documentos originales que deben acompañarse al documento de compra venta, éstos nos han sido causados.

o Que la demandada ha actuado con el propósito de no ejecutar el contrato, no respondiendo lo correos ni llamadas, para hacer parecer que su representada no quería cumplir. Que es evidente que los 26 días continuos que se perdieron por culpa de la vendedora eran suficientes para firmar la venta ante el registro. Que pese a que el documento de crédito estuvo extraviado y pese a que hubo varios días sin trabajo por el luto nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, el documento de crédito se entregó en fecha 13 de marzo de 2013.

o Que la parte demandada ha actuado con tácticas dilatorias para no cumplir con las obligaciones asumidas mediante el contrato celebrado, y obstaculizar y retrasar el cumplimiento de las obligaciones de su representada.

o Que el lapso acordado para proceder a la firma ante el Registro transcurrió sin que tal hecho se haya verificado, por causas imputables a la demandada, quien se niega a cumplir su obligación de entregar los documentos necesarios para el trámite de la inscripción de la venta ante el Registro, según los términos y condiciones acordados en el contrato mencionado y su modificación, y ah sido inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr que cumpla.

o Que su representada ha estado dispuesta en todo momento a cumplir sus obligaciones derivadas del contrato y registrar la venta del inmueble.

o Que de los documentos consignados se determina que las partes realizaron una verdadera venta, cuya tradición había quedado diferida hasta el momento de obtenerse el crédito para el pago del saldo del precio convenido y otorgar el documento definitivo por ante la Oficina de Registro correspondiente, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente por la expiración del plazo inicial que se debe en parte a cauda de terceros como el banco y en gran medida a la propia demandada, no siendo viable que la demandada revocara en forma unilateral la convención.

o Que el contrato celebrado por su representada y la demandada, debe ser considerado una compraventa, toda vez que están presentes los elementos de una compra venta: objeto, precio y consentimiento; que el objeto está constituido por el inmueble, el precio y su forma de pago fueron expresamente fijados de mutuo acuerdo, y la demandante ya pagó el 50% del precio acordado, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00); y en cuanto al consentimiento para la venta, el mismo fue válidamente manifestado por las partes que suscribieron el acuerdo.

o Cita la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2013, expediente AA20-C-2012-000274.

o Que en el caso de que el Juzgado no considerara que se realizó una venta, sino una Promesa Bilateral de Compra Venta, solicitan de manera subsidiaria a la pretensión principal, el cumplimiento de la Promesa Bilateral de Compra Venta.

o Que su representada ha cumplido con las obligaciones que le correspondían según el contrato suscrito y dentro del plazo acordado, en la medida que la demandada lo permitió. Que si el contrato no pudo otorgarse ante el Registro dentro del plazo acordado, fue únicamente por causas imputables a la vendedora demandada, y en todo caso, a causas no imputables a la demandante.

o Que demanda el Cumplimiento del Contrato de opción bilateral de compra venta, y que de no cumplir voluntariamente la demandada, se produzca la transferencia de la propiedad a través de la sentencia condenatoria.

o Fundamenta la acción en los Artículos 1.474, 1.488, 1.161, 1.167, 1.159, 1.264 del Código Civil.

*DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADO POR LOS ABOGADOS G.H.C. y F.S.R..

En fecha 14 de abril de 2015, los Abogados G.H.C. y F.S.R., antes identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente:

o Que en fecha 04 de octubre de 2012, su representada suscribió con la ciudadana D.D.C., un contrato de compra-venta, relacionado con el inmueble propiedad de su representada, constituido por un apartamento 1-3-41, ubicado en el Núcleo de Desarrollos Índigos (P8) que forma parte del Conjunto Residencia Casa de Campo, Avenida Principal de la Urbanización La Tahona, Municipio Baruta, Estado Miranda, dicho contrato fue suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda.

o Que dicho contrato de promesa bilateral de compra-venta, fue modificado en fecha 06 de noviembre de 2012, suscrito por ante la misma Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda.

o Que la modificación al contrato original de promesa bilateral de compra-venta, básicamente está referida a la vigencia del mismo, por cuanto con la modificación de las cláusulas segunda y tercera del contrato original, la vigencia de la opción de compra comenzaba a transcurrir a partir de la fecha de suscripción de esta última, es decir, a partir del 06 de noviembre de2012 y no a partir del 04 de octubre de 2012, como estaba pactado originalmente.

o Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada.

o Que niegan, rechazan y contradicen que la negociación en su totalidad fue realizada a través de la supuesta asesora de su representada, ciudadana J.M., de la Agencia Century 21 de Valle Arriba y la supuesta asesora de la parte actora N.J. de la Agencia Century 21 Grupo BR Los Palos Grandes.

o Que niegan, rechazan y contradicen que en fecha 04 de octubre de 2012, J.M., hizo entrega a la parte actora de los recaudos del vendedor exigidos por el Banco de Venezuela para gestionar créditos hipotecarios.

o Que niegan, rechazan y contradicen que en esa misma fecha también le fue entregado a la parte actora el borrador de la liberación de hipoteca y que el borrador en cuestión presentaba un error en el nombre del banco, ya que indicaba Banco Occidental de Descuento en vez de Corp Banca que era lo correcto.

o Que niegan, rechazan y contradicen que el Banco de Venezuela como gestor del crédito hipotecario, concedía un lapso de siete (7) días hábiles contados desde la fecha de la firma de la opción de compra para la entrega de todos los recaudos necesarios para solicitar el crédito.

o Que niegan, rechazan y contradicen que debido a que la fecha de la entrega de la certificación de gravámenes por parte del Registro fue posterior a esa fecha límite de siete (7) días, el Banco no aceptó el documento de promesa bilateral de compra-venta firmado el 04 de octubre de 2012.

o Que niegan, rechazan y contradicen que a pesar de que su representada aceptara la extensión del contrato, pocos días antes de firmar, la supuesta asesora de su representada, J.M., le avisó que se firmaría dicha extensión pero con la condición que se incorporaría una modificación a la cláusula segunda del contrato, referente al precio del inmueble.

o Que niegan, rechazan y contradicen que al día siguiente de la firma del contrato, es decir el 07 de noviembre de 2012, la parte actora se dirigiera a la Agencia del Banco de Venezuela ubicada en el C.C.C.T., a entregar los recaudos necesarios para la solicitud del préstamo siendo recibidos por dicha Agencia.

o Que niegan, rechazan y contradicen que el 15 de noviembre de 2012, el Banco de Venezuela cambió el estatus de la solicitud de crédito a “RECIBIDO SBP CARACAS”.

o Que niegan, rechazan y contradicen que el 19 de noviembre de 2012, el Banco de Venezuela cambió el estatus de la solicitud de crédito a “EXP. ENVIADO A COMITE”.

o Que niegan, rechazan y contradicen que el 20 de noviembre de 2012, el Banco de Venezuela cambió el estatus de la solicitud de crédito a “RECIBIDO EN COMITE”.

o Que niegan, rechazan y contradicen que el 04 de diciembre de 2012, el Banco de Venezuela cambió el estatus de la solicitud de crédito a “SOLICITUD APROBADA”.

o Que niegan, rechazan y contradicen que el 13 de diciembre de 2012, el Banco de Venezuela cambió el estatus de la solicitud de crédito a “EXP. RECIBIDO EN HIPOTECARIO” y luego a “ENV”. A BANCASISTENCIA”.

o Que niegan, rechazan y contradicen que el 17 de diciembre de 2012, el Banco de Venezuela cambió el estatus de la solicitud de crédito a “RECIBIDO EN BANCASISTENCIA”.

o Que niegan, rechazan y contradicen que el 18 de diciembre de 2012, el Banco de Venezuela cambió el estatus de la solicitud de crédito a “SEGURO CONFORME”.

o Que niegan, rechazan y contradicen que el 26 de diciembre de 2012, el Banco de Venezuela cambió el estatus de la solicitud de crédito a “REDACCIÓN DE DOCUMENTO” y más aún rechazan que eso signifique que el documento llegó al Bufete seleccionado por el Banco para la redacción del documento de crédito.

o Que niegan, rechazan y contradicen que el 21 de enero de 2013, el Banco de Venezuela cambió el estatus de la solicitud de crédito a “DEV. DE BUFETE X RECAUDOS”, igualmente niegan, rechazan y contradicen que dicha devolución fue motivada a un error en el nombre del Banco a favor de quien estaba constituida la hipoteca, ya que indicaba Banco Occidental de Descuento en lugar de Corp Banca que era lo correcto.

o Que niegan, rechazan y contradicen que ese mismo día, el 21 de enero de 2013, la parte actora notificó a la ciudadana J.M., en su supuesto carácter de asesora de su representada, a través de su supuesto correo electrónico janet_mran@hotmail.com, bajo el argumento que la parte actora no tenía comunicación directa con su representada.

o Que niegan, rechazan y contradicen que el 22 de enero de 2013, J.M. notificó mediante correo electrónico a la parte actora, que ella estaba remitiendo dicha información a su representada.

o Que niegan, rechazan y contradicen que el 24 de enero de 2013, la ciudadana N.J., en su supuesto carácter de asesora de la parte actora, entregó a ésta el borrador de la liberación de hipoteca con la corrección del banco y que ese mismo día la parte actora lo entregó en la Oficina Principal del Banco de Venezuela, pero que ya se habían perdido 26 días continuos, por lo que había que comenzar de nuevo con la revisión de los recaudos ante el Banco.

o Que niegan, rechazan y contradicen que el 01 de febrero de 2013, el nuevo borrador del documento de liberación de hipoteca se remitiera al bufete seleccionado por el Banco de Venezuela, para la redacción del documento de crédito.

o Que niegan, rechazan y contradicen que el 06 de febrero de 2013, el Banco de Venezuela cambió el estatus de la solicitud de crédito a “SEGURO CONFORME”.

o Que niegan, rechazan y contradicen que el mismo día, 06 de febrero de 2013, el Banco de Venezuela cambió el estatus de la solicitud de crédito a “REDACCIÓN DE DOCUMENTO” y más aún rechazan que esto signifique que el documento llegó al bufete seleccionado por el Banco para la redacción del documento de crédito.

o Que niegan, rechazan y contradicen que el 21 de febrero de 2013, el Banco de Venezuela cambió el estatus de la solicitud de crédito a “DOCUMENTO ELABORADO”.

o Que niegan, rechazan y contradicen que el 06 de febrero de 2013, el Banco de Venezuela cambió el estatus de la solicitud de crédito a “DOCUMENTO ENVIADO A OFICINA”.

o Que niegan, rechazan y contradicen que la parte se haya dirigido a las oficinas del Banco de Venezuela desde que se iniciaron los tramites del crédito o que haya llamado al asesor financiero Glayberth Vaamonde, igualmente rechazan que haya estado en constante comunicación con el Bufete AJCV.

o Que niegan, rechazan y contradicen que el 27 de febrero de 2013, la parte actora llamó a Glayberth Vaamonde, para que le indicara el estatus del crédito, igualmente rechazan que ese mismo día se haya dirigido a la sucursal del Banco de Venezuela del Centro Comercial Galerías Prado del Este, donde le informaron que el documento no se encontraba en la sede Regional I.

o Que niegan, rechazan y contradicen que el 28 de febrero de 2013, la parte actora se dirigió nuevamente a dicha oficina y le fue indicado que el estatus había cambiado a “DOCUMENTO ENVIADO A OFICINA”, pero sin embargo el documento no se encontraba en la oficina Regional I, rechazan que se haya dirigido a la oficina del C.C.C.T., donde le informaron que tampoco habían recibido allí el documento.

o Que niegan, rechazan y contradicen que el 01 de marzo de 2013, la parte actora se dirigió a las oficinas del Banco en el C.C.C.T. y Galerías Prados del Este, donde supuestamente le informaron que no conseguían el documento.

o Que niegan, rechazan y contradicen que durante la semana del 04 de marzo de 2013, la parte actora se dirigió diariamente a las oficinas del Banco en el C.C.C.T. y Galerías Prados del Este, donde supuestamente la Gerente del C.C.C.T. tampoco sabía dónde estaba el documento.

o Que niegan, rechazan y contradicen que el 01 de marzo de 2013, la parte actora le envió un correo a su supuesta asesora, N.J., planteándole una interrogante sobre si el proceso de venta podría continuar aún cuando en el Banco no le hubiesen entregado el documento de venta definitivo.

o Que niegan, rechazan y contradicen que la parte actora paralelamente tratara de resolver el problema sin necesidad de esperar por el Banco para pagar el saldo del precio, consiguiendo un préstamo para ello de parte de familiares y amigos, igualmente rechazan que la parte actora por dicha razón en fecha 03 de marzo de 2013 remitió un correo a la supuesta asesora de su representada, planteándole la alternativa de pagar el saldo del precio sin esperar por el Banco.

o Que niegan, rechazan y contradicen que la parte actora por cuanto no recibió respuesta alguna de los supuestos correos remitidos, envió otra comunicación el 04 de marzo de 2013, a la ciudadana L.B., Gerente de la Oficina Century 21 Valle Arriba, para que la ayudara a concretar la compra del apartamento, ya que no se había podido comunicar con J.M..

o Que niegan, rechazan y contradicen que la parte actora el mismo 04 de marzo de 2013, realizara numerosas llamadas a la Oficina de Century 21 Valle Arriba, alegando que no tenía comunicación directa con su representada y no recibió respuestas de parte de J.M..

o Que niegan, rechazan y contradicen que fue convocada para el 05 de marzo de 2013, una reunión por la ciudadana L.B., con N.J. y J.M., donde la parte actora manifestó su disposición de pagar el saldo del precio, ofreciendo para ello distintas alternativas.

o Que niegan, rechazan y contradicen que tales alternativas le fueran planteadas a su representada vía telefónica y que su representada respondió que ella iba a esperar a que el documento de crédito estuviera listo.

o Que niegan, rechazan y contradicen que al día siguiente, es decir, el 06 de marzo de 2013, se celebró otra reunión con las ciudadanas L.B., N.J., J.M., la parte actora y su representada, igualmente rechazan que en esa reunión su representada manifestara que ya no estaba interesada en realizar la venta del inmueble porque no le convenía.

o Que niegan, rechazan y contradicen que el día 13 de marzo de 2013, Glayberth Vaamonde (empleada del Banco), le notificó a la parte actora que habían hallado el documento y que se perdió por cuanto una trabajadora del Banco lo había retirado por error y lo devolvió ese día a la Regional I, igualmente niegan que ese día fue que lo pudo retirar la parte actora.

o Que niegan, rechazan y contradicen que el día 14 de marzo de 2013, se celebró otra reunión, para comunicarle a su representada que ya tenían en su poder el documento retirado en el Banco y para reiterarle que podía pagar el saldo del precio sin esperar por el banco, igualmente niegan que su representada le indicó a la parte actora que ya no estaba interesada en realizar la venta.

o Que niegan, rechazan y contradicen que en virtud de los alegatos de la parte actora, su representada no haya dado cumplimiento a las obligaciones pactadas en el documento, como son la de vender el inmueble, entregar con antelación los documentos, certificación de gravámenes, entre otros.

o Que niegan, rechazan y contradicen que la certificación de gravámenes debía ser solicitada por su representada para ser entregada a la parte actora, igualmente rechazan que fuera la misma parte actora quien la haya solicitado, por cuanto de la misma se desprende que el solicitante fue una persona distinta a la actora, es decir, ciudadano J.N.T.R..

o Que niegan, rechazan y contradicen que su representada no cumplió con su obligación de entregar el borrador del documento de liberación de hipoteca con la antelación necesaria para protocolizar el documento y menos aún que ello sea consecuencia de haber entregado un documento con error en la identificación del banco.

o Que niegan, rechazan y contradicen que su representada no cumplió con su obligación de entregar los recaudos exigidos por el registro, igualmente niegan que su representada haya sido notificada por la parte actora, de los inconvenientes que sufrió tramitando su crédito.

o Que niegan, rechazan y contradicen que su representada se haya negado a no ejecutar la venta por razones de conveniencia económica, actuando de mala fe y sin tomar en cuenta el compromiso asumido entre las partes.

o Que niegan, rechazan y contradicen que su representada se haya negado a entregar los recibos de impuestos y servicios relacionados con el inmueble y niegan que por esa razón no pudo procederse al otorgamiento del documento definitivo de venta ante el Registrador.

o Que niegan, rechazan y contradicen que la parte actora solo pudo cumplir con el pago del 50% del monto total en la forma indicada en dicho contrato, motivado a las obstaculizaciones del proceso que supuestamente hizo su representada.

o Que niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya propuesto a su representada en reiteradas oportunidades, que estaba dispuesta a pagar el 50% del monto restante y rechazan que su representada se haya negado a ello.

o Que niegan, rechazan y contradicen que su representada haya decidido que abogado debía redactar el contrato original de promesa bilateral de compra-venta y su modificación posterior.

o Que niegan, rechazan y contradicen que su representada haya obstaculizado todo el proceso para no ejecutar el contrato por cuanto nunca contestó correos ni llamadas de la parte actora, hasta el vencimiento del lapso establecido, para hacer parecer a la parte actora como no cumplidora de sus obligaciones.

o Que niegan, rechazan y contradicen que se hayan perdido 26 días continuos en la ejecución de contrato por cuanto nuestra representada actuó de mala fe tanto en lo referente al supuesto error cometido en la redacción del documento de liberación de hipoteca como al no tramitar la certificación de gravámenes respectiva.

o Que niegan, rechazan y contradicen que el vencimiento del lapso acordado sin que se hubiese podido firmar el documento definitivo de venta, transcurrió por causas imputables a su representada.

o Que niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya puesto su mayor empeño y diligencia para lograr cumplir con contrato.

o Que niegan, rechazan y contradicen que el contrato original de promesa bilateral de compra-venta constituya un verdadero contrato de compra-venta, cuya tradición quedó diferida hasta el momento del pago del saldo del precio convenido y al pagar el documento definitivo de venta por ante la oficina de registro.

o Que al negar, rechazar y contradecir todos los alegatos presentados por la parte actora, corresponde a ella la demostración plena de tales alegatos.

o Que de la lectura del libelo se evidencia que la parte actora no fue diligente en el tramite del crédito, y que para justificar su incumplimiento con los plazos establecidos en el contrato, desarrolla en su libelo una serie de supuestos y acontecimientos que le impidieron cumplir con las obligaciones que contrajo, por lo que a lo largo del mismo reconoce su incumplimiento.

o Que la parte actora señala que la negociación en lugar de haber sido entre las partes contratantes, en su totalidad fue realizada a través de unas supuestas asesoras de Century 21, sin señalar ni mucho demostrar en carácter con que estas actúan.

o Que su representada jamás ha actuado de mala fe, todo lo contrario y ello se evidencia de haber suscrito la modificación del contrato, a pesar que la necesidad de hacer tal modificación surge de la negligencia de la parte actora al no tramitar por su cuenta la certificación de gravámenes.

o Que su representada no actuó de mala fe, por el contrario dio cumplimiento a sus obligaciones establecidas en el contrato como era la de obtener todos y cada uno de los documentos y solvencias requeridas por la Oficina Subalterna de Registro para poder protocolizar la venta del inmueble.

o Que la modificación del contrato se realizó en fecha 06 de noviembre de 2012 y su vigencia era de 120 días a partir de esa fecha, es decir, hasta el 06 de marzo de 2013, su representada obtuvo toda la documentación requerida cumpliendo con sus obligaciones.

o Que de todo lo anterior se puede concluir que su representada actuó de buena fe y aunque la venta definitiva del inmueble no se protocolizó, ello no ocurrió por causas imputables a su representada como pretende hacer ver la parte actora, sino por su propio incumplimiento.

o Que el incumplimiento de la parte actora se evidencia aún mas por cuanto jamás notificó validamente a su representada el estado de las supuestas diligencias que realizó, ni solicitó entrega de solvencias y menos notificó de la fijación de fecha alguna por parte del Registro.

o Que no se pudo lograr la protocolización del documento definitivo de compra venta por el incumplimiento de la parte actora de las obligaciones que le eran inherentes.

o Que la parte actora actuó de mala fe y no cumplió con sus obligaciones por ser negligente al presentar los documentos que exigía el Banco y que a pesar de habérsele otorgado un mayor plazo para cumplir con todos los requisitos, nuevamente incumplió al no entregar la documentación.

o Que la mas increíble historia y sin basamento legal alguno es la de las supuestas notificaciones que la parte actora intentó hacer a su representada a través de llamadas y correos, por cuanto la única forma posible de notificación era cumpliendo a lo pactado en la cláusula octava del documento.

o Que de conformidad con la cláusula octava, toda notificación entre las partes debía hacerse por escrito, con acuse de recibo y en las direcciones expresamente indicadas para ello.

o Que los acontecimientos señalados por la parte actora que le impidieron obtener el crédito nunca le fueron notificados a su representada en la forma pactada para ello.

o Que una vez vencido el lapso establecido para otorgar el documento definitivo de compraventa y por cuanto no recibió notificación alguna, procedió a notificar válidamente a la parte actora por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador.

o Que en dicha notificación se le hizo saber a la parte actora que no había dado cumplimiento a las obligaciones y que su representada retendría el 50% del monto entregado como garantía y que el restante se encontraba a su disposición en cheques de gerencia.

o Que su representada al no recibir respuesta alguna de la notificación practicada procedió a realizar una oferta real, practicando su notificación en la dirección señalada para ello en el contrato, con la intención de que retirara las cantidades allí ofertadas, sin recibir hasta la fecha respuesta alguna.

o Que la parte actora actuó de mala fe, ya que nunca le indicó a la institución bancaria que es propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10 ubicado en el piso 1 del Edificio Residencias Santier, ubicado en la Avenida C.C. de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, según se evidencia de Certificación de Gravámenes, que consigna marcado con la letra G.

o Que para la consideración y aprobación de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda principal, es necesario que el solicitante presente declaración jurada de no poseer vivienda y que esa situación hubiera hecho imposible el cumplimiento del contrato, ya que hubiera impedido el otorgamiento del crédito.

o Que la parte actora tiene el descaro de declarar falsa y alevosamente que no posee vivienda propia, ante una institución financiera para disfrutar los beneficios de ley a quienes no poseen vivienda lo mismo hizo frente al Tribunal.

o Que la parte actora demanda el cumplimiento de un aparente contrato de compra-venta, el cual no es tal, y subsidiariamente, solo para el caso que el Tribunal considere que estamos en presencia de una promesa bilateral de compra-venta demanda su igual cumplimiento.

o Cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2013, caso D.A. vs. M.I.G., expediente Nº AA20-C-2012-000274.

o Que de la sentencia dictada se concluye que el criterio jurisprudencial no aplica a todas las opciones compra venta, sino únicamente en el caso que allí se analizó.

o Cita al autor N.V.R., en su obra Contratos Preparatorios, donde define una promesa bilateral de compra venta y una opción de compra venta.

o Que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia estamos en presencia de un contrato de promesas bilateral de compra venta.

o Que de acuerdo a la voluntad de las partes la intención de éstas fue celebrar un contrato de promesa bilateral de compra venta y no uno definitivo de venta.

o Que la naturaleza del contrato de promesa bilateral de compra venta, es la de un contrato preparatorio, donde las partes se comprometieron a celebrar el contrato de compra venta propiamente dicho a futuro, pudiendo éste celebrarse o no de acuerdo a la voluntad final de los contratantes.

o Que las promesas de compra venta no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien.

o Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las documentales promovidas por la parte actora acompañadas junto con su libelo, marcadas con las letras “A” (folio 35), “B” (folio 36), “F” (folio 62 y 63) y de la letra “I” a la “N” (folios 71 al 99 ambos inclusive).

o Que a la parte actora le corresponderá probar todos y cada uno de los alegatos relativos al supuesto incumplimiento y a la supuesta mala fe de su representada, que supuestamente impidieron que el contrato de promesa bilateral de compra venta se materializara con la protocolización definitiva de la venta del inmueble.

o Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, su representada a pesar de haber dado cumplimiento a sus obligaciones, podía negarse a ejecutar su obligación de suscribir el documento definitivo de venta, por cuanto la parte actora incumplió con sus obligaciones.

o Que de lo antes expresado y al análisis de la doctrina y jurisprudencia se debe concluir que estamos en presencia de una promesa bilateral de compra venta y no a un contrato de venta como pretende hacer ver la parte actora en su libelo y piden así sea declarado.

o Que solicitan que la demanda intentada sea declarada sin lugar, con la imposición de cotas correspondientes a la parte actora.

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas consignadas junto al libelo:

• Copia simple de contrato de reserva, suscrito por la ciudadana D.D. y Century 21 Valle Arriba, correspondiente al inmueble: Conjunto Residencial Casa de Campo, Módulo 3, piso 4, Apto. I-3-41, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Marcado con la letra “A”. (f.35 pieza Nº 1).

Se le niega valor a esta prueba instrumental toda vez que constituye copia fotostática de documento privado y solo pueden producirse de esa forma los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de cheque del Banco Bancaribe, N° 35464957, de fecha 20 de Septiembre de 2012, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 128.800,00); marcado con la letra “B”. (f.36 piezaNº1).

Esta prueba constituye copia fotostática de documento privado, sin embargo tratándose de un cheque presuntamente cobrado, resulta lógico que la parte no tenga el original, de modo que resulta aceptable el aporte de la reproducción fotostática, sin embargo necesariamente debe ser corroborada por el Banco librado, en cuanto a que el mismo fue presentado y pagado y en el caso de marras no fue aportada esta prueba. En virtud de lo antes señalado se desecha esta prueba instrumental.

• Copia simple de documento de venta protocolizado en fecha 31 de julio de 2008, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 4, Protocolo Primero, correspondiente al inmueble tipo apartamento identificado N° I-3-41, ubicado en el Núcleo de Desarrollos Índigos (P8), que forma parte del Conjunto Residencial CASA DE CAMPO, condominio privado, situado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, frente a la carretera vieja de Baruta – El Hatillo, en el lugar antiguamente denominado Los Topitos Lindos; marcado con la letra “C”. (f.39 piezaNº1).

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

• Original de Promesa Bilateral de Compra Venta,de fecha 4 de octubre de 2012, suscrito entre la ciudadana M.C.T.M., y la ciudadana D.D.C., correspondiente al inmueble tipo apartamento identificado N° I-3-41, ubicado en el Núcleo de Desarrollos Índigos (P8), que forma parte del Conjunto Residencial CASA DE CAMPO, condominio privado, situado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, frente a la carretera vieja de Baruta – El Hatillo, en el lugar antiguamente denominado Los Topitos Lindos, marcado con la letra “D”. (f.53 piezaNº1).

Sobre la existencia, contenido de esta prueba instrumental no existe controversia, razón por la que obra en autos con todos valor probatorio.

• Copia simple de cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 225.400,00), a favor del beneficiario M.C.T., de fecha 1 de octubre de 2012, marcado con la letra “E”. (f.58 piezaNº1).

Esta prueba constituye copia fotostática de documento privado, sin embargo tratándose de un cheque presuntamente cobrado, resulta lógico que la parte no tenga el original, de modo que resulta aceptable el aporte de la reproducción fotostática, sin embargo necesariamente debe ser corroborada por el Banco librado, en cuanto a que el mismo fue presentado y pagado y en el caso de marras no fue aportada esta prueba. En virtud de lo antes señalado se desecha esta prueba instrumental.

• copia simple de comprobante de operación de cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 225.400,00), a favor del beneficiario M.C.T., de fecha 1 de octubre de 2012, marcado con la letra “E1”. (f.59 piezaNº1).

Esta prueba constituye copia fotostática de documento privado, sin embargo tratándose de un cheque presuntamente cobrado, resulta lógico que la parte no tenga el original, de modo que resulta aceptable el aporte de la reproducción fotostática, sin embargo necesariamente debe ser corroborada por el Banco librado, en cuanto a que el mismo fue presentado y pagado y en el caso de marras no fue aportada esta prueba. En virtud de lo antes señalado se desecha esta prueba instrumental.

• copia simple de cheque de gerencia del Banco Bancaribe, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 795.800,00), a favor del beneficiario M.C.T., de fecha 1 de octubre de 2012, marcado con la letra “E2”. (f.60 piezaNº1).

Esta prueba constituye copia fotostática de documento privado, sin embargo tratándose de un cheque presuntamente cobrado, resulta lógico que la parte no tenga el original, de modo que resulta aceptable el aporte de la reproducción fotostática, sin embargo necesariamente debe ser corroborada por el Banco librado, en cuanto a que el mismo fue presentado y pagado y en el caso de marras no fue aportada esta prueba. En virtud de lo antes señalado se desecha esta prueba instrumental.

• copia simple de comprobante de operación de cheque de gerencia del Banco Bancaribe, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 795.800,00), a favor del beneficiario M.C.T., de fecha 1 de octubre de 2012, marcado con la letra “E3”. (f.61 piezaNº1).

Esta prueba constituye copia fotostática de documento privado, sin embargo tratándose de un cheque presuntamente cobrado, resulta lógico que la parte no tenga el original, de modo que resulta aceptable el aporte de la reproducción fotostática, sin embargo necesariamente debe ser corroborada por el Banco librado, en cuanto a que el mismo fue presentado y pagado y en el caso de marras no fue aportada esta prueba. En virtud de lo antes señalado se desecha esta prueba instrumental.

• Copia simple de Documento “Borrador” de liberación de hipoteca, emitido por le Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. (f.62 piezaNº1).

Se le niega valor a esta prueba instrumental toda vez que constituye copia fotostática de documento privado y solo pueden producirse de esa forma los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original Certificación de Gravámenes emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2012, correspondiente al inmueble tipo apartamento identificado N° I-3-41, ubicado en el Núcleo de Desarrollos Índigos (P8), que forma parte del Conjunto Residencial CASA DE CAMPO, condominio privado, situado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, frente a la carretera vieja de Baruta – El Hatillo, en el lugar antiguamente denominado Los Topitos Lindos; marcado con la letra “G”. (f.64 piezaNº1).

Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

• Original de documento denominado “Modificación a Promesa Bilateral de Compra Venta”, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 6 de Noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 12, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por M.T. y D.D., correspondiente al inmueble tipo apartamento identificado N° I-3-41, ubicado en el Núcleo de Desarrollos Índigos (P8), que forma parte del Conjunto Residencial CASA DE CAMPO, condominio privado, situado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, frente a la carretera vieja de Baruta – El Hatillo, en el lugar antiguamente denominado Los Topitos Lindos; marcado con la letra “H”. (f.67 pieza Nº 1).

Sobre la existencia, contenido de esta prueba instrumental no existe controversia, razón por la que obra en autos con todos valor probatorio.

• Original de acuse de recibo de solicitud de crédito (recepción de documentos), emitido por el Banco de Venezuela, en fecha 7 de Noviembre de 2012, de la solicitante D.D., marcado con la letra “I”. (f.71 piezaNº1).

Se acepta esta prueba instrumental como prueba indiciaria para ser adminiculada a otras pruebas del proceso.

• Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 7 de Noviembre de 2012, estatus 201, solicitud recibida en oficina, de la solicitante D.D., marcado con la letra “J”. (f.72 piezaNº1)

Se acepta esta prueba instrumental como prueba indiciaria para ser adminiculada a otras pruebas del proceso.

• Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 15 de Noviembre de 2012, estatus 231, recibido SBP Caracas, de la solicitante D.D.. (f.73).

Se acepta esta prueba instrumental como prueba indiciaria para ser adminiculada a otras pruebas del proceso.

• Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 19 de Noviembre de 2012, estatus 204, expediente enviado a comité, de la solicitante D.D.. (f.74).

Se acepta esta prueba instrumental como prueba indiciaria para ser adminiculada a otras pruebas del proceso.

• Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 20 de Noviembre de 2012, estatus 203, recibido en comité de la solicitante D.D.. (f.75).

Se acepta esta prueba instrumental como prueba indiciaria para ser adminiculada a otras pruebas del proceso.

• Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 04 de Diciembre de 2012, estatus 205, solicitud aprobada por la cantidad de Bs. 500.000,00, de la solicitante D.D.. (f.76).

Se acepta esta prueba instrumental como prueba indiciaria para ser adminiculada a otras pruebas del proceso.

• Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 13 de Diciembre de 2012, estatus 211, expediente recibido en hipotecario, de la solicitante D.D.. (f.77).

Se acepta esta prueba instrumental como prueba indiciaria para ser adminiculada a otras pruebas del proceso.

• Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 13 de Diciembre de 2012, estatus 212, enviado Bancasistencia, de la solicitante D.D.. (f.78).

Se acepta esta prueba instrumental como prueba indiciaria para ser adminiculada a otras pruebas del proceso.

• Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 17 de Diciembre de 2012, estatus 213, recibido en Bancasistencia, de la solicitante D.D.. (f.79).

Se acepta esta prueba instrumental como prueba indiciaria para ser adminiculada a otras pruebas del proceso.

• Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 18 de Diciembre de 2012, estatus 214, Seguro conforme, de la solicitante D.D.. (f.80).

Se acepta esta prueba instrumental como prueba indiciaria para ser adminiculada a otras pruebas del proceso.

• Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 26 de Diciembre de 2012, estatus 217, Redacción de documento, de la solicitante D.D.. (f.81).

Se acepta esta prueba instrumental como prueba indiciaria para ser adminiculada a otras pruebas del proceso.

• Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 11 de enero de 2013, estatus 218, Dev. De Bufete por recaudos, de la solicitante D.D.. (f.82).

Se acepta esta prueba instrumental como prueba indiciaria para ser adminiculada a otras pruebas del proceso.

• Original de Observaciones de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 24 de enero de 2013, correspondiente al estatus 218, Dev. De Bufete por recaudos, de la solicitante D.D.; marcado con la letra “K”. (f.83).

Se acepta esta prueba instrumental como prueba indiciaria para ser adminiculada a otras pruebas del proceso.

• Copia simple de Documento “Borrador” de liberación de hipoteca, marcado con la letra “K1” (f.84).

Se le niega valor a esta prueba instrumental toda vez que constituye copia fotostática de documento privado y solo pueden producirse de esa forma los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de Observaciones de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 12 de marzo de 2013, correspondiente al estatus 218, Dev. De Bufete por recaudos; marcado con la letra “K2”. (f.86).

Se acepta esta prueba instrumental como prueba indiciaria para ser adminiculada a otras pruebas del proceso.

• Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 6 de febrero de 2013, estatus 214, Seguro conforme, de la solicitante D.D.; marcado con la letra “L”. (f.87).

Se acepta esta prueba instrumental como prueba indiciaria para ser adminiculada a otras pruebas del proceso.

• Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 6 de febrero de 2013, estatus 217, Redacción de documento, de la solicitante D.D.. (f.88).

Se acepta esta prueba instrumental como prueba indiciaria para ser adminiculada a otras pruebas del proceso.

• Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 21 de febrero de 2013, estatus 219, Documento elaborado, de la solicitante D.D.. (f.89).

Se acepta esta prueba instrumental como prueba indiciaria para ser adminiculada a otras pruebas del proceso.

• Original de Histórico de solicitud de crédito, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 28 de febrero de 2013, estatus 220, doc enviado a oficina, de la solicitante D.D.. (f.90).

Se acepta esta prueba instrumental como prueba indiciaria para ser adminiculada a otras pruebas del proceso.

• Original de Documento de venta sin firma, con sello del Banco de Venezuela; marcado con la letra “M”. (f.90).

Se acepta esta prueba instrumental como prueba indiciaria para ser adminiculada a otras pruebas del proceso.

• Original de Comprobante de Autorización de cargo en cuenta y solicitud de cheque de gerencia de credihipotecario, emitido por el Banco de Venezuela, correspondiente a la solicitante del crédito D.D., marcado con la letra “N”. (f.99).

Se acepta esta prueba instrumental como prueba indiciaria para ser adminiculada a otras pruebas del proceso.

Pruebas junto a la contestación:

• Original de Cédula Catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta, Dirección de Planificación Urbana y Catastro. (f.168 piezaNº2).

Se aprecia esta prueba instrumental, por constituir documento administrativo, cuya declaración de certeza quedó confirmada.

• Original de Certificado de Solvencia expedido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta. (f.169 piezaNº2).

Se aprecia esta prueba instrumental, por constituir documento administrativo, cuya declaración de certeza quedó confirmada.

• Original de Constancia de la Condición del Servicio de Agua Potable y Saneamiento en Condominio, expedido por Hidrocapital. (f.170 piezaNº2).

Se aprecia esta prueba instrumental, por constituir documento administrativo, cuya declaración de certeza quedó confirmada.

• Copia simple de notificación practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de abril de 2013. (f.171 piezaNº2).

Se aprecia esta prueba instrumental,.

• Copia simple de Promesa Bilateral de Compra-Venta, realizado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2012. (f.175 piezaNº2).

Sobre la existencia y contenido de esta prueba instrumental no existe controversia.

• Copia simple de libelo introducido ante la URDD de los Juzgados de Municipio ubicado en Los Cortijos; mediante el cual la ciudadana M.C.T.M., realiza Oferta Real por la cantidad de quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 575.000,00), a favor de la ciudadana D.D.C.. (f.180 piezaNº2).

Se aprecia este documento judicial, por no haber sido impugnado y obrar en consecuencia en autos como copia fidedigna.

• Copia simple de Documento Poder que le otorgó la ciudadana M.C.T.M. a los Abogados G.H.C., F.S.R. y Nakaryd V.P.. (f.185 piezaNº2).

Se aprecia este documento autenticado.

• Copia simple de Modificación a Promesa Bilateral de Compra-Venta realizado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de noviembre de 2012. (f.197 piezaNº2).

Sobre la existencia y contenido de esta prueba instrumental no existe controversia.

• Copias simples de actuaciones realizadas en el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000568, llevado ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, referente a la oferta real presentada por la ciudadana M.C.T.M. a favor de la ciudadana D.D.C.. (f.201 piezaNº2).

Se aprecia este documento judicial, por no haber sido impugnado y obrar en consecuencia en autos como copia fidedigna.

• Original de Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2014. (f.226 piezaNº2).

Se aprecia esta prueba instrumental, por constituir documento publico administrativo, cuya declaración de certeza quedó confirmada.

Pruebas consignadas junto al escrito de cuestiones previas:

• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce y hace valer como prueba copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo menor de edad, y copia simple de la partida de nacimiento de su hija S.A.S.T., quien cuenta con 23 años de edad.

Este instrumento constituye documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce y hace valer como prueba copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 24 de mayo de 2013, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Este instrumento constituye documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce y hace valer como prueba impresiones del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de la ciudadana M.C.T., de su cónyuge G.J.G.V. y de su hija S.A.S.T., todas las impresiones fueron obtenida de la página Web del SENIAT.

Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce y hace valer como prueba Original del Certificado de Registro de Vivienda Principal, emitido por el SENIAT, en fecha 22 de septiembre de 2008.

Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce y hace valer como prueba C.d.R. de la ciudadana M.C.T.M., de su cónyuge G.J.G.V. y de su hija S.A.S.T., todas emanada del C.N.E., en fecha 27 de noviembre de 2014.

Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

La representación judicial de la parte actora, promovió pruebas relativa a la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por escrito de fecha 18 de diciembre de 2014.

Promueve la parte actora:

• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con efectos previstos en el artículo 1.360 del Código Civil, promueve copia simple de la Declaración Sucesoral, Certificado de Solvencia Sucesoral emanada del Sector de Tributos Internos de Baruta, en fecha 30 de mayo de 2012, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con efectos previstos en el artículo 1.360 del Código Civil, promueve copia certificada del Contrato de Compraventa registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2008, bajo el Nº 5, Tomo 17 del Protocolo Primero.

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, desconocido ni tachada y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con efectos previstos en el artículo 1.360 del Código Civil, promueve copia simple del Contrato de Compraventa Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 29 de noviembre de 2013, bajo el Nº 46, Tomo 11 del Protocolo Primero.

Esta prueba constituye un documento público, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, desconocido ni tachada y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con efectos previstos en el artículo 1.360 del Código Civil, promueve copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 229, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal.

Este instrumento constituye documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

Pruebas durante el lapso

Parte Demandada:

• Originales de C.d.R. de los ciudadanos M.C.T.M., G.J.G.V. y S.A.S.T.. (f.94 piezaNº2).

Parte Actora:

• Copias simples de Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 30 de mayo de 2012, expedida por el Seniat, cuyo causante es el ciudadano J.M.S.R.. (f.103 piezaNº2).

Se aprecia este documento administrativo, por no haber sido impugnado y obrar en consecuencia en autos como copia fidedigna.

• Copia certificada de contrato compra venta realizado entre los ciudadanos E.G.G. y J.M.S.R., ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2008. (f.107 piezaNº2).

Se aprecia este documento público, por no haber sido objeto de tacha.

• Copias simples de contrato compra venta realizado entre los ciudadanos S.A.S.T. y M.C.T.M., en representación de su hijo menor L.M.S.T. y J.A.R.C., ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 29 de noviembre de 2013. (f.111 piezaNº2).

Se aprecia este documento público, por no haber sido objeto de tacha.

• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 229, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal. (f.116 piezaNº2).

Se aprecia este documento público administrativo, por no haber sido impugnado.

• En fecha 05 de junio de 2015, se llevó a cabo la Inspección Judicial, promovida por la parte actora, constituyéndose este Tribunal en la Sala de este Circuito Judicial, la cual es apreciada por ete juzgador, obteniendo los siguientes resultados:

o PRIMERO: Una vez que se accedió a la pagina www.century21.com.ve, apareció en pantalla la pagina web cuya grafica marcamos “A” y en ella pulsamos “oficinas” y apareció en pantalla la grafica marcada “B”, y en esta se observa la información de las Oficinas del estado Miranda, y números telefónicos, y al pulsar “ver perfil” en cualquiera de las Oficinas parecen los datos de dirección.

o SEGUNDO: Se de constancia de que una vez que se accedió a la pagina www.century21.com.ve, apareció en pantalla la pagina web cuya grafica marcamos “A” y en ella pulsamos “asesores” y se observó un listado de asesores, todos ordenados alfabéticamente de “a-z” cuya grafica marcamos “C”.

o TERCERO Y CUARTO: Se de constancia de que una vez que se accedió a la pagina www.century21.com.ve, apareció en pantalla la pagina web cuya grafica marcamos “A” y en ella pulsamos “oficinas” y se observó en pantalla la grafica marcada “D”, en la cual ubicamos “Century21 Inmobiliaria Valle Arriba” y al pulsar “ver perfil” de esa Oficina se mostró la grafica marcada “E”, en la aparece como dirección “Centro Comercial S.F., Mezzanina, Local 01, Urb. S.F., Baruta, estado Miranda”; luego al pulsar “ver asesores de la oficina” se observó en pantalla la grafica marcada “F”, en cual aparece como asesora J.M. y al pulsar en esta “ver perfil”, se observó en pantalla la grafica marcada “G”, en la cual aparece el numero celular de contacto 0414-3039071.

o QUINTO: Se deja constancia de que una vez que se accedió a la pagina www.century21.com.ve, apareció en pantalla la pagina web cuya grafica marcamos “A” y en ella pulsamos “oficinas” y se observó en pantalla la grafica marcada “D”, en la cual ubicamos “Century21 Inmobiliaria Valle Arriba”, y al pulsar “ver perfil” de esa Oficina se mostró la grafica marcada “E”, en la cual se observa que la Gerente es la Sra L.B..

o SEXTO Y SEPTIMO: Se de constancia de que una vez que se accedió a la pagina www.century21.com.ve, apareció en pantalla la pagina web cuya grafica marcamos “A” y en ella pulsamos “oficinas” y se observó en pantalla la grafica marcada “D-1”, en la cual ubicamos “Century 21 BR Los Palos Grandes” y al pulsar “ver perfil” de esa Oficina se mostró la grafica marcada “H”, en la aparece como dirección “Centro Plaza, Torre A, Piso 19, Oficina G, avenida F.d.M., Urbanización Los Palos Grandes”; luego al pulsar “ver asesores de la oficina” se observó en pantalla la grafica marcada “I”, en cual aparece como asesora N.J. y al pulsar en esta “ver perfil”, se observó en pantalla la grafica marcada “J”, en la cual aparece el numero celular de contacto 0412-9519113.

• Declaración Testimonial de la ciudadana E.N.J.L., titular de la cedula de identidad Nº 3.176.321, que a continuación se transcribe:

“Primera Pregunta: “Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.D. y de dónde y desde hace cuanto tiempo ”. Seguidamente respondió la testigo: “Sí la conozco desde que empezó hace dos años, ella es compradora de un inmueble que le ofrecí de parte de CENTURY 21”. Segunda Pregunta: “¿Es usted asesora de Century 21? : “Sí, yo soy asesora de Century 21.”. Tercera Pregunta: “Diga la testigo con cuál oficina de Century 21 trabaja?”. Seguidamente respondió la testigo: “Se llama Century 21 grupo BR en Los Palos Grandes, Centro Plaza”, Cuarta Pregunta: “Diga la testigo si asesoró a la señora D.D. para la compra de un inmueble propiedad de la señora M.T.” Seguidamente respondió la testigo: “ Sí correcto, yo asesoré a la señora Detto en la búsqueda del inmueble propiedad de la señora Tallada” Quinta Pregunta: Diga la testigo si recuerda cómo fue esa negociación, de contado o con crédito hipotecario. Respuesta: ”No, esta negociación fue específicamente a través de un crédito hipotecario” Sexta Pregunta: Diga la testigo si recuerda que haya habido algún inconveniente en esta negociación y en qué consistió si la hubo. Seguidamente respondió la testigo: “Antes de vencerse unos plazos la compradora informó que se había dilatado el proceso debido a un error en el contrato de una liberación de hipoteca que tenía dicha vendedora. Bueno y después se acercó la fecha de vencimiento la compradora solicitó una reunión para presentar alternativas al respecto”. SÉPTIMA PREGUNTA: “Diga la testigo qué alternativas propuso la señora Detto” Seguidamente la testigo contestó: “Propuso por favor extender el plazo del crédito y la vendedora la señora Tallado, informó que no estaba de acuerdo con el plazo. Perdón, ahora recuerdo que sí hubo primero un plazo fijado” OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si la señora Detto ofreció pagar el saldo restante del precio antes de vencerse el plazo acordado” En este estado el abogado de la parte actora se opone a la pregunta efectuada en virtud que en la séptima pregunta se solicitó a la testigo contestara cuáles eran las supuestas alternativas que propuso la señora Detto a lo cual la testigo respondió que solicitó plazo. Con esta pregunta la parte actora de manera afirmativa induce a la testigo a dar otra respuesta. Es todo. La abogada promovente insiste que la testigo responda la pregunta. En este estado, este Juzgado vista la oposición realizada ordena que la testigo responda la pregunta salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente la testigo respondió “Eso es correcto. Tenía interés en salvar su propiedad su apartamento, bueno la cual la vendedora rechazó su pago” NOVENA PREGUNTA: “Diga la testigo en qué forma y a quienes planteó dichas alternativas la señora Detto” respuesta: “Convocó a una reunión tanto como compradora, vendedora y asesores de la negociación. Involucradas también ambas oficias y se efectuó una reunión en la oficina de Valle Arriba Century 21 Valle Arriba que es la oficina captadora del inmueble. Allá estuvieron presentes la compradora, la vendedora, la gerente la oficina, mi persona y la asesora captadora la señora J.M., representante de Valle Arriba.” DÉCIMA PREGUNTA: “Diga la testigo cuál era el papel de la señora J.M. en esta negociación entre la señora Tallada y la señora Detto”. Seguidamente la testigo respondió “ La señora J.M. es la asesora captadora del inmueble ofrecido, trabaja para la oficina de Century 21 Valle Arriba y su cliente propietario es la señora M.T. y mi relación es con la señora Detto y la relación de M.T. con su cliente” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA “Diga la testigo cómo se comunicaban la señora Detto y la señora Tallada” Respuesta: “La señora Detto se comunicaba a través de J.M. quien es la asesora a través de correos y llamadas telefónicas”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA “Diga la testigo si la señora Detto estuvo pendiente del trámite de crédito en el banco” Seguidamente la testigo respondió “ Total y absoluto, personalmente ella hizo todas las gestiones ante el banco.Una persona muy preocupada y pendiente con su crédito” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA “Diga la testigo si recuerda aproximadamente cuándo fue la reunión entre la señora Tallada y la señora Detto que antes mencionó. Respuesta: “Bueno sí la reunión fue en la oficina de Valle Arriba en donde estuvieron presentes todas las personas mencionadas y paralelamente creo que fue en la fecha cuándo falleció Chávez. Es un lapso difícil pues” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo si en esta negociación se firmó un contrato de reserva” Seguidamente respondió “Sí, toda negociación debe realizarse una reserva aproximadamente del treinta (30) por ciento del valor del inmueble y la señora Detto le entregó en la oficina captadora del inmueble oficina Valle Arriba le entregó dicha reserva” DÉCIMA QUINTA PREGUNTA “Diga la testigo cómo suele comunicarse con sus clientes” Respuesta: “siempre a través de teléfono celular y comunicación de correos electrónicos” DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo cuál es su dirección de correo electrónico empleada para comunicarse con los clientes y otros asesores” Seguidamente respondió “Mi dirección de correo es nancy.jardine@century21grupobr.com , que es nuestro correo corporativo que se le envía todas las comunicaciones a todos nuestros clientes con ese correo. No son correos personales, con correos corporativos nuestros” DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: “Diga la testigo cuál es el número de teléfono celular que utiliza para comunicarse con clientes y otros asesores u oficinas” Respuesta: “El único que tengo, que es el 0412 951 91 13, un teléfono de oficina que es el 285 48 28” DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA “Diga la testigo si recuerda que se haya celebrado otra reunión a parte de la ya mencionada entre la señora Tallada y la señora Detto” Seguidamente respondió “la que recuerdo fue la última cuando se planteó el caso de alternativa y la propietaria asistió y la señora Detto estuvo también presente. La señora Tallado y la señora Detto, y los asesores respectivos porque yo estuve presente ahí”. CESARON. En este estado los apoderados de la parte demandada ejercen su derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera : PRIMERA REPREGUNTA: “diga la testigo si como ha señalado, es usted asesor inmobiliario integrante de la agencia Century 21 grupo BR los Palos Grandes, usted o cualquier integrante de dicha agencia cobra comisiones o cualquier otra remuneración por cada venta que tramiten o presten asesoramiento” En este estado, la representación judicial promovente se opone a la repregunta en los siguientes términos “por ser impertinente me opongo a la pregunta lo que se pretende probar con ella”. En este estado la representación de la parte demandada insiste en la repregunta en virtud que es importante establecer si existe un interés económico por parte del testigo promovido, ya que el mismo se declara como asesor y esta figura obligatoriamente genera el cobro de algún tipo de honorarios. Es importante establecer la existencia de este interés a los fines de la apreciación del testigo en la definitiva” En este estado, este Juzgado vista la oposición realizada ordena que la testigo responda la pregunta salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente la testigo respondió: “En este caso, no hubo ningún pago de comisión debido a que no se completó satisfactoriamente el proceso de venta” En este estado la representación de la parte demandada insiste en que sea respondida la pregunta en virtud que la referida repregunta se señala si la agencia donde dice laborar recibe comisiones por las ventas por ellos asesoradas. Y la testigo respondió “Sí claro, la oficina paga comisiones con base en ventas efectuadas siempre y cuando el proceso se haya realizado satisfactoriamente” SEGUNDA REPREGUNTA “Diga la testigo si en el presente caso de la señora Detto se pactó con dicha ciudadana algún tipo de comisión con usted y la agencia que usted representa, una vez que se realizara la venta” Seguidamente la testigo respondió “Siempre se le informa al cliente cuáles son las responsabilidades en cuanto a comisión se refiere a la oficina afectada” TERCERA REPREGUNTA “Diga la testigo cuál y cómo se calcula y la forma de pago de esa comisión” La testigo respondió “Se calcula con base en al monto global de la venta, el cinco (5) por ciento del valor del inmueble” CUARTA REPREGUNTA “Diga la testigo de este porcentaje que usted señala le corresponde a usted como asesora de ventas” Respuesta: “Le corresponde sesenta (60) por ciento a la oficina captadora del inmueble y cuarenta (40) por ciento a los representantes de venta” QUINTA REPREGUNTA “Diga la testigo si de efectuarse la venta del inmueble objeto de esta demanda, usted o la oficina donde dice prestar su servicio le correspondería la comisión a la que hizo referencia” En este estado, la representación judicial promovente se opone a la repregunta en los siguientes términos “por ser impertinente me opongo a la pregunta lo que se pretende probar con ella, además que esta pregunta tiene el mismo objeto que la primera realizada, y la testigo al ser juramentada debió declarar que no tiene interés en el presente asunto para poder prestar declaración”. En este estado la representación de la parte demandada insiste en la repregunta en virtud que es importante establecer si existe un interés económico por parte del testigo promovido, ya que el mismo se declara como asesor y esta figura obligatoriamente genera el cobro de algún tipo de honorarios. Es importante establecer la existencia de este interés a los fines de la apreciación del testigo en la definitiva” En este estado, este Juzgado vista la oposición realizada ordena que la testigo responda la pregunta salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente la testigo respondió: “Correspondería a la comisión que hice referencia siempre y cuando se haya cumplido todo el proceso satisfactoriamente si no no hay pago de comisión”. SEXTA REPREGUNTA : “Diga la testigo y en virtud de haber declarado ser asesora de la ciudadana D.D., en relación con la operación de adquisición del inmueble identificada en autos, si le participó a esta última que el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre las partes establecía la forma para realizar cualquier notificación o comunicación entre las partes” seguidamente el testigo respondió: “Siempre hubo contacto directo con la señora Detto, siempre hubo comunicación y estaba debidamente informada de todo” SÉPTIMA REPREGUNTA: “Diga la testigo si estaba en cuenta que en el referido contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre las partes se estableció que cualquier notificación o entrega de documentos que tuvieran que hacerse las partes debía ser emitida por escrito y entregada con el correspondiente acuse de recibo, en las direcciones indicadas en el contrato” seguidamente el testigo respondió: “ El contrato bilateral de venta se explica por sí solo toda la información que haya que realizarse” OCTAVA REPREGUNTA “Diga la testigo si como declaró haber recibido en nombre y representación de la ciudadana D.D. correos electrónicos y llamadas telefónicas y por ser supuestamente su asesora de ventas no respetó el contenido de la cláusula octava del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre las partes, al que se hizo referencia en relación a las notificaciones entre las partes. Solicito al Tribunal permita a la testigo leer la cláusula octava en referido contrato” Seguidamente el Tribunal permitió la lectura del referido contrato. La testigo respondió “Existen correos electrónicos provenientes de la señora Detto dirigidos a mi persona como asesora estando siempre en contacto al respecto” NOVENA REPREGUNTA “Diga la testigo y en virtud de su declaración en la cual señaló que le constaba que la ciudadana D.D. estuvo pendiente de todos los trámites del crédito, si la testigo estuvo presente en todos y cada uno de dichos trámites” seguidamente el testigo respondió: “Como asesora le acompañé a todos los trámites del mismo” DÉCIMA REPREGUNTA: “Diga la testigo con base en su respuesta anterior indique la oficina, las personas con quién se entrevistó en el banco y las fechas de cada una de esos trámites” En este estado, la representación judicial promovente se opone a la repregunta en los siguientes términos “el abogado repreguntante solicita a la testigo que proporcione unos datos que para cualquier persona serían imposibles de suministrar. Específicamente las fechas de todos y cada unos de esos trámites, así como los nombres de las personas que las hayan atendido en cada una de esas oportunidades. El hecho de que la testigo no recuerde esos datos, no indicaría que no haya estado presente”. En este estado la representación de la parte demandada insiste en la repregunta en que en virtud que la testigo declaró haber estado presente en todos los trámites, por lo que debe conocer aproximadamente lo relacionado a las fechas y perfectamente con qué personas se entrevistó” En este estado, este Juzgado vista la oposición realizada ordena que la testigo responda la pregunta salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente la testigo respondió “Con todas las personas de atención al cliente. Si les veo la cara ya sé quienes son, puedo averiguarlo” DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA “Diga la testigo qué persona tramitó la certificación de gravámenes necesaria para tramitar el crédito hipotecario” seguidamente el testigo respondió: “La persona de turno que se encargan de eso, nombres y apellidos no existen ante la debida Alcaldía correspondiente” CESARON.”

Se desecha esta testimonial pues es rendida por asesora inmobiliaria, que intervino en la creación del concurso de voluntades que originó la celebración del contrato cuyo cumplimiento se demanda, púes es obvio su interés en la celebración del contrato definitivo de la venta opcionada, ya que es beneficiaria de una comisión que debe pagar la demandante en este juicio, conforme se desprende de las respuestas efectuadas en las repreguntas que le fueron formuladas.

• En fecha 10 de junio de 2015, a las nueve de la mañana, se llevó a cabo el acto fijado por este Tribunal con relación al contenido, recepción o envío de los correos electrónicos acompañados al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, compareciendo a dicho acto, la ciudadana E.N.J.L., la Abogada W.J.A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el Abogado G.F.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue del tenor siguiente:

“En este estado el representante judicial de la parte demandada expone: “señalo al Tribunal la falta de idoneidad de la presente prueba a los fines de demostrar la validez de los señalados correos electrónicos, razón por la cual la presencia de esta representación no convalida la validez e idoneidad del presente acto por lo que mi presencia tiene solo el objeto del control de la prueba que aquí se evacúa. Es todo” Acto seguido la representación de la parte actora señala: “Insisto en la evacuación de la prueba, toda vez que es esta una prueba complementaria a otras promovidas, con la finalidad de demostrar la autenticidad e integridad de los correos electrónicos promovidos y acompañados en su forma impresa al escrito de promoción de pruebas. Es todo” Seguidamente este Juzgado muestra a la testigo promovida uno a uno las impresiones de correos electrónicos de la siguiente manera: Correo identificado como Diga la testigo si reconoce el contenido y recepción o envío del correo electrónico señalado. Acto seguido la testigo contestó: “Sí, es la presentación de oferta y es el primer paso para la negociación. Este número que está aquí ´N°848842´es el que distingue el número de la propiedad. A partir de este momento, siempre se tomará en cuenta ese código” En este estado el apoderado de la parte demandada expone “Solicito al testigo indique a qué persona está dirigido el presunto correo electrónico. Es todo” Seguidamente la testigo contestó “Este correo que yo recibí va dirigido a la señora J.M., representante y captadora del inmueble distinguido ´N°848842´” Correo identificado como Diga la testigo si reconoce el contenido y recepción o envío del correo electrónico señalado. Acto seguido la testigo contestó “Sí, yo lo identifico. Fue enviado con copia a mi correo también.” Correo identificado como Diga la testigo si reconoce el contenido y recepción o envío del correo electrónico señalado. Acto seguido la testigo contestó: “Sí, eso fue la vez para el avalúo del apartamento. Ellos tienen que mandar una persona para evaluar el apartamento.” Correo identificado como Diga la testigo si reconoce el contenido y recepción o envío del correo electrónico señalado. Acto seguido la testigo contestó: “Sí, correcto. Nos estábamos poniendo de acuerdo para presentar los cheques en Notaría” En este estado el apoderado de la parte demandada expone “Solicito al testigo indique a qué persona está dirigido el presunto correo electrónico. Es todo” Seguidamente la testigo contestó “Este es un correo que va dirigido de parte de D.D. a J.M. con copia a mi persona” Correo identificado como Diga la testigo si reconoce el contenido y recepción o envío del correo electrónico señalado. Acto seguido la testigo contestó: “Sí correcto, ese viene de J.M. para Daniela y N.J., proponiendo la reunión en las oficinas de Valle Arriba” Correo identificado como Diga la testigo si reconoce el contenido y recepción o envío del correo electrónico señalado. Acto seguido la testigo contestó: “Sí, ese es un documento largo, extenso en donde va plasmado el documento definitivo de compra. Es como para que lo revisen y fuera aceptado como definitivo” Correo identificado como Diga la testigo si reconoce el contenido y recepción o envío del correo electrónico señalado. Acto seguido la testigo contestó: “Eso es correcto, estábamos convocados todos a la oficina de Valle Arriba a la firma de la opción de compra el día seis (6) de noviembre del dos mil doce (2012)” Correo identificado como Diga la testigo si reconoce el contenido y recepción o envío del correo electrónico señalado. Acto seguido la testigo contestó: “Sí, es aquí donde la compradora notifica un error en la liberación de hipoteca, que fue suministrado por la propietaria. El error básicamente consistió en que la información suministrada del ¨Banco Universal de Descuento¨, debía decir ¨Corp Banca¨ y no ¨Banco Occidental de Descuento¨” En este estado el apoderado de la parte demandada solicita al testigo señalar a qué persona realizó la supuesta notificación que señala en su respuesta. Seguidamente la testigo contestó “a Janet”. Correo identificado como Diga la testigo si reconoce el contenido y recepción o envío del correo electrónico señalado. Acto seguido la testigo contestó: “ Sí, esto lo recuerdo perfectamente. El mismo día cuando le entregaron la liberación de hipoteca del Banco Copr Banca, el veintiséis (26) de enero igual ella lo entregó el mismo día y es aquí donde el banco le informa que iba a requerir quince (15) días más para revisar la documentación. No iba a ser inmediato sino que había que esperar” Correo identificado como Diga la testigo si reconoce el contenido y recepción o envío del correo electrónico señalado. Acto seguido la testigo contestó: “Sí, su preocupación porque el banco todavía no le había entregado el documento, y le estábamos exigiendo que fuera para el primero (1ero) o para el cuatro (4)de marzo. Se vencía el documento el seis, estábamos preocupados por el documento. Ya había un retraso de dos (2) o tres (3) semanas. En este estado el apoderado de la parte demandada solicita al testigo señalar qué envió o recibió el correo señalado Seguidamente la testigo contestó “J.M.. Ella me está preguntando a mí si había algún inconveniente de que el banco entregara el documento el día primero (1ero) o el lunes cuatro (4) dado que el documento estaba próximo a vencerse y esto era por el error que había en el documento” Correo identificado como Diga la testigo si reconoce el contenido y recepción o envío del correo electrónico señalado. Acto seguido la testigo contestó: “Perfecto, sí. Ella aquí informa de que estaba lista para realizar el pago y para firmar también y dice que si la vendedora no puede realizarlo para esa fecha, que haga una extensión de compra para que sea firmada el lunes o martes. Este correo fue copiado a mi y copiado a J.M., ambas estábamos en conocimiento de esto” En este estado el apoderado de la parte demandada solicita al testigo señalar a quién fue enviado el presunto correo electrónico. Acto seguido la testigo contestó “A N.J. y a J.M.”. Correo identificado como Diga la testigo si reconoce el contenido y recepción o envío del correo electrónico señalado. Acto seguido la testigo contestó: “Sí, este correo fue dirigido a la gerente de la oficina Valle Arriba, señora L.B., informando de que necesitaba comunicarse con ella porque la asesora toda esa semana no atendía el teléfono porque supuestamente se había ido de viaje. Ella manifiesta de que está lista para realizar el pago para el mismo día miércoles seis (06) de marzo, pero no hubo respuesta alguna en vista de que la asesora no estaba y no hubo respuesta de parte de la oficina de Valle Arriba, estábamos a la deriva” Correo identificado como Diga la testigo si reconoce el contenido y recepción o envío del correo electrónico señalado. Acto seguido la testigo contestó: “Fue enviado para Janet con copia a N.J. para informar sobre una reunión que se sostuvo el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) donde la compradora presentaba varias alternativas; 1) si le daban un compás de espera del documento compra venta del banco Venezuela. 2) Solicitaba prórroga para el contrato opción compra venta y 3) pagar el inmueble por Notaría mientras se registraba la venta del inmueble y ahí se acordó que iban a responder y no hubo respuesta inmediata” CESARON.”

Se desecha esta testimonial pues es rendida por asesora inmobiliaria, que intervino en la creación del concurso de voluntades que originó la celebración del contrato cuyo cumplimiento se demanda, púes es obvio su interés en la celebración del contrato definitivo de la venta opcionada, ya que es beneficiaria de una comisión que debe pagar la demandante en este juicio.

• Los ciudadanos W.A.C., R.O.M. y Khristopher G.G., en sus caracteres de expertos informáticos, consignaron dictamen pericial informático relacionado con mensajes de datos del tipo correo electrónico recibidos, señalados como cuestionados, el cual es tomado por este juzgador, cuyas conclusiones fueron las siguientes:

 Los expertos confirmaron la integridad de los mensajes de datos enviados y recibidos objeto de experticia, es decir, se pudo establecer que se trata de mensajes originales que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica.

 Los mensajes de datos identificados del 4.1 al 4.21, así como los mensajes de datos identificados del 5.1 al 5.21, en el dictamen presentan las características típicas y esenciales de los mensajes de datos enviados y/o recibidos a través de Internet, tales como dirección de correo del emisor, receptor, identificaciones individualizantes de datos, fechas y horas de recepción por lo que se consideran aptos para el estudio.

 Se confirmó la veracidad de los hechos informáticos de envío y recepción de los mensajes de datos objeto de la presente experticia, enviados desde y para las direcciones de correo descritas conforme a los metadatos de cada mensaje de correo electrónico correspondientemente.

 Del estudio, análisis exhaustivo y confirmación de los hallazgos realizados en la data y metadata de los mensaje de datos identificados del 4.1 al 4.21 así como es estudio de los mensajes de datos identificados del 5.1 al 5.21 en el presente dictamen, que incluye el estudio del orden, coherencia, secuencia y estructura de la metadata, conexiones, validación de los campos del destinatario, fecha de emisión, clase de contenido, identificación de mensaje (Message ID), nombre y dirección electrónica de emisor, nombre y dirección electrónica de destinatario, cadena o secuencia de asunto del mensaje y fecha-hora de llegada del mensaje de datos al sistema de correo, se evidencia un alto nivel de individualización en los mensajes de datos objeto de estudio por lo que no se encontraron signos de falsificación o forjamiento digital, concluyendo que en el presente caso se trata en su totalidad de mensajes de datos convencionales, no alterados, por lo que se certifica por vía del presente peritaje su existencia en formato digital, así como su integridad o certeza de contenido desde el punto de vista informático.

 Para el momento de producción de los mensajes de datos en los que esta incluida, la cuenta de correo “dettodaniela@gmail.com”, tenía como usuario registrado el nombre: “D.D.”.

 Para el momento de producción de los mensajes de datos en los que esta incluida, la cuenta de correo “nancy.jardine@century21grupobr.com”, tenía como usuario registrado el nombre: “N.J.”.

• Se aperturó el Acto de Exhibición de Documentos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del 27 de julio de 2015, compareciendo a dicho acto la Abogada W.J.A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejándose constancia que la Sociedad Mercantil intimada House Master 2002 de Venezuela, C.A., no compareció a dicho acto de exhibición de documentos.

Esta prueba es desechada ya que fue evacuada luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas.

• Prueba de Informes:

o Century 21 Valle Arriba, informó:

 Si, la Sra. J.M. ha sido Asesora Inmobiliaria de esta Empresa, desde 17 de mayo de 2012 hasta la fecha.

 Si, la Sra. J.M. atendió a la Sra. M.C.T., para gestionar la venta del inmueble descrito en la solicitud de informe. Esta gestión comprendía promocionar y mostrar el inmueble, contactar eventuales compradores hasta suscribirse el contrato de promesa u opción de compra-venta, momento éste que cesaron las gestiones de J.M., antes descrita. A partir de la suscripción del contrato de opción de compra, es responsabilidad de las partes, dar cumplimiento o no a lo que hayan acordado entre ellas.

 Sí, la Sra. D.D. sí lo firmó.

o CANTV, informó:

 Suscriptor: 426 6289494, Nombre: D.d.C.M.G., Cédula/Rif: V 10902322, Dirección: M.A.A.G.P.G.C.P.Q.S.N., Ciudad: La Palmita de Mérida, Telef Ref: 274 1321212, Fecha Activación. 18/10/2008, Status: Act.

 Que no disponen de los registros de llamdas y/o mensajes de texto para el período solicitado (Sep. 2012 – Abr 2013)

 Número 212 9752121, Nombre: Inversiones Campofilone, Cédula: J298886218, Dirección: Alto Prado, Av Principal Alto Prado. CC Alto Prado P1 L125, Estatus: A, Fecha Activación: 20/07/2010.

 Número 212 9764521, Nombre: House Master 2002 de Vzla, CA, Cédula: J308964719, Dirección: S.F.A.. J.M.V. CC S.F. MZ LMZ01, Estatus: A, Fecha Activación: 09/10/2003.

 Número 212 9791725, Nombre: Ilio Ulivi, Cédula: V1887906, Dirección: Urb. S.F.A. J M Vargas Autocine Pdos Est, Estatus: A, Fecha Activación: 01/01/1994.

 Que los números 414 3039071, 412 3345760 y 424 2779951, no pertenecen a su operadora telefónica.

o Banco Occidental de Descuento, informó:

 Que de acuerdo con la información suministrada por la Gerencia de Banca Hipotecaria de esa Institución, a continuación, se detalla en forma cronológica el procedimiento de entrega del borrador de liberación de hipoteca solicitado por la ciudadana M.C.T.M., el 20 de septiembre de 2012, el cual fue entregado el 25 de septiembre de 2012. Asimismo, se informa que el 23 de enero de 2013 fue entregado nuevamente el borrador de liberación de hipoteca, el cual fue entregado el 19 de noviembre de 2013; posteriormente, el 22 de noviembre de 2013, el cliente notificó que el borrador presentaba un error, y, una vez subsanado este, el 25 de noviembre de 2013, se notificó a la ciudadana M.C.T.M., para que retirara el documento, el cual fue retirado por esta el 10 de diciembre 2013.

 Que la Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento es el área encargada de canalizar internamente los requerimientos que hacen los diferentes entes públicos y, por tanto, la información que suministra, como la remitida en esta comunicación, es recibida a su vez de los distintos departamentos del banco. Sin embargo, si requiere un apoyo adicional para solicitar alguna ampliación o información sobre las personas que la procesan, gustosamente, se prestará la colaboración requerida en cuanto sea solicitada.

o IBM, informó:

 Que la Sra. D.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.736.631, efectivamente prestó servicio para la empresa IBM Venezuela, S.C.A., en el período comprendido entre septiembre de 2012 y abril de 2013.

 Que en virtud de la relación de trabajo sostenida con la Sra. D.D.C., a la misma le fue asignado un teléfono móvil marca Alcatel, Modelo OneTouch, Código IMEI: 14199009720735, cuyo número de teléfono es 04242779951, el cual fue entregado con los siguientes accesorios: 1) Cargador USM, 2) Tarjeta SIM CARD, 3) Manual y 4) Manos Libres.

o Bancaribe, informó:

 Que el cheque Nº 35464957, por Bs. 128.800,00, de fecha 20 de septiembre de 2012, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0114-0159-70-1590105712, perteneciente a la persona jurídica TECNOLIGIA COPIATIVA DEL PAPEL TECOP, C.A., titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-306255613 fue depositado a través de cámara de compensación en fecha 25 de septiembre de 2015, en la cuenta Nº 0134-0051-23-0511030457 del Banco Banesco, perteneciente a HOUSE MASTER 2002 DE VENEZUELA, C.A., según se evidencia en el endoso del mismo.

• Hasta la presente fecha no se han recibido las resultas de CENTURY 21 GRUPO BR LOS PALOS GRANDES, BANCO DE VENEZUELA, MOVISTAR y DIGITEL.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, este juzgador observa:

A los fines de dilucidar la controversia planteada, necesario es precisar que no son controvertidos los siguientes hechos:

o Que el día 4 de Octubre de 2012, por documento otorgado ante al Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 6, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se celebró entre las partes, un contrato denominado “promesa bilateral de compra venta” sobre el inmueble que a continuación se describe: Apartamento identificado N° I-3-41, ubicado en el Núcleo de Desarrollos Índigos (P8), que forma parte del Conjunto Residencial CASA DE CAMPO, condominio privado, situado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, frente a la carretera vieja de Baruta – El Hatillo, en el lugar antiguamente denominado Los Topitos Lindos.

o Existencia y contenido del documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 6, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se celebrado entre las partes, denominado “promesa bilateral de compra venta”.

o Que luego las partes suscribieron en fecha 06 de noviembre de 2012, ante la misma Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, una modificación al contrato original de promesa bilateral de compra-venta, referida a la vigencia del mismo, es decir, a partir del 06 de noviembre de 2012 y no a partir del 04 de octubre de 2012, como estaba pactado originalmente.

o Que M.C.T.M. es la propietaria del apartamento identificado N° 1-3-41, ubicado en el Núcleo de Desarrollos Índigos (P8), que forma parte del Conjunto Residencial CASA DE CAMPO, condominio privado, situado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, frente a la carretera vieja de Baruta – El Hatillo, en el lugar antiguamente denominado Los Topitos Lindos, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de junio de 2008, bajo el No. 32, tomom04 del Protocolo Primero.

El contrato autenticado en 4 de Octubre de 2012, tiene las siguientes principales características:

• M.C.T.M. se compromete a vender a D.D.C., el inmueble de su propiedad constituido por el apartamento identificado N° 1-3-41, ubicado en el Núcleo de Desarrollos Índigos (P8), que forma parte del Conjunto Residencial CASA DE CAMPO, condominio privado, situado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, frente a la carretera vieja de Baruta – El Hatillo, en el lugar antiguamente denominado Los Topitos Lindos. (CLAUSULA PRIMERA)

• El precio convenido por la venta opcionada se estableció en la suma de DOS MILLONES TRESCIENOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000), que sería pagado al momento de protocolización del documento definitivo de compra venta, en el registro correspondiente. (CLAUSULA SEGUNDA).

• D.D.C. entregó a M.C.T.M., para garantizar el ejercicio efectivo de la primera bilateral de compra venta, la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.150.000), de la siguiente manera: (CLAUSULA SEGUNDA).

 i) la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 128.800,00), mediante cheque N° 35464957 del Banco Bancaribe.

 ii) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 225.400,00), mediante cheque N° 61003634 del Banco Mercantil

 iii) la cantidad de setecientos noventa y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 795.800,00), mediante cheque N° 10188541 del banco Bancaribe.

• Las sumas entregadas por D.D.C. a M.C.T.M., para garantizar el ejercicio efectivo de la primera bilateral de compra venta, solo serían imputables al precio de la venta opcionada en la oportunidad de otorgamiento el contrato de compra venta. (CLAUSULA SEGUNDA).

• Se estableció como plazo de vigencia de la opción de venta noventa (90) días continuos, mas treinta (30) de prorroga, contados a partir de la fecha de autenticación, en cuyo lapso se debía otorgar el contrato de compra venta definitiva ante la Oficina Inmobiliaria. Las partes se obligaron a suministrar, con suficiente antelación, los documentos y solvencia necesarios pare el otorgamiento del contrato de compra venta en el plazo indicado. (CLAUSULA TERCERA)

• M.C.T.M. garantizó a D.D.C., que el inmueble estará libre de gravámenes, impuestos y contribuciones y nada adeudara por impuestos nacionales, estadales o municipales y que estará solvente en el pago de luz eléctrica, aseo urbano, agua, teléfono y condominio para la fecha de protocolización del documento definitivo en la Oficina de Registro Inmobiliaria y a tales efectos le entregara, en la fecha de protocolización del documento de compra venta definitivo, los recibos que evidencien el pagos de tales impuestos y servicios. (CLAUSULA CUARTA)

• En caso de que no se lleve a efecto la operación de compra venta por causas imputables a D.D.C., la ciudadana M.C.T.M. retendrá para sí el 50% del monto entregado como deposito en garantía e la cláusula segunda como indemnización por daños y perjuicios y con carácter de cláusula penal y deberá devolver en un plazo no mayor de 10 días hábiles la suma de Bs. 575.000. Su por el contrario la operación de compra venta por causas imputables a la ciudadana M.C.T.M., esta deberá devolver a D.D.C. la suma dada en deposito en garantía Bs. 1.150.000, más una cantidad equivalente al 50% de la misma, de Bs. 575.000, por concepto de indemnización por daños y perjuicios y con carácter de cláusula penal. (CLAUSULA QUINTA)

• M.C.T.M. se comprometió a entregar el inmueble libre de bienes y personas. (CLAUSULA SEXTA)

• D.D.C., se comprometió a pagar los gastos de notaria, registro y honorarios profesionales. (CLAUSULA SEPTIMA)

• Cualquier notificación o entrega de documentos que tengan que hacerse las partes para fines previstos en el contrato, debía ser emitida por escrito y entregada con el correspondiente acuse de recibo o evidencia de entrega en las siguientes direcciones: (CLAUSULA OCTAVA)

 M.C.T.M.: En el inmueble objeto de negociación

 D.D.C.: urbanización La Trinidad, Avenida C.C., Residencias Santier, Apto. 10, Caracas.

• Cualquier otra estipulación que derogue, amplié o modifique las cláusulas del contrato, para que tengan validez, deberán ser expresamente aceptadas por escrito por las partes.

• Las partes eligen como domicilio especial, con exclusión de cualquier otro que pudiera resultarles aplicables, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse.

El contrato suscrito en fecha 06 de noviembre de 2012, ante la misma Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, tiene las siguientes características:

• Modificó la cláusula segunda del contrato autenticado en fecha 04 de octubre de 2012, referida a la vigencia y al plazo del contrato en cuestión, y estableció como plazo de vigencia de la opción de venta noventa (90) días continuos, mas treinta (30) de prorroga, contados a partir de la fecha de autenticación, contados a partir del 6 de noviembre de 2012 y no a partir del 4 de octubre de 2012, como lo estaba pactado originalmente.

• Ratificó en todas sus partes el contenido del contrato autenticado en fecha 4 de octubre de 2012.

Señala el artículo 1160 de Código Civil:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

Las disposiciones legales anteriormente transcritas, encuentran apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:

Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.

Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.

1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.

2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.

(MADURO LUYANDO, Eloy. “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”. Tomo I. Caracas, 2001. p 83.)

De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se observa el deber que tiene el deudor de una determinada convención, de darle cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Asimismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de que lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.

Del análisis de la pretensión deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal al cumplimiento de un contrato, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En efecto, en su libelo de demanda, específicamente en el petitorio de la misma, la parte actora solicita el cumplimiento por parte de la ciudadana M.C.T.M. a efectuar la protocolización del respectivo documento de compraventa, por ante las oficinas del Registro Subalterno.

En cuanto a la naturaleza del Contrato cuyo cumplimiento se demanda, autenticado en fecha 4 de octubre de 2012 y modificado en fecha 11 de noviembre de 2012, necesario es traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual es del tenor siguiente:

Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:

Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.

De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.

1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).

(…)

Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.

Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano;Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).

(…)

La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.

(…)

El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.

(…)

El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas

En el contrato preliminar unilateral ambas partes sí pueden poner fin al contrato antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación establecida, sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo con la aceptación del oferido o beneficiario, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal, a diferencia de la promesa unilateral o contrato de opción de compra venta en la cual sí se da por constituido el contrato definitivo automáticamente, al cumplirse determinados eventos, tal como se explicará más adelante.

(…)

C. El contrato preliminar de compraventa tampoco es una venta obligatoria o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar), de allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato.

D. El contrato preliminar está incluido en los contratos preparatorios al igual que el contrato normativo, pero este último, contempla parte de las cláusulas de los futuros contratos, de forma homogénea, que han de ser establecidos por los mismos sujetos que suscribieron el contrato normativo, inclusive con terceros, limitándose a obligar a las partes. En caso de celebrar los contratos futuros e individuales, a atenerse al esquema previamente establecido y en las materias reguladas, pero sin obligar a celebrar un contrato futuro. El contrato preliminar obliga a celebrar el contrato definitivo al que se refiere.

2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).

En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.

El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.

Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.

En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.

En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.

(…)

3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.

En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.

(…)

Pero en el caso de la opción, sí se había contemplado en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, la obligación de registrar “los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles”. Esta obligación fue eliminada en la ley del 22 de diciembre de 2006, Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 (numeral 2 del artículo 93) y que se mantiene con el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinaria del 19 de noviembre de 2014, en su artículo 92 numeral 2. Efectivamente, si se considerara que el pacto de opción no es un contrato traslativo de propiedad (hasta que no se ejerza la opción o promesa unilateral), no tenía sentido y era un error que se estableciera el registro. Aún así, se colocaba expresamente la base imponible del impuesto a pagar para el caso de registro de opciones de compraventa. Por lo tanto, si se concibe como una “obligación de registrar” a los contratos preliminares de compraventa con ello se entrabaría el tráfico comercial y se perdería la flexibilidad del documento preliminar.

La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.

(…)

Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.

El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.

(Resaltado del Tribunal)

Este sentenciador asume el anterior criterio jurisprudencial y concluye que el contrato cuyo cumplimiento se demanda es un contrato de opción de compraventa, púes no existe pago de precio, ni parcial ni total, ni transmisión de propiedad, ni entrega del inmueble y tiene todas las características de un contrato preparatorio, entendidos como aquellos en los cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta.

Resuelto lo anterior, este Tribunal procede a verificar la existencia o no del incumplimiento que se le imputa a la ciudadana M.C.T.M., de sus obligaciones contractuales. Para ello, es necesario delimitar la naturaleza de la obligación que se le atañe a la mencionada ciudadana. A dichos fines, se leen a continuación las cláusulas del contrato cuyo cumplimiento se dirime en la presente causa, el cual es del tenor siguiente:

PRIMERA: La PROMITENTE VENDEDORA se obliga a vender a la PROMITENTE COMPRADORA, quien a su vez se obliga a comprarle, sujeto a los términos de este documento un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por…

SEGUNDA

El precio por el cual la PROMITENTE VENDEDORA se obliga vender a la PROMITENTE COMPRADORA y esta se compromete a comprar a la PROMITENTE VENDEDORA el INMUEBLE, es el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) que será pagado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta en el registro público correspondiente. Para garantizar a la PROMITENTE VENDEDORA el ejercicio efectivo de la promesa bilateral de compra venta que se otorgan, la PROMITENTE COMPRADORA entregó al momento de suscribir la Promesa Bilateral el 04 de Octubre de 2012 a la PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de…; cantidad que solo será imputable al precio de venta convenido, en la oportunidad del otorgamiento del contrato de venta del INMUEBLE en el registro público correspondiente.

TERCERA

De común acuerdo entre la PROMITENTE VENDEDORA y la PROMITENTE COMPRADORA, se establece que la presente promesa bilateral de compra venta estará vigente por una lapso de…, lapso dentro del cual deberá otorgarse o haberse otorgado el contrato definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, así como el pago del precio de venta estipulado…”

CUARTA

La PROMITENTE VENDEDORA garantiza a la PROMITENTE COMPRADORA, que el inmueble estará libre de gravámenes, impuestos…en la fecha de protocolización del documento de compra venta en la Oficina de Registro Inmobiliario.

QUINTA

En caso que no se lleve la operación de compra venta del INMUEBLE, por causas imputables a la PROMITENTE COMPRADORA, la PROMITENTE VENDEDORA retendrá para sí el cincuenta por ciento (50%) del monto entregado como depósito en garantía referido en la Cláusula Segunda de este contrato como indemnización por daños y perjuicios y con carácter de cláusula penal…”

SEPTIMA

Los gastos de notaría y registro, así como los honorarios profesionales que se originen por concepto de este documento y de la realización de la futura compra venta, serán por cuenta de PROMITENTE COMPRADORA.” (Resaltado del Tribunal)

Resulta decisivo señalar que la parte demandante alega en el libelo y en su reforma:

o Que la negociación contenida en los documentos autenticados en fechas 4 de Octubre de 2012 y 6 de noviembre de 2012, fue realizada a través de la Asesora de la vendedora, señora J.M., quien trabaja en la Agencia Century 21 Valle Arriba, y de la asesora de Century 21 Grupo BR Los Palos Grandes, la Señora N.J. y que luego mantuvo comunicación con tales asesoras púes no tenia trato directo con M.C.T.M..

En cuanto a este argumento, advierte este juzgador que la actora indica que la negociación contenida en los documentos autenticados en fechas 4 de Octubre de 2012 y 6 de noviembre de 2012, se realizó a través de dos asesoras inmobiliarias, una adscrita a Century 21 Valle Arriba y otra a Century 21 BR Los Palos Granes, hecho que en criterio de este sentenciador, aún cuando sea cierto, limita la actuación e importancia de esta asesoria inmobiliaria a la celebración de la negociación contenida en los documentos autenticados en fechas 4 de Octubre de 2012 y 6 de noviembre de 2012, ya que luego de concretados estos, ambas partes quedan atadas por las condiciones contractuales y cargas obligacionales que establecieron en los documentos autenticados, ya que estos regulan ese vinculo jurídico, debiendo cumplir con los estipulaciones contractuales en los mismos términos que fueron convenidos, tal como lo disponen los artículos 1159, 1160 y 1164 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1264 del Código Civi.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

La actuación de la asesoria inmobiliaria es relativa a la captación de los clientes prospectos de vendedores y-o compradores, para unir voluntades y celebrar el contrato preparatorio de compra venta y-o el contrato de compra venta, pero una vez celebrados este o estos contratos, quedan solo atadas entre sí las partes que suscriben los mismos, quienes asumen cargas y obligaciones y los asesores inmobiliarios nada tienen que ver con la ejecución de estos contratos, a menos que suscriban los mismos y sean sujetos de cargas y obligaciones.

Debe señalarse que las partes pueden quedar atadas a pagos por comisiones con estos asesores inmobiliarios en los términos en los que hubieren contratado sus servicios, sin embargo a menos que estos intervengan en los contratos preparatorios de compra venta y-o el contrato de compra venta y asuman cargas y obligaciones, se repite, nada tienen que ver con la ejecución de estos y en todo caso si siguieran prestando su asesoría deben sujetarse a la carga obligacional asumidas en los contratos celebrados, debiendo alertar en ese sentido a sus asesorados sobre esa situación, para evitar que asuman conductas en contra de lo convenido contractualmente y puedan incurrir en incumplimientos de obligaciones, lo contrario sería prestar una asesoria errada.

En el caso de marras las partes acordaron en la CLAUSULA OCTAVA del contrato autenticado de fecha 4 de octubre de 2012, que cualquier notificación o entrega de documentos que tengan que hacerse las partes para fines previstos en el contrato, debía ser emitida por escrito y entregada con el correspondiente acuse de recibo o evidencia de entrega en las siguientes direcciones:

 M.C.T.M.: En el inmueble objeto de negociación

 D.D.C.: Urbanización La Trinidad, Avenida C.C., Residencias Santier, Apto. 10, Caracas.

En tal sentido las partes se sometieron a tal convenio, el cual es por demás conveniente, ya que en el futuro permite probar el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales, sin embargo en la argumentación factica expuesta tanto en el libelo como en su reforma, la actora D.D.C., alega que enfrentó problemas en el tramite de la solicitud de un crédito hipotecario y ante esa situación se dirigió en distintas oportunidades a las asesoras de las dos agencias de Century 21 antes mencionadas, pero nunca se dirigió a M.C.T.M. en la forma prevista en el contrato, es decir, mediante escrito entregado con acuse de recibo en la dirección fijada a esos efectos.

Esa situación constituye un incumplimiento contractual, que en este juicio, entre otras defensas, es alegado por la parte demandada y que en criterio de este juzgador evitó que las partes pudieran conciliar voluntades en la forma contractualmente convenida y solucionar cualquier problemática que pudiera surgir en la ejecución del contrato de fecha 4 de octubre de 2012 y su modificación de fecha 11 de noviembre de 2012 y así permitir su final cumplimiento, de modo que no le es imputable a M.C.T.M., el incumplimiento en su carga obligacional, más aún cuando la actora en el libelo como en su reforma, también reconoce el cumplimiento de su principal obligación, ya que expresa que el 4 de octubre de 2012, le fueron entregados copias de los documentos denominados por el Banco de Venezuela como “recaudos del vendedor” para gestionar el crédito hipotecario, a excepción de la certificación de gravámenes, sin embargo luego argumenta le surgieron inconvenientes, que no comunicó por la via contractual prevista para ello a M.C.T.M..

En virtud de lo antes expuesto, la demanda contenida en estos autos debe ser declarada SIN LUGAR, púes no le es imputable a la parte demandada el incumplimiento contractual alegado por la parte demandante.

-VI-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana D.D.C. contra la ciudadana M.C.T.M.; SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas judiciales,

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 03 de Febrero de 2016. 205º y 156º.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.L.S.,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ______, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada. LA SECRETARIA,

Asunto: AP11-V-2013-000284

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