Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 4 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO : PP01-J-2015-000138

PARTES: D.J.R.C. y

A.J.C.L..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 11 de febrero de 2015, cuando los ciudadanos D.J.R.C. y A.J.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.160.964 y V-19.337.959, respectivamente, la primera domiciliada en el Barrio Unión, Calle Principal, y el segundo residenciado en el Barrio San Antonio, Calle Principal, Av. Páez, antigua Bodega La Ñapa, ambos de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.J.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.722, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección:“Barrio El Cambio, Calle 01, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 12 de febrero de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos, cuanto a lugar en derecho,

en fecha 18 de febrero de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 23 de febrero de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2016, los ciudadanos D.J.R.C. y A.J.C.L., plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio J.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.722, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 10 de Diciembre de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 630; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, nacido en fecha 14/12/2012, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 3000, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. M.O., de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 06 del expediente. Que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho ante ellos, razón por la cual han llegado de común y mutuo acuerdo en legalizar tal situación, lo cual no hay solución alguna en seguir casados ni mucho menos cumplir las previsiones que les imponen los artículo 137 y 139 del Código Civil Vigente. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2015.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 23 de febrero de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 23 de febrero de 2015, de los ciudadanos D.J.R.C. y A.J.C.L., suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 10 de Diciembre de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 630.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 03 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana D.J.R.C., quedando entendido que el ejercicio de los demás deberes de la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre A.J.C.L., tendrá el mismo régimen establecido en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2014, signada con el número PP01-J-2014-001393, dictada por le Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre A.J.C.L., se compromete en aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, más el 50% de los gastos necesarios de medicina, consulta médica, vestuario, calzado, recreación y todo lo que su hijo necesita para el mejor desarrollo integral; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión matrimonial no fomentaron ningún bien que liquidar o adjudicar, en consecuencia no existe al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 23 de febrero de 2015, de los ciudadanos D.J.R.C. y A.J.C.L., suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos D.J.R.C. y A.J.C.L., ut-supra identificados, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10 de Diciembre de 2011, según consta de acta de matrimonio Nº 630.

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TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley 03 años de edad.

CUARTO

REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. P.P.G..

Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. J.C.D.B..

PPG/JCDB//Leomary*

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