Sentencia nº 2119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R. El 23 de junio de 2006, con oficio No. 2482 del 8 de junio de 2006, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada G.M. BARRADAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.353, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.135664, contra la Universidad Central de Venezuela a fin de “que se proteja a mi representada en el goce y ejercicio de su derecho a la educación y de su derecho a la salud, derechos estos que le otorga la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela (sic)”.

El expediente en mención fue remitido en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, por la prenombrada abogada contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2006, por la referida Corte de lo Contencioso Administrativo, en la que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

El 29 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En su escrito, señaló la apoderada judicial de la accionante, lo siguiente:

  1. - Que la Escuela de Enfermería de la Universidad Central de Venezuela, está impartiendo instrucción “sin tomar ninguna previsión y como tal, sin tener en consideración el riesgo que conlleva tales estudios, pues las estudiantes son llevadas a los hospitales y las enfrentan a tratar con enfermos portadores de enfermedades infecto contagiosas, sin proporcionalidad alguna, pues no toman en consideración el nivel de preparación del estudiante, y el grado de dificultad y riesgo que va a enfrentar (sic)”.

  2. - Que en la práctica, las estudiantes de Enfermería son convertidas en trabajadoras de los centros hospitalarios en los cuales tiene lugar su aprendizaje y donde les son asignadas responsabilidades laborales.

  3. - Que su representada, quien tiene la condición de estudiante de la Escuela de Enfermería de la Universidad Central de Venezuela, atendió a un enfermo portador de HIV, Hepatitis B y otras patologías altamente contagiosas, ya confirmadas en su historial médico, cuando “tuvo un accidente con una aguja a través de la cual le estaba suministrando medicamentos y al pincharse con la misma, conllevó el tener que recibir una serie de medicamentos retrovirales; vacunas y varios exámenes…”.

  4. - Que “esa categoría de enfermos, deben y merecen ser atendidos por profesionales de la enfermería, de dilatada trayectoria, por razones obvias, con vasto conocimiento sobre medidas preventivas y no por estudiantes de enfermería, que ni siquiera han alcanzado el nivel de Técnico Superior (sic)”.

  5. - Que su mandante es tratada como una empleada del hospital y no como una estudiante que se encuentra en etapa de aprendizaje, siéndole asignadas guardias sin ningún tipo de supervisión.

En consecuencia, denunció la violación de los derechos constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 103 “pues ese artículo ampara la educación integral y de calidad”, 83 “pues el mismo promueve la protección a LA SALUD, como DERECHO FUNDAMENTAL, garantizado por el Estado como parte del derecho a la vida”, y en el articulo 84 “pues de conformidad con el mismo, el Sistema Público de Salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades (sic)”.

Y solicitó, se ordene a la Universidad Central de Venezuela “que IMPARTA LAS ENSEÑANZAS Y ESTUDIOS DE ENFERMERIA, ACORDE CON LAS NORMATIVAS CONSTITUCIONALES, ANTES SEÑALADAS Y A TAL EFECTO, QUE PROCEDAN A INSTRUIR A SU PERSONAL DOCENTE ‘Y MUY ESPECIALMENTE A LOS QUE TIENEN LA RESPONSABIIDAD DE LLEVAR A LOS ESTUDIANTES DE ENFERMERIA A LOS HOSPITALES’, PARA QUE INDUZCAN EL APRENDIZAJE DE LOS MISMOS, DE MANERA PRUDENTE, APLICANDO LA LÓGICA Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA. TOMANDO EN CONSIDERACIÓN, EL NIVEL DE INSTRUCCIÓN EN QUE SE ENCUENTRA EL ALUMNO Y LOS RIESGOS QUE OFRECE EL ÁREA A LA CUAL SE ASIGNA Y DE ESA MANERA, MINIMIZAR LOS RIESGOS QUE DEJAN COMPROMETIDA LA V.M.D.E.E. (sic)”.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión del 25 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con fundamento en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

Sirvió de fundamento a la referida decisión, lo siguiente:

Ha sido indicado reiteradamente que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto, se advierte que los derechos constitucionales denunciados como conculcados, esto es, derecho a la salud y a la educación, son derechos denominados neutros, por cuanto pueden ser tutelados por cualquier tribunal; de allí, que resulta necesario acudir a la regla atributiva de competencia con fundamento en la ratione personae, es decir, que debe revisarse el ente u organismo de quien emana el hecho, acto u omisión señalado como lesivo, que en el caso que nos ocupa, es la Universidad Central de Venezuela, Órgano este cuya actuación está sometida al control jurisdiccional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes´Car, C.A.), razón por la cual resulta esta Corte competente para conocer de la acción propuesta. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa la Corte a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sólo contempla la posibilidad de interponer acciones de amparo contra acciones concretas desplegadas por cualquiera de los órganos del Poder Público o por particulares que vulneren derechos constitucionales, sino también contra amenazas de violación. Tal amenaza debe ser cierta e inminente, definida esta última por la Real Academia Española como ‘…aquello que está por suceder prontamente…’ de allí que no resulta procedente la acción de amparo cuando lo que se pretenda obtener sea la protección de futuros remotos, o sea, hechos inciertos, eventuales, cuya producción -si ocurre- cae íntegramente dentro del área del porvenir.

En este mismo orden de ideas, y según lo dispuesto el numeral 2 del artículo 6 ejusdem, toda amenaza señalada como lesiva de derechos o garantías constitucionales debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado.

Ahora bien, en el caso sub examine el hecho que a los estudiantes de la Escuela de Enfermería de la Universidad Central de Venezuela le sean asignadas guardias en las cuales debe atender pacientes que en ocasiones presentan graves enfermedades, no ocasiona de manera automática la violación de derechos o garantías constitucionales, en virtud que los resultados esperados por la accionante, los posibles accidentes que puedan sufrir, son eminentemente eventuales. En consecuencia, al no constituirse los hechos denunciados como hechos que violen o amenacen vulnerar de forma cierta los derechos constitucionales de la accionante, debe esta Corte declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

DE LA APELACIÓN EJERCIDA

Sustentó la apelante su recurso, en el hecho de que la lesión constitucional es “perfectamente cuestionable vía amparo constitucional, ya que lo que se aspira a través de esa acción, es que la Universidad Central de Venezuela, y específicamente la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina otorgue situaciones jurídicas esenciales al ser humano, en este caso al educando y que no continué la situación denunciada, ya que puede acarrear daños irreparables (sic)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores (con excepción de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 1° febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En el presente caso, la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación fue dictada –en primera instancia constitucional- por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer del recurso interpuesto y así se decide.

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Conforme lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que proceda la acción de amparo se requiere del cumplimiento de dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

Por su parte, el artículo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y, dentro de ellas resulta oportuno citar para el caso de autos, concretamente el numeral 2 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.”, de allí que, la amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción.

En este orden de ideas, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida en sentencia del 28 de septiembre de 2000 (Caso: J.Á.R.), donde asentó:

“En el presente caso, destaca este órgano jurisdiccional que la parte accionante sólo acompaña como recaudo a la solicitud que califica como de ‘mandamiento de hábeas corpus’, una hoja de papel en el que aparece una autorización a los mencionados abogados, que presuntamente escribió el señor Rosabal González.

Al igual que fueron reseñadas por la prensa nacional las declaraciones del ciudadano Presidente de la República contra el señor J.Á.R.G., también fue dado a conocer a través de los medios que el señor Rosabal González se encuentra aparentemente en la sede de la Embajada de Nicaragua en Caracas, por lo que no habiendo sido detenido hasta los momentos -luego de la supuesta orden de detención del ciudadano Presidente de la República-, corresponde a esta Sala afirmar que en el caso de autos no se trata de hábeas corpus stricto sensu, pues el solicitante no ha sido objeto de privación o restricción de su libertad.

La parte accionante invoca, sin embargo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar amenazada su seguridad personal, para lo que requiere un mandamiento de hábeas corpus que evite su detención. De manera específica, alega el accionante –como ha podido apreciarse- que el Presidente de la República no tiene poder ‘...de juzgar y ordenar la detención de una persona...’, que tales facultades ‘...le están atribuidas al Poder Judicial conforme a los artículos 253 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello la orden violenta las garantías constitucionales de nuestro representado, y por consiguiente solicitamos que se garantice a J.A.R.G., el derecho constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución...’

Siendo esto así, la Sala observa:

  1. No puede ordenarse un mandato de amparo in abstracto destinado al cese de una supuesta orden de detención para la que, según el accionante, el Presidente de la República carece de facultad constitucional o legal para impartirla, y cuya amenaza, por las mismas razones alegadas por el accionante, no puede ser inmediata, posible o realizable, lo que significa que la Sala no puede amparar la seguridad personal de quien acciona para evitar el uso incompetente de facultades para las que no se está investido, según el propio accionante aduce, a menos que tal uso se produzca y lesione un derecho constitucional, lo cual no consta que se haya dado en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

b)No siendo posible que, jurídicamente, como lo alega el accionante, el Presidente de la República pueda ordenar la detención de ninguna persona, en los términos en que el supuesto agraviado basa su acción, el amparo debe ser inadmitido por mandato del artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Subrayado de la Sala)

En el caso de autos, estima esta Sala que efectivamente, como lo declaró el a quo de las actas procesales no se evidencia amenaza inminente alguna de violación de los derechos constitucionales invocados por la accionante por parte de la Universidad Central de Venezuela. En razón de lo cual, esta Sala debe confirmar la sentencia objeto de la apelación que dictó el 25 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación ejercida contra el referido fallo. Así se declara.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada G.M. BARRADAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.B.B., contra la decisión que dictó el 25 de mayo de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia se CONFIRMA la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo propuesta contra la Universidad Central de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 06-0989

JECR. /

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede que declaró sin lugar la apelación que se ejerció contra la sentencia que declaró inadmisible el amparo que se intentó contra la Universidad Central de Venezuela, por cuanto es del criterio que la demanda debió admitirse.

En efecto, este disidente considera que la decisión ofrece una motivación insuficiente ya que, después de la transcripción de la sentencia de esta Sala del 28.09.00, caso J.A.R., que establece qué características debe tener una amenaza para que la misma sea objeto de tutela a través del amparo, se limita a la afirmación de que tal amenaza no existe en el caso de autos, sin ningún razonamiento que vincule los conceptos jurisprudenciales con el caso concreto.

Por otra parte, parece evidente que el hecho de que a los estudiantes de enfermería se les asignan tareas propias de profesionales, junto con la circunstancia, si lograra probarse en juicio, de que tales labores las hagan sin supervisión, constituye una clara amenaza no sólo a la salud de los estudiantes sino también de los pacientes. El hecho de que tal amenaza sería eventual, porque podría o no suceder, no parece suficiente para descartar la pretensión, porque más que eventual, es posible que, con frecuencia, dichos errores ocurran, lo cual, como máxima de experiencia, estaría, incluso, relevado de prueba.

En conclusión, la Sala debió juzgar que la demanda de autos no era inadmisible como lo consideró el tribunal a quo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-0989

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