Decisión nº PJ382008000366 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

ASUNTO Nº BP02-V-2008-001375

Interlocutoria: Civil-B

Mero Declartiva

D.R.R. y otro

30/06/2.008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil-Bienes

I

Solicitantes: Ciudadanos D.R.R.C. y G.T.S., venezolana la primera e italiano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 500.091 y E-075.007, respectivamente, y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial de los solicitantes: Ciudadano A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 77.514 y de este domicilio, quien es Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.514.

Pretensión: Acción Mero Declarativa

II

Visto el anterior libelo contentivo de la Acción Mero Declarativa interpuesta por los ciudadanos D.R.R.C. y G.T.S., venezolana la primera e italiano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 500.091 y E-075.007, respectivamente, y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 77.514 y de este domicilio, quien es Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.514; désele entrada, fórmese expediente y anótese en el Libro de Registro de Entradas y Salidas de Causas, llevado por este Juzgado durante el presente año.

Ahora bien, a los fines de su admisión este Tribunal observa:

Alega el Apoderado Judicial de los Solicitantes en su Escrito, en resumen:

Que consta de los documentos que acompaña en fecha 13 de Agosto de 1.957, el entonces C.M.d.D.B.d.E.A., dio en venta al ciudadano G.R.D.T. dos parcelas de terreno contiguas de origen ejidal, situadas en la margen derecha de la carretera Barcelona-Puerto La Cruz, Municipio El C.d.D.B., constante cada una de ellas de 1.800 Mts2 de superficie. Que posteriormente, en fecha 19 de Noviembre de 1.958, el prenombrado ciudadano G.R.D.T. le vende las antes descritas parcelas a su mandante y al ciudadano E.C.V.. Que en fecha 07 de Marzo de 1.961, éste último vende el 50% que le corresponde sobre dicha parcela a su representado, quedando éste como único y exclusivo propietario de las mismas. Que sus mandantes, a pesar de ser titulares del derecho de propiedad de las mencionadas parcelas de terreno y de las bienhechurías sobre ellas construidas, dicha propiedad carece de publicidad registral, no poseen documentos o títulos debidamente registrados que les permita legal y legítimamente efectuar actos de disposición sobre dichos inmuebles, que es por esas razones que solicitan el reconocimiento del derecho de propiedad que detentan sus patrocinados sobre dichas parcelas.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

"Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente". (subrayado del Tribunal).

De la revisión exhaustiva del Escrito de Libelar, observa este Juzgador que los demandantes aducen que su propiedad sobre el inmueble descrito deviene de un documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que en virtud de ello que al no poseer documentos o títulos debidamente registrados que les permita legal y legítimamente efectuar actos de disposición sobre dichos inmuebles, ellos acuden a este Tribunal a fin de que les reconozca su derecho a la propiedad y ordene el registro del fallo respectivo, ello a los efectos de darle a su propiedad publicidad registral.

De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que los demandantes lo que pretenden es que este Tribunal declare la existencia de un derecho de propiedad sobre el inmueble descrito, sin embargo, se aprecia que tal derecho le es reconocido expresamente en el documento que acompañó como sustento de su acción el cual por demás, no ha sido registrado, de lo cual se concluye que el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante un acto diferente, lo cual hace que en aplicación de la parte infine de la norma antes transcrita a los hechos planteados supra, este Juzgador por considerar que la acción intentada no es la acorde a la protección solicitada, pues nuestro Legislador pone a su disposición otras acciones especificas para hacer valer sus derechos, deba negar la admisión de la presente demanda. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente Acción Mero Declarativa, interpuesta por los ciudadanos D.R.R.C. y G.T.S., venezolana la primera e italiano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 500.091 y E-075.007, respectivamente, y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 77.514 y de este domicilio, quien es Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.514. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Indecencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

H.A.V.

La Secretaria Accidental,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental,

J.M.M.S.

/Amelia

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