Decisión nº PJ0072010000153 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-518

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.798, domiciliado en el municipio M.d.e.Z..

Demandadas: L.B.O.F., L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.684.462, V-6.536.401, V-14.083.853 y V-12.373.125, domiciliados en el municipio M.d.e.Z. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el No. 63, Tomo 1-A, domiciliada en el municipio M.d.e.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano D.J.R., debidamente representado por la profesional del derecho V.C.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 107.108, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra los ciudadanos L.B.O.F., L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 25 de enero de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 27 de marzo de 1997, en forma directa, personal y subordinado como Chofer inicialmente para la sociedad irregular TRANSOLIVAR, cuyo representante era el ciudadano L.B.O.F., quién posteriormente con su hijo constituyó la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA).

  2. - Que conoció al señor L.B.O.F. mientras trabajaban juntos, manejando sus camiones volteos; y como chofer responsable le ofreció una mejor remuneración, por lo cual comenzó a trabajar en su camión, un Fiat Iveco rojo, de placas, para ese entonces, 049VAY, el día 27 de marzo de 1997, sin un contrato firmado, sólo de palabras, en él, le ofreció una ganancia del 30% por jornada, calculada al contar los viajes. Su jornada comenzaba a las siete horas de la mañana 7:00 a.m. y terminaba, la mayoría de los días, a las siete horas de la noche 7:00 p.m., y hasta las cuatro horas de la tarde 4:00 p.m. trabajaba en el transporte de carga; luego le tocaba lavar el camión y revisar que estuviera en buen estado para el otro día. Los sábados y domingos también eran trabajados, pues eran dedicados por completo al mantenimiento del camión. Convinieron igualmente que su pago sería los días viernes, al final de la jornada, le pagaban el dinero en efectivo en sus manos, sin el respectivo sobre de pago. En el camión transportaba sal, asfalto, piedras, granzón, escombros y todo lo que fuera necesario transportar para las empresas contratantes. Los trabajos se hacían por contrato con las centrales de transporte del municipio M.d.e.Z.. Igualmente, alega que en el gremio siempre ha habido intermediarios para el cobro de los trabajos; es decir, ellos le adelantan el pago a los camioneros, en su caso al dueño del camión, y cuando a las empresas le pagan se les devuelve su pago. La ganancia para ellos consiste en el cobro del 5% del pago en total. Del total de la ganancia de su jornada debían pagarle el 30%, sin embargo lo hacían sacar el 5% para el intermediario y un 5% que sacaban para guardarlo en un fondo y distribuirlo en diciembre, a manera de utilidades, cuando en realidad era la devolución de su propio dinero, ahorrado desde el inicio de cada año. Del total ahorrado en dicho fondo, le daban el 30%. Que a partir del año 2005 el Sr. L.E., tomó las riendas de la administración del camión. Que debido a que el ciudadano D.J.R. debía pagar los estudios de sus hijas, pensó en buscar otro empleo y le hizo una propuesta al Sr. L.E. y su papá, sin embargo, no aceptaron el planteamiento, y al contrario, se que quedó con la promesa de que comprarían un nuevo camión para que el pudiera tener dos turnos en la ronda y cobrar fijo todas las semanas, lo cual aceptó. Los dos nuevos camiones fueron comprados, pero la propuesta que ellos le hicieron no fue cumplida, ya que, meses fue que pudo manejar los tres camiones. A finales del año 2006, al poco tiempo de la adquisición de los nuevos volteos, decidieron contratar a dos choferes nuevos, el Sr. L.E. decidió registrar la miniempresa como COVALCA. Con ese nombre prestaba los oficios de transporte y con el nombre de TRANSOLIVAR prestaba servicios en general a las empresas que lo requirieran, en la mayoría de los casos a la sociedad mercantil PRODUCSAL. Que el ciudadano D.J.R. también era mecánico de los camiones y cuando no conocía la solución al problema debía ser el ayudante del mecánico contratado, por lo cual no le pagaban absolutamente nada. Que con la llegada de los nuevos choferes, lo fueron relegando en el trabajo, por cuanto ellos eran más jóvenes, ya su trabajo no era valorado como lo fue al principio. Que llegaron al punto de prohibirle hacer viajes con empresas que solicitaban para Maracaibo, con la excusa de que no se le veían ganancias. A los otros choferes sí se lo permitían. Que también le dijeron que no podía transportar mas asfalto porque el camión se deterioraba muy rápido y así muchas cosas que pasaron le fueron haciendo asumir que ellos de alguna manera lo estaban despidiendo indirectamente, por cuanto habían logrado desmejorar todos los beneficios que paulatinamente había adquirido con ellos desde el inicio de la relación laboral. Que en alguna ocasión le llegaron a bajar el sueldo. Unos viajes que ya había realizado con anterioridad a un precio, se los pagaron después a un precio menor, con la excusa de que estaban construyendo una casa, igualmente le retrasaban el pago, pues, ya no le pagaban los viernes con la excusa de que no tenían efectivo, le decían “la semana que viene”, y así llegaba el otro viernes, cuando le pagaban entonces el abono de la semana que le adeudaban. Que a los nuevos choferes les asignaban trabajos que le correspondían al ciudadano D.J.R., en algunas ocasiones en el propio camión que él tenía asignado, con la justificación de que todos tenían derecho a comer. Que cuando inició la relación laboral, el jefe le prestaba dinero anticipado al cobro de la semana para saldar las necesidades de su casa o los gastos imprevistos en los estudios de sus hijas. Que desde el año 2005, le dijeron que no le prestarían más dinero. Que en varias ocasiones le insinuaron que buscara otro trabajo, en ese afán le dijeron que le iban a financiar un carro de segunda o tercera mano para que trabajara como chofer de por puesto, sin embargo, después cambiaron sus planes y le dijeron que no se lo iban a financiar sino que lo iban a comprar para ellos y que él se los iba a manejar, lo cual no aceptó. Que fueron realizdas distintas acciones por sus empleadores, aunadas al hecho de que nunca disfrutó de vacaciones, ni utilidades, bonos, seguro social ni ningún otro beneficio de Ley, además de las desmejoras en el salario, contribuyeron a que él ejecutara su retiro justificado el día 01 de junio de 2008, a tenor de lo previsto en el literal g del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, manteniendo una relación laboral por un período de once (11) años, tres (03) meses y cuatro (04) días.

  3. - Que devengó como último salario mensual la suma de un mil trescientos doce bolívares (Bs.1.312,oo) mensuales, equivalente a la suma de cuarenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.43,73) diarios.

  4. - Reclama a los ciudadanos L.B.O.F., L.E.O.V., L.V.D.O. y N.C.O.V. y a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), la suma de setenta y dos mil ochocientos treinta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.72.830,89), por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007; bono vacacional correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007; utilidades vencidas correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007; vacaciones fraccionadas año 2008, bono vacacional fraccionado año 2008, utilidades correspondientes al año 2008, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses sobre prestaciones sociales. Así como el ajuste o corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente solicita, se condene a la demandada en el pago de las costas procesales y los honorarios profesionales.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Niega, rechaza y contradice, la existencia de la relación de trabajo que haya vinculado al ciudadano D.J.R. con los ciudadanos L.V.D.O., N.C.O.V. y L.E.O.V..

  6. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.B.O. fuera representante de una supuesta sociedad irregular denominada TRANSOLIVAR.

  7. - Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya mantenido un vínculo laboral con el ciudadano L.B.O., y en ese sentido, niega, rechaza y contradice que el demandante comenzara a prestarle sus servicios personales a partir del día 27 de marzo de 1997.

  8. - Niega, rechaza y contradice, la fecha de ingreso que el demandante intenta acomodar como el inicio de su relación de trabajo con dicha sociedad mercantil, cuando la realidad de los hechos es otra.

  9. - Alega que el ciudadano D.J.R., comenzó a prestar sus servicios personales como chofer para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA, CA, (COVALCA), a partir del día 11 de agosto de 2005, es decir, el mismo día de su constitución por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que se mantuvo hasta el día 01 de julio de 2008, fecha en la cual manifestó que renunciaba a sus labores de trabajo, devengando como contraprestación por sus servicios durante la vigencia de dicho nexo, el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional.

  10. - Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente, en virtud de haber manifestado que renunciaba a su trabajo como chofer.

  11. - Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano D.J.R. le correspondan las sumas de dinero por concepto de antigüedad, así como vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades vencidas correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, por cuanto comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), a partir del día 11 de agosto de 2005. Así como niega, rechaza y contradice, adeudarle intereses moratorios, y la cantidad de setenta y dos mil ochocientos treinta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.72.830,89) por los conceptos reclamados en el escrito de la demanda.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano D.J.R. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA, CA, (COVALCA), así como la fecha de su culminación, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  12. - Determinar si efectivamente existió o no una relación de trabajo entre el ciudadano D.J.R. y los ciudadanos L.B.O.F., L.V.D.O., N.C.O.V. y L.E.O.V..

  13. - Determinar la fecha de inicio de la prestación de los servicios del ciudadano D.J.R., con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), y por ende, el tiempo acumulado de dichos servicios.

  14. - Determinar si el ciudadano D.J.R., fue despedido en forma injustificada o se retiró justificadamente del cargo desempeñado.

  15. - Determinar si al ciudadano D.J.R. le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la verificación del salario integral devengado.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  16. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  17. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  18. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  19. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde al ciudadano D.J.R., demostrar la relación de trabajo con los ciudadanos L.B.O.F., L.V.D.O., N.C.O.V. y L.E.O.V., pues estos últimos, negaron vehementemente tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, la prestación de un servicio personal, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

    Así mismo, le corresponde a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), probar la improcedencia de las sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano D.J.R., pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, alícuota de utilidades, salario integral, y prestaciones sociales, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen las reglas en materia probatoria antes mencionadas. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  21. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  22. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:

  23. - Copia fotostática de “acta de reclamo”, constante de un (01) folio útil, signado con la letra “A”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su reconocimiento por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrándose que el día 17 de septiembre de 2008, el ciudadano D.J.R. inició un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, estado Zulia, con la finalidad de obtener de la empresa el pago de sus acreencias laborales con motivo de la prestación de sus servicios laborales, indicándose adicionalmente, entre otros hechos, que había renunciado voluntariamente a sus labores de trabajo. Así se decide.

  24. - Copia fotostática del “cartel de notificación”, constante de un (01) folio útil, signado con la letra “B”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador, a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, es desechada del proceso por no arrojar ningún elemento sustancial para la resolución de la presente controversia. Así se decide.

  25. - Copias fotostáticas de “asignaciones de trabajo”, constante de diecinueve (19) folios útiles, signados con las letras “C-1” a la “C-19”.

    Con relación a estas documentales, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, en virtud de haber sido promovidas en copia fotostáticas simples y, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales con otro medio de prueba que demuestre su existencia, siendo evidente, que deben ser desechadas del proceso.

    De igual forma, se observa que no se encuentran suscritas por los obligados involucrados en este proceso, razón por la cual, no le pueden ser oponibles por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Así se decide.

  26. - Promovió copias fotostáticas de “permisos de circulación” o “autorizaciones para transitar”, constante de tres (03) folios útiles, signados con las letras “D-1” a la “D-3”.

    Con relación a estas documentales, este juzgador, a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, es desechada del proceso por no arrojar ningún elemento sustancial para la resolución de la presente controversia. Así se decide.

  27. - Promovió copias fotostáticas de “lista de personas”, cursantes a los folios 118 y 119 del expediente.

    Con relación a estas documentales, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, en virtud de haber sido promovidas en copia fotostáticas simples y, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales con otro medio de prueba que demuestre su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso.

    De igual forma, se observa que no se encuentran suscritas por los obligados involucrados en este proceso, razón por la cual, no le pueden ser oponibles por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Así se decide.

  28. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    a.- De los “recibos de pago” de salarios durante la vigencia de la relación laboral.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “recibos de pago”, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, que no pudo traerlos al proceso, conviniendo que el al ciudadano D.J.R. se le pagaba el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese sentido, este juzgador debe manifestar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    De manera, que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), al no proceder a su exhibición en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, se le deben aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador y, en ese sentido, debemos determinar que el ciudadano D.J.R. devengaba la suma de cuarenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.43,73) diarios, durante la vigencia de su relación de trabajo con la mencionada empresa. Así se decide.

    b.- De las “asignaciones de trabajo” y “listas de personas”, se observa lo siguiente:

    Con relación a la exhibición de los documentos antes reseñados, este juzgador debe manifestar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Sin embargo, debe necesariamente observar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS, expresó:

    …la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se debe observar que los documentos antes reseñados fueron desechados del proceso por no contar con la firma de su autor y, al no poseer éstos las características de un documento o instrumento privado, tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos y, razón por la cual, existe la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, pues el medio de prueba promovido no cumple con los extremos señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.

  29. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a las siguientes dependencias y/o instituciones:

    a.- Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso; sin embargo, sus resultas no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    b.- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuado en el proceso. Así se decide.

    c.- Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio M.d.E.Z..

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso; sin embargo, sus resultas no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  30. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RICHANI FERRER, RENÉ HURTADO, LUCIVAL VENTURA, L.C.V., C.L.V.T., H.M., F.N. y W.R., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio M.d.e.Z..

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia el hecho de haber sido evacuadas únicamente las testimoniales de los ciudadanos L.C.V.G. y C.L.V.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.490.533 y V- 16.469.966, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto al testimonio del ciudadano L.C.V., se evidencia que manifestó haber conocido al ciudadano D.J.R.d. vista, que efectivamente trabajó para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA) como chofer y como mecánico por un espacio aproximado de nueve (09) o diez (10) años, cuyo servicio prestado era el de camionero, y su salario era pagado por porcentaje.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), manifestó que el ciudadano D.J.O. conducía un camión Fiat de color rojo, que él mismo le hacía el mantenimiento a dicho camión, y que tiene aproximadamente como dos (02) años que dejó de conducir el mismo, que el dueño del mencionado camión era el ciudadano L.O.; que usualmente los choferes de camiones ganan un porcentaje de aproximadamente un 25% a un 30% de las ganancias totales; que su labor desempeñada para la presente fecha es de chofer prestándole sus servicios a la sociedad mercantil PEQUIVEN, y que nunca había sido chofer de camiones volteo;

    Con respecto a la declaración del ciudadano L.C.V., este juzgador, a pesar de tener conocimiento de la relación de trabajo entre el ciudadano D.J.O. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), la desecha del proceso, pues no tiene conocimientos adicionales sobre la vigencia de la misma, como es la fecha de inicio, de su culminación, el motivo de la terminación de esos servicios por desmejora salarial. Así se decide.

    En relación al testimonio del ciudadano C.L.V.T., este manifestó haber conocido al ciudadano D.J.R., que efectivamente laboró para la sociedad irregular TRANSOLIVAR, la cual posteriormente se llamaría COVALCA; que el ciudadano D.J.R., trabajaba como chofer oficial para dicha sociedad mercantil, y que manejaba un camión volteo, transportando materiales como sal, asfalto, entre otros; que el ciudadano D.J.R. prestó sus servicios para la sociedad mercantil hace aproximadamente dos (02) años.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), manifestó que el ciudadano D.J.O., comenzó a prestar sus servicios para la sociedad irregular TRANSOLIVAR desde hace mucho tiempo, y que le consta que el ciudadano D.J.R., comenzó a laborar para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), desde el año 1997.

    Con respecto a la declaración del ciudadano C.L.V.T., este juzgador, la desecha del proceso en virtud de haber incurrido en ciertas contradicciones que hacen inconsistente la misma, pues manifiesta que el ciudadano D.J.O., comenzó a prestar sus servicios para la sociedad de hecho TRANSOLIVAR desde hace mucho tiempo y, posteriormente, afirma que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), desde el año 1997 y, por tanto, no es un medio idóneo para ofrecer algún elemento de convicción para dar por demostrados los hechos controvertidos en este asunto. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  31. - De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes pruebas documentales:

    a.- Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “estatutos sociales”, cursantes a los folios 123 al 126 del expediente.

    Con respecto a estas instrumentales, este juzgador deja constancia de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano D.J.R., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Zulia, el día 11 de agosto de 2005, bajo el No. 63, Tomo 1-A del Tercer Trimestre. Así se decide.

  32. - Promovió en original, marcada con la letra “E” y constante de un (01) folio útil, documento denominado “acta de reclamo”, de fecha 17 de septiembre de 2008, levantada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue efectivamente realizado en el Capítulo Segundo de las pruebas promovidas por la parte actora, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  33. - Promovió copia fotostática, marcada con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, de “autorización”, de fecha 10 de febrero de 1998 otorgada por el ciudadano N.A.V., propietario del Volteo placas 049-VAY, al ciudadano D.J.R., para conducir dicho vehículo.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador con vista a las observaciones expuestas por las partes, la desecha por estar relacionada con una persona totalmente distinta a las demandadas en el presente proceso. Así se decide.

  34. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ELVANO NAVA, G.R., L.N., y DEWIN NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.603.878, V-10.422.256, V-14.235.324 y V-7.873.520, respectivamente, domiciliados en el municipio M.d.e.Z..

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda presentada por el ciudadano D.J.R., debidamente representado por la profesional del derecho V.C.R.P., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa sobre la reclamación por el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de haberse retirado de la sociedad mercantil justificadamente, basado en el hecho de haber prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA, CA, (COVALCA), y los ciudadanos L.B.O.F., L.V.D.O., N.C.O.V. y L.E.O.V., por espacio de once (11) años, tres (03) meses y cuatro (04) días de trabajo.

    Por su parte, los ciudadanos L.B.O.F., L.V.D.O., N.C.O.V. y L.E.O.V., negaron en forma clara determinada y determinativa tal como lo expresa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo elemento que pueda determinar que existió una relación de trabajo con el ciudadano D.J.R., argumentando que nunca había sido su trabajador, empleado ni obrero y, por ende, negaron la ocurrencia de los conceptos laborales reclamados en su escrito de la demanda.

    La sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), reconoció la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano D.J.R., negando de manera expresa, la fecha de inicio de la misma, el tiempo acumulado de los servicios prestados, y por ende, adeudarle las sumas de dinero que él reclama en su escrito de la demanda.

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes, procedamos a desarrollar estrictamente los límites de la controversia y; al efecto se observa lo siguiente:

    En primer lugar, debemos determinar si efectivamente existió o no una relación de trabajo entre el ciudadano D.J.R. y los ciudadanos L.B.O.F., L.V.D.O., N.C.O.V. y L.E.O.V..

    Hemos dicho con anterioridad que de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y su oponente dé contestación a la demanda.

    Así las cosas, le correspondía al ciudadano D.J.R., demostrar la relación de trabajo con los ciudadanos L.B.O.F., L.V.D.O., N.C.O.V. y L.E.O.V., pues estos últimos, negaron vehementemente tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, la prestación de un servicio personal, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.

    Trabada así la controversia y, de los medios de prueba evacuados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, no se evidencia ningún elemento de prueba que permita demostrar o configurar que el ciudadano D.J.R. fuera un trabajador al servicio de los ciudadanos L.B.O.F., L.V.D.O., N.C.O.V. y L.E.O.V., y, que la actividad extendida por él hubiese sido realizada bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta última, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia.

    Es decir, el ciudadano D.J.R. no demostró la prestación de sus servicios personales para los ciudadanos L.B.O.F., L.V.D.O., N.C.O.V. y L.E.O.V.. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano D.J.R. con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), observándose lo siguiente:

    De una lectura del escrito de la demanda, se evidencia con meridiana claridad, que el ciudadano D.J.R. afirmó haber prestado sus servicios personales en forma directa, personal y subordinada para la sociedad de hecho TRANSOLIVAR, a partir del día 27 de marzo de 1997, cuyo representante, a su decir, era el ciudadano L.O., sin aportar mayores datos sobre su identificación, pues de las actas del expediente, podemos observar que se encuentran demandados en forma personal los ciudadanos L.B.O.F. y L.E.O.V., siendo este último adicionalmente, el representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA).

    Sin embargo, no se evidenció en ningún momento que se haya producido la reclamación judicial contra la referida sociedad de hecho TRANSOLIVAR, para la cual, se repite, el ciudadano D.J.R. afirmó haber prestado sus servicios personales en forma directa, personal y subordinada para la sociedad de hecho TRANSOLIVAR, a partir del día 27 de marzo de 1997, lo cual trae como consecuencia jurídica, que no se encuentra dentro de los hechos controvertidos, el tiempo de duración de la relación de trabajo entre ellos y, por tanto, solamente nos dedicaremos a determinar el lapso discurrido con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA).

    Así las cosas, le correspondía a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), la carga de la prueba para demostrar la fecha de inicio de su relación de trabajo con el ciudadano D.J.R. en virtud de haber admitido la prestación del servicio personal y, en ese sentido, al no determinarse ni demostrarse la vinculación de este último con los ciudadanos L.B.O.F., L.V.D.O., N.C.O.V. y L.E.O.V., ni haberse reclamado alguna indemnización laboral contra la sociedad de hecho TRANSOLIVAR, es evidente, que debemos tomar como fecha de inicio el día 11 de agosto de 2005, fecha en la cual fue debidamente registrada la única empresa demandada en este asunto.

    Sobre la base de los razonamientos antes expresados, debemos concluir que la relación de trabajo entre el ciudadano D.J.R. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), discurrió dentro del lapso comprendido desde el día 11 de agosto de 2005 hasta el día 01 de julio de 2008, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, diez (10) meses y veinte (20) días. Así se decide.

    En tercer lugar, y siguiendo un estricto orden de los límites de la controversia, se debe determinar si la relación de trabajo entre el ciudadano D.J.R. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA, CA, (COVALCA), culminó por retiro justificado o no, y al efecto se observa lo siguiente:

    Nuestra legislación laboral, establece las causas justificadas de terminación del contrato de trabajo y ellas están comprendidas en aquellos actos u omisiones del patrono o del trabajador que constituyen un incumplimiento grave y perjudicial para cada una de las partes, de las obligaciones que les impone el contrato de trabajo.

    Estas causas se encuentran contempladas en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y son de carácter taxativo, lo cual significa que en ningún momento se podrá invocar como causa de despido o de retiro justificado, una conducta del trabajador o del patrono, según sea el caso, que no se encuentren mencionadas en las disposiciones legales antes reseñadas, pues ellas son materia de orden público y no son susceptibles de modificación o relajamiento por convenios particulares, claro está, quedando a salvo la facultad de patronos y trabajadores de establecer por vía de contratación colectiva ciertas cláusulas sobre medidas disciplinarias destinadas a garantizar una mayor estabilidad del trabajador.

    Dentro de las causas por las cuales pueden ser despedidos los trabajadores, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla las siguientes: a.- falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; b.- vías de hecho, salvo en legítima defensa; c.- injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d.- hecho intencional o negligencia grave que afecte gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; e.- omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f.- inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes; g.- perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras dependencias; h.- revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento; i.- falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y j.- abandono del trabajo.

    Ahora, el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como una de las causales del retiro justificado, el despido indirecto, sobre el cual debemos señalar:

    El despido indirecto es aquella situación en la cual el patrono, con la finalidad de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa.

    En otras palabras, el despido indirecto existe cuando el patrono con un acto arbitrario, inconsulto, lesiona o menoscaba las condiciones pactadas en el contrato de trabajo y; por ese hecho, el trabajador se siente despedido.

    Parafraseando al Dr. R.C., el despido indirecto es una justa causa de retiro, es decir, de terminación de la relación de trabajo por voluntad del trabajador.

    El problema que se plantea ante esta jurisdicción, es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes. En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa.

    Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa. Debe tenerse en cuenta que, tanto en el supuesto de despido sin justa causa como en el despido indirecto por causa imputable al patrón, el objetivo perseguido por éste consiste en desprenderse de un trabajador a su servicio y sin motivo alguno imputable a él. Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto.

    Ahora, dentro de las causales del despido indirecto, la mencionada disposición legislativa, específicamente, en su artículo 103, dispone lo siguiente: a) falta de probidad; b) cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; c) vías de hecho; d) injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; e) omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y g) cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Su Parágrafo Primero prevé lo siguiente: a) la exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste; b) la reducción del salario; c) el traslado del trabajador a un puesto inferior; d) el cambio arbitrario del horario de trabajo; y e) otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende con meridiana claridad cuáles son las causas justificadas de retiro mediante las cuales un trabajador unilateralmente puede poner fin a la relación de trabajo, equiparándose cualquiera de ellas a un despido injustificado.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia en forma fehaciente que el ciudadano D.J.R. tanto en su escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, fundamenta su pretensión en un retiro justificado conforme lo establece el literal “g” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándola en el hecho que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), lo venía desmejorando en sus condiciones de trabajo paulatinamente, específicamente, en el hecho de prohibirle hacer viajes para la ciudad de Maracaibo y otros sitios para transportar asfalto, que sí le eran dados a otros choferes de su mismo rango, así como, el hecho de que en alguna ocasión le llegaron a desmejorar su salario, y el retraso en el pago del mismo, entre otras situaciones, que a su decir, le hicieron asumir que lo estaban despidiendo indirectamente, lo cual le repercutió en su calidad de vida y de sus familiares, teniendo en consecuencia, que tuvo que tomar la decisión de buscar otra fuente para obtener dinero a los fines de cubrir sus carencias y dificultades en su entorno familiar.

    Ahora bien, es opinión de quién suscribe, que el hecho de que el trabajador se sienta o considere que se han alterado sus condiciones de trabajo, en forma tal que se sienta lesionado y piense que ha sido despedido, por las razones anteriormente explanadas, en las cuales supuestamente incurrió la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), no es fundamento suficiente para pretender que se le califique un retiro justificado conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ha debido probar en este asunto la arbitrariedad de esta última, es decir, el elemento que la complemente para que se configure el supuesto previsto por la norma sustantiva en cuestión, lo cual no hizo en este proceso.

    Por otro lado, es de hacer notar que la ley le permite al trabajador (a) retirarse de la sociedad mercantil por razones justificada, siempre y cuando manifieste a su patrono las razones de su retiro dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se verificó la desmejora laboral. Si el trabajador (a) opta por esta vía, sólo admite como consecuencia, la reclamación por vía ordinaria, de las prestaciones sociales que pudiesen corresponder por despido injustificado, empero, en caso contrario, al retirarse de la sociedad mercantil (entiéndase: aún cuando sea justificado) sin la manifestación de esas razones, el trabajador ha manifestado su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo debido a su descontento con las nuevas condiciones de trabajo impuestas por su patrono.

    De los medios probatorios promovidos en este asunto, no se evidencia ninguna prueba capaz de dar por demostrado que el ciudadano D.J.R. haya demostrado las razones para proceder a su retiro justificado ni muchos menos que hubiese notificado a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), dichas causas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se verificó la desmejora en cuestión, no pudiendo en consecuencia, invocar el despido indirecto como se ha pretendido en el presente asunto, más aún cuando concurre a la jurisdicción laboral el día 11 de junio de 2009 utilizando el derecho en cuestión.

    Sobre la base de los razonamientos antes expresados, este juzgador considera que el ciudadano D.J.R. no demostró el acto constitutivo del despido indirecto ni la arbitrariedad por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), así como el hecho de haber notificado a esta última, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de la desmejora laboral, las razones justificadas de su retiro, lo cual trae como consecuencia jurídica, que no se configuró la causal para su retiro justificado y su equiparación al despido injustificado, no correspondiéndole las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Le Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuarto lugar, esta instancia judicial debe determinar los conceptos laborales procedentes que le puedan corresponder al ciudadano D.J.R., con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA).

    Antes de proceder a tal determinación, este juzgador previamente, debe establecer cuáles son los salarios que serán tomados en consideración para efectuar los cálculos correspondientes.

    En este sentido, debemos dejar expresa constancia que quedó demostrado en las actas del expediente, mediante la prueba de exhibición de documento, que el ciudadano D.J.R., devengó durante toda la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), la suma de cuarenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.43,73) diarios, estableciéndose éste como el salario básico y normal diario para los efectos del monto de las indemnizaciones y/o beneficios legales a los cuales se haya hecho acreedor. Así se decide.

    A los fines de la determinación del salario integral debemos realizar las siguientes consideraciones:

    En relación al salario integral, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo lo define de la siguiente manera:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Para la obtención del salario integral devengado por el ciudadano D.J.R. se tomarán en cuenta el salario normal antes indicado más la alícuota parte del bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota parte de las utilidades de conformidad con el artículo 174 ejusdem.

    En cuanto a la alícuota parte del bono vacacional, se tomó en consideración el salario básico devengado por el ciudadano D.J.R. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), multiplicados por los días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y; su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, arrojando un total de la suma de un bolívar con nueve céntimos (Bs.1,09). Así se decide.

    Para el cálculo de la incidencia de las utilidades, se tomó en consideración el salario normal devengado por el ciudadano D.J.R. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), multiplicados por quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, arrojando un total de la suma de un bolívar con ochenta y dos céntimos (Bs.1,82). Así se decide.

    De las operaciones aritméticas reseñadas se obtuvo como salario integral la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.46,64). Así se decide.

    De seguidas procedamos a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano D.J.R. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  35. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 11 de noviembre de 2005 hasta el día 11 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de dos mil noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.098,80).

  36. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 11 de agosto de 2006 hasta el día 11 de agosto de 2007, lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.798,40).

  37. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 11 de agosto de 2006 hasta el día 11 de agosto de 2007, lo cual alcanza a la suma de noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.93,28).

  38. - cincuenta (50) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 11 de agosto de 2007 hasta el día 11 de junio de 2008, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs.2.332,oo).

  39. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 11 de agosto de 2007 hasta el día 11 de junio de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.186,56).

  40. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 11 de agosto de 2007 hasta el día 11 de junio de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.466,40).

  41. - quince (15) días por concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente desde el día 11 de agosto de 2005 hasta el día 11 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.655,95).

  42. - dieciséis (16) días por concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente desde el día 11 de agosto de 2006 hasta el día 11 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos noventa y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.699,68).

  43. - catorce punto dieciséis (14.16) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente desde el día 11 de agosto de 2007 hasta el día 11 de junio de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.619,21).

  44. - siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 11 de agosto de 2005 hasta el día 11 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos seis bolívares con once céntimos (Bs.306,11).

  45. - ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 11 de agosto de 2006 hasta el día 11 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.349,84).

  46. - siete punto cincuenta (7.50) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 11 de agosto de 2007 hasta el día 11 de junio de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.327,97).

  47. - quince (15) días por concepto de utilidades vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 11 de agosto de 2005 hasta el día 11 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.655,95).

  48. - quince (15) días por concepto de utilidades vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 11 de agosto de 2006 hasta el día 11 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.655,95).

  49. - doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 11 de agosto de 2007 hasta el día 11 de junio de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de quinientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.546,62).

  50. - la suma de doscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.269,69) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 11 de noviembre de 2005 hasta el día 11 de agosto de 2006.

  51. - la suma de trescientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.359,72) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 11 de agosto de 2006 hasta el día 11 de agosto de 2007.

  52. - la suma de cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.457,89) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 11 de agosto de 2007 hasta el día 11 de junio de 2008.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de trece mil ochocientos ochenta bolívares con dos céntimos (Bs.13.880,02), a favor del ciudadano D.J.R.. Así se decide.

    En referencia a los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al período comprendido desde el día 27 de marzo de 1997 hasta el día 10 de agosto de 2005, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues quedó plenamente demostrado del material probatorio cursante a las actas del expediente, que durante ese período de tiempo no existió relación de trabajo entre el ciudadano D.J.R. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional e intereses) adeudados al ciudadano D.J.R. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 01 de julio de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 01 de julio de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional e intereses) a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 20 de marzo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas) a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 27 de julio de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano D.J.R. contra los ciudadanos L.B.O.F., L.V.D.O., N.C.O.V. y L.E.O.V. todas las partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano D.J.R. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de trece mil ochocientos ochenta bolívares con dos céntimos (Bs.13.880,02), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal y adicional, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, e intereses sobre prestaciones sociales, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

Se exime a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el ciudadano D.J.R., estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.R.C., T.M.H.D.R., M.A.R. CARRUYO, MORELLA COROMOTO R.H., V.R.P., M.G.R.C. e I.M.C.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 131.901 y 21.342, y, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OLIVARES VALBUENA CA, (COVALCA), estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho J.R.B. y LOLIXSA URDANETA VALLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 17.801 y 56.657, domiciliados en el municipio M.d.e.Z..

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

A.J.S.R.D.M.A.

En la misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 521-2010.

La Secretaria,

D.M.A..

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