Sentencia nº 617 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Dio origen a la presente causa, el procedimiento policial efectuado el veintinueve (29) de diciembre de 2012, por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial número uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, en cuya acta policial, levantada por el oficial Agregado J.C. se dejó constancia de lo siguiente:

… Siendo las 12:00 horas de la tarde de hoy sábado 29/12/12, encontrándome de servicio de patrullaje y presencia policial en el Punto de Presencia Policial de Monseñor Padilla, cuando se presentó un ciudadano quien se identificó como J.C.V.A. (sic) el mismo manifestando que al final del sector de funda barrios, se encontraban tres sujetos con una moto MARCA BERA, MODELO B-200, COLOR ROJO, SERIAL [DE] CARROCERÍA 821MZ4E56BD003985, la cual es de su propiedad y que se la habían robado la noche anterior seguidamente me constituí en comisión (…) nos trasladamos al sitio fue entonces que en la manzana N, vereda 2, de Funda Barrios, avistamos a un ciudadano que iba a bordo de UNA MOTO COLOR ROJO, MODELO B-200, MARCA BERA, LA MISMA SIN PLACA, la cual coincidía con las características mencionadas por la víctima, a quien nos le identificamos como funcionarios (…) el mismo soltando el vehículo moto y salió corriendo del sitio, de esta manera iniciando la persecución (…) seguimos al sujeto a quien le logramos dar captura en la manzana N, en la vereda 3, del referido sector (…) seguidamente impuse al ciudadano D.D.L.R., del motivo de la detención…

(mayúsculas del acta policial).

El dos (2) de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes CONDENÓ al ciudadano D.D.L.R., cédula de identidad nro. 17890385, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 (numerales 1 y 2) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al resultar acreditados los hechos siguientes:

… Quedó acreditado que los ciudadanos D.D.L.R., titular de la cédula de identidad N° 17.890.385, fecha de nacimiento 02-03-1985, de 28 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Funda Barrios, Avenida 05, Calle La Mapora, Casa s/n, San C.E.C., (…) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.C.V.A. que el día 28 de diciembre del 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el ciudadano J.C.V.A. se encontraba trasladándose a bordo de un vehículo clase moto marca vera, modelo BR200 color rojo placas AD2F23D año 2011, a través de las inmediaciones de la calle principal del sector funda barrios de esta ciudad de San C.d.E.C. cuando es abordado por dos sujetos, uno de ellos siendo identificado en el curso de la investigación como D.D.L.R., imputado en autos, quienes a su vez se trasladaban en un vehículo clase moto, y lograron obstaculizar el trayecto que recorría la víctima y así lograr que este se detuviera y bajo amenaza por arma de fuego fue despojado de su vehículo moto, y luego la víctima el día 29-12-2012 como a las 11:00 am, se trasladaba hasta la casa de su hijo ubicada en el sector III de funda barrios, cuando visualice (sic) un vehículo moto con las características identificadas anteriormente que le habían robado en la noche anterior, de igual forma visualizó a tres sujetos y se trasladó al comando policial de la culebra en donde le notifica a la policía de ese sector los funcionarios salieron en el recorrido y logran en conjunto con la víctima (…) observar el mencionado vehículo y este reconoció la moto y los funcionarios logran practicar la detención de uno de los sujetos y lograron incautar el vehículo moto la cual la víctima de la presente reconoció…

.

En fecha trece (13) de mayo de 2014, el ciudadano E.C.M.P., Defensor Público Penal Cuarto del Estado Cojedes, actuando en representación del imputado de autos ejerció recurso de apelación, siendo contestado por el ciudadano W.A.L.M., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el veintiséis (26) del mismo mes y año.

Posteriormente, el treinta (30) de julio de 2014, la Sala Accidental nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, integrada por los jueces MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ (Presidenta), NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS (Ponente) y G.E.G., emitió el pronunciamiento siguiente:

… esta Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado E.C.M.P., en su condición de Defensor Público Penal Cuarto. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha 11 de Abril de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 02 de Mayo del referido año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual Dictó Sentencia Condenatoria, al ciudadano D.D.L.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.C.V.A., delito por el cual se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN…

(mayúsculas y negrillas de la alzada).

Contra la anterior sentencia, el nueve (9) de septiembre de 2014, el abogado E.C.M.P., Defensor Público Penal Cuarto del Estado Cojedes, actuando en representación del imputado D.D.L.R. consignó RECURSO DE CASACIÓN, sin que haya sido contestado.

El nueve (9) de julio de 2015, se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000283, y el diez (10) de julio de 2015, se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación bajo análisis, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el abogado E.C.M.P., Defensor Público Penal Cuarto del Estado Cojedes, actuando en representación del imputado D.D.L.R., a través del recurso de casación solicitó que fuese declarado con lugar el mismo, planteando una (1) denuncia.

En la única denuncia del presente recurso, la defensa expresó:

“… el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que este recurso puede fundarse en la indebida aplicación o errónea interpretación que debe ser adminiculada con el articulo 22 Eiusdem, referente a que las pruebas se apreciarán según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y al respecto es necesario destacar lo siguiente: PUNTO PREVIO. Los funcionarios aprehensores mienten con relación a los hechos, a los que se le dio valor probatorio, pues de lo narrado por los funcionarios aprehensores en cuanto al modo, tiempo y lugar no quedó establecido los hechos en sujeción al derecho, ya que estos funcionarios y la presunta víctima se contradicen, sin embargo estos elementos son suficientes para desvirtuar los hechos que se estiman acreditados, y la estructura del delito tipo [Robo Agravado] por las que La Recurrida (sic) pretende indicar que existe entonces una relación causal entre el hecho cometido y la actuación del acusado, para considerarlo culpable. PERO LA PRÍSTINA REALIDAD ES QUE EN EL TEXTO MISMO DE LA RECURRIDA. NO SE ESTABLECIÓ UNA CERTEZA DE CULPABILIDAD, tales contradicciones son: a) La Víctima NO RECONOCE AL IMPUTADO en la participación de los hechos en la presente causa, además aseveró en su declaración ante la pregunta del juez sentenciador con su silencio que el supuesto ante los hechos se encontraba presente en la sala. b) En las contradicciones en cuanto al modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos, todas GENERADAS POR LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, ya que dejan constancia de dos escenarios en donde ocurren los hechos a decir de ellos. La Víctima, NO RECONOCE A NINGUNO DE LOS IMPUTADOS, NI LOS ACUSA, y tomándose en consideración que no se comprobó que mi representado hubiese despojado a mano armada su vehículo automotor. Por lo que considera esta Defensa técnica que se vulneró el criterio uniforme de nuestra Jurisprudencia, debido que al ya no ser imputable a mi representado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con los numerales 01, 02, 03 y 11 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor (sic), debido a que [en] ningún momento tuvo en su poder vehículo alguno, al menos así lo indica la víctima al no señalarlo en Sala de Juicio, sea culpable del delito de imputado (sic), (…) HONORABLES MAGISTRADOS, no es una visión sesgada como pretendió establecer LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, es y será ante LA INTEGRIDAD DE LA LEY, lo que quedó demostrado en actas de juicio y en las video grabaciones de juicio. Finalmente debe preguntarse ¿bajo qué criterio se llegó a una condenatoria, hoy confirmada?, ¿por qué estando de permiso la fiscal, contesta el recurso?, ¿si las contradicciones están en la causa, por qué no son valoradas? O es que acaso el principio universal y constitucional partió del “Indubio Pro Reo”, hay que demostrarlo, presumiendo como cierto que haya cambiado el principio “la mala fe se presume la buena hay que probarla (…) Ciertamente la ciencia del derecho se apoya en la producción intelectual de los llamados Doctrinarios y/o Académicos, no obstante su contribución, al igual que pudiera serlo la de los autores de la mayoría de los votos salvados de nuestro m.T., cuyos argumentos las más de las veces son joyas de la razón y verdaderas filigranas del pensamiento, pertenece a una esfera distinta del derecho positivo al cual el administrador de justicia se encuentra vinculado de manera inexorable y dogmática, estándole vedado a este último, como intérprete de la ley, realizar discriminaciones que el legislador no ha hecho, muy a pesar de la opinión en contrario de connotados y respetables juristas a sabiendas, claro está, que así como el voto salvado de hoy pudiera ser la jurisprudencia del mañana, del mismo modo el criterio Doctrinal de hoy pudiera verse POSITIVADO en el futuro (…) Por todo lo anteriormente expuesto, es que con el debido respeto, solicito a esa d.S.d.C.P.d.T.S.d.J., se sirva admitir el presente Recurso de Casación, darle el curso de Ley según el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a convocar a la Audiencia a la que se refiere el mismo, y en definitiva decidir conforme a lo estipulado en el artículo 445, por los motivos anteriormente expuestos, y en consecuencia proceda a anular la sentencia impugnada mediante el presente Recurso de Casación, de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 175, 176 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma es violatoria del debido proceso establecido en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución Nacional (…) Finalmente, solicito respetuosamente a esa d.S.d.C.P., se sirva revisar las actuaciones que constan en la presente Causa, a los fines de constatar si existen vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (mayúsculas del escrito recursivo).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

.

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado E.C.M.P., Defensor Público Penal Cuarto del Estado Cojedes, actuando en representación del imputado D.D.L.R.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Siendo el recurso de casación el medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las C.d.A., C.S. o Corte Marcial, su interposición está sujeta al cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto en el caso de que el acusado se encuentre privado de libertad, en cuya circunstancia dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, especificando que por el imputado podrá recurrir el defensor pero nunca contra su voluntad expresa.

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado E.C.M.P., Defensor Público Penal Cuarto del Estado Cojedes, actuando en representación del imputado D.D.L.R., cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

En relación al supuesto de la temporalidad, se desprende de la certificación de días de audiencia efectuado por la abogada M.C.R.R., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, (cursante en los folios 147 y 148 de la tercera pieza del expediente), que la sentencia impugnada fue publicada el treinta (30) de julio de 2014, efectuándose la notificación personal del imputado de autos el día trece (13) de agosto de 2014, siendo consignado el recurso de casación el nueve (9) de septiembre de 2014; es decir en tiempo hábil, partiendo de la última de las notificaciones, la cual se produjo en fecha trece (13) de agosto de 2014; así de acuerdo con lo señalado por la precitada secretaria en el cómputo de días hábiles practicado por la Sala Accidental Nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el lapso para interponer el recurso transcurrió de la manera siguiente “… 20 de agosto 2014: HUBO DESPACHO. Los días 01, 08, 22, 29 de octubre: HUBO DESPACHO…”; ello con fundamento en el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

Además, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el treinta (30) de julio de 2014, por la Sala Accidental nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Adicionalmente la pena impuesta en la causa que nos ocupa excede del mínimo establecido en la norma referida, en consecuencia, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.

Ahora bien, respecto a la fundamentación del presente recurso se evidencia en primer lugar, que el impugnante manifestó lo siguiente: “… el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que este recurso puede fundarse en la indebida aplicación o errónea interpretación que debe ser adminiculada con el articulo 22 Eiusdem…”, entendiéndose que el mismo se refiere a la infracción del artículo 22 de la norma adjetiva penal.

Destacando que, el recurrente delata la presunta vulneración de dicha norma refiriéndose a dos posibles vicios como son la indebida aplicación, así como la errónea interpretación de la misma.

Al respecto preciso es advertir, que tal como exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos que sustentan las denuncias explanadas en casación, deben ser planteadas por separado y así lo ha establecido esta Sala en abundante jurisprudencia, de ahí que resulta palmaria la indebida fundamentación del recurso de casación.

Por otra parte, observa esta Sala que el impugnante a pesar de advertir que interpone el presente recurso contra la actuación de la alzada al resolver la apelación por él ejercida, lo que verdaderamente pretende atacar es la actuación desplegada por el juez durante la recepción del acervo probatorio en el juicio oral y público; (alegando contradicciones entre los funcionarios actuantes y la víctima durante el debate) siendo esta actividad susceptible de ser controlada por las partes presentes en el contradictorio a través de los medios correspondientes, lo cual no se evidencia en la presente denuncia.

Distinguiéndose además, que la defensa esgrime argumentos dirigidos a cuestionar la valoración de las pruebas sometidas al contradictorio, actuación que es propia del juez o jueza de juicio, dirigida a establecer la eficacia de los elementos probatorios evacuados en el debate oral, y tomados en conjunto para arribar a una conclusión con trascendencia jurídica, que en el caso bajo análisis, se traduce en una sentencia condenatoria que no satisfizo a la defensa, quien valiéndose del recurso de casación ha elevado a esta Sala de Casación Penal su inconformidad con dicho fallo, pretendiendo incluso la revisión de la totalidad del proceso. Siendo esto contrario a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado E.C.M.P., Defensor Público Penal Cuarto del Estado Cojedes, actuando en representación del imputado D.D.L.R., de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado E.C.M.P., Defensor Público Penal Cuarto del Estado Cojedes, actuando en representación del imputado D.D.L.R., contra la decisión dictada el treinta (30) de julio de 2014, por la Sala Accidental nro. 6 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C. FLORES La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2015-000283

MJMP

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR