Sentencia nº 0946 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL CUARTA

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el proceso que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano D.J.D.R.D.N., titular de la cédula de identidad n° V-11.030.026, representado judicialmente por los abogados D.A.R.E. y José Gregorio Pereira Yánez, contra la sociedad mercantil NCS CUSTOMS, C.A., representada judicialmente por los abogados L.M.R. y A.V.; el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión publicada el 4 de noviembre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada y confirmó la resolución judicial proferida el 23 de mayo de 2013 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que falló parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicha decisión anunció recurso de casación la parte demandada, el 8 de noviembre de 2013, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Presentado el escrito de formalización el 28 de noviembre de 2013.

Recibido el expediente, en fecha 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados por un período constitucional de doce (12) años, el 28 de diciembre de 2014 mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.165 Extraordinario de la misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada del modo siguiente: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Por auto del 12 de enero de 2015, se ordenó pasar la presente causa a la Sala Natural y se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R..

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto del 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 21 de julio de 2015, la Sala Especial Cuarta de esta Sala de Casación Social, creada por Resolución n° 2015-0010 del 27 de mayo de 2015; mediante acta publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria n° 53 del 6 de agosto de 2015, se constituyó quedando integrada de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Dr. E.G.R., y las Magistradas Accidentales Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., Secretario: Marcos Enrique Paredes y Alguacil: R.A.R.. En la misma fecha, con la finalidad de salvaguardar las garantías constitucionales de la parte recurrente en la presente causa, se acuerda notificar a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que “una vez transcurrido un término de diez (10) días hábiles” contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes o sus apoderados se practique, “se fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, a tal efecto, se libran las boletas de notificación. En fecha 2 de octubre de 2015, la parte demandada se da por notificada.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, la parte demandada se da por notificada. En diligencia de fecha 16 de octubre de 2015, la parte actora se da por notificada.

El 9 de diciembre de 2015, el alguacil consigna boleta de notificación -agregada a los autos por el Secretario- debidamente firmada por la parte demandada. En la misma fecha, el alguacil consigna boleta de notificación librada a la parte actora, dejando constancia que no fue practicada la misma, se agregó a los autos por el Secretario de la Sala.

El 20 de julio de 2016, en cumplimiento de la Resolución n° 2016-0011, del 15 de junio de 2016, que modifica la Resolución n° 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, se reconstituyó en el presente juicio la Sala Especial Cuarta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente y Ponente, Magistrado Dr. E.G.R.; Magistrada Accidental, Dra. S.C.A.P. y Magistrado Accidental, Dr. J.P.T.D..

Por auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social fechado 12 de agosto de 2016, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día lunes tres (3) de octubre del 2016, a las dos de la tarde (2:00 p.m), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ordenándose además conforme a lo previsto en los artículos 85, 91 numeral 3 y, 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “la notificación de las partes a través de las herramientas tecnológicas disponibles”.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala Especial Cuarta pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Con fundamento en el artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa. Arguye que se infringió el “artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo”, por falta de aplicación, así como el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para sustentar dicha infracción denunciada plantea que, se le impidió el derecho a “promover y evacuar las pruebas en la incidencia de tacha, tendente a desvirtuar por falsedad el contenido de la documental promovida por la parte actora sobre la cual reposa la pretendida relación laboral”.

Aduce que la sentencia recurrida al resolver la solicitud de reposición de la causa al estado de tramitar el procedimiento de tacha, solicitada, resolvió:

La parte demandada alegó haber promovido la tacha sobre una documental presentada por la parte actora consistente en una c.d.t. y el a quo no activó el procedimiento contenido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 1381 del Código Civil.

En ese sentido de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio se evidencia que al momento de producirse la tacha sobre la documental supra mencionada, la parte demandada a los fines de proceder a realizar la misma argumentó que la tachaba por falsedad en cuanto a su contenido y ello de conformidad con lo previsto en las normas supra señaladas por cuanto lo dicho en esa correspondencia era falso.

Ahora bien, tanto en el Código Civil como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen unas premisas para la promoción de la tacha, en el sentido de que no es solo alegar el articulo (sic), pues, el mismo tiene varios literales que implican varios supuestos de hecho, debe la parte ser precisa en su ataque cuando pretende promover dicha defensa, esto es, tiene que decir de conformidad con que literal y por que (sic) hechos específicos la promueve, esto es, los motivos y que se puedan subsumir en alguno de los literales y normas invocadas.

En el caso de autos la parte atacante no expresó con claridad cual (sic) fue el supuesto de hecho especifico y según los literales de la norma que pretendió utilizar para atacar el documento, solo alego que lo atacaba de falsedad su contenido pero todos los supuestos de las normas invocadas se refieren a falsedad del documento, pero tienen supuestos de hecho específicos para alegar el ataque, a saber, que se realizo la escritura de manera maliciosa; que en el cuerpo de la escritura se hubieren hecho variaciones materiales capaces de variar la voluntad del otorgante, o que siendo cierta la firma el primero hubiere hecho constar algo en fraude a la ley o en perjuicio de tercero.

En este caso no se sabe realmente cuál fue el ataque y la norma es expresa, porque incluso el artículo 1.382 del Código Civil establece una excepción en cuanto a oponer la tacha, ello cuando se verifique la simulación o el fraude, o el dolo en que pudieren incurrir sus otorgantes, supuesto en el cual no procede la tacha sino las acciones que por el acto mismo correspondan, por lo cual igualmente era necesario establecer con claridad cual (sic) era el supuesto por el cual alegaron la falsedad, por lo cual no estaba obligado el juez a abrir la incidencia y considerar válido el ataque previsto en las normas alegadas, por errar la demandada en su ataque, por no haberse motivado clara y precisamente los hechos que sustentaban su ataque y ello a la vez para poder la otra parte ejercer su defensa, por lo cual el documento mantiene su eficacia probatoria, como lo entendió el a quo, al desechar el ataque erradamente opuesto por la demandada, por lo cual no prospera la solicitud de la demandada en el primer vicio delatado, ratificando lo expuesto por el a quo en su decisión en cuanto a valorar la documental con toda eficacia probatoria.

Procede a invocar el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual regula el procedimiento de tacha, por lo que -a su decir- al haber sido propuesta la tacha en la audiencia de juicio, y señalar la demandada tal como lo explanó la recurrida “que la tachaba por falsedad en cuanto a su contenido”, concurrieron en el caso de autos 2 de los requisitos establecidos en la ley, para que el Tribunal de Juicio, en sujeción al artículo citado “verificar si se concedió el lapso legalmente establecido para que las partes promovieran y evacuaron las pruebas que considerasen, pertinentes; LO CUAL NO HIZO”. Por lo que expresó que se le lesionó “el derecho a defensa y debido proceso inviolable en todo estado y grado del proceso, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; como es haber tenido el acceso a las pruebas y “disponer del tiempo y medios adecuados para su defensa”; lo cual “resultaba determinante en la sentencia definitiva, bien para determinar la falsedad del contenido de la documental, desecharlo del proceso sin atribuirle valor probatorio alguno”(Destacado del texto original).

La Sala para decidir observa:

En primer término cabe advertir que con relación a la tramitación de la incidencia de tacha de instrumento en el proceso laboral venezolano, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 138 de fecha 17 de febrero de 2009 (caso: S.d.C.C. contra Hotel París, C.A.), expresó:

(…) Capítulo IV De la Tacha de Instrumentos, en los artículos 83 al 85, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual propuesta la tacha de falsedad de instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en la audiencia de juicio, la cual se hará en forma oral, expresando los motivos y los hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, la Juez de Juicio debe abrir la incidencia de tacha para que ambas partes promuevan, dentro de los dos (2) días siguientes a la formulación de la tacha, las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, y el Juez, debe fijar la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable hasta por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia. Una vez finalizada la evacuación de pruebas de la tacha, el Juez debe dictar la sentencia definitiva que la resuelva.

Ahora bien, según lo expuesto por la recurrida en el pasaje ut supra trascrito, la causa invocada por el tachante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio para impugnar la documental marcada “1”, cursante al folio 37 de la pieza n° 1, consistente en C.d.T. del ciudadano D.d.N., emitida por la ciudadana Z.M., en su carácter de Gerente Recursos Humanos de la sociedad mercantil empresa NSC CUSTOMS, C.A. fue “que la tachaba por falsedad en cuanto a su contenido y ello de conformidad con lo previsto en las normas supra señaladas por cuanto lo dicho en esa correspondencia era falso”, lo cual no se corresponde con ninguna de las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra disponen los motivos por los cuales se puede proponer la tacha de documento privado, a tenor literal siguiente:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un documento privado se limite a desconocerlo, puede tacharlo también formalmente, con acción principal o incidental:

  1. Cuando haya habido falsificación de firmas.

  2. Cuando la escritura misma se haya extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco suya.

  3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Motivos estos que tal como lo ha desarrollado la doctrina jurisprudencial de este m.T., son de carácter taxativos y a los cuales están supeditados la procedencia de dicho medio de impugnación (Sala Político Administrativa, sentencia n° 1.384 de fecha 31 de mayo de 2006). Por tanto, de acuerdo con nuestra jurisprudencia cuando se escoge la vía de la tacha del documento, resulta necesario indicar los motivos (taxativamente determinados en el artículo ut supra citado) y los hechos que sirven de soporte a la falsedad alegada, denotándose que en el caso de autos la parte impugnante sólo alegó la falsedad del documento sin precisar los supuestos de hechos conforme al artículo antes referido sobre la cual se sustenta dicha tacha.

Ello así, es criterio de esta Sala que lo sostenido por el juzgador de alzada “no estaba obligado el juez a abrir la incidencia y considerar valido el ataque previsto en las normas alegadas, por errar la demandada en su ataque”, en razón de no haber fundamentado el mismo en forma clara y precisa dicho medio, ello con la finalidad de “poder la otra parte ejercer su defensa”, para así concluir enfatizando el ad quem que dicho “documento mantiene su eficacia probatoria, como lo entendió el a quo” y así confirmar lo expuesto por el juzgador de primera instancia “en su decisión en cuanto a valorar la documental con toda eficacia probatoria al no decretar el juzgador de alzada la reposición de la causa peticionada por la parte demandada en la audiencia de apelación”, no lo hace incurrir en el yerro que se le endilga, pues constituye una carga de quien ejerce la tacha de un instrumento conteste con lo sostenido por esta Sala y la Sala Político Administrativa, indicar con precisión y claridad los fundamentos de hecho y de derecho del ejercicio de tal impugnación.

En consecuencia, se desecha la delación propuesta. Así se establece.

II

Con fundamento en el artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa. Se denuncia el vicio de la “reformatio in peius”, así como la infracción de los artículos 1.395 del Código Civil Venezolano, 12, 15, 243 ordinal 5°, 244 y 288 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que solo la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, razón por la cual, a la recurrida no le estaba permitida modificar los términos de lo decidido en relación a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, cursantes a los folios 38 al 40, que fueron desechadas, consecuentemente modificada la valoración de las mismas y, en apoyo de estas confirmar el fallo recurrido. A tal efecto, copió lo sostenido por la alzada, sobre lo antes expuesto, para luego hacer una relación pormenorizada del análisis de las referidas pruebas, como serían las facturas personales emitidas por el demandante a la empresa demandada, por concepto de honorarios profesionales, con lo cual a su entender quedó demostrado lo afirmado en el escrito de contestación de la demanda. Expone:

a. Que el accionante reconoce ser un proveedor de servicios; para lo cual emite facturas personalizadas; lo que desvirtúa la existencia de la pretendida relación laboral, hasta la fecha 14 de enero de 2011.

b. Que la contraprestación de sus servicios, era por honorarios profesionales, los cuales podrían variar en cada unidad de tiempo, pues en el mes de diciembre de 2010, presentó factura por la cantidad de Bs. 8.000,00 y en el mes de enero de 2011, presentó factura por la cantidad de Bs. 5.000,00, lo que desvirtúa la existencia de un pretendido salario mensual por la cantidad de Bs. 19.000,00 mensuales.

c. Que el demandante, prestó servicios personales para la empresa TAUREL & CÍA. SUCRS, C.A., entre las fechas 02/10/2006 y e 24/03/2010, lo que desvirtúa la alegada subordinación con la empresa NSC CUSTOMS, CA.

d. Que el demandante se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente desvirtúa las pretensiones por concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades o cualquier otro conceptos (sic) previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Continúa expresando que:

Dentro del M.d.L., podemos advertir, que de conformidad con la normativa que regula la tributación nacional en manos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.997 del 19 de agosto de 2008, la P.A. 257; expresa que las "Las personas naturales cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), únicamente cuando las facturas sean empleadas como prueba del desembolso por el adquirente del bien o el receptor del servicio, conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta"; así como también las operaciones que se encuentran excluidas de la aplicación de la norma, entre otras la siguiente:

5. Los servicios prestados bajo relación de (sic) de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)."

Por lo tanto, el ciudadano D.J.D.R.D.N., en su condición de demandante, al haber reconocido las facturas emitidas y por pagos en ella reflejados, acepta las consecuencias jurídicas que de ella derivan, a saber, la exclusión por razonamiento en contrario del ámbito dé (sic) aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; sin poder alegar a su favor, el desconocimiento o ignorancia de la Ley (sic), pues en términos legales, esta situación se encuentra debidamente definida y regulada en los artículos 1 y 2 del Código Civil de Venezuela, que en forma precisa establece:

Artículo 1. “La Ley es obligatoria desde su publicación en Gaceta Oficial, o desde la fecha que ella misma indique" (sic)

Artículo 2."La Ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento" (sic)

Con base en lo precedentemente expuesto y en el criterio desarrollado por esta Sala respecto a la inmotivación, considera que:

(…) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la afirmaciones en cuanto a si la prestación de servicio del actor con la demandada era de carácter subordinado o no, que fue para lo que fue llamada, por cuanto su decir que era proveedor de la empresa es una suposición de la testigo no sustentado en ninguna otra prueba, y mas (sic) cuando su cargo no le otorga certeza de lo que ella expresa en ese sentido, pues ella no trabajó directamente con el actor ni tiene en la empresa un cargo que presuma conocimiento de personal o de las relaciones existentes entre la demandada y sus trabajadores o proveedores, por lo cual sus dichos en ese sentido carecen de consistencia y mas adminiculando el resto del acervo probatorio con tales afirmaciones, pero con respecto a la documental supra (sic) señalada la misma queda con todo el mérito probatorio que demuestra que el actor trabajo (sic) para la demandada como Director de Servicios de Comercialización y que entrego (sic) su cargo en los términos expresados en la misma. Así se establece."

Asevera que al constituir la reformatio in peius “un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente (sic), a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria” es de lógica concluir:

(…) que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo asi (sic) no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum (sic); la realidad de la conducta del ad quem (sic), al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita (sic), pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius (sic), está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido. Sobre la base de estos considerandos, solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar.

La Sala para decidir observa:

Es pertinente advertir que el recurrente denuncia el vicio de la reformatio in peius, con inmotivaciòn del fallo, cuando conteste con la doctrina y la jurisprudencia, la prohibición de la reformatio in peius o regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, que responde al principio tantum appellatum quantum devolutum, constituye una modalidad procesal de incongruencia, específicamente de incongruencia positiva, pues tal como lo señala el maestro Vescovi:

Resultaría inconsecuente con lo sostenido antes de que el objeto de la sentencia (de primera y también de segunda...) esta delimitado por las pretensiones de las partes (principio de la congruencia), admitir ahora que el tribunal de alzada puede ir más allá de lo pedido por el apelante. Es, repetimos, la consecuencia del principio dispositivo del “ne procedat iure ex officio” y “nemo iudex sine actore”. Dado que la segunda (o tercera, o aún la casación como veremos) se abre sólo por iniciativa de la parte que interpone el recurso y conforme a su pedido. Es en este sentido que se dice que la expresión de agravios es la acción (pretensión) de la segunda instancia” (VESCOVI, Enrique, “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p.163.) (Subrayado y negritas de la Sala).

Por lo que se considera que desde la perspectiva casacional, la extralimitación en que pudiere incurrir la sentencia proferida por el Juez Superior del Trabajo que no respeta el principio de prohibición de la reformatio in peius, es perfectamente denunciable como una manifestación de la incongruencia, en virtud de no atenerse el sentenciador de alzada a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, pues el ejercicio del recurso de apelación en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria.

Así, es criterio pacífico y reiterado en la doctrina jurisdiccional que en los casos de vencimientos recíprocos, cuando se produce la apelación de una sola de las partes litigantes, el juez de alzada no puede empeorar la situación procesal del único apelante en beneficio de su contraparte, por cuanto, en esos casos, las facultades o jurisdicción del juez se circunscribe al punto específico que sea objeto de apelación, pues se presume que con respecto al resto de la decisión, existe consentimiento de las partes litigantes, es lo que se ha denominado en doctrina principio tantum devolutum quantum.

En efecto, sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia n° 1353 del 13 de agosto de 2008 (caso: Corporación Acros), asentó lo siguiente:

(…) ha señalado E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, que: ‘Así, conducen hacia esa prohibición los principios nemo judex sine actore expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del nec procedat judex ex officio, que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio, que conduce a la conclusión ya expuesta de que el agravio es la medida de la apelación. Si quien vio sucumbir su pretensión de obtener una condena superior a $ 5.000 no apeló del fallo en cuanto le era adverso, ya no es posible alterar ese estado de cosas. El juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso; tantum devolutum quantum appellatum

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Igualmente, en sentencia n° 1219 del 6 de julio de 2001 (caso: A.d.R.V.P.), ratificada en sentencia nº 830 del 11 de mayo de 2005 (caso: Constructora Camsa C.A.), dicha Sala Constitucional reconoció el carácter de orden público del principio de la non reformatio in peius, en los siguientes términos:

Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó de Casación Civil de de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: A.E.M.L.), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.

En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine

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Precisado lo anterior, en el caso que se examina la supuesta reforma de la decisión de alzada se originó al modificar la valoración dada por el a quo a las pruebas de la parte actora, por lo que es necesario indicarle esta Sala al recurrente que conforme al principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, una vez aportadas de manera legal las mismas en el proceso su función será la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia, de que lleguen a beneficiar o perjudicar a quien las promueva, o a su contradictor, quién de igual forma puede llegar a invocarla, por tanto, ya no son de la parte quien las aportó sino del proceso mismo. Por lo que además dicha valoración es propia de la labor de cognición de los juzgadores, quien en el caso de autos, no decidió sobre un aspecto del fallo de primera instancia que no había sido objeto del recurso de apelación sometido a su consideración, es decir no reformó la decisión en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único apelante que lo hizo, ni se concedió una ventaja indebida a una de las partes ni se rompió con el equilibrio procesal que le causara indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes en perjuicio de su contraria, pues el juzgador de alzada por el contrario confirmó el fallo proferido por la primera instancia.

Adicionalmente se advierte que dichos medios probatorios, estaban dentro del debate objeto del recurso de apelación ejercido por la `parte demandada, ello, tal como lo expone la sentencia recurrida:

En cuanto al otro punto de apelación referido a la inmotivación de la sentencia por silencio de prueba, específicamente se alega que el a quo no valoró de manera adminiculada las pruebas referidas a las facturas y las pruebas de informes que supuestamente emitió la empresa Taurus, de las cuales se alega que en cuanto al informe de Taurel & Cia. Sucrs, C.A desnaturalizan la c.d.t. que el actor presentó, por cuanto este informe prueba que el actor en el periodo que alega laboró para la demandada trabajo para esa empresa, y de las facturas que demuestran los pagos por honorarios profesionales que recibía el actor.

En este sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las pruebas deben valorarse en base a la sana critica y que cuando hubiere dudas acerca de la interpretación de ellas debe aplicarse el principio de favor, esto según lo contenido en los artículos 9 y 10 de la referida ley, y en este sentido esa correspondencia enviada por la empresa Taurel & Cia. Sucrs, C.A indica que el actor le presto (sic) servicio desde el 2 de octubre de 2006 al 24 de marzo de 2010, (ver folio 172 de la primera pieza del expediente), lo que es un hecho afirmado de manera muy escueta y no califica ni establece en función de que se presto (sic) ese servicio, no existe en su contenido el modo, tiempo y lugar de la prestación de servicio afirmada, pudiendo ser ocasional, ya que no se especifica ni siquiera para y porque fue esa prestación de servicio, lo que incluso no esta (sic) contrapuesto a lo preceptuado en la ley (sic) Orgánica del Trabajo, ya que según lo contenido en sus artículos 194 y 227, puede un trabajador estar vinculado a varios patronos en base a jornadas parciales, por lo cual tal afirmación y prueba carece de consistencia para considerarla según la sana critica (sic) como prueba contundente para desnaturalizar y desmerecer e ir como contrapeso a la c.d.t. presentada en original por el actor que lo relaciona con la demandada donde se expresa el cargo, el salario y el periodo laborado. Así se establece.

En cuanto a las facturas que alega la parte apelante el a quo no valoro (sic) y adminículo con los informes del Banco Mercantil en cuanto a las transferencias que hacía la demandada al actor que demuestran según su decir el pago de las mismas y demuestran que el actor recibió esos montos no como salario sino como honorarios profesionales como asesor externo, verifica esta superioridad que los montos que se reflejan en los informes presentados por la entidad bancaria no coinciden con los montos señalados en las facturas, siendo que dichos montos coinciden es con los montos reflejados en los recibos de pagos presentados por el actor que incluso están firmados por él y que ataco la demandada por decir que no eran oponibles por no estar firmados por la demandada ataque totalmente errado en consideración a que (sic) juzga puesto que tales recibos al ser emitidos a favor del actor era él quien debía firmarlos y es ese el requisito fundamental para que tengan eficacia probatoria para oponerlos a su empleador, y si se pretendía desconocerlos debió la demandada presentar en dado caso los que acostumbraba suscribir a sus trabajadores, y no solo desconocerlo por no estar firmados por ella, amen que no fueron exhibidos y quedan entonces con plena eficacia probatoria al aplicar la consecuencia procesal contenida en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose además del cuerpo y contenido de los mismos el numero (sic) del Rif de la empresa, nombre de la empresa, nombre del trabajador, numero de nomina (sic) y periodos a pagar que coinciden con las fechas y montos que informa el Banco Mercantil de las transferencias a la cuenta del actor como pago de salarios quincenales por su prestación de servicio, como son los Bs. 7.600,00 que se consigno (sic) el 15 de marzo de 2010 y los Bs.10.933,00 que consigno en fecha 30 de marzo de 2010, (ver folios 44 y 45 y 395 y 396 de la primera pieza del expediente) lo que coincide con los recibos y la prueba de informes y no con los montos de honorarios profesionales que pretendió probar la demandada con las facturas presentadas, que si bien fueron reconocidas por la parte actora suscribió y recibió dichos montos, expreso (sic) por que fueron emitidas y como no existe otra prueba que pueda sustentar la afirmación de la demandada en cuanto a los honorarios profesionales que recibía el actor por la prestación de servicio que fue reconocida por la demandada y de que era asesor externo independiente, mal puede dichas facturas de manera aislada enervar la eficacia probatoria de los recibos de pago de salarios antes expresados y de la c.d.t. que hacen ver la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, por lo cual entiende esta superioridad que lo establecido por la sentencia esta (sic) ajustado a la realidad que se verifica del caudal probatorio valorado, y por el cual motivó su sentencia y no existe el vicio de silencio de prueba invocado, por lo que no erró al establecer que la relación existente entre el actor y la demandada es de naturaleza laboral y subordinada, circunstancias por las cuales no prospera la apelación interpuesta por la parte demandada, y es forzoso considerar sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, confirmando la sentencia apelada que declaro parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

Con base en las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la presente denuncia.Así se decide.

III

Con fundamento en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación de la sentencia recurrida, por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación.

Sostienen quien recurre que la sentencia proferida por el juzgado superior señala que negada la existencia de la relación de trabajo, no logró la parte demandada demostrar con pruebas fehaciente que dicha prestación de servicios se ejecutara de forma independiente y por honorarios profesionales, no obstante, al analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, le otorga valor probatorio a las facturas del ciudadano D.J.D.R.d.N. emitidas para la empresa NSC CUSTOMS, C.A., por honorarios profesionales uno de fecha 23/12/2010 por la cantidad de Bs. 8.000,00 y la otra de fecha 14-01-2011, por la cantidad de Bs. 5.000,000, las cuales fueron reconocidas por la parte a quien se le opone. Asimismo, indica que le otorga pleno valor probatorio a las “facturas de fecha 23/12/2010 por la cantidad de Bs. 8.000,00 y la otra de fecha 14/01/2011, por la cantidad de Bs. 5.000,00, las mismas fueron reconocidas por la parte a quien se le opone”.

Enfatiza que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, tal como ha sido desarrollado por esta Sala se patentiza cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma para desestimarla.

Ello así, manifiesta:

Como se puede observar, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, desvirtúan la pretensión del demandante, pues recibe como contraprestación de sus servicios "Honorarios Profesionales" lo que desvirtúa el pretendido salario; prestó servicios personales para la empresa TAUREL & CÍA. SUCRS, C.A., entre las fechas 02/10/2006 y el 24/03/2010, lo que desvirtúa la subordinación así como el cumplimiento de horario de trabajo; y por consiguiente la errada conclusión del a-quó (sic); de tener como cierto el horario señalado en el libelo demanda, por el ciudadano D.J.D.R.D.N.; y la prestación de servicios en horas extraordinarias; ordenando su pago en los límites establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuando tampoco resultaba procedente ante la inexistencia de la relación laboral, y la falta de determinación de horas extraordinarias, en forma clara, precisa y pormenorizada.

En este mismo orden de ideas, expone que la recurrida al valorar las documentales por ella promovidas, específicamente las facturas por concepto de honorarios profesionales, le otorgó valor probatorio y en la valoración dada a las pruebas promovidas por la parte actora, concretamente la c.d.t. y la prueba de informes, quedó acreditado:

Que en relación a la C.D.T., la recurrida otorgó valor probatorio, no obstante que la misma fue objeto de tacha por la representación de la parte demandada, la cual desestimó el Tribunal; sin dar cabal cumplimiento al procedimiento establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cercenando el derecho a la defensa y debido proceso, por el hecho de considerar que reconocida la firma, su contenido resultaba cierto; sin entrar a considerar que medio de ataque idóneo para desvirtuar su contenido, se centra en la tacha de falsedad de su contenido; pues contiene afirmaciones, contrarias a la verdad; pues de autos se desprenden otros elementos probatorios que la desvirtúan, como es el caso de la prueba de informes evacuada a la empresa TAUREL CÍA, C.A., en la cual se evidencia que el ciudadano D.J.D.N., prestó sus servicios personales entre el 02/10/2006 y el 24/03/2010; desvirtuando en consecuencia la afirmación allí contenida de prestar sus servicios desde la fecha 02/02/2009, con el cargo de Director Comercial y de servicios para la empresa NSC CUSTOMS, C.A; así como también el pretendido salario de Bs. 19.000,00 mensual.

Que en relación a la PRUEBA DE INFORMES evacuada a la Institución Financiera Banco Mercantil; se observa; que en ella se establecen pagos entre las fechas 12/03/2010 y el 13/08/2010, por montos variables, los cuales no pueden ser determinantes para demostrar la existencia de la relación laboral, sobre la base de las siguientes-consideraciones.

1) Para la fecha 12/03/2010, el ciudadano D.J.D.N.; prestaba sus servicios para la empresa TAUREL CÍA, C.A.

2) Que los montos pagados en forma alguna determinan el pago de salario por la cantidad de Bs. 19.000,00 mensuales.

3) Que los pagos efectuados fueron por montos variables, únicamente entre las fechas 12-03-2010 y el 13/08/2010.

4) Que conforme lo aceptó y reconoció el ciudadano D.J.D.N., emitió facturas las cuales; fueron pagadas mediante transferencias, lo que determina que el pago de nómina o pago programado a los: proveedores, no resulta determinante para establecer la existencia de la relación laboral.

5) Que al aceptar y reconocer el ciudadano D.J.D.N., la emisión de facturas por concepto de honorarios profesionales, conlleva a la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley; a.p.p. esta representación judicial; como lo es la exclusión del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en conformidad con el M.d.L., establecido en la normativa que regula la tributación nacional en manos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial № 38.997 del 19 de agosto de 2008, la P.A. 257; expresa que las "Los personas naturales cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores

Todo lo cual -a su juicio- al haber aceptado y reconocido el demandante la emisión de facturas por concepto de honorarios profesionales, “la recurrida debió establecer dentro del m.d.l., que estamos en presencia de un trabajador no dependiente; y no silenciar los medios de prueba promovidos por las partes, y las; consecuencias jurídicas establecidas por la Ley”.

La Sala para decidir observa:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el vicio de inmotivación por silencio de prueba, se patentiza en dos casos en específico: a) cuando el juzgador omite en forma parcial o absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en autos; y b) cuando el juzgador deja constancia de que la prueba está en el expediente, y no la analiza. [Vid. s. n° 1788 de fecha 31 de octubre de 2006 (Caso: C.A.S. y otros contra Intesa)].

Sustenta el recurrente la presente denuncia en lo que –a su entender- quedó acreditado con los medios probatorios, antes descritos.

Ahora bien, del fallo parcialmente transcrito, se aprecia que efectivamente el Juzgado Superior sobre la base de la sana crítica en la apreciación de tales documentales y la aplicación del principio de favor también denominado norma más favorable, consideró que:

(…) las facturas presentadas, que si bien fueron reconocidas por la parte actora suscribió y recibió dichos montos, expresó por que (sic) fueron emitidas y como no existe otra prueba que pueda sustentar la afirmación de la demandada en cuanto a los honorarios profesionales que recibía el actor por la prestación de servicio que fue reconocida por la demandada y de que era asesor externo independiente, mal puede dichas facturas de manera aislada enervar la eficacia probatoria de los recibos de pago de salarios antes expresados y de la c.d.t. que hacen ver la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, por lo cual entiende esta superioridad que lo establecido por la sentencia esta ajustado a la realidad que se verifica del caudal probatorio valorado, y por el cual motivó su sentencia y no existe el vicio de silencio de prueba invocado, por lo que no erró al establecer que la relación existente entre el actor y la demandada es de naturaleza laboral y subordinada, circunstancias por las cuales no prospera la apelación interpuesta por la parte demandada, y es forzoso considerar sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, confirmando la sentencia apelada que declaró parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

De manera que, establecido lo anterior, de las actas del expediente se desprende que en la situación planteada no es viable concluir que el juzgador de alzada incurrió en inmotivaciòn por silencio de pruebas por disentir el recurrente con el juzgamiento realizado, pretensión que resulta ajena a la finalidad del mecanismo del recurso de casación.

En efecto, tal como se desprende del pasaje trascrito, en la sentencia dictada la cual es hoy objeto del recurso de casación, el Juzgado Superior Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Noveno en su motiva a.e.y.e. las razones de hecho y de derecho en los que fundamentó por qué se confirma lo sostenido por el a quo de establecer que la relación existente entre el actor y la demandada es de naturaleza laboral y subordinada,por lo que es falso que dicho juzgador procediera a incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En razón de lo anterior, la Sala desestima los alegatos del recurrente al observar que los fundamentos de la presente denuncia evidencian una simple disconformidad con la decisión proferida por el ad quem. Así se establece.

En mérito de las consideraciones antes señaladas, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de noviembre de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Cuarta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

E.G.R.

Magistrada, Magistrado,

___________________________________ ___________________________________

S.C.A. PALACIOS JUAN PABLO TORRES DELGADO

El Secretario,

________________________________

M.E.P.

R.C. N° AA60-S-2013-001758

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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