Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoRecurso De Invalidación

Demandante: D.J.H., venezolano, mayor de edad, domicilio en Yaritagua del Estado Yaracuy, e identificado con la cédula de identidad N° 5.041.099, representado en juicio por los abogados L.G.R. y G.V., (I.P.S.A. Nros. 81.943 y 96.370).-

Demandado: Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

Motivo: Recurso contencioso-administrativo de nulidad y amparo constitucional contra la expulsión contenida en el oficio N° 1401 de fecha 18 de julio de 2000, suscrito por el Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, ciudadano I.B.G..

Pretende el actor que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual fue expulsado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por cuanto según sus dichos, al proferirlo la administración violó los artículos 2, 3, 7, 25, 49, 87, 89, 93 de la Constitución Nacional, 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa, 9, 19, 73, y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley de Policía del Estado Anzoátegui y sustenta tal pretensión en que no es cierto que hubiera abandonado el cargo de Inspector que desempeñaba, que hubiera faltado a sus labores, que de acuerdo con el rol de servicio que se le había instruido para que cubriera el rol auxiliar jefe de los servicios el día 6 de julio de 2000, que cumplió tales instrucciones, al cambiar la guardia con otro oficial y por lo tanto, que no es verdad que hubiera faltado a sus labores sin causa justificada por tres (3) días, por cuanto tenía asignado realizar sus labores los días 7, 16 y 25 exclusivamente, y no otros; que la baja que le fue entregada fue elaborada el 15 de julio de 2000, es decir, antes de que ocurrieran los hechos que se le señalan como causal de destitución.

Con respecto a la actividad administrativa, aduce que el acto administrativo adolece de falta de motivación, que el funcionario que lo suscribió no reprodujo en la notificación el contenido del acto administrativo, que no se le señalaron en dicha notificación los recursos para ejercer su derecho a la defensa, ni el tiempo durante el cual estaría vigente tal derecho, que es incongruente por las fechas que se refieren a su efectividad, por ser diferentes en la notificación y en la baja. Que adolece de fundamentación legal, por cuanto se hace referencia a unos artículos que no se corresponden con los hechos.

El actor aportó a los autos como documentos fundamentales: A) Notificación N° 1401 del 18 de julio de 2000, mediante la cual se le indica que había sido expulsado por infracción al artículo 111 aparte F-2 del Reglamento de Castigos Disciplinarios e igualmente que la expulsión tendría vigencia de la fecha 18 de julio de 2000. Se le indica además que de considerar que ese acto administrativo lesionaba sus derechos podría ejercer contra él los recursos administrativos y contenciosos correspondientes conforme a las leyes; B) Oficio N° 1253 de fecha 6 de julio de 2000, mediante el cual el Jefe de División de Personal, cumpliendo instrucciones del Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, le notifica al actor que deberá cumplir el rol auxiliar Jefe de los Servicios de la Dirección General, para ese mismo día jueves 6 de julio de 2000; C) Documento de egreso (baja) del ciudadano D.J.H., en el cual constan su sueldo básico de Bs. 413.034,00 mensuales, el egreso por expulsión y bajo el subtítulo motivos que originan el egreso aparece, infracción al artículo 111, aparte F-2 que especifica abandono de cargo por faltar a sus labores desde el 15 de julio de 2000 al 18 de julio de 2000, según M-4 N° 265 del 18 de julio de 2000, remitido por la Dirección de Personal, “el cual es parte integrante de este acto” (SIC), este documento está suscrito por el Jefe de Oficina de Personal y el Director-Presidente del Instituto; D) Constancia del 21 de agosto de 2000, emanada del Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual hace constar que el actor se dirigió a esas oficinas los días 17 y 18 de julio de 2000, para resolver asuntos personales relacionados con un compromiso que tenía el Ejecutivo para con él; E) Comunicación dirigida el 29 de agosto de 2000, por el Director-Presidente del IAPANZ al actor, mediante la cual declara improcedente la solicitud de reconsideración administrativa formulada por el ex funcionario; F) Comunicación fechada el 9 de octubre de 2000, dirigida por el Director-Presidente del IAPANZ al actor, mediante la cual califica de extemporáneo el recurso de reconsideración por haber sido dado de baja el 15 de julio de 2000; G) Marcadas G, H e I, partidas de nacimientos de A.J., A.B. y A.E.H.S., hijos del actor y de A.M.S. de Hernández; H) Marcada J, constancia de estudio de A.J.H.S.; I) Marcada K, Ingreso de A.B.H.S., de la Universidad Centro-Occidental L.A.; J) Marcada L, constancia de estudio de A.E.H.S.; K) Marcada M, constancia de que A.M.S. de Hernández, es desempleada desde hace diez (10) años; L) Marcada N, constancia de que la esposa e hijos del actor viven a sus expensas y M) Marcada O, Partida de matrimonio del actor con A.M.S..-

Mediante sendos autos de fecha 29 de enero de 2001, el Tribunal ordenó aplicarle a la demanda el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y la admitió de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la mencionada Ley. Ordenó el emplazamiento del Director-Presidente Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, para la contestación de la demanda, la notificación del Procurador General del Estado y se ordenó la tramitación de la solicitud de amparo en cuaderno separado.-

En fecha 13 de febrero de 2001, la abogado L.M.T.C., Sub-Procuradora General del Estado Anzoátegui, mediante comunicación signada PGE N° 175, participó al Juez Dr. J.J.N.C., de haberle notificado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui sobre la demanda interpuesta por D.J.H. y aportó a los autos copia de dicha notificación con esa misma fecha y signada PGE N° 174.

El 2 de julio de 2001, ante la imposibilidad de lograr la citación personal del Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui a solicitud de la parte actora, el Tribunal, ordenó el libramiento del cartel correspondiente para su publicación en los diarios de El Tiempo y El Norte.

Consignados como fueron ejemplares de ambos diarios en sus ediciones correspondientes a los días 7 y 8 de noviembre de 2001, y constante la certificación Secretarial de haberse fijado el cartel de rigor en la puerta del despacho del emplazado, en fecha 11 de enero de 2002, el Tribunal, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por el actor, quien reprodujo los documentos que aportó junto con el libelo, el mérito favorable a su representado, promovió la prueba de exhibición del recurso de reconsideración que había interpuesto el 18 de agosto de 2000, y promovió pruebas de inspección judicial en el expediente contentivo historial administrativo o expediente llevado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Por último, promovió copia del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, copia del recurso de reconsideración, recibido por la administración el 18 de agosto de 2000.

El día 24 de enero de 2002, el Tribunal, admitió la prueba de exhibición del original del recurso de reconsideración administrativa, cuya copia consignó el actor en autos y negó la admisión de las demás pruebas por ser medios ineptos para dejar constancia de la existencia de los documentos que allí se mencionan.

Intimado como fue el Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, para la exhibición del original del recurso de reconsideración administrativa que había interpuesto el actor, transcurrió el lapso fijado sin que la administración acudiera al Tribunal a exponer lo que considerara conducente con relación a la existencia del documento para cuya exhibición se le intimó.-

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2002 y a solicitud del actor, el Tribunal ordenó oficiar al Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, para que remitiera el expediente administrativo del actor, cuyo oficio se libró esa misma fecha.

En fecha 21 de mayo de 2002, el ciudadano Coronel (GN) J.A.M.M., Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, consignó en original expediente administrativo de D.J.H., (folios 135 al 233), contentivo de diversos documentos relacionados con el actor pero sin orden ni concierto, y sin ninguna vinculación con respecto a su expulsión, sólo aparece un informe dirigido por el Comisario J.E.M.B., Jefe de la Oficina de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui al Coronel Director-Presidente, mediante el cual deja un “precedente” en cuanto a las faltas cometidas por el actor y concluye en que ha incurrido en la falta tipificada en el artículo 111, aparte F-2 del Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios, para recomendar sea dado de baja “con carácter de expulsión” (SIC). A continuación en el folio subsiguiente aparece una decisión del Coronel (GN) I.B.G., manuscrita sobre un formato con la sola y única mención: “désele la baja por abandono del cargo”.

Mediante auto del 23 de julio de 2002 y a solicitud del actor, el Tribunal, ordenó oficiar al Instituto para que remitiera al Tribunal el rol del servicio (cartelera) de oficiales subalternos, lo cual se hizo en esa misma fecha.

El 9 de julio de 2003, la representación judicial del actor solicitó se oficiara nuevamente al Instituto para que remitiera al Tribunal el rol del servicio (cartelera) de oficiales subalternos y el Tribunal, mediante auto del 17 de septiembre de 2003, acordó de conformidad y en esa misma fecha ofició lo conducente. Posteriormente, el actor produjo igual solicitud dejando constancia de la actitud remisa de la administración.

El 28 de noviembre de 2003, el Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, ofició al Juez J.J.N.C., para ese entonces juez provisorio de este Tribunal, para remitirle copia de oficio N° 483 de la División de Personal “el cual se explica por sí solo” (sic), (Folio 247), sin embargo, no costa en autos que tal remisión hubiera sido agregada al expediente, antes por el contrario al folio siguiente (248), aparece un nuevo oficio fechado 10 de diciembre de 2003 y signado con el N° 2688, mediante el cual el Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, ofició al Juez J.J.N.C., para ese entonces juez provisorio de este Tribunal, “ratificando” (sic) que el Instituto a su cargo no cuenta con la información requerida por el Tribunal, “ya que por razones de fuerza mayor los libros de correspondiente al año 2000 no existen” (sic).

El 22 de enero de 2004, la representación judicial del actor, solicitó se pronunciara sentencia y se ordenara el reenganche del ciudadano D.J.H.d. acuerdo a los solicitado en el libelo. El 29 de enero de 2004, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. A.M.C., circunstancia notificada al actor y al Director Presidente del Instituto demandado según oficio Nro. 00-288 del 29 de enero de 2004. El 17 de marzo de 2004, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa de lo cual fue notificado tanto el actor como el Director Presidente del Instituto demandado según oficio Nro. 00-840 del 17 de marzo de 2004.-

Por auto de fecha 19 de julio de 2004, el Tribunal, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de informes en la presente causa y se libraron boleta de notificación y oficio respectivo.

Cumplidas como fueron las diligencias correspondientes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, por cuanto las partes se abstuvieron de presentar sus correspondientes informes, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso, existe una total ausencia del procedimiento administrativo que se precisa para que la administración produjera una genuina expresión de la voluntad administrativa, mediante el camino de formación de actos administrativos, tal como lo exige el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al imponer la necesidad de que de cada asunto se forme expediente y se mantenga su unidad y de la decisión respectiva y el artículo 48 eiusdem, que exige el inicio del procedimiento mediante su apertura formal y subsiguiente notificación a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, pudieran resultar afectados, concediéndoseles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89, impone taxativamente que cuanto el funcionario estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, habrá de procederse tal como en los nueve (9) numerales de ese artículo, se desarrolla la esencia del procedimiento disciplinario de destitución y, las causales para que tal destitución proceda están consignadas con exquisita casuística en el artículo 86 eiusdem.

De las actas procesales se evidencia que la administración omitió en forma absoluta tanto la averiguación administrativa para determinar la naturaleza y gravedad de las presuntas faltas del funcionario como la formación del respectivo expediente, del cual se evidenciara la intervención del afectado, en resguardo de su derecho constitucional y dogmático a la defensa y a un justo y debido proceso. Bajo ningún respecto, la pragmática funcionarial puede imponerse por sobre la noción de voluntad administrativa, la cual de conformidad con los dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser expresa y formal. Luego de cumplir una serie de requisitos que deben manifestarse por escrito, so pena de nulidad absoluta, por ausencia de voluntad administrativa.

En el presente caso, la expulsión del actor, carece de base legal, nada hace suponer que el acto, carente de procedimiento hubiera podido establecer la necesaria concordancia entre las reglas que definen la competencia con las situaciones de hecho necesarias para motivar la decisión, razón por la cual, esa carencia de base legal también atosiga el acto de falta de motivación. Siendo la base legal del acto la norma que autoriza la actuación administrativa en relación a un caso concreto específico, jamás podía limitarse a una simple orden manuscrita tal como la que vemos al folio 162 del expediente: “désele la baja por abandono del cargo”. Esta decisión no expresa la voluntad administrativa, apenas constituye un criterio funcionarial, huero de toda confrontación con el criterio del particular en ejercicio democrático del derecho a la defensa. Así se declara.-

Es evidente que en una situación como la reseñada, falta el elemento causa, existencial para la validez del acto administrativo. Debe explayarse el fundamento fáctico o los supuestos de procedencia, el motivo de cada acto administrativo que se dicte. El artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al regular límites al poder discrecional, establece que la decisión contenida en el acto, debe adecuarse al hecho que autoriza la actuación. Este principio de la legalidad, obliga a la administración a constatar la existencia de los presupuestos de hecho, probarlos, calificarlos adecuadamente y confrontarlos con la versión del afectado, en uso del procedimiento que para ello prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.-

El ilegal proceder de la administración, inficionó el acto recurrido con el vicio de inconstitucionalidad por violar directamente el derecho a la defensa y el derecho a un justo y debido proceso del actor, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Carta Magna, por cuanto todo acto que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución es nulo y los funcionarios que lo ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. Adicionalmente, este modo de ejercer el poder, en forma discrecional e ilimitada no puede conducir sino a la arbitrariedad funcionarial, vicio cuyos límites establece con altísima precisión el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al imponer proporcionalidad y adecuación entre el contenido del acto discrecional de que se trate, con los supuestos de hecho que conforman sus motivos y con los fines de la norma.

El actor cumplió con su deber procesal de atender que la administración fuera notificada de las incidencias del juicio, incluso mediante carteles publicados en diarios de la localidad y, por otra parte probó, mas allá de toda duda, su derecho a la defensa y a que se le siguiera un procedimiento administrativo como la Ley del Estatuto de la Función Pública exige.

Cuando la administración aportó a los autos el grupo documental que calificó de expediente administrativo, simplemente asumió toda la carga de la prueba y luego al incumplir el resto de sus deberes procesales, confirmó un absoluto menosprecio por los derechos particulares, al punto de abstenerse de contestar la querella, de promover pruebas y evacuarlas, de informar y en fin, de rectificar su conducta arbitraria, de haber sido ese el desideratum.

El Tribunal aprecia, con el carácter de plena prueba los documentos aportados como fundamentales de la demanda, toda vez que no fueron rechazados, impugnados, ni redargüidos y sobre la base de los argumentos expuestos, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de fecha 18 de julio de 2000, a que se contrae la notificación signada con el N° 1401, mediante la cual se impone al actor de haber sido expulsado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, y consecuencialmente, ordena la inmediata reincorporación del ciudadano D.J.H., a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando para el momento de su ilegal expulsión, así como el pago de todos los beneficios salariales que le correspondan, a los efectos de cuyo cálculo preciso, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera de lapso se ordena notificar a las partes.

Notifíquese por oficio al Procurador General del Estado Anzoátegui con inclusión de copia certificada de la decisión.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, 26 de enero de 2005, siendo las 11:50 a.m., se publicó la sentencia que antecede. (Expediente N° BE01-N-2001-000187).-

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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