Sentencia nº 026 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dieciséis (16) de febrero de 2016. Años: 205º y 156º

En el juicio que por acreencias laborales sigue la ciudadana DANIRIS M.R., titular de la cédula de identidad No 22.484.242, representada judicialmente por los abogados J.O., J.B., A.S., Glennys Urdaneta, K.A., M.G.R., O.C., K.R., Yetsy Urribarrí, A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., C.J.D.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 116.519, 114.708, 98.061, 98.646, 109.506, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261 y 126.431, correlativamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada en juicio por los abogados J.C.C.F., M.V.V., R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., Zoralis M.M., B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. y A.D.J., con INPREABOGADO Nos 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, en su orden; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, el 1° de diciembre de 2014, que había declarado parcialmente con lugar la demanda con diferente motiva.

Contra la decisión de alzada, tanto la parte demandada como la demandante interpusieron recurso de control de la legalidad, en fecha 17 y 27 de marzo de 2015, respectivamente, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 28 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala al Dr. J.M.J.A. quien tomó posesión de su cargo el mismo día de su designación.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (Caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (Caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

Verificado en el caso de autos los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

Denuncia que el fallo recurrido violentó el principio de “confianza legítima y seguridad jurídica” consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando aplicó un criterio jurisprudencial actual a una situación de hecho que ocurrió –a su decir– cuando el mismo no se encontraba vigente.

Indica la impugnante, que la ciudadana demandante fue “retirada de la administración el día 31-12-2008 y reincorporada a sus labores el día 26 de julio de 2011”, en cumplimiento de la sentencia de amparo constitucional que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Manifiesta que, durante el proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la relación de trabajo se encontraba suspendida por lo que, al no estar prestando servicios la actora, el patrono no está obligado a pagar el salario.

Asegura que en el caso sub examine no resulta aplicable el criterio recogido en “sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS”, pues los nuevos criterios no deben ser aplicados a situaciones que se originaron con anterioridad a ellos, sino que el mismo es aplicable con efecto ex nunc; en este sentido, la demandada tenía la expectativa que el actual asunto se tramitaría conforme a los criterios jurisprudenciales existentes para el momento en que se inició el procedimiento de inamovilidad en sede administrativa, por lo que, siendo el criterio aplicado posterior al caso bajo estudio, considera la demandada que la decisión vulneró el principio de “confianza legítima y seguridad jurídica”.

Alega que la providencia administrativa a favor de la accionante ordenó sólo el pago de salarios caídos, señalando que el resto de los conceptos solicitados por los demandantes tales como “cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos” no fueron condenados, atendiendo a que los mismos se originan, a su consideración, con la prestación efectiva del servicio, por lo que no le corresponde su asignación a la actora, toda vez que se encontraba suspendida la relación de trabajo.

Añade que, no obstante lo anterior, el juez de alzada incurre en error al determinar la procedencia de los beneficios tales como “cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos” durante el período que duró el juicio de estabilidad, al sostener que se verificó, aplicando el criterio jurisprudencial referido supra, el desacato de la providencia administrativa que había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada.

Sostiene que el juicio de estabilidad culminó con la ejecución forzosa de la providencia administrativa mediante amparo constitucional, momento en el que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia acata la orden de reenganche y, como consecuencia de ello, no debió el ad quem interpretar que al no haber acatado la providencia en sede administrativa deviene la contumacia por parte de la accionada, cuando lo cierto es que no había terminado aún el juicio de estabilidad.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de la parte accionante que el ad quem, no aplicó a favor de su representada la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo y el Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP); al considerar que la misma sólo es aplicable a los funcionarios de carrera, y no es extensible a los empleados contratados de la Administración Pública, a los que debe aplicársele el régimen ordinario laboral.

Al respecto manifiesta, que dicha situación es “discriminatoria a los principios laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la igualdad y equidad en las relaciones laborales”, por lo que a criterio del recurrente, la decisión impugnada vulnera normativas de orden público, como lo son los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la decisión proferida en fecha 5 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad ejercido por la ciudadana Daniris M.R., contra el referido fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ____________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-000557

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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