Sentencia nº 1411 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, once (11) de diciembre de 2012. Años: 202º y 153º.-

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana D.A.T.B., representada judicialmente por los abogados A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., N.J.C.T., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A., W.Z.G., E.M.J.C., Ruthverica G.M. y Jhor Á.F.M., contra la sociedad mercantil FAMOSOS BOUTIQUE, C.A., representada judicialmente por el abogado J.L.V.N.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, confirmó la decisión proferida en fecha 8 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 eiusdem, la admisibilidad del mismo, especialmente, para aquellas circunstancias donde se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público laboral.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, alega la parte demandada que, la Alzada, ratificó el fallo proferido por el Juzgado de primer grado, desconociendo y sin anular un contrato de trabajo por tiempo determinado, ello, por error y desaplicación de normas del Código Civil y principios laborales, con lo cual se infringieron normas de orden público y de Derecho Social del Trabajo.

Agrega que, la recurrida, no obedeció al derecho procesal, a los hechos invocados por la actora, a la excepción de defensa de la demandada, ni a la traba de la litis y los medios de pruebas, pues, suple oficiosamente a la parte actora, transformando sus dichos en dogmas y excepciones de defensa, violentando con ello el principio de igualdad.

Explica que, el presente asunto trata de una relación de trabajo derivado de un contrato a tiempo determinado suscrito por las partes, donde la parte actora señala que, ciertamente, se obligó por dicho contrato, pero que no lo suscribió en la fecha de su realización, sino posteriormente, alegando haber sido coaccionada sin decir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se configuró tal coacción, sin embargo, del cuerpo de la escritura se evidencia la data cierta (21 de marzo de 2010), sin alteraciones materiales que lo desvirtúen, cuestión que la recurrida pasó a determinar oficiosamente, estableciendo que la fecha del contrato es distinta, sin motivar su decisión.

Indica quien recurre que, la Alzada, le niega aplicación al principio de autonomía de la voluntad de los contratos, de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, a pesar de haber reconocido como válido el contrato por la actora y sin declarar su nulidad como prueba instrumental. Asimismo, se arguye que la recurrida no determina por qué el hecho de colocarse una fecha manuscrita en bolígrafo, distinta a la data del contrato, mediante la afirmación categórica de la actora de que lo hizo después de haber firmado el contrato, exige a la demandada que pruebe tal alteración, dando como resultado que se dé por probado el hecho que el contrato se firmó un mes antes de su finalización, invocando el principio in dubio pro operario, con lo cual se viola el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, examinados como han sido los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el presente expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no incurrió en violación de normas de orden público que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, en consecuencia, resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala, para ejercer el control de la legalidad de dicho fallo. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que el recurso de control de la legalidad debe declararse inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2012, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

______________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI G.J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

A.V.C.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2012-001245

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR