Sentencia nº 367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 16 de abril de 2009, el ciudadano abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 105.200, defensor privado del ciudadano D.J.R., presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, “de la causa N° XP01-P-2005-000564 y su derivada XP01-P-2007-000063, así como de todas sus incidencias y cuadernos anexos”, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 407 numeral 2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 eiusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano O.R.R.R..

El 17 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

El 4 de junio de 2009, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está contemplada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen lo siguiente:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”.

Y en los apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18 eiusdem, de la manera siguiente: “… Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendidos o mal tramitados los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamados sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento, está relacionada con un juicio penal, por ello le corresponde a la Sala de Casación Penal, decidir al respecto. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El defensor privado del ciudadano D.J.R., señaló en su solicitud de avocamiento lo siguiente: “…

PRIMERO

Mi defendido, el ciudadano D.J.R., quien es funcionario activo del CICPC, fue acusado por el Ministerio Público, en diciembre de 2005, como autor material de un delito de homicidio calificado, en perjuicio del ciudadano O.R. RIVERO RODRÍGUEZ, a la sazón Director Regional del C.N.E. en el estado Amazonas.

SEGUNDO

La acusación en cuestión estaba dirigida también contra los ciudadanos M.G.A. y J.G.M.M., ex funcionaria del CNE, la primera y ex detective del CICPC, el segundo, respectivamente. Según el escrito acusatorio del Vindicterio, la señora M.G.A. por razones hasta hoy desconocidas, le pidió a J.G.M.M. que contratara a una persona para que matase al señor O.R. RIVERO RODRÍGUEZ y que la persona contratada fue D.J.R..

TERCERO

En fecha 14 de agosto de 2006, el tribunal Segundo (Mixto) de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cargo de la ciudadana juez abogada O.M.D.V. (voto salvado) y de los ciudadanos escabinos J.M., N.L. y YINETA BRACHO (escabina suplente), hizo los pronunciamientos siguientes: 1) Cambió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por la de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el artículo 410 del Código Penal. 2) ABSOLVIÓ a la ciudadana MARIELYS GUEVARA ANGULO… del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE AUTORA INTELECTUAL… 3) ABSOLVIÓ al ciudadano J.G. MÉNDEZ MIRABAL… del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO…

CUARTO

Contra dicho fallo ejercieron recurso de apelación los ciudadanos… Fiscales Primero y Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

QUINTO

En fecha 26 de marzo de 2007, la Corte de Apelaciones… declaró CON LUGAR el recurso de apelación… y, por consiguiente, decretó LA NULIDAD del fallo impugnado…

SEXTO

Los acusados… se alzaron en contumacia y les fue librada orden de captura, sin que hasta el momento hayan sido habidos.

SÉPTIMO

El ciudadano D.J.R. fue nuevamente juzgado y el fecha 16 de octubre 2008 resultó absuelto por el voto unánime de un Tribunal Mixto… se creó… un nuevo expediente, distinguido con el No. XP01-P-2007-000063, en el que no se menciona para nada a MARIELYS GUEVARA ANGULO ni a J.G. MIRABAL.

OCTAVO

En fecha 17 de noviembre de 2008, el Ministerio Público estableció recurso de apelación contra la segunda sentencia absolutoria de D.J.R..

NOVENO

En fecha 18 de abril de 2009, la Corte de Apelaciones, admitió… el recurso de apelación contra la segunda sentencia absolutoria de D.J.R., por AUTO de esa fecha en que ni siquiera se menciona el hecho de que el acusado ya había sido ABSUELTO antes.

DÉCIMO

En fecha 13 de abril de 2009, fui informado por el Alguacilazgo de ese Circuito, que el día miércoles 15 de abril de 2009, se celebrará la audiencia del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia que absolvió a mi defendido en fecha 16 de octubre de 2008. Al efecto debo hacer notar las siguientes irregularidades:

1.- La sentencia que absolvió por segunda vez a D.J.R., dada conocer al término del juicio oral de la causa, el 30 de mayo de 2009 y publicada fuera del lapso el día 16 de octubre de 2009 y NUNCA fue notificada a la Defensa, como era obligatorio en aplicación supletoria del CPC.

2.- Dicha sentencia NUNCA apareció completa en Internet (ver), pues sólo aparece hasta la mitad.

3.- La interposición del recurso NUNCA fue notificada a la Defensa para la correspondiente contestación, cosa que era necesaria dada la publicación fuera del lapso de la sentencia que se apelaba.

4.- NUNCA se nos acordó las copias certificadas de esa decisión que solicitamos en fecha 17 de febrero de 2009.

5.- El supuesto Recurso de Apelación del Ministerio Público NUNCA debió ser admitido, porque el ciudadano D.R. ha sido absuelto 2 veces consecutivas por los mismos hechos, habiendo operado en su favor el efecto del artículo 468 del COPP. Estas circunstancias no fueron tenidas en cuenta en la Decisión de la Corte de Apelaciones, de fecha 18 de febrero de 2009, por la cual se admitió el referido recurso…”.

Y concluyó solicitando lo siguiente: “… En mérito de todas las razones expuestas… solicito que se ABOQUE al conocimiento de la causa No. XP01-P-2005-000564 y de su derivada XP01-P-2007-000063, así como de todas sus incidencias y cuadernos anexos, todos de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y que las AVOQUE para decidir, declarando, en definitiva, el carácter definitivo de la absolución de mi defendido en razón del artículo 468 del COPP…”.

Asimismo el solicitante consignó copia bajada de internet, del auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la segunda sentencia absolutoria proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a favor de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada la solicitud de avocamiento propuesta y los recaudos consignados, se observa que la petición del defensor privado del ciudadano acusado D.J.R., puede ser resuelta sin necesidad de revisar íntegramente el expediente original, pues los mismos son suficientes para verificar la petición del accionante, evitando así la paralización del proceso y dando la celeridad procesal pertinente.

El avocamiento es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a cada una de las Salas de dicho organismo jurisdiccional, en las materias de su respectiva competencia, la facultad para conocer cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia. La figura analizada está regulada en el artículo 18, apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto la Sala de Casación Penal, ha establecido en jurisprudencia reiterada que la figura del avocamiento es absolutamente excepcional, dado que la intervención de esta máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación.

Cabe advertir al recurrente que es imposible sustituir los recursos ordinarios y extraordinarios por la figura del avocamiento, pues el mismo es de carácter excepcional, por lo que deberá aplicarse con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen notablemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana que se hayan desatendido o mal tramitado.

Asimismo es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes.

Es importante resaltar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 18, aparte decimosegundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que … así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos …”.

Ahora bien, se observa de la solicitud interpuesta, que el accionante pretende que la Sala de Casación Penal, resuelva por vía excepcional del avocamiento, el carácter definitivo de dos sentencias absolutorias, conforme al artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la doble conformidad, pues refiere que su defendido ha sido absuelto en dos oportunidades por los mismos hechos.

Al respecto el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente: “… Doble Conformidad. Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno”.

En tal sentido, la Sala Penal ha señalado de manera reiterada que para que proceda la doble conformidad deben concurrir los supuestos siguientes: que se dicte una sentencia absolutoria en primera instancia y sea confirmada en la instancia superior. Consecutivamente, que el referido fallo de la Corte de Apelaciones sea casado, y cuyo efecto sea la nulidad del mismo y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante otro tribunal, posterior a esto, que la nueva sentencia del Tribunal de Juicio sea absolutoria, y confirmada por la alzada, la cual no admitiría recurso alguno (sentencia Nº 448, del 2 de noviembre de 2006).

Por consiguiente, en el presente caso no procede la doble conformidad, por cuanto las dos (2) sentencias absolutorias dictadas en Primera Instancia, no fueron confirmadas por el Tribunal de Alzada, por el contrario han sido anuladas, además de que la primera decisión no fue casada por la Sala de Casación Penal.

Visto lo anterior se observa que no se ha agotado la doble instancia, que es una condición fundamental, para que se pueda invocar la doble conformidad en un proceso penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3619, del 6 de diciembre de 2005, dejó sentado lo siguiente: “… el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, colocado dentro de la normativa del recurso de casación y por tanto referido a él, establece (…) Dada su colocación en el Código Orgánico Procesal Penal y su conexión con el recurso de casación, la frase que impide que contra la sentencia absolutoria no sería admisible recurso alguno, a juicio de esta Sala, se refiere es al recurso de casación y no a otro recurso como lo sería la apelación.

Dada esa interpretación, la doble conformidad sólo existe cuando se agota la doble instancia con dos sentencias absolutorias para el imputado, y siempre que las dos instancias no correspondan a la secuencia regular de un proceso, sino a una causa que juzgada en alzada fue repuesta a la primera instancia, para que de nuevo se realizara un nuevo juicio.

Si en ese nuevo juicio (oral) el acusado resulta absuelto y obtiene de nuevo una sentencia absolutoria en ambas instancias (primera y segunda), no procede el recurso de casación.

El nuevo proceso, a que se refiere el encabezamiento del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, no es sino un nuevo juicio con todas las instancias en que se desarrolla normalmente el proceso penal (…) sólo si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del Tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda eliminada la última instancia.

Este no es el caso de autos, ya que el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguna parte niega la doble instancia en forma expresa, ante el fallo absolutorio de la primera instancia, siendo más bien su letra ambigua, permisiva de la interpretación que se expresa en este fallo.

Tal interpretación no desconoce el principio de que las leyes penales (sustantivas) sobre las cuales haya dudas, se interpretan a favor del reo -artículo 24 de la Constitución Nacional- pero en materia procesal, donde las partes están colocadas en un plan de igualdad, donde existe toda una estructura que conforma el proceso, sus instituciones, los recursos que dentro de él se pueden utilizar, donde se otorgan derechos a las partes como el de apelar, el cual lo tiene tanto el acusador como el querellante, la Sala no tiene dudas de que tales derechos, no pueden cercenárseles, debido a una redacción ambigua, que por demás no colide con la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, ni con los derechos del imputado, que no se les están impidiendo…”.

Aunado a lo anterior, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 235 del 21 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente: “... se infiere la imperiosa necesidad de una sentencia con cualidad de cosa juzgada para que sea vulnerado el principio del ‘no bis in idem’... En el caso bajo estudio, se han obtenido tres sentencias absolutorias producto de juicios orales y ninguna ha sido confirmada por un tribunal superior, es decir, no se ha obtenido tal firmeza de la sentencia, por cuanto adolecían de vicios que ameritaban la declaratoria de nulidad y en consecuencia la realización de un nuevo juicio por un tribunal distinto... De igual forma, no cabría la posibilidad de suprimir un principio inmanente al proceso penal, como lo es el principio de la doble instancia... la ley y las interpretaciones de la Sala Constitucional, sólo consagran la doble conformidad en los casos recurribles en casación...” (Subrayado de la Sala).

Por todo lo anterior, la Sala concluye que no se demuestran las violaciones graves al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, se declara SIN LUGAR DE MERO DERECHO la presente solicitud. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR DE MERO DERECHO la solicitud de avocamiento presentada por el defensor privado del ciudadano D.J.R..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

EXP Nº AVOC. 09-152

DNB/eams.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Sala declaró sin lugar de mero Derecho la solicitud de avocamiento presentada por el abogado E.L.P.S., defensor privado del ciudadano D.J.R. porque consideró que “...en el presente caso no procede la doble conformidad, por cuanto las dos (2) sentencias absolutorias dictadas en Primera Instancia, no fueron confirmadas por el Tribunal de Alzada, por el contrario han sido anuladas, además de que la primera decisión no fue casada por la Sala de Casación Penal.” (subrayado de la disidente).

Estimo que la Sala ha debido resolver favorablemente el planteamiento del solicitante, relativo a la aplicación de la institución jurídica de la doble conformidad, prevista en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar en definitiva la absolución del ciudadano D.J.R., por cuanto su defendido ha sido absuelto en dos oportunidades; la primera oportunidad, mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006, y la otra, dictada el 16 de octubre de 2008.

La mayoría de la Sala ratificó el criterio de que “… para que proceda la doble conformidad deben concurrir los supuestos siguientes: que se dicte una sentencia absolutoria en primera instancia y sea confirmada en la instancia superior. Consecutivamente, que el referido fallo de la Corte de Apelaciones sea casado, y cuyo efecto sea la nulidad del mismo y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante otro tribunal, posterior a esto, que la nueva sentencia del Tribunal de Juicio sea absolutoria, y confirmada por la alzada…”.

Luego de ratificar el anterior criterio, concluyó que no procedía la doble conformidad establecida en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, porque las dos sentencias absolutorias dictadas por distintos tribunales de juicio (en primera instancia), no fueron confirmadas por la Corte de Apelaciones (actuando como tribunales de alzada), ni tampoco fue casada, la primera, por este Alto Tribunal.

De la lectura de las actas del expediente, así como de la solicitud de avocamiento, la cual ha sido transcrita en partes en el propio texto de este fallo, se evidencia que se han producido dos sentencias que absuelven al ciudadano D.J.R. del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE PARTICIPACIÓN COMO AUTOR MATERIAL, en perjuicio del ciudadano O.R. RIVERO RODRÍGUEZ ante dos tribunales diferentes de Primera Instancia en Función de Juicio, por lo que considero que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, opera la doble conformidad en la presente causa; es por ello que contra la segunda sentencia absolutoria no será admisible recurso alguno, pues cuando dicho artículo establece que “no será admisible recurso alguno”, se refiere a que contra la segunda sentencia absolutoria, dictada por el tribunal de instancia, no será admitido ningún recurso, ni el de apelación, ni el de casación.

Considero que la Sala ha debido anular la decisión dictada el 18 de Febrero de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, que admitió el Recurso de Apelación que había sido interpuesto contra la decisión dictada el 30 de Mayo de 2008 y publicada el 16 de Octubre de ese mismo año, por el Tribunal Segundo (Mixto) en función de Juicio, la cual había absuelto por segunda vez al ciudadano D.J.R., toda vez que dicha decisión no es susceptible de impugnación, porque contra esta segunda absolutoria no será admisible recurso alguno.

Esta decisión dictada el 30 de Mayo de 2008 y publicada el 16 de Octubre de ese mismo año, había sido dictada con ocasión de la celebración de un nuevo juicio oral y público, realizado en virtud de la declaratoria de nulidad de la primera sentencia absolutoria obtenida en beneficio del prenombrado ciudadano y al ser nuevamente absolutoria, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se verifica la doble conformidad y contra la misma no será admisible ningún recurso.

Como bien lo he indicado en otros votos, de la simple lectura del artículo 468 de la norma adjetiva penal, se puede apreciar que la intención del legislador fue poner un límite a los procesos penales y proporcionar un mínimo de garantía al procesado que se somete al poder punitivo del Estado, al prohibirle a las partes la interposición de recurso alguno cuando se verifica la doble conformidad, es decir, cuando en un proceso existen dos sentencias absolutorias como consecuencia de una nulidad declarada por la Corte de Apelaciones, asegurando así la cosa juzgada que a su vez garantiza la doble instancia, lo que permite que los juicios no se vuelvan interminables, evitándose así que la persona sea enjuiciada de por vida.

En el caso bajo estudio, el ciudadano D.J.R., ya identificado, ha sido llevado dos veces ante dos tribunales de instancia distintos y ha obtenido dos sentencias absolutorias, encontrándose actualmente en espera de un tercer juicio, lo que implica una evidente violación al ordenamiento jurídico, específicamente al artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal de la Doble Conformidad, que repercute en una manifiesta injusticia y en un evidente error jurídico.

Quedan así expuestos los motivos por los que he considerado salvar mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

Disidente

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0152 (NB)

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