Sentencia nº 861 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER EXP. 12-0469

Mediante oficio n.º: 353-2.012, del 10 de abril de 2012, la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado S.J.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o: 67.642, actuando como defensor privado del joven adulto D.J.S.C., titular de la cédula de identidad n.°: V-24.605.174, contra la resolución dictada el 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la audiencia preliminar celebrada en el juicio que se sigue contra el hoy accionante por ser presuntamente cómplice en la ejecución del delito de homicidio calificado, cometido con alevosía contra el ciudadano C.A.H.G..

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 04 de abril de 2012, por el abogado defensor, contra la decisión dictada por la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones, el 30 de marzo de 2012, en la que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

El 13 de abril de 2012, se recibió el expediente en este Supremo Tribunal y, el 25 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Magistrado Juan J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El defensor privado del joven adulto D.J.S.C. ejerció la presente acción de amparo, por la presunta violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad de los delitos y las penas y a las garantías del adolescente sometido al sistema de responsabilidad del adolescente, en la que incurrió el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, en la decisión dictada con ocasión a la realización de la audiencia preliminar.

El abogado del accionante indicó, en su escrito, que la mencionada Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada con ocasión a la demanda interpuesta por el Ministerio Público contra el hoy accionante, omitió pronunciarse en relación a la excepción interpuesta por la defensa contra la acusación del Ministerio Público, violando con ello los derechos y garantías constitucionales de su defendido.

Asimismo, el defensor privado señaló textualmente que:

(…) en la censurada decisión proferida el día cinco (05) de marzo de dos mil doce por parte de la ciudadana Jueza Segundo (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sección Adolescentes, evidentemente es apreciada una supina y crasa infracción a la garantía constitucional relativa al principio de legalidad de los delitos y las penas, erigido por el Constituyente en el artículo 49 ordinal (sic) 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su aludido fallo acordó el enjuiciamiento oral del ciudadano encausado D.J.S.C., por la sanción de privación de libertad por cuatro años peticionada por el Ministerio Público, inobservando, desconociendo o ignorando que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente consagra que la sanción de privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto, a la condición peculiar de personas en desarrollo y sólo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente cometieran los delitos de: Homicidio, salvo el culposo …

A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal (Negritas del escrito).

En criterio del abogado defensor, con la actuación del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, se viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad de los delitos y las penas, que según la sentencia emanada del tribunal Constitucional Español n.°: 156, del 14 de octubre de 1996, citada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n.°: 1203, del 23 de julio de 2008, establece que el principio de legalidad penal es una garantía inherente al estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de jueces y tribunales al dictado de las leyes que describen los delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas están prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta.

En ese orden de ideas, el defensor privado señaló que, en su criterio, al acordar el enjuiciamiento oral del hoy accionante por la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad, que fue solicitado por el Ministerio Público, evidencia:

(…) una adusta violación que avasalla el principio de legalidad de los delitos y las penas, ya que en el sistema de responsabilidad del adolescente para los delitos de homicidio las formas de participación accesorias imputadas en el ludibrio escrito de acusación admitido por el Tribunal de Control por el cual fue solicitada la sanción de privación de libertad no existe por el delito de homicidio intencional calificado, bajo la forma de participación de complicidad, la cual es una participación accesoria según la teoría del delito en materia criminal, con lo que ante la burda y lúgubre actuación no solo fue inobservado o desconocido el artículo (sic) 628 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino que a la vez la inobservancia de la prohibición expresa contenida en el artículo 628 en su último aparte incurrida por la ciudadana Jueza Segundo (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sección Adolescentes, al acordar el enjuiciamiento del hoy encausado D.J.S.C. por la sanción de privación de libertad de 4 años peticionada por el Ministerio Público, se edifica como funesta e inefable la señalada actuación judicial, por lo que la misma se traduce en un varapalo que sin lugar a dudas lesiona la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es una materia especial, vulnera asimismo con su irregular y abominable actuación el artículo 49 ordinal (sic) 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual consagra que dentro de un estado de derecho la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exigen la existencia de los preceptos jurídicos que permiten predecir con suficiente grado de certeza que (sic) conductas se hallan prohibidas y que responsabilidad y en su caso que (sic) sanción comporta su realización, no edificada en el sistema de responsabilidad penal del adolescente la forma de participación accesoria en los delitos de homicidio con la sanción de privación de libertad, como a través de un yerro jurídico fue desapercibido tanto por el Ministerio Público, es decir, el titular del monopolio de la acción penal en el proceso acusatorio y por el Órgano Controlador de Principios y Garantías Constitucionales representado en el proceso ventilado en el asunto incoado contra D.J.S.C. por la ciudadana jueza Segundo (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sección Adolescentes, por razones desconocidas debido a la esquelética y escueta resolución emanada de la ya referida demarcación judicial, por lo que en virtud de la situación de derecho antes aducida y corroborada en el asunto de marras conlleva indefectiblemente a declarar la nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar celebrada el 5 de marzo de dos mil doce y la realización de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí denunciados (…) [Resaltado del escrito].

De esta forma, en criterio del abogado defensor, con la actuación de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sección Adolescente, se le violó a su defendido los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 2, 7, 21, 25, 26, 44, 49 de la Constitución y 90 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, el abogado del accionante señaló que solicita mediante el presente amparo que:

(…) en definitiva declare procedente en derecho la acción de amparo constitucional interpuesta ordenando la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce, en la que la ya mencionada jueza agraviante omitió pronunciamiento con ocasión a la excepción interpuesta por la defensa privada del ciudadano encausado y acordó el enjuiciamiento oral del adolescente (sic) por la sanción de privación de libertad de 4 años peticionada por el Ministerio Público en abierta violación a la noción del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, del principio de legalidad de los delitos y las penas, de las garantías del adolescente sometido al sistema de responsabilidad del adolescente y del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

La Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 30 de marzo de 2012, dictó sentencia en relación a la presente acción de amparo en los términos siguientes:

En su fallo, la citada Corte de Apelaciones indicó, que el presente amparo fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de marzo de 2012, durante la audiencia preliminar.

Luego, la Sala Única de la Corte de Apelaciones señaló que el juez en funciones de control, en el fallo objeto de amparo, realizó los siguientes pronunciamientos: 1. Admitió totalmente la acusación fiscal en contra del “adolescente” D.J.S.C. (18 años); 2. Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como también las de la defensa privada; 3. Declaró sin lugar el sobreseimiento en virtud de la admisión de la acusación; 4. Sustituyó la medida de detención preventiva por la de prisión preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijando como sitio de reclusión el retén de Cabimas; 5. Declaró sin lugar la sustitución de la medida de detención preventiva realizada por la defensa privada; 6. Ordenó el enjuiciamiento del acusado por ser presuntamente cómplice en la ejecución del delito de homicidio calificado, cometido con alevosía, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 “eiusdem”, y; 7. Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio Sección Adolescentes, extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones anteriormente citada, comentó, que el 20 de marzo de 2012, el presente amparo fue admitido, y que se ordenaron las notificaciones correspondientes.

Así, el fallo que se comenta observó que, el 21 de marzo de 2012, antes de la realización de la audiencia constitucional, llegó a esa Corte de Apelaciones el asunto n.°: VP02-R-2012-000212 (nomenclatura de esa Corte), contentivo del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado defensor del joven adulto D.J.S.C., contra la decisión dictada el 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, es decir, contra el fallo objeto del presente amparo.

En ese orden de ideas, en la sentencia apelada se indicó, que mediante decisión n.°: 111-12, del 29 de marzo de 2012, esa Corte de Apelaciones decidió en relación a la apelación de auto, mediante la cual declaró: 1. Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de D.J.S.C.; 2. Decretó la nulidad de la decisión dictada el 05 de marzo de 2012 y de los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto, y; 3. Mantuvo la medida de detención preventiva al joven adulto acusado dictada el 20 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Así, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló lo que se transcribe a continuación:

(…) Observa esta Alzada actuando en sede Constitucional, que existe identidad entre el presente proceso constitucional incoado con el asunto que recibido (sic) con posterioridad, al constatarse que la decisión impugnada por vicios legales y constitucionales en ambos procesos fue la dictada el 05/03/12, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal VP11-D-2009-000388, seguida al ciudadano D.O.S.C., siendo la conclusión de esta Alzada en aquél proceso, al haberse constatado la omisión de pronunciamiento denunciada, la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida, ordenándose por ende la reposición de la causa, al estado de volver a celebrarse la Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios advertidos y que dieron origen a la Nulidad Absoluta decretada.

Ahora bien, atendiendo a este hecho y por cuanto las causales de inadmisibilidad, son de orden público y por tanto pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal, apreciando que se encuentra presente en el caso bajo estudio, una causal de inadmisibilidad específicamente la prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que ha sobrevenido con posterioridad a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, procede a declarar la inadmisibilidad de la presente acción, en los términos que de seguidas se establecen.

Así, la mencionada Sala Única de la Corte de Apelaciones concluyó que, al verificarse que ha cesado la violación de orden constitucional, alegada por la defensa privada del presunto agraviado, es de orden público constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud de haber cesado la injuria constitucional alegada por quien acciona.

Por ello, la Corte de Apelaciones afirmó que la acción de amparo constitucional, interpuesta el 13 de marzo de 2012, por el abogado S.A.Q., actuando como defensor privado del joven adulto D.J.S.C., interpuso acción de amparo constitucional, contra la resolución dictada el 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal N° VP11-D-2009-000388, y, en consecuencia, la declaró inadmisible en forma sobrevenida, por haber cesado la lesión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 04 de abril de 2012, el abogado S.J.A.Q., actuando en su carácter de defensor del joven adulto D.J.S.C., presentó escrito contentivo del recurso de apelación que ejerció contra la decisión n.°: 114-11, dictada el 30 de marzo de 2012, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo por él ejercida.

En su escrito, el abogado defensor señaló, que la mencionada Sala Única de la Corte de Apelaciones incurrió en un error al considerar que existía identidad en los procesos referentes a la apelación de autos y al amparo, puesto que:

(…) el recurso de apelación de auto fue interpuesto contra el decreto contentivo de la medida de prisión preventiva como medida cautelar fundado según lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imbricada con sustento en la sentencia número 198 fechada el día 29 de febrero de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo la acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento y la violación al principio de legalidad de los delitos y las penas incurrido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez que acordó el enjuiciamiento oral y privado del joven adulto D.J.S.C., por la sanción de privación de libertad por cuatro (4) años emanada por el Tribunal de Primera Instancia, inobservando que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo prevé la privación de libertad como sanción cuando el o la adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio salvo el culposo … edificando expresamente en forma prohibida la aludida ley de privación de libertad para las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal (…).

Asimismo, el abogado defensor señaló que la Sala Única de la Corte de Apelaciones desacató el procedimiento a seguir para la tramitación de la acción de amparo al fijar la celebración de la audiencia constitucional fuera del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en actas la última notificación de las partes.

Finalmente, el abogado apelante solicitó se declare la nulidad absoluta de la decisión n.°: 114-12, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de marzo de 2012, y se ordene a la mencionada Corte de Apelaciones entre a conocer del amparo constitucional con estricta sujeción a las denuncias formuladas en el libelo contentivo de la acción.

IV

DE LA COMPETENCIA

La Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, numeral 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala n.º: 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De esta forma, en virtud que la sentencia objeto de apelación fue dictada por Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestibidad del recurso de apelación ejercido y, al respecto, observa que esta Sala en sentencia n.º: 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., señaló la forma de computar los tres (3) días que disponen las partes para apelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y al respecto se estableció que dicho lapso debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto: los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.

Ahora, en el presente caso, el viernes 30 de marzo de 2012, fue publicada la sentencia dictada por la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, y el miércoles 04 de abril de 2012, el abogado defensor ejerció el recurso de apelación, es decir, que el recurso de apelación fue ejercido tempestivamente, por lo que, esta Sala pasa a pronunciarse en relación al mismo.

Así, esta Sala observa que, en el presente caso, la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta (de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), toda vez que, tal y como anteriormente se señaló:

(…) existe identidad entre el presente proceso constitucional incoado con el asunto que recibido con posterioridad, al constatarse que la decisión impugnada por vicios legales y constitucionales en ambos procesos fue la dictada el 05/03/12, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto Penal VP11-D-2009-000388, seguida al ciudadano D.J.S.C., siendo la conclusión de esta Alzada en aquél proceso, al haberse constatado la omisión de pronunciamiento denunciada, la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida, ordenándose por ende la reposición de la causa, al estado de volver a celebrarse la Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios advertidos y que dieron origen a la Nulidad Absoluta decretada.

La inadmisibilidad decretada por el “a quo” fue objetada por el defensor privado del accionante, por cuanto, en su criterio, la Corte de Apelaciones incurrió en un falso juicio de convicción, al señalar que había identidad entre el amparo y la apelación de auto, señalando expresamente lo siguiente:

(…) el recurso de apelación de auto fue interpuesto contra el decreto contentivo de la medida de prisión preventiva como medida cautelar fundado según lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imbricada con sustento en la sentencia número 198 fechada el día 29 de febrero de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo la acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento y la violación al principio de legalidad de los delitos y las penas incurrido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez que acordó el enjuiciamiento oral y privado del joven adulto D.J.S.C., por la sanción de privación de libertad por cuatro (4) años emanada por el Tribunal de Primera Instancia, inobservando que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo prevé la privación de libertad como sanción cuando el o la adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio salvo el culposo … edificando expresamente en forma prohibida la aludida ley de privación de libertad para las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal (…).

Ahora, en criterio de esta Sala, en el presente caso sí existe identidad, ya que, a pesar que el abogado defensor señaló que ejerció la acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento y la violación al principio de legalidad de los delitos y las penas, y el recurso de apelación de auto fue interpuesto contra el decreto contentivo de la medida de prisión preventiva como medida cautelar, en ambos casos, la sentencia impugnada es la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de marzo de 2012, al finalizar la audiencia preliminar, y, en ambos casos, el pedimento de la defensa fue la nulidad de la sentencia y “la nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce”.

En ese orden de ideas, una vez que la Corte de Apelaciones conoció del recurso de apelación contra auto y lo declaró parcialmente con lugar, al decretar la nulidad de la sentencia objeto de la apelación (y del amparo) y al ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cualquier lesión que se le pudo haber causado al quejoso ha cesado, ya que consiguió la nulidad de la audiencia preliminar.

De esta manera, resulta oportuno señalar lo contenido del artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que, la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad, expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en la decisión n.°: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: A.J.d.M.P. (ratificada en sentencias n.os: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: L.M.; 977, del 17 de julio de 2009, caso: C.A.P., y; 818, del 05 de agosto de 2010, caso: G.J.R.), en la cual se señaló que:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos, ver entre otras sentencias n.os: 57, del 26 de enero de 2001, caso: B.Z.C., 852, del 11 de agosto de 2010, caso: J.G.M., y; 673, del 07 de julio de 2010, caso: M.G.F., en la que se estableció expresamente lo siguiente:

(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de esta Sala).

Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al quejoso ha cesado, conforme al artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada.

De esta manera atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado S.J.A.Q., defensor privado del ciudadano D.J.S.C., y confirma, la decisión dictada el 30 de marzo de 2012, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado S.J.A.Q., defensor privado del ciudadano D.J.S.C., contra la decisión dictada por Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de marzo de 2012, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el mencionado abogado contra la decisión dictada el 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; y, en consecuencia, se CONFIRMA la mencionada decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

Juan J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 12-0469

JJMJ

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