Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana DANNYS J.C.B., venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. 10.202.612

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R. e YSBELIA MILLÁN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 130.148 y 112.437, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA. ciudadano G.J.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.853.375.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-No acreditó.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana DANNYS J.C.B., contra el ciudadano G.J.R.V., ya identificados.

    Alega la parte actora que en fecha 15-03-85 contrajo matrimonio Civil con el ciudadano G.J.R.V., por ante el Juzgado del Distrito hoy municipio Maneiro de este estado, según consta del acta No. 7, folio 11 y 12. Continúa señalando que de dicha unión habían procreado una hija de nombre DIANYS DEL VALLE, quién en la actualidad es mayor de edad; asimismo alega que su domicilio conyugal siempre lo habían fijado en Jurisdicción del Municipio Mariño de este estado y que no habían adquirido bienes durante su vida en común; alega además que las relaciones personales de ellos como cónyuges durante el matrimonio no habían sido lo mas favorables para lograr el objeto de una relación estable y permanente de pareja tal y como se habían propuesto antes de contraerlo; que las diferencias de criterios, habían profundizado las desavenencias y era el caso de que su legítimo esposo de manera voluntaria, libre y deliberada la había abandonado, infringiendo los deberes del matrimonio, conforme a lo estipulado en el Código Civil vigente, a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia él para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad; pero era el caso de que en fecha 01 de febrero de 1.987, su esposo había abandonado su hogar conyugal el cual tenían en la Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, llevándose todas sus cosas personales y demás pertenencias, que esa situación grave se había venido prolongando hasta la fecha, sin que su cónyuge haya vuelto a la vivienda que constituía su hogar conyugal y sin que haya hecho algo concreto para solventar tal situación, siendo por lo tanto bajo todo punto de vista insostenible lo cual hacia imposible su vida en común. Asimismo alega que por los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos, los cuales configuraban causal de divorcio, ya que se encuadran de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es por lo que procedía a demandar a su legítimo cónyuge a fin de que sea declarado disuelto el vínculo conyugal que los unía contraído por ante el extinto Juzgado del Distrito Maneiro de este Estado.

    Recibida en fecha 13.05.08 (vuelto del f.2) por distribución de este Juzgado junto con sus recaudos y en esa misma fecha se procedió a asignársele su numeración particular.

    En fecha 13-05-08 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DANNYS J.C.B., en su carácter de autos y debidamente asistida de abogado y consigna los recaudos a los fines de la admisión de la demanda (folios 3 al 5).

    Por auto de fecha 20.05.08 (f. 6 y 7) se admitió la demanda emplazándose al ciudadano G.J.R.V., para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y la demandante insistiere en continuar con la demanda quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m, pasados que sean cuarenta y cinco días después del primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y la demandante insistiría en continuar con la demanda quedarían emplazados para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio a las 10.00a.m y se ordenó la notificación del Fiscal del ministerio Público.

    En fecha 2-06-08 (folio 08 al 10) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DANNYS J.C.B., en su carácter de autos, debidamente asistida de abogado y otorga poder apud-acta a los abogaos J.R. e YSBELIA MILLÁN.

    En fecha 16-06-08 (folio 08 al 10) se recibió diligencia suscrita por la abogada YSBELIA MILLÁN y solicitó se practique la notificación al Fiscal del Ministerio Público y asimismo la notificación del ciudadano G.J.R.V., siendo librada la misma en fecha 19-06-08 (folio 12 y 13).

    .En fecha 09-07-08 (folio 14 y 15) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado y consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 6° del Ministerio Público.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente solicitud, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…

    De lo anterior se colige que en relación a la primera dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal, y en torno a la segunda la carga procesal de lograr la citación de los demandados para el desarrollo del proceso hasta su termino.

    Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que lo fue el día 20.05-08 no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación personal de la parte demandada, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, catorce (14) de agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198 y 149°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/gdeo

Exp. Nro. 10272-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR