Sentencia nº EXEQ.00386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2006, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de causas), la abogada M.Y.O.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de J.M.F.D., solicitó el exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de la Circunscripción Judicial de Funchal de la República de Portugal, el día 2 de julio de 1984, para que surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente para la fecha entre J.M.F.D. y M.L.D.S.F.D..

En fecha 17 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de exequátur cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación del “fiscal de turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial”.

Asimismo, ordenó a J.M.F.D., consignar en autos el número de cédula de identidad de la ciudadana M.L.D.S.F.D., a los fines de “...librar oficio dirigido a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General de Control, de Extranjería, Ministerio del Interior y Justicia...”.

El 10 de noviembre de 2006, el referido Tribunal libró oficio dirigido a la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería, para que remitiera el último domicilio de la ciudadana M.L.D.S.F.D., titular de la cédula de identidad N° E-8.339.962.

El 28 de noviembre de 2006, la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Interior y Justicia, dio respuesta al mencionado oficio, en el cual dejó constancia “...de que en los archivos de esta Dirección NO APARECE REGISTRADO ( ) CIUDADANO ( ), referido en su solicitud DE SOUSA FIGUEIRA DANTAS, F.M.L. (sic) FAVOR ENVIAR MÁS INFORMACIÓN...”.

El 22 de enero de 2007, la abogada M.Y.O.M., solicitó que la citación de M.L.D.S.F.D. fuera practicada por carteles, a los fines de la continuación de la solicitud interpuesta, sin que se hubiera logrado efectivamente su citación.

El 29 de enero de 2007, el Juzgado Superior declinó su competencia para conocer del presente asunto, sustentado en lo siguiente:

“Visto que por auto de fecha 17.10.2006 (f. 17) se admitió la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano J.M.F. (sic) DANTAS, representado judicialmente por la abogada M.Y.O.D., de la sentencia emitida por el Tribunal de la Circunscripción Judicial de Funchal, Portugal, Acción de Divorcio N° 21/1983, de fecha 2 de Julio de 1984, declaró definitivamente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.M.F. (sic) DANTAS y MARÍA LUCILlA DE SOUSA FIGUEIRA DANTAS. Este Juzgado Superior, luego de admitida procede a revisar su competencia y a los fines de decidir, observa: Manifiesta el solicitante en su escrito, que:

‘(…)

CAPÍTULO I

Como se evidencia de la certificación de la Sentencia de Divorcio, emitida por El Tribunal de la Circunscripción Judicial de Funchal, Portugal, Acción de Divorcio N° 21/1983, de fecha 2 de Julio de 1984, declaro definitivamente disuelto el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana M.L.D.S.F.D..

Capítulo II

Con La Sentencia anterior, se han cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil. En efecto:

1. No se arrebató a Venezuela la Jurisdicción que le corresponde para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previsto en el Código de Procedimiento Civil.

2. Dicha Sentencia tiene fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la ley para la Circunscripción Judicial de Funchal, Portugal.

3. La misma ha sido dictada en materia civil.

4. Las partes fueron debidamente citadas y notificadas de conformidad con las leyes de Funchal, Portugal, y les fueron otorgadas las garantías procesales a la defensa.

5. Esta no choca contra Sentencia Firme Dictada por los Tribunales Venezolanos.

6. la referida Sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de Venezuela.

CAPÍTULO III

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 850 en el primer aparte, se deduce el cumplimiento de los requisitos exigidos en los mencionados artículos 851 y 952 del Código de Procedimiento Civil. Solicito de este Tribunal Superior declare la ejecución de la Sentencia dictada por El Tribunal de la Circunscripción Judicial de Funchal, Portugal, Acción de Divorcio N° 21/1983, de fecha 2 de Julio de 1.984, concediéndole el correspondiente EXEQUÁTUR a la Sentencia objeto de esta solicitud, a fin de que surta los efectos legales en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se considere a mi mandante como divorciado de su ex esposa M.L.D.S.F.D. y se decreten los demás efectos previstos Legalmente.’

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, se evidencia que la ciudadana M.L.D.S.F.D. acudió a ese Tribunal, en juicio contradictorio, a los fines de interponer de (sic) demanda de Divorcio contra el ciudadano J.M.F. (sic) DANTAS, “alegando hechos que integran fundamento de divorcio del artículo 1.179, N° 1 del Código Civil y que la sentencia resume en que “empezó a maltratar a la actora, así como a su familia, llamándola de… y otros nombres ofensivos a su honor y consideración, diciendo que no quería vivir con ella. Además empezó a embriagarse, con frecuencia, de forma pública y notoria. Y sin conocimiento de la actora y se fue para Venezuela no dando más noticias suyas”.

El juicio se llevó por ante el Tribunal Judicial de la Circunscripción Judicial de Funchal. Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 2.7.1984, según se evidencia del documento traducido por el ciudadano F.M.D.F.H., en su carácter de intérprete público, mediante la cual decretó el divorcio y, en consecuencia, se disolvió el matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARÍA LUCILlA DE SOUSA FIGUEIRA DANTAS y J.M.F. (sic) DANTAS, al considerar debidamente probados los hechos que constituyen violación grave y culposa de los deberes conyugales.

Dicho lo anterior, observa esta Alzada que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en sentencia N° 00044, de fecha 29.3.2005, en el caso: G.J. Cabré en solicitud de exequátur dejo sentado lo siguiente:

"... En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Corte del Circuito Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami, Dade, Florida, División de Familia de los Estados Unidos de América, de fecha 4 de enero de 2001, mediante el cual se declaró la disolución del matrimonio de los cónyuges (...)

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

"Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…Omissis…

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley."

"Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables".

De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las transcritas normas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían aquellas de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó competencia a esta Sala.

(Omissis) En consecuencia, en aplicación de las normas citadas, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria hecha por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior) (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Marzo-2005 CCXX. Pág. 574 y 575. Caracas, Venezuela 2005).

Analizada la sentencia proferida por el Tribunal Judicial de la Circunscripción Judicial de Funchal, de fecha 2.7.1984, traducida por el intérprete público y traída en copia certificada, a claras luces se evidencia que se trata de una demanda contenciosa de Divorcio intentada por la ciudadana M.L.D.S.F.D. contra el ciudadano J.M.F. (sic) DANTAS, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos.

Se trata, pues de la solicitud de otorgar el pase en autoridad de cosa juzgada a una sentencia extrajera dictada en juicio contradictorio, competencia que no es de este Juzgado Superior Primero, sino de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Primero se declara INCOMPETENTE para conocer del presente exequátur, y declina su competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE...”. (Mayúsculas del texto).

Como se evidencia de la precedente transcripción del fallo, el Juzgado Superior declaró que la disolución del vínculo matrimonial incoada por M.L.D.S.F.D. contra J.M.F.D. ante el Tribunal de la Circunscripción Judicial de Funchal de la República de Portugal, era de naturaleza contenciosa, y en consecuencia, remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil para que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, sustanciara y decidiera el exequátur.

Ahora bien, corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, para lo cual observa:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 42° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil: “...declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley...”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, en cuyo caso corresponderá la competencia al tribunal superior donde se vaya hacer valer el fallo en cuestión, lo que no ocurre en el presente caso, pues de las actas procesales se evidencia que para dirimir el conflicto de intereses hubo contención entre las partes.

Revisado el expediente y en particular examinado el contenido de la sentencia de divorcio cuyo pase de ley se solicita, se constata que el procedimiento que dio lugar a la sentencia de disolución del vínculo matrimonial, tiene carácter contencioso, pues del fallo debidamente legalizado y traducido al idioma castellano por intérprete público, se evidencia que el Tribunal de la Circunscripción Judicial de Funchal de la República de Portugal, el día 2 de julio de 1984, dejó sentado que M.L.D.S.F.D. (en su condición de parte actora) demandó por disolución del vínculo matrimonial a J.M.F.D. (en su condición de “reo”) con soporte en que el cónyuge incurrió en “...violación grave y culposa de los deberes conyugales, comprometiendo irremediablemente la posibilidad de vida en común de los cónyuges...”, de acuerdo con el artículo 1.779, N° 1 del Código Civil.

Asimismo, se evidencia que el juicio se llevó a cabo a través de una audiencia pública y oral, en la cual se declaró “culpable” al “reo” J.M.F.D., imponiéndole a éste el pago “del costo del proceso”, hecho éste que abona la condición de que en el juicio hubo una contienda.

En efecto, la sentencia de fecha 2 de julio de 1984 dictada por el Tribunal de la Circunscripción Judicial de Funchal de la República de Portugal, estableció que:

...M.L.D.S.F.D., pone la presente acción de divorcio en contra de su esposo J.M.F.D., alegando hechos que integran fundamento de divorcio del artículo 1.779, N° 1, del Código Civil.

Debidamente citado y notificado, el reo no presentó oposición.

No se verificaron excepciones o nulidades que obsten al conocimiento del mérito de la causa.

Discutida que fue ésta, se probaron los siguientes hechos:

Actor y reo, contrajeron matrimonio el 20/6/1979, civilmente, bajo el régimen de comunidad general de bienes.

Aunque legalmente casados, acordaron la actora y reo, que sólo vivirían juntos después de celebrado el matrimonio religioso.

Sin embargo, después del matrimonio civil, el reo empezó a maltratar la actora así como a su familia, llamándola de... y otros nombres ofensivos a su honor y consideración, diciendo que no quería vivir con ella.

Además, empezó a embriagarse, con frecuencia, de forma pública y notoria.

Y sin conocimiento de la actora, se ausentó de la isla y se fue para Venezuela, no dando más noticias suyas.

Estos hechos integran el fundamento de divorcio del artículo 1.779, N° 1, del Código Civil, justificándolo en la medida en que constituyen violación grave y culposa de los deberes conyugales, comprometiendo irremediablemente la posibilidad de vida en común de los cónyuges.

Por lo expuesto, juzgan los jueces que constituyen este Tribunal, que procede la acción, dándola como probada, y decretan el divorcio, disolviendo de este modo, el matrimonio al que se refiere el asiento a folios cuatro. Declararon el reo el único culpable.

Costos a su cargo, con el valor de la acción en 400.001,oo $ para efectos del impuesto. Notifíquese y regístrese...

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, sobre el particular, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 8 de abril de 2003, Caso: T.C.M.T., dejó sentado que:

...la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem...

.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y establece que para que un procedimiento sea considerado contencioso es menester que exista un litigio entre las partes, es decir, una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, conforme lo dispuesto en el artículo 5 numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual acepta la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., en fecha 29 de enero de 2007. Así se establece.

Establecido lo anterior, la Sala observa de una revisión de los recaudos acompañados en la presente solicitud de exequátur, que no consta la ejecutoria legalizada de la sentencia cuyo pase de ley se pretende, lo que constituye un documento indispensable de admisibilidad dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone al solicitante la carga de consignar “...la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado...”. (Negritas de la Sala).

Tampoco hay indicación en el referido escrito del domicilio o residencia de la persona contra la cual se pretende la ejecutoria de la sentencia extranjera en el país, en contravención de lo establecido en el artículo 852 eiusdem, que dispone que “la solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia...”.

Por consiguiente, la Sala ordena a J.M.F.D. y/o a su representación judicial a consignar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al recibo de su correspondiente notificación en su domicilio procesal, la ejecutoria de la sentencia dictada el día 2 de julio de 1984, por el Tribunal de la Circunscripción Judicial de Funchal de la República de Portugal, debidamente legalizada por autoridad competente y traducida al idioma castellano por intérprete público. Asimismo, se le ordena señalar el domicilio o residencia de la ciudadana M.L.D.S.F.D., todo de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

Este Alto Tribunal advierte que si el solicitante o su apoderada judicial no consignan la ejecutoria de la sentencia ni cumplen el deber de señalar el domicilio o residencia de la ciudadana M.L.D.S.F.D. será declarada inadmisible la solicitud de exequátur, sin perjuicio de que pueda ser nuevamente propuesta una solicitud de exequátur en la forma debida y exigida por la ley.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., en fecha 29 de enero de 2007. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de la Circunscripción Judicial de Funchal de la República de Portugal, dictada el día 2 de julio de 1984, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial de M.L.D.S.F.D. y J.M.F.D. y; 2) ORDENA a la solicitante y/o su apoderado judicial consignar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al recibo de su correspondiente notificación en su domicilio procesal, la ejecutoria de la sentencia dictada el día 2 de julio de 1984, por el Tribunal de la Circunscripción Judicial de Funchal de la República de Portugal, debidamente legalizada por autoridad competente y traducida al idioma castellano por intérprete público, y a señalar el domicilio o residencia de la ciudadana M.L.D.S.F.D..

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000151

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