Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Materiales Prov. De Accid. De Tránsito

PARTE DEMANDANTE: D.A.F., venezolano, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 11.020.904.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.189.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA COLECTIVOS BRIPAZ, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 28-A Sgdo, de fecha 13 de febrero de 1986.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Judicial R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.184.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE, la demanda incoada por el ciudadano D.A.F., contra la COMPAÑÍA ANONIMA COLECTIVO BRIPAZ.

CAUSA: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO

EXPEDIENTE: 9420.

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte actora, contra de la sentencia de fecha 06 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano D.A.C.F. contra la Sociedad Mercantil Colectivos Bripaz, C.A.

Se inicia la presente causa por Daños materiales por accidente de Tránsito, intentado por el abogado L.J.M.R., mediante escrito libelar que luego de distribuido correspondió su conocimiento al Juzgado de Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, mediante procedimiento especial, comisionando para la citación del demandado.

En fecha 06 de marzo de 2002, la Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento del presente juicio, quien para la fecha 02 de agosto de 2002 libró comisión a los fines de practicar la citación del demandado.

Agotados todos los medios para hacer efectiva la citación del demandado, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa designó Defensor Judicial de la parte demandada, al ciudadano R.V., quien para la fecha 17 de junio de 2004, procedió a contestar la demanda.

En fecha 06 de julio de 2004, la parte actora presentó oportunamente escrito de pruebas.

Una vez concluido el lapso probatorio, en fecha 03 de agosto de 2004, la parte actora presentó conclusiones.

Seguidamente, en fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal a-quo dictó sentencia en la presente causa.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por el abogado L.J.M.R., debidamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.C.F., por acción de daños materiales por accidente de tránsito.

Inicialmente la parte actora, alega que en fecha 22 de septiembre de 2000, viajaba destino a su residencia ubicada en Ocumare de Tuy, en el vehículo de trasporte público identificado con las placas ABS-800, propiedad de colectivos Bripaz C.A., (identificado por tránsito con el Nº 1), conducido por el ciudadano J.L. a alta velocidad, y siendo las 23:15 PM, impactó, con el vehículo tipo camión, placas 15M-MAF, (identificado por transito con el Nº 2), conducido por el ciudadano J.M.A.J., quien con el fin de evitar la colisión trató de esquivar al colectivo al hombrillo; no siendo posible, el vehículo Nº 1 llegó al vehículo Nº 2, por la parte lateral trasera, razón por cual, quedó establecido en las actuaciones de T.T. que el vehículo generador del daño, fue el identificado con el Nº 01, en virtud de incumplir el articulo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito.

Continúa narrando la parte actora, que de dicho accidente resultaron lesionados los ciudadanos E.S., D.C., D.S., H.T. y muertos los ciudadanos N.G.G.V., R.J.L.L., M.R.C., Y.C.B..

Como consecuencia de lo anterior pide sea condenada a la empresa Colectivos Bripaz, C.A., a pagar las siguientes cantidades:

  1. - Treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por daños materiales

  2. - Quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), por daño moral.

Aunado a ello, solicita que a dichas cantidades se aplique la indexación al momento de dictar sentencia en caso que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario, desde el momento del accidente de tránsito hasta la total cancelación de los montos aquí demandados, calculados según los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 135 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Junio de 2006, mediante la cual, dejó establecido lo siguiente:

Así las cosas, y siendo un deber del Juez, verificar la valida(sic) constitución de la relación procesal, así como la idoneidad formal de la demanda, y siendo que la misma da inicio al presente procedimiento, donde se reclaman daños y perjuicios materiales y morales, los cuales no se indican ni mucho menos se especifican, incumpliendo de esta manera con los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, considerando por tanto este Tribunal INADMISIBLE la presente acción conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE

(Negritas de este Juzgado).

Así, la parte demandante en su escrito de informes señala lo siguiente: 1.- Que la sentencia dictada por el Tribunal aquo, se encuentra viciada de incongruencia mixta, puesto que omitió tomar en consideración lo alegado en autos; 2.- Que el juez a-quo, vulneró el debido proceso al inadmitir la demandada conforme al contenido del articulo 340 ordinal 7º, toda vez que dicho defecto debió ser alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, además de ello, señala insólito el declarar inadmisible una acción luego de haberse transcurrido en el proceso todas sus etapas; y 3.- Le resulta inexplicable que el a-quo haya condenado en costas cuando en principio no se dilucidó la controversia procesal que pondría fin al juicio.

Dichas razones llevan a la parte actora a requerir la nulidad de la sentencia definitiva dictada, se condene a la parte demandada, por el pago de daños materiales causados a consecuencia de las perturbaciones espirituales, y emocionales por los cuales a pasado y continúa pasando la parte actora, y el pago de costos y costas y honorarios de abogado.

Ahora bien, en el presente juicio la parte actora, fundamenta su apelación en el supuesto error judicial en la que incurrió el tribunal a-quo, al declarar inadmisible en el fondo de la demanda la acción por daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, en virtud de no encontrarse señalado en el libelo de la demanda los daños materiales, con fundamento al contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Juzgado pasa analizar su contenido, previo el concepto de donde emanan, todo ello a los fines de resolver lo antes planteado.

Así, el contenido de los artículos en referencia nacen de los Presupuestos Procesales, que según Chiovenda, se definen como “aquellos que indican las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o son condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrollen o constituya normalmente”. Dichos presupuestos suele clasificarse en: 1.- Presupuestos de la acción: que son aquellos que deben ser revisados por el Juez, una vez introducida la demandada, o fase de admisión, a los fines de que verifique si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, como bien lo señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayado propio).

En cuanto al segundo presupuestos se encuentra el de la demanda, el cual, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los > de > , los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda”, y este juzgado agrega que también son revisables en el transcurso del proceso, una vez trabada la litis, tomando en cuenta las defensas de fondo alegadas por las partes, o de oficio en la etapa de sentencia. En conclusión podemos indicar, que una acción es inadmisible por defecto de los presupuestos contenidos en el artículo 341, porque no hay norma que lo aplique, y así, una demanda es improcedente por defectos de los presupuestos contenidos en el artículo 340, en virtud que obstaculiza el desarrollo del proceso.

Por ello, el maestro Devis Echandía señala:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

R.E.L.R., señala:

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne a orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.

(Negrillas de este Juzgado).

En este sentido se ha pronunciado el m.T.S.d.J., mediante Sala de Casación Civil, bajo sentencia de fecha 19 de junio de 2007, al precisar:

En el libelo se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, así como sus causas”

….OMISIS… Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.

La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.

En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.

En base a estos razonamientos, podemos colegir que el Juez, en los juicios ordinarios tiene un solo momento para pronunciarse sobre el juicio de admisibilidad de la demanda, que no es más que en la fase destinada para la admisión, pues pronunciarse sobre los presupuestos de la acción en la fase de sentencia generaría una sentencia contradictoria, e incurriría en una flagrante violación al principio de preclusión y el debido proceso, e incluso a absolver defensas de parte, pues en la fase de decisión el juez debe resolver conforme lo prevé el articulo 12 de la ley de trámite, a lo alegado y probado en autos, entrando en cuestiones de fondo, que lo hagan determinar la procedencia e improcedencia de la demanda conforme se hayan cumplido los requisitos del articulo 340 ibidem.

Ahora bien, en el caso de autos el Juez a-quo, una vez admitido la presente demandada conforme al articulo 341 de la norma adjetiva, en la fase de decisión, procede a declararla inadmisible, por defecto del ordinal 7º del articulo 340 de la ley señalada, de lo que se puede observar que existe una evidente contradicción, ya que se plantea la existencia de dos decisiones sobre su admisión, defecto que conlleva a este Juzgador a determinar un errado pronunciamiento, pues si bien se puede evidenciar la efectiva ausencia de identificación de los daños materiales en el libelo de demanda, que conducen a precisar los defectos de forma de la demanda, correspondientes a ser opuestas por la parte demandada como defensas de fondo, no alegadas, el mismo proceso obligaba al tribunal de cognición, como bien lo hizo, a revisarlas en la definitiva, pero, en base a un juicio de procedencia y no de admisión, por lo que, declarar la inadmisibilidad de la demanda, en el estado del proceso antes señalado, es ir en detrimento del principio establecido en las leyes procesales, respecto del fin alcanzado por los actos procesales.

De otra parte, se observa que aún cuando la parte demandada podía oponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda (346.6), por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, ésta no lo hizo, resultando imposible para el juzgador analizar el legajo probatorio a los fines de determinar la procedencia de la acción en este punto, si no se especifican dichos daños y perjuicios, pues los mismos deben ser demostrados por quien demanda su pago.

No así sucede con el daño moral, pues este, como así lo dispone el artículo 1.196 del Código Civil, una vez demandado, es facultativo del juez acordarlo, exigiéndose únicamente para su8 procedencia, la demostración de la relación causal entre el daño ocasionado y el agente del mismo, la conducta del demandado en la perpetración de ese daño.

La recurrida nada dijo a este respecto, es mas, el aquo se limitó a declarar inadmisible una demanda que ya había sido admitida, lo cual no es posible hacer, pues de una parte el auto de admisión es una auténtica decisión interlocutoria no susceptible de ser evocada por el tribunal que la dicta conforme lo establece el artículo 252 del Código de trámite; y de otra parte, no es posible declarar que la falta de cumplimiento de los requisitos del 340 eiusdem, producen la inadmisibilidad de una demanda, pues el 341 ibidem, establece con p.c. las tres únicas formas de declarar inadmisible una demanda ordinaria, es decir: porque atente contra las buenas costumbres; contra el orden público; o contra alguna disposición expresa de la Ley, ya que el defecto de forma de la demanda (346.6), sólo es denunciable por la vía de las cuestiones previas y por supuesto, a instancia de parte.

Ello así, debe concluirse que la recurrida debe ser anulada, pues subvirtió el proceso cuando decidió la inadmisibilidad de la acción propuesta interpretando erróneamente lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser el defecto detectado, de los especificados en el artículo 244, es decir, que no es posible constituir en la Alzada la jurisdicción plena para decidir el fondo del asunto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 208 eiusdem, se debe declarar nula la sentencia apelada y reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia dicte nueva decisión resolviendo todos y cada uno de los puntos planteados en el libelo de demanda, las excepciones o defensas opuestas y el análisis de las pruebas aportadas por las partes. Así se decide.

Por todas las consideraciones antes señaladas, la presente apelación debe prosperar en derecho y así debe constar en el presente dispositivo.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación intentada por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Junio de 2007, que declaró inadmisible la demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito.

SEGUNDO

SE ANULA, la sentencia de fecha 06 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia dicte nueva sentencia.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9420, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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