Decisión nº 121-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-045467

ASUNTO : VP02-R-2014-000217

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados en ejercicio DANYEL J.L. y J.E.Q.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.022 y 130.361, en su condición de defensores privados de los ciudadanos L.A.B. y NIUBELIS E.A.B., portadores de las cédulas de identidad N° 18.920.947 y 16.467.512, contra la decisión N° 254-14, de fecha 25.02.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, relativa a la suspensión condicional del proceso, admitió totalmente la acusación y los medios probatorios ofrecidos por las partes, acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y ordenó el auto de apertura a juicio, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN ILÍCITA EN EL FUNCIONAMIENTO DE UNA CASINO CLANDESTINO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 24.03.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 28.03.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio DANYEL J.L. y J.E.Q.B., en su condición de defensores privados de los ciudadanos L.A.B. y NIUBELIS E.A.B., presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Es el caso ciudadano Magistrado Ponente, que en el presente caso mis defendidos: L.A.B. y NIUBELIS ELIAS (sic) ALDANA BRAVO, fueron acusados por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: de (sic) FACILITACIÓN ILÍCITA EN EL FUNCIONAMIENTO DE UN CASINO CLANDESTINO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el control de los casinos (sic), sala (sic) de bingo (sic) y maquinas (sic) traga niqueles (sic), y siendo que en relación a la solicitud de aplicación a favor de mis defendidos del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue negada por el A-quo, en tal sentido es oportuno indicar que estamos en presencia de un delito perseguible a través del procedimiento para los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo (sic) 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la persecución penal en delitos iguales o menores a ocho años de sanción probable.

Entre las reformas más resaltantes realizadas al Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo una reforma de fondo del sistema de justicia penal que se caracteriza por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad y posibilite la inclusión del imputado.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su último aparte un catalogo de delitos exceptuados para la aplicación del Procedimiento de Delitos Menos Graves, entre los cuales se destacan los delitos de corrupción y aquellos lesionen el patrimonio público y la administración pública; debemos entender que nuestra ley penal adjetiva, instituye o prevé la figura jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso, en prima facie para todos aquellos delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, siendo esta (sic) la regla general y la cual no tiene excepción; es decir, que el requisito base es la sanción que tiene que adaptarse a la situación de hecho, que en el presente caso es el de Facilitación u Operación Ilícita de Establecimiento de Casinos y Salas de Juego, Maquinas (sic) Traganíqueles, sin la debida licencia previa otorgada por el Estado Venezolano, en la que no está en juego el patrimonio del Estado, coexistiendo que la voluntad de la ley persigue pero para castigar a las personas involucrados en delitos que se encuentran tipificados en la Ley Contra la Corrupción, que atacan y lesionan el erario público; y los delitos previstos en la Ley para el control de los casinos, sala (sic) de bingo (sic) y maquinas (sic) traga niqueles (sic), son considerados de acción, de conductas, que no son trascendentales en un daño social y que el bien jurídico protegido por la norma es de poca cuantía que se manifiesta con la pena a imponer: es por ello que la decisión recurrida desvirtúa la voluntad del legislador, que no es otra cosa que perseguir y castigar a los delitos contra la cosa pública que lesionan el patrimonio público.

Sobre este particular, es preciso recordar que interpretar significa indagar el verdadero sentido y alcance de una ley para aplicarlo a los casos concretos de la vida real, y que al existir una necesidad de interpretación, esta desemboca en los fines de la misma, significando con ello que la interpretación es la voluntad de la ley; es decir, que el dinamismo de la vida hace que las leyes se adapten a la realidad social, para evitar que ese dinamismo este por encima de la ley, ya que de ocurrir tal fenómeno jurídico social, estaríamos constantemente cambiado las leyes, lo que traería consigo una inseguridad jurídica; incluso, la voluntad de la ley está por encima de lo que pudieron haber propuestos los redactores de una ley. Por lo cual, al no encontrarse expresamente establecida la Ley para el control de los casinos (sic), sala (sic) de bingo (sic) y maquinas (sic) traga niqueles (sic), como una excepción para la aplicación del procedimiento de juzgamiento de delitos menos graves; aunado al hecho, de que la actividad clandestina realizada por nuestros defendidos al momento de su aprehensión, no puede dársele el tratamiento de una empresa legalmente constituida, que si (sic) estaría obligada por mandato de la Ley a declarar ganancias al fisco nacional, en conclusión, al no tener los justiciables la cualidad de contribuyentes, no podemos inferir de manera alguna que existe un defraudamiento al patrimonio del Estado en este tipo de casos.

Es menester dejar constancia que este criterio ha sido acogido por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Juez (sic) Profesional Dra. N.G.R., según decisión No. 276-13, de fecha 07 de Octubre de 2013.

Razones éstas, que hacen concluir a esta Defensa que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos L.A.B. y NIUBEUS E.A.B., al negarles el derecho de acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian la erróneamente interpretación del Ultimo (sic) Aparte del artículo 354 ejusdem, que causó la imposibilidad de acceso a instituciones procesales menos gravosas, contenidas en el novísimo procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, siendo lo procedente en Derecho (sic) declarar con lugar el presente recurso de apelación con el objeto de restituir la situación jurídica infringida.

PETITORIO

Por los fundamentos antes expuestos, Solicitamos (sic) sea admitido el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión la decisión No. 254, dictada en fecha 25/02/2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se declare con lugar la denuncia planteada en el presente recurso, ya que la misma se fundamenta en la violación de derechos constitucionales y procesales, por errónea interpretación de la Ley penal adjetiva por parte del A-Quo, que causan un gravamen irreparable a nuestros defendidos: L.A.B. y NIUBELIS E.A.B., conforme lo dispuesto en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les negó el derecho de acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiéndoles la posibilidad de acceso a instituciones procesales menos gravosas, contenidas en el novísimo procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, en tal sentido Solicito (sic) se revoque la referida decisión y se ordene la realización de la Audiencia Preliminar, por ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, con prescindencia de los vicios denunciados en el presente escrito de apelación…

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III

CONTESTACIÓN AL RECUERSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados C.A.G. y EVALÚ M.B.A., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia con Competencia en materia contra la Corrupción, dieron contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta a lo alegado por los recurrentes al referir en su denuncia que el Juez A-Quo en fecha 25/02/2014 les NEGÓ la solicitud de aplicación a favor de sus defendidos L.A.B. Y NIUBELIS E.A. del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que se esta (sic) en la presencia de un delito perseguible a través del procedimiento para los delitos menos Graves (sic), contemplados en el Libro Tercero de los procedimientos (sic) Especiales, Titulo (sic) II, artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue ajustada a derecho por el Juez Duodécimo de Control, por cuanto ciudadanos Magistrados, de la simple lectura del tipo penal se desprende que cualquier actividad vinculada con la operación de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, requiere de la obtención de una autorización previa que la administración concede a las licenciatarias. De hecho el propio artículo 6 de la ley (sic) para el Control de Casinos, salas (sic) de Bingo y Máquinas Traganíqueles, otorga a la Comisión Nacional de Casinos, salas (sic) de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como órganos desconcentrado de la administración, la facultad de supervisar la operatividad y funcionamiento de los establecimientos y máquinas a los cuales alude la ley e incluso el artículo 8 ejusdem dispone que las licenciatarias están obligadas a destinar una contribución especial en beneficio de la Comisión nacional (sic) de casinos (sic), salas (sic) de Bingo (sic) y Máquinas Traganíqueles, la cual "oscilara entre un mínimo de 0.2 y un máximo de 0.3 x 1.000, cuya base será el valor de sus activos".

Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal NIEGA la posibilidad de que en aquellas causas que tengan por objeto la comisión de delitos que comprometan el Patrimonio Público y la Administración Pública, pueda acordarse en Audiencia Preliminar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado. En términos generales, la doctrina ha concebido al patrimonio público como la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario y que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva y HADDAD en Venezuela sostiene que no es patrimonio público el que abarca derechos y obligaciones, sino el conformado por activos o bienes públicos que pertenecen a la nación, a los estados, a las municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas, y que, en función de las normas de derecho privado, no pueden tildarse de bienes privados o pertenecientes a los particulares. Lo innegable es que el artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción no define expresamente lo que es patrimonio público; no obstante, sí enumera un conjunto de entidades pública y privadas que no solo custodian bienes o activos públicos, sino que además dirigen a administran recursos para la consecución de finalidades de utilidad pública, bienes estos que administrados por esas entidades miden la noción material de patrimonio público. En función de ellos ciudadanos Magistrados es una FALACIA considerar que solo la Ley Contra la Corrupción tipifica los delitos que generan un perjuicio contra el patrimonio público, por ejemplo el delito de Defraudación Tributaria, previsto en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, el Contrabando, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, atenían contra el Fisco Nacional y de igual forma se subsumen en esta categoría. De igual manera, el delito objeto de la presente investigación, es un delito que atenta contra la integridad patrimonial del Fisco nacional (sic), ya que este (sic) deja de percibir los impuestos que genera la explotación de un casino.

Razón por la cual, considera esta Vindicta Pública que el delito de Patrocinio, facilitación (sic) u Operación de Establecimientos o Máquinas, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los casinos (sic), salas (sic) de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no solo puede ser concebido como un atentado directo contra el patrimonio público, por el no pago de la contribución especial que tipifica el artículo 9 de la Ley para el Control de los casinos (sic), salas (sic) de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sino que también se desprende una desatención a los poderes de control y fiscalización que la administración ejerce permanentemente, y por lo tanto ciudadanos Magistrados, a criterio de quienes suscriben, queda excluido de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alternativa para la prosecución del proceso.

CAPITULO VI DEL PETITORIO FISCAL

En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, estos Representantes Fiscales consideran necesario que esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Maracaibo del Estado Zulia se PRONUNCIE DECLARANDO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO contra la Decisión DICTADA EN FECHA 25 DE FEBRERO DEL (sic) 2014 POR EL TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA DECISIÓN NUMERO 254-14, ya que los intereses individuales y particulares NO DEBEN ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayar normas de carácter constitucional y procesales cuando la decisión emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, lo que busca es aplicar las normas de forma objetividad de los hechos adminiculados en los instrumentos jurídicos constitucionales, legales y jurisprudenciales, y encontrar la verdad de los hechos materializando el principio procesal contenido en el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

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IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 254-14, de fecha 25.02.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, relativa a la suspensión condicional del proceso, admitió totalmente la acusación y los medios probatorios ofrecidos por las partes, acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y ordenó el auto de apertura a juicio, en contra de los ciudadanos DANYEL J.L. y J.E.Q.B., por la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN ILÍCITA EN EL FUNCIONAMIENTO DE UNA CASINO CLANDESTINO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, la defensa técnica alega como única denuncia, que en el presente caso se le causa un gravamen irreparable a sus representados, toda vez que el Juez de instancia negó el beneficio de suspensión condicional del proceso, previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiéndole a su representado la posibilidad de acceso a instituciones procesales menos gravosas.

En razón de ello, estas jurisdicentes para resolver la Apelación presentada consideran necesario citar lo expuesto por el Juez de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:

…Considera este tribunal que si bien es cierto la ley penal adjetiva, está representado (sic) por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye o prevé la figura jurídica de la suspensión condicional del proceso en sus artículos 358 en adelante, en la que se establece prima facie que aquellos delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite (sic) máximo, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la suspensión condicional del proceso, siendo esta (sic) la regla general y la cual no tiene excepción; es decir, que el requisito base es la sanción que tiene que adaptarse a la situación de hecho. En el presente caso que (sic) en el presente caso (sic), que es el de Facilitación u Operación Ilícita de Establecimiento de Casinos y Salas de Juego, Maquinas (sic) Traganíqueles, sin la debida licencia previa otorgada por el Estado Venezolano, la ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el evitar la defraudación fiscal, cuyo sujeto pasivo pasaría a ser el Estado Venezolano, situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial favorecería con la suspensión acordada, al declararse procedente la pretensión solicitada por la defensa. Por cuanto podría configurarse un ilícito penal que atenta contra el patrimonio publico (sic), y como tal entraría dentro del catalogo (sic) de excepciones previstas en el articulo (sic) 354 de la ley adjetiva penal, y exceptuado como tal de la formula (sic) solicitada por la defensa privada de autos- RAZÓN POR LA CUAL ESTE TRIBUNAL CONSIDERE PROCENTE EL PASE A JUICIO DE LA MENCIONADA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS L.A.B. y NIUBELIS ALDANA BRAVO. Asimismo revisada minuciosamente la Acusación (sic) presentada y por cuanto la misma cumple con los requisitos de Ley (sic), y del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el mismo cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Los datos que sirvan para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima (Ver Capitulo I del escrito acusatorio). 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada (Ver CAPITULO II DE LOS HECHOS); 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (Ver CAPITULO III "ELEMENTOS DE CONVICCIÓN); 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (Ver CAPITULO IV CALIFICACIÓN JURÍDICA; el cual es FACILITACIÓN ILÍCITA EN EL FUNCIONAMIENTO DE UN CASINO CLANDESTINO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 54 de la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas (sic) Traganíqueles; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (Ver folios del CAPITULO V "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA"); y 6. La-solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada (Ver CAPITULO Vil "SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO"), siendo procedente en este sentido la ADMISIÓN TOTAL del escrito acusatorio, Así se decide. Asimismo se admiten todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico (sic) reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, considerando que existen fundamentos serios en contra de los imputados L.A.B. Y NIUBELIS ELIAS (sic) ALDANA BRAVO, por la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN ILÍCITA EN EL FUNCIONAMIENTO DE UN CASINO CLANDESTINO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 54 de la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas (sic) Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo (sic), se acuerda mantener la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad en contra de los imputados L.A.B. Y NIUBELIS ELIAS (sic) ALDANA BRAVO. Y ASI SE DECIDE.- Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los acusados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 314, de código (sic) Orgánico Procesal Penal; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa seguida en contra de los hoy acusados L.A.B. Y NIUBELIS E.A.B., por la comisión del delito de FACILITACIÓN ILÍCITA EN EL FUNCIONAMIENTO DE UN CASINO CLANDESTINO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 54 de la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles. Y ASÍ SE DECIDE…

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De lo anterior, se puede constatar que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos L.A.B. y NIUBELIS E.A.B., por la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN ILÍCITA EN EL FUNCIONAMIENTO DE UNA CASINO CLANDESTINO, por considerar que dicho delito atenta contra el patrimonio público, lo que hace imposible aplicar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estableciendo que el propósito fundamental del mismo es evitar la defraudación fiscal cuyo sujeto pasivo lo seria el estado venezolano y como tal estaría dentro del catalogo de excepciones previstas en el articulo 354 de la ley Adjetiva Penal.

No obstante a ello, estos jurisdicentes consideran necesario indicar, que la administración pública es aquella función del Estado que consiste en una actividad concreta, continua, práctica y espontánea de carácter subordinado a los poderes del Estado y que tienen por objeto satisfacer en forma directa e inmediata las necesidades colectivas y el logro de los f.d.E. dentro el orden jurídico establecido y con arreglo a éste.

En efecto, el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

"La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho"

De allí que, la administración pública es el contenido esencial de la actividad de correspondiente al Poder Ejecutivo, y se refiere a las actividades de gestión que el titular de la misma desempeña sobre los bienes del Estado para suministrarlos de forma inmediata y permanente, a la satisfacción de las necesidades públicas y lograr con ello el bien general, dicha atribución tiende a la realización de un servicio público, y se somete al marco jurídico especializado que norma su ejercicio y se concretiza mediante la emisión y realización del contenido de actos administrativos emitidos exprofeso.

Ahora bien, del análisis realizado a la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, estos Jurisdicentes evidencian que para cualquier actividad relacionada a la operación de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles es necesaria una autorización previa concedida por la administración del estado, en efecto, el artículo 6 de la citada ley prevé:

Artículo 6°.- La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

De allí que, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con autonomía funcional y presupuestaría que actúa como rector de las actividades objeto de la Ley para el Control de casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles

Evidencia esta Alzada, que en los delitos previstos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles el patrimonio público se encuentra comprometido, pues, deben hacerse contribuciones especiales a cargo de las licenciatarias, tal como lo establece los articulo 11 y 12 que establecen:

Artículo 11.- Se establece a cargo de las licenciatarias, una contribución especial destinada al presupuesto de gastos de la Comisión, el cual oscilará entre un mínimo de 0.20 y un máximo de 0.30 x 1.000, cuya base será el valor de sus activos.

Artículo 12.- La contribución especial deberá liquidarse por adelantado ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes del respectivo ejercicio fiscal. De lo contrario deberán pagar intereses de mora, a la misma rata fijada para las obligaciones fiscales

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Conforme a lo anterior, esta Sala de Alzada constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el delito de FACILITACIÓN ILÍCITA EN EL FUNCIONAMIENTO DE UNA CASINO CLANDESTINO es cometido en contra de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, la cual deja de percibir las contribuciones de Ley ordenadas por ley, al efecto expresamente el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepción para este Juzgamiento novedoso que incluye los delitos contra el patrimonio publico y la administración publica :

Procedencia.

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

(Resaltado de la Sala)

De allí que, los delitos cometido en contra de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA quedan excluidos del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por expresa disposición legal, por lo que no le asiste la razón a la defensa al alegar que el caso de marras debió tramitarse por el procedimiento especial.

Así las cosas, no puede pasar inadvertida para esta Sala de de Apelaciones previa constatación de las actas, que el presente asunto fue sido tramitado por el procedimiento ordinario desde prima facie, pues, tal como se evidencia de las actuaciones que se encuentran agregadas a las actas al celebrarse la audiencia de presentación de imputado en fecha 23.09.2013, folios (81-86), pieza de la investigación fiscal, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa técnica solicitaron el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, sino por el trámite del procedimiento ordinario, contando el juzgamiento de los delitos menos graves con el uso y aplicación de herramientas e instituciones que tienen características propias que buscan acelerar la culminación del proceso penal con fórmulas alternas a la solución ordinaria del conflicto, diferentes al procedimiento ordinario en cuanto a los lapsos y formas para concluir la investigación.

Asimismo, serán aplicables ordinariamente todas las normas que tienen que ver con el desarrollo de la investigación, con excepción de la duración de esta primera fase, la cual tendrá plazos más abreviados, y su terminación dependerá del cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas, así como del cumplimiento oportuno de las condiciones establecidas para la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de las que haya podido hacer uso el imputado o imputada.

En este sentido, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, están previstos para ser informadas al procesado o procesada con carácter obligatorio e incluso impuestas desde la misma audiencia de imputación, cuando previo reconocimiento de los hechos contenidos en la “imputación” fiscal así lo requiera el imputado o imputada.

De esta manera, y a diferencia de como ocurre en el procedimiento ordinario, el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menores conocidos que serán de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal, contará con el uso y aplicación de herramientas e instituciones que ya existen en el proceso penal ordinario, pero que en el procedimiento especial tendrán características propias que buscan acelerar la culminación del proceso penal con fórmulas alternas a la solución ordinaria del conflicto.

Bajo esta orientación, es oportuno advertir que la aplicación de las de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en la oportunidad de la celebración de la audiencia de “imputación”, en específico las referidas a los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, podrán hacerse efectiva luego de la aceptación que haga el imputado o imputada de los hechos contenidos en la “imputación” fiscal, destacándose que en el caso de la suspensión condicional del proceso o del acuerdo reparatorio cuyo cumplimiento se ofrece a plazos, la fijación de las condiciones tendrá un lapso que no podrá ser menor a tres (3) meses ni superar los ocho (8) meses.

En este sentido, el uso de estas formas de autocomposición procesal desde uno de los actos iniciales de la fase preparatoria (audiencia de imputación), buscan honrar los principios de celeridad y terminación temprana del procedimiento que debe seguirse ante la infracción penal por delitos menos graves, pues, de verificarse el cumplimiento de estas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, éste podrá concluir de manera anticipada, con una sentencia de sobreseimiento, por haberse verificado una causa de extinción de la acción penal.

Ahora bien, en cuanto a la fase intermedia, ésta se activa o se inicia cuando el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, que al igual como sucede en el procedimiento ordinario, tiene como objetivo fundamental la celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo, en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de los delitos menos graves, la convocatoria a las partes para dicha audiencia se reduce a un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de quince (15) días hábiles luego de recibida la acusación fiscal.

En marco de las observaciones anteriores y visto que el referido procedimiento no se tramitó prima facie bajo los supuestos del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, aunado a que el sujeto pasivo del delito es la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, es por lo que esta Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta garantías legales ni constitucionales, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados en ejercicio DANYEL J.L. y J.E.Q.B., en su condición de defensores privados de los ciudadanos L.A.B. y NIUBELIS E.A.B., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 254-14, de fecha 25.02.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, relativa a la suspensión condicional del proceso, admitió totalmente la acusación y los medios probatorios ofrecidos por las partes, acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y ordenó el auto de apertura a juicio, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN ILÍCITA EN EL FUNCIONAMIENTO DE UNA CASINO CLANDESTINO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados en ejercicio DANYEL J.L. y J.E.Q.B., en su condición de defensores privados de los ciudadanos L.A.B. y NIUBELIS E.A.B..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 254-14, de fecha 25.02.2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, relativa a la suspensión condicional del proceso, admitió totalmente la acusación y los medios probatorios ofrecidos por las partes, acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y ordenó el auto de apertura a juicio, en contra de los ciudadanos L.A.B. y NIUBELIS E.A.B., por la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN ILÍCITA EN EL FUNCIONAMIENTO DE UNA CASINO CLANDESTINO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril del año 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 121-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-000217

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