Decisión nº 071-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-2296

DEMANDANTE: D.D.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.194.312, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS

JUDICIALES: L.C.G.M. y LEXY R.G.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 146.061 y 25.347 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: INDUSTRIAS SYMUX C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de febrero de 2004, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 08-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: M.T.M. y G.E.B.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.590 y 117.277 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

PRELIMINARES

El ciudadano D.D.J.A.L., interpuso pretensión por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SYMUX C.A., ambos previamente identificados, la cual fue recibida en fecha 19 de octubre de 2010, correspondiéndole su sustanciación (por distribución), al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de octubre de 2010, el citado Juzgado recibió el expediente.

En fecha 28 de octubre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la accionada para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 13 de enero de 2011, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (previa certificación secretarial relativa a la notificación de la accionada), se distribuyó y le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que instaló la misma y recibió los escritos de pruebas llevados por las partes.

En fechas 3 de febrero, 15 de marzo, 14 de abril y 4 de mayo de 2011, se celebraron prolongaciones de la Audiencia Preliminar, dándose por concluida la misma, por lo que se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas a los fines de su admisión y evacuación por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes.

En fecha 11 de mayo de 2011, la demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SYMUX C.A., contestó la demanda de conformidad con las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego, en fecha 13 de mayo de 2011, se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de juicio del Trabajo competentes.

En fecha 17 de mayo de 2011, fue realizada la distribución de las causas entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Laboral, correspondiéndole el conocimiento de causa a este Tribunal.

En fecha 18 de mayo de 2011, fue recibido el expediente.

En fecha 25 de mayo de 2011, se providenció sobre la admisión de las pruebas.

En la misma fecha se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública para el día 6 de julio de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 6 de julio de 2011, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 10 de agosto de 2011 (como quiera que no constan aún en actas las resultas de la totalidad de las informativas admitidas).

Por el mismo motivo, en fecha 9 de agosto de 2011, el Tribunal difirió la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 15 de septiembre de 2011.

En fecha 16 de septiembre de 2011, se procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 11 de octubre de 2011, ello en virtud de que por Resolución No. 2011-0043, de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso comprendido entre el 15 de agosto y 15 de septiembre de 2011 (ambas fechas inclusive) no sería computado como tiempo hábil en virtud del receso judicial.

En fecha 6 de octubre de 2011, se designó al ciudadano Mair Cohen, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, como experto en maquinas industriales (textiles), por lo que se le ordenó comparecer ante este Tribunal dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que constara en actas su notificación, ello a los fines que manifestara su aceptación o excusa al nombramiento de experto recaído en su persona y, en el primero de los casos, prestara su juramento de Ley.

En fecha 7 de octubre de 2011, el Tribunal en vista que no se encontraban todas las resultas de las pruebas admitidas, difirió la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 21 de noviembre de 2011.

En fecha 25 de octubre de 2011, el ciudadano Mair Cohen, aceptó la designación recaída en su persona.

En la misma fecha anterior, vista la aceptación del ciudadano Mair Cohen, fue juramentado éste.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el citado experto consignó informe de experticia constante de cuatro (4) folios útiles, más sus anexos en ocho (8) folios útiles.

En fecha 17 de noviembre de 2011, ambas partes de mutuo acuerdo suspendieron la causa por siete (7) días hábiles, contados a partir del 18-11-2011.

Luego, en fecha 30 de noviembre de 2011, vencido el lapso de suspensión acordado por las partes, el Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de enero de 2012.

En fechas 25 de enero de 2012, 8 de marzo de 2012 y 24 de abril de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio; difiriéndose el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Así las cosas y visto los precedentes procesales, en virtud que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Laboral para la publicación de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, ello por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El accionante, ciudadano D.D.J.A.L., interpone demanda por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo en los términos siguientes:

Alega que en fecha 2 de mayo de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales remunerados y subordinados para la empresa INDUSTRIAS SYMUX C.A., ejerciendo el cargo de obrero (ayudante de montaje), ayudando a montar la “línea de guata”.

Que trabajaba en la primera línea de guata que montó la empresa, pero después de un año y ya terminado el montaje de dicha línea, fue pasado a ocupar el cargo de operador de máquina, teniendo como funciones las de supervisar la operatividad de la máquina durante su proceso de trabajo, desde su encendido hasta su apagado, devengando siempre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Que sus funciones las cumplía por turnos rotativos, cada uno de quince (15) días, y en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. o de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., dependiendo el turno que le tocara laborar, ello hasta el 5 de noviembre de 2007.

Que es el caso que en la empresa no había materia prima para laborar, es decir, las pacas de fibras importadas que se necesitaban para la elaboración de la guata para poner a funcionar la máquina y por cuanto en la misma no existe programa, ni empresas que realizaran el mantenimiento y reparación de las maquinas, este debía ser efectuado por los propios trabajadores, dos (2) veces al mes o cuando lo ordenara el jefe o patrono, en los casos de no haber operatividad de la máquina por haber falta de materia prima.

Que en fecha 5 de noviembre de 2007, el patrono J.A. les ordenó que siguieran realizando el mantenimiento de la máquina textilera, a la carda procesadora de fibra de polietileno, ya que además presentaba un ruido. Que siendo aproximadamente la 01:20 p.m., se encontraba realizando el mantenimiento de la máquina, en la carda y cargadores, acompañado por el trabajador G.M., en virtud que en la mañana se le había hecho mantenimiento al horno y al cortador.

Que entre el trabajador G.M. y él, se distribuyeron el trabajo de mantenimiento, correspondiéndole la carda, que tenía el “doffer” sucio y presentaba un ruido.

Que el mantenimiento de la carda debía realizarse con la máquina apagada utilizando un taladro eléctrico, colocándole al mismo un cepillo de alambre de bronce, lo cual hizo con cuidado, con la máquina apagada, lo cual es obligatorio para realizar el mantenimiento.

Que una vez que prendió el taladro y colocó el rodillo para desprender el plástico que se forma por la pega que se le adhiere, el rodillo giró en sentido contrario y al no tener ninguna protección o rejilla le atrapó la mano izquierda, presionándola fuertemente sin poder sacarla, no obstante estársele triturando la misma, ya que tenía guantes de carnaza; que por el material que estaban hechos, los mismos se enganchan fácilmente en el rodillo.

Que le solicitó a gritos ayuda a su compañero G.M., que se encontraba a su lado limpiando los cargadores donde cae la fibra, pero que éste no lo escuchó y entonces al mirar hacia la puerta, vio a su compañero F.A., que había ido al baño, al que le hizo señas con su mano libre, el cual al verlo salió corriendo en su ayuda y al no poder ayudarlo él solo, llamó a otros compañeros, los cuales soltaron los tornillos del peine de la máquina donde estaba atrapada su mano.

Que sus compañeros llamaron al ciudadano P.M., hijo de la dueña de la empresa, de nombre I.M., y lo trasladaron a la Clínica D´Empaire ubicada en la calle Dr. Portillo, donde trabajaba el Dr. N.M., padre de P.M., quien conjuntamente con el Dr. V.H.S., le operaron la mano.

Que como resultado del accidente le amputaron completamente el tercer dedo (medio) de la mano izquierda, amputación parcial del cuarto dedo (anular) de la misma mano (con injerto en los dedos meñiques e índice de la misma mano), quedándole secuelas que limitan la extensión de dicho miembro, no pudiendo agarrar, ni presionar, ni sostener con fuerza objetos, ocasionándole según con las certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), una Discapacidad Parcial y Permanente, certificación que no comparte pues considera tener una discapacidad total para el trabajo habitual.

Que una vez que fue reincorporado a su trabajo, su patrono J.A., le manifestó que iba a ocupar el cargo de supervisor del área de guata, ya que era muy riesgoso que siguiera como operador, ello por la amputación en los dedos y secuelas que había limitado su habilidad de agarrar y sostener los materiales de trabajo, sin embargo hizo todo lo contrario, ya que nunca fue supervisor, sino que lo colocó nuevamente como armador en la línea de guata, la Nro.3, que se estaba armando en ese momento en la empresa.

Que el cargo de operador lo tuvo hasta que le ocurrió un nuevo accidente cuando explotó un horno al que le hacían reparaciones, no pasando las cosas a mayores pues el accidente no tuvo consecuencias.

Que vista la situación de peligrosidad en la que prestaba el servicio, le exigió a su patrono J.A., la reubicación al cargo que le había prometido después del accidente, lo cual le molestó al referido ciudadano, procediendo a despedirlo en fecha 17 de agosto de 2010, haciendo caso omiso a su accidente de trabajo y a la discapacidad parcial y permanente certificada desde el año 2008 por INPSASEL.

Que debido al accidente sufrido el 05-11-2007, procedió a colocar la denuncia ante el INPSASEL, ya que la empresa no lo había hecho y en fecha 03-07-2008 dicho instituto realizó la investigación del accidente y certificó en fecha 04-09-2008 lo siguiente: Accidente de Trabajo, que produce al trabajador un diagnóstico de: 1.- Traumatismo de la mano izquierda por astricción: a.- Amputación traumática completa del 3er dedo (medio) de la mano izquierda y b.- Amputación traumática parcial del 4to dedo (anular) de la mano izquierda, que origina una discapacidad parcial y permanente; limitación para la flexo-extensión de la mano izquierda.

Que la empresa demandada no tenía registrado un Comité de Seguridad y S.L. ante INPSASEL para el momento del accidente (05-11-2007), no obstante que la LOPCYMAT ordena el cumplimiento de dicho requisito, violentándose con ello el artículo 46 de la referida Ley.

Que la patronal no deja participar a los trabajadores en la elaboración del supuesto programa de Salud y Seguridad Laboral, que hizo después de la ocurrencia del accidente, ni lo consultó al Comité, ni lo participó y sometió a la aprobación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con ello con los artículos 56, ordinal 7) y 61) de la LOPCYMAT y los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento.

Que la patronal no tiene Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con ello lo establecido en los artículos 39 y 56, ordinal 15) de la LOPCYMAT; así como el artículo 20 de su Reglamento, con lo cual se hubiera asegurado la protección del trabajador contra toda condición que perjudicara su salud, producto de la actividad laboral, ya que es su función evaluar, identificar y proponer los correctivos que permitan controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo, así como vigilar los accidentes de trabajo, organizar los sistemas de primeros auxilios, entre otros.

Que la empresa tampoco le notificó de los riesgos propios del cargo de armador, a lo cual estaba obligada, y posteriormente cuando fue trasladado como operador de máquina y que mucho menos le notificó de los riesgos en el cargo que ejerció como técnico de mantenimiento de maquinas, infringiendo con ello el articulo 56, ordinal 3 y 4 de la LOPCYMAT.

Que no existen en la empresa procedimientos operacionales de las máquinas que se utilizan y lo que es más grave, no realiza los mantenimientos de los equipos de trabajo o maquinarias; ya que según lo informó la misma patronal, director de la empresa y representante legal de la misma, ciudadano J.A., en la investigación que realizó el INPSASEL, el mantenimiento de equipos y maquinarias, lo realizan los trabajadores cada 15 días, es decir, 2 veces al mes.

Asimismo indicó que estos trabajadores tampoco disponen de un plan o programa específico para realizarlo, lo que evidencia la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente, ya que ordena a sus trabajadores, para ahorrar dinero, realizar labores para las cuales no están capacitados, exponiéndolos a un riesgo inminente que incluso, ni siquiera es consecuencia directa de las actividades, para las que fueron contratado, sino de actividades que su patronal unilateralmente e imprudentemente ordenaba hacer.

Que la patronal tampoco realizó las declaraciones del accidente de trabajo sufrido por su persona, a los órganos competentes, tales como INPSASEL, Ministerio del Trabajo e IVSS, incumpliendo con ello la normativa legal establecida en los artículos 40 ordinal 10 y 56 ordinal 11 de la LOPCYMAT.

Que las violaciones indicadas, dieron lugar a que la causa del accidente de trabajo sufrido, se debiera a un sistema operacional inseguro, esto debido al riesgo que implica hacerle mantenimiento a un rodillo, cuando no había recibido entrenamiento para ello, así como a la falta de una protección adecuada que impidiera que su mano fuera atrapada por el rodillo, ya que el equipo de trabajo que se le entregó para realizar las funciones de mantenimiento y reparación de la maquina textil, consistía en uno guantes de carnaza, los cuales se enredan con facilidad, máxime cuando el material con los que están hechos es como los hilos de un paño levantados, que se enganchan en todo, por lo que no solo permitían, sino que coadyuvaban a una labor en condiciones inseguras.

Que tales violaciones constituyen el hecho ilícito del patrono y, en consecuencia, generan la responsabilidad subjetiva del mismo, ya que se certificó el accidente como laboral; ello por que en razón a la inobservancia del cumplimiento de las reglas, se produce el accidente y daño, dando lugar a la relación de causalidad.

Que su cargo desempeñado en la empresa al momento de ocurrencia del accidente era de operador, teniendo como funciones realizar el proceso de activación de la máquina textilera de producción de guata, desde su encendido, vigilando su funcionamiento durante el proceso de producción, hasta su apagado; lo que implicaba colocar la materia prima a la misma para su funcionamiento hasta su apagado.

Que el cargo cómo ayudante de montaje de línea, o ayudando específicamente al armador principal y electricista W.G. (en todas y cada una de las fases de la máquina), implicaba un trabajo físico y sobre todo manual.

Que la empresa nunca le dio la formación teórica y práctica adecuada, en forma periódica para las labores de ayudante de armador de línea, así como para el cargo de operador, pero mucho menos para ejercer las labores de técnico de mantenimiento y reparación de máquinas textileras o de guatas, ni de las partes que integran las mismas, evidentemente porque nunca fue contratado para funciones específicas y técnicas, ni fue capacitado para ello durante el tiempo que prestó servicios para ello.

Que nunca se le instruyó sobre los riesgos a los que se exponía en ese cargo, dándole charlas de lesiones de manos, ni se le dio ningún tipo de advertencia o charla de cómo limpiar los rodillos de ese tipo de maquinas, tal y como lo exigen los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la LOPCYMAT.

Que es evidente la violación de la normativa antes indicada, por cuanto tales funciones de mantenimiento y reparación de las máquinas textileras de guata, las ordenaba unilateralmente la empresa a los trabajadores cada 15 días, con la única finalidad de ahorrarse dinero, al no contratar empresas de servicio personal especializado para el mantenimiento de las mismas, tal y como lo exige la LOPCYMAT.

Que en síntesis, la accionada incurría en todo tipo de violaciones a la normativa de seguridad laboral antes indicada, así como de los artículos 147 y 148 del Reglamento de la LOPCYMAT, por no existir mecanismos de protección como rejillas en los rodillos y demás piezas de las maquinas que debían ser limpiadas; obviaba el deber de supervisión y seguridad de la empresa, por no tener supervisores que organizaran y revisaran la forma en que los trabajadores ejecutan sus labores, para de esa forma detectar condiciones inseguras que puedan derivar en daños a los trabajadores, así como constatar el buen funcionamiento de los equipos de trabajo.

Que todas las condiciones adversas para la seguridad e higiene laboral, se hicieron presentes en su caso, ya que las condiciones citadas precedentemente, constituían un riesgo eminente y era frecuentes, ya que como lo expresó el propio patrono en la investigación que realizó el INPSASEL, como mínimo cada 15 días los trabajadores debían realizar el mantenimiento y reparación a las máquinas textileras de guatas, o en menos tiempo cuando había carencia de materia prima.

Que de acuerdo con los estudios médicos e informes técnicos, que sirven de auxiliares para la toma de decisiones en el ámbito laboral, la mano es una de las partes del cuerpo de mayor importancia, por que se utiliza en casi todas las profesiones y ocupaciones, por lo que al perder un dedo y parte del otro, así como la flexibilización de los dedos injertados y de toda su mano izquierda, no pudiendo hacer puño, la función de pinza o no pudiendo empujar ni manipular objetos, siendo la mano fundamentalmente un miembro prensil; todo ello le ocasiona una incapacidad.

Que el referido cuadro patológico antes indicado, le ocasiona según INPSASEL una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, pero que el estima en total y permanente, por que para realizar el trabajo como operador de máquina requiere utilizar las dos manos y que estas estén en perfecto estado

.

Que solicita las siguientes indemnizaciones:

  1. Daños Materiales: Que comprende el lucro cesante representado por los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha del despido 17 de agosto de 2010 y que dejará de percibir en virtud de su discapacidad; que aunque parcial la misma se asimila más a una discapacidad total, ya que se le hace imposible conseguir un empleo con la mutilación de dedos de su mano izquierda.

Que al tener 39 años para el momento del despido y al estar establecido jurisprudencialmente el promedio de edad productiva del hombre en 60 años, dejará de percibir en virtud de la merma de su capacidad de trabajo para la manutención de su concubina ciudadana C.P.M.P. y de sus menores hijos Dariane Chiquinquirá y A.d.J.A.M., un total de 21 años de salarios, a razón de Bs. F. 1.266,00 mensuales, que era el salario básico para la fecha del despido, lo que arroja un monto de Bs. F. 319.032,00.

Asimismo demanda el daño emergente representado por las terapias de rehabilitación a que debe ser sometido permanentemente, ello a fin de evitar mayor limitación en el movimiento de su mano y cuyos costos estima en la cantidad de Bs. F. 50.000,00, las cuales no ha podido realizarse.

b.- Daño Moral: Que se materializa en el hecho que el accidente del cual fue víctima y que le ocasionó las lesiones físicas antes indicadas, así como las psíquicas y morales, ya que pasó de ser una persona normal a una persona con un defecto físico, y que fue una parte visible del cuerpo la que sufrió mutilación y limitada además en su funcionamiento, le cambió totalmente su vida y sus relaciones personales, ya que pasó a ser una persona callada y triste a la que le da pena relacionarse, ya que cree que va a ser objeto de burlas y discriminaciones, lo que lo sucumbe en una profunda depresión y tristeza, esto en virtud de ver que un hombre joven que hasta hace poco tiempo fue el único sostén de familia, ahora es una persona inútil, que no puede ofrecer ni apoyo económico, ni moral a los que estaba acostumbrado, teniendo incluso su concubina que trabajar de doméstica, para mantener el sustento indispensable de su familia, específicamente la alimentación, es por lo que reclama la cantidad de Bs. F. 300.000,oo.

c.- Indemnización por discapacidad en más del 25%, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, el equivalente a 5 años de salario, es decir 1.825 días a razón del último salario integral diario de Bs. F. 46,66, lo que arroja el reclamo monto de Bs. F. 85.256,75.

Que sumados todos los conceptos y montos que se demandan, arrojan la cantidad final de Bs. F. 754.788,75.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SYMUX C.A, contestó la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, por ser señalar que son totalmente falsas las afirmaciones planteadas por el accionante.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano D.A., se haya desempeñado como obrero armador de línea y como técnico de mantenimiento, ya que su cargo dentro de la empresa fue como operador de máquina.

Niega, rechaza y contradice que dentro de las funciones del ciudadano D.A. como operador de máquinas estaban las de hacerle el mantenimiento y reparación de las mismas.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 5 de noviembre de 2007, el ciudadano J.A. le haya dado la instrucción al ciudadano D.A., de hacerle el mantenimiento a la máquina textilera.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano D.A., al desprender el plástico que se adhiere al rodillo (al estar este suelto y sin ninguna rejilla de protección) le haya quedado atrapada su mano, ya que dentro de las funciones que tenía el accionante no estaban las de hacerle mantenimiento a las máquinas y que si realizó tales funciones fue por voluntad propia, nunca por instrucciones de la patronal.

Que si bien es cierto existe la responsabilidad objetiva por guarda de la cosa regulada en el derecho común, expresada en el artículo 1193 del Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo es un Ley Especial que prevé una normativa específica que le da cabida al hecho intencional de la víctima como causa eximente de responsabilidad del patrono en materia de infortunios laborales, tal y como lo señala el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que como puede evidenciarse el accidente fue provocado intencionalmente por el ciudadano D.A., ya que con su imprudencia y sin autorización alguna procedió a hacerle mantenimiento a la máquina y al hacer esto, se ocasionó el accidente.

Que llama la atención que el trabajador luego de haber recibido inducción y que el mismo se encargara de adiestrar a otros trabajadores, haya efectuado el mantenimiento a la máquina de forma voluntaria e insegura, cuando conocía perfectamente el funcionamiento de la misma.

Niega, que el ciudadano D.A., haya sido víctima de un supuesto segundo accidente, que ello es totalmente una falacia.

Que es importante destacar que el mismo trabajador señala que continuó laborando para su representada después del alegado accidente de trabajo de fecha 05-11-2007 y que igualmente hace mención que se desempeñó como armador, lo que a todas luces hace entender que la mano izquierda no es su dominante y solo lo limita para realizar actividades que requieran destreza fina y gruesa y aprehensión con la mano izquierda, lo que ocasiona un grado muy bajo de discapacidad, lo cual no puede ser considerado como discapacidad parcial y permanente.

Que su representada al momento del accidente brindó oportuna respuesta y prestó asistencia médica inmediata al ciudadano D.A..

Niega, rechaza y contradice que su representada no posea un Comité de Seguridad y S.L., ya que de las pruebas aportadas a los autos se desprende que si existe su registro.

Niega, rechaza y contradice que su representada no haya dejado participar a sus trabajadores en la elaboración del programa de salud y seguridad laboral.

Que el ciudadano D.A. se encargaba de adiestrar a los demás trabajadores tal y como se desprende de las pruebas aportadas a los autos.

Niega, rechaza y contradice que no le haya efectuado la notificación de riesgos por puesto de trabajo como operador de máquinas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 53 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello porque de las pruebas de actas se desprende que el accionante conocía los riesgos.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 2008, le fuera realizado al ciudadano D.A., la notificación de riesgos por puesto de trabajo como operador de máquinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que no posea procedimientos operacionales de las máquinas que se utilizan, ya que consta de las pruebas de actas, el adiestramiento y método de inducción para la línea de guata completa, implementada por la empresa.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano D.A., no se le hayan suministrado los implementos de seguridad necesarios para efectuar su actividad en el trabajo, ya que de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que efectivamente si se le entregaron los implementos de seguridad acordes con la actividad desarrollada.

Niega, rechaza y contradice la responsabilidad subjetiva que se le atribuye, por cuanto no incurrió en hechos ilícitos de conformidad con el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Que la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo tiene como punto de partida el hecho que el trabajador padezca de una enfermedad de origen ocupacional o sufra un accidente de trabajo, dentro de su jornada de trabajo y que es importante resaltar que esta afirmación tiene su excepción por cuanto si el trabajador se encuentra inscrito en el IVSS; que es dicha instancia la que debe responderle y cancelarle al trabajador.

Que en cuanto a los conceptos reclamados en la LOPCYMAT, ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia No. 1.021, de fecha 15 de junio de 2006, que es requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial.

Que por cuanto no cometió ningún acto ilícito y el alegado accidente ocurrido no fue por su negligencia, ni por su imprudencia, le toca al accionante la carga de demostrar sus alegatos, esto para que resulten procedentes en derecho sus reclamos.

Que ha sostenido la doctrina que el daño moral, puede ser definido como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra persona, definiendo a su vez el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, el abuso de derecho o la inobservancia de un texto normativo por parte de una persona que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona perjudicada por la conducta contraria a derecho.

Que para que sea procedente el daño moral requiere que el trabajador demuestre el hecho ilícito, por lo que en base a los preceptos señalados, niega, rechaza y contradice que sea procedente un pago por Bs. F. 300.000,00, por daño moral.

Que no obstante lo anterior, es de considerar que la LOPCYMAT clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido un accidente tipo ocupacional de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual de acuerdo al porcentaje de acuerdo a la disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; por lo que debe constar en el expediente la certificación y el porcentaje de discapacidad que tiene el demandante.

Que como se puede observar consta la certificación emanada del INPSASEL, que establece que el accidente le ocasionó al actor una discapacidad parcial y permanente, sin embargo no se evidencia en ninguna de las actas del expediente el porcentaje de discapacidad; que dichos alegatos no constituyen un reconocimiento tácito o expreso de la procedencia de las indemnizaciones.

Niega, rechaza y contradice que sea procedente el concepto de daño material el cual comprende el lucro cesante por la cantidad de Bs. F. 319.032,00, es decir, que por las negadas negligencia, imprudencia, impericia o la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, resulta improcedente a favor del actor la condenatoria de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contenidas en la LOPCYMAT.

Niega que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, le corresponda al reclamante el equivalente a 5 años de salario, es decir, 1.825 días a razón de Bs. F. 46,99, lo que hace la cantidad de Bs. F. 85.256,75, ello en virtud de que la disminución de su capacidad de trabajo no se encuentra acreditada en las actas procesales.

Finalmente que por todos los argumentos anteriores niega, rechaza y contradice que al ciudadano D.A., le corresponda por el accidente de trabajo alegado la cantidad de Bs. F. 754.788,75, monto que a todas luces resulta improcedente y exorbitante.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió “Certificación de Accidente de Trabajo”, de fecha 04-09-2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia), suscrito por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Medico Especialista en S.O. I, DIRESAT Zulia, que en copia certificada corre marcada con la letra A. En relación a esta documental se observa que es una copia certificada de un documento público administrativo, la cual no fue impugnada bajo ninguna forma en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; así púes tenemos que en sentencia de la Sala Social de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., se dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley…”. Conforme a ello y en virtud de tal instrumental no fue atacada, se insiste en ello, éste operador de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con ella que la empresa tiene Delegados de Prevención registrados bajo el Código No. ZUL-13-6-83-D-1729, inscrito en fecha 04-09-2007; que el Comité de Seguridad estaba conformado pero no registrado; que la empresa posee un Programa de Salud; que en la investigación de la ocurrencia del accidente, se constató la notificación de riesgos por puestos de trabajo, cursos de capacitación, informe de asesoría en seguridad y s.l. y entrega de equipos de seguridad personal. ASÍ SE DECIDE.

    1.2.- Promovió “Investigación del Accidente” sufrido por al accionante de autos, realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, que en copia certificada corre inserta marcada con la letra B. En relación a esta documental se observa que es una copia certificada de un documento público administrativo, la cual no fue impugnada bajo ninguna forma en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; así púes tenemos que en sentencia de la Sala Social de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., se dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley…”. Conforme a ello y en virtud de tal instrumental no fue atacada, se insiste en ello, éste operador de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con dicha documental la investigación de la ocurrencia del accidente. ASÍ SE DECIDE.

    1.3.- Promovió “Constancia de Concubinato”, habido entre los ciudadanos D.A. y G.M., de fecha 16 de mayo de 2007, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia A.B.R., que en original riela marcada con la letra C. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al tratarse de una copia simple de un documento público que no fue impugnada, ni atacada en ninguna forma en derecho, la misma es valorada acreditándose que el accionante de autos para el 16 de mayo de 2007, era concubino de la ciudadana G.M.P., titular de la Cédula de Identidad No. 11.866.069, domiciliada en la ciudad de Maracaibo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.4.- Promovió “Partida de Nacimiento” del menor A.D.J.A.M., que en copia simple riela marcada con la letra D. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al tratarse de una copia simple de un documento publico que no fuera impugnada, ni atacada en ninguna forma en derecho, la misma es valorada acreditándose con ella que el accionante de autos es el padre del prenombrado adolescente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.5.- Promovió “Partida de Nacimiento” de la menor DARIANE DE J.A.M., que en copia simple riela marcada con la letra E. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia simple de un documento público que no fuera impugnada, ni atacada en ninguna forma en derecho, la misma es valorada acreditándose que el accionante de autos es el padre de la prenombrada adolescente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.6.- Promovió “Informe Médico” expedido por el Médico ciudadano V.S.R., especialista en cirugía de la mano, de la Policlínica Dr. Adolfo D´Empaire, de fecha 30 de enero de 2008, que en copia simple riela marcado con la letra F. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento suscrito por un tercero, la parte promovente solicitó su ratificación a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en efecto, en fecha 14 de junio de 2011, la Policlínica D´Empaire remitió comunicación contestando a este Juzgado lo solicitado, e informando que el ciudadano Dr. V.H.S., posee privilegios de hospitalización en esa clínica, pero que no posee consultorio y que en la historia del ciudadano D.D.J.A.L., no aparece el informe en referencia y que éste pudo haberse entregado directamente al paciente o a la compañía que se hiciere responsable de la hospitalización del mismo. Así las cosas, en virtud de que no se pudo constatar la autenticidad de la referida prueba informativa, este sentenciador no valora la documental bajo examen, esto a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.7.- Promovió “Transacción Laboral” suscrita entre el ciudadano D.A. y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SYMUX C.A., en el asunto ventilado en el Expediente No. VP01-S-2010-000185, por ante el Tribunal Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en copia simple riela marcada con la letra G. Con respecto a este medio de prueba, se observa que al tratarse de un documento público que se refiere a hechos no controvertidos, el mismo no es valorado en el proceso por impertinente e inconducente. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - INFORMES:

    2.1.- Solicitó se oficiara a la Policlínica Dr. Adolfo D´Empaire, C.A., ubicada en la Avenida 14 A esquina calle 77 (5 de Julio) con Dr. Portillo, a fin de que dicha empresa se sirviera informar sobre los siguientes hechos que alega constan en sus archivos: 1) Si el médico V.S.R., especialista en cirugía de la mano, inscrito en el MSAS bajo el No. 10.586, tiene su consultorio en esa Clínica; 2) Si el referido médico en fecha 30-01-2008, realizó informe médico al ciudadano D.D.J.A.L., titular de la Cédula de Identidad No. 25.194.312; 3) Si el referido informe indica que el motivo de la consulta fue por atrición grave de los cuatro últimos dedos de la mano izquierda; 4) Si el informe indica como enfermedad actual accidente laboral ocasionado por prensa hidráulica el 05-11-2007; 5) Si el citado informe indica como diagnóstico de ingreso fracturas múltiples de falanges de los dedos con lesión del aparato extensor de los últimos cuatro dedos de la mano izquierda; 6) Si el mencionado informe indica como plan terapéutico limpieza quirúrgica, confección de muñón en ½ falange del dedo medio, cobertura cutánea, injertos de piel, indicando secuelas y el tratamiento. Con respecto a este medio de prueba, en fecha 14 de junio de 2011, la Policlínica D´Empaire remitió a este Juzgado, comunicación contestando lo solicitado, informando que el ciudadano Dr. V.H.S., posee privilegios de hospitalización en esa clínica, pero que no posee consultorio; que en la historia del ciudadano D.D.J.A.L., no aparece el informe en referencia, pero que este pudo haberse entregado directamente al paciente o a la compañía que se hiciere responsable de la hospitalización del paciente. Así las cosas y en virtud que la información suministrada por esta Sociedad Mercantil, no es útil para la resolución de la controversia, es por lo que dichas resultas no son valoradas por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.2.- Solicitó de oficiara al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL; Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia), ubicada en la Av. Circunvalación Nro.2, Edificio Palacios de Eventos del Estado Zulia, piso 1, en Maracaibo, Estado Zulia, ello a los fines de dicha instancia informara lo siguiente: a) Si el médico especialista en s.o. Dr. Raniero E. Silva, titular de la Cédula de Identidad No.9.114.418, certificó accidente de trabajo, al ciudadano D.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.194.312, en fecha 4 de septiembre de 2008; b) Si en dicha certificación se indica la asistencia de su representado a dicho organismo el día 30-01-2008, a los fines de la evaluación médica respectiva; c) Si en dicha certificación se indica que el trabajador después de ser evaluado médicamente y de ser investigado el origen del accidente de trabajo, se constató que el mismo presenta una discapacidad parcial y permanente y que fuera certificada como producto de un accidente de trabajo; d) Si el referido Instituto certificó que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano D.A., antes identificado, le produjo un traumatismo de la mano izquierda por astricción, amputación traumática del 3er dedo de la mano izquierda y amputación parcial de 4to dedo anular de la mano izquierda, que le originara al trabajador una discapacidad parcial y permanente. Con respecto a este medio de prueba se constata que en fecha 29 de junio de 2011, fue recibido Oficio proveniente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en la que informan lo siguiente: 1) Que el Dr. Raniero Silva realizó certificación médica de accidente de trabajo al ciudadano D.D.J.A.L., en fecha 04-09-2008, signada con el No. 0408-2008; 2) Que el ciudadano D.D.J.A. LÒPEZ, comenzó a asistir a la Unidad de S.L. de la Diresat Zulia, desde el día 30-01-2008; 3) Que la patología padecida por el mencionado ciudadano le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual; 4) Que se le diagnosticó traumatismo de la mano izquierda por astricción con amputación traumática completa del 3er dedo de la mano izquierda y amputación parcial de 4 dedo de la mano izquierda; esta información es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió La testimonial jurada de los ciudadanos D.P., G.M. y W.G., todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    3.1.- En cuanto a la declaración jurada del ciudadano D.P., este manifestó que conoce a ambas partes de la presente causa por haber trabajado en la empresa; que le consta que el mantenimiento de las máquinas textileras la realizan los trabajadores de la empresa, no terceras personas o empresas dedicadas a ello. Asimismo, manifestó que la empresa no impartía ningún programa de mantenimiento de máquinas a los trabajadores; que los trabajadores lo hacían cuando era necesario. Que la máquina textilera de Guata No.1, tiene las cadenas visibles, sin protección. Al momento de las repreguntas manifestó que al rodillo se le hace mantenimiento y la máquina se engrasa entre todos. Finalmente agregó que en la actualidad es cuñado del accionante D.D.J.A.L.. Con respecto a los dichos del testigo, este sentenciador no les otorga valor probatorio, ello al existir entre el testigo y el accionante de autos actualmente lazos de afinidad. ASÍ SE ESTABLECE.

    3.2.- En cuanto a la declaración jurada del ciudadano W.G., este manifestó que conoce a las partes; que el mantenimiento de las máquinas lo realizan los trabajadores cada 15 días (2 veces al mes); que no existe ningún programa de inducción para los trabajadores en materia de mantenimiento de máquinas y que éstas no tienen protección; que son de segunda (usadas); que sabe de la ocurrencia del accidente, pero que no estaba presente; que el personalmente se desempeña como electricista y que tampoco tiene instrucción para eso. Al momento de la repreguntas manifestó que el ingresó en la empresa demandada en el 2005 y trabajó en ella hasta el año 2009; que se encontraba presente al momento de otro accidente con el horno; que fue en el 2009 aproximadamente entre junio y julio como a la 01:30 p.m.; Con respecto al valor probatorio de este testigo tenemos que el mismo son solo referenciales (ello porque no presenció el alegado accidente de trabajo); de otro lado, tenemos que al existir prueba escrita en las actas (Informe del accidente realizado por el INPSASEL), así como documental de notificación de riesgos a los trabajadores (el actor incluido), así como el hecho cierto de que éstos si eran inducidos y entrenados en el funcionamiento de las máquinas, es por lo que la testimonial bajo examen debe ser desechada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió “Constancia de Registro de Delegado de Prevención” y “Certificado de Registro de Comité de Seguridad y S.L.”, que rielan marcadas con las letras B-1, B-2, B-3, B-4, B-5 y B-6 en los folios del 81 al 86 del expediente. Con respecto a dichas instrumentales, tenemos que al tratarse de originales de documentos públicos administrativos, los cuales fueron objetados y/o impugnados respecto de en su contenido (más no tachados), se reitera el criterio de la Sala Social, recogido en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., el cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ello en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley…”. Conforme a ello, en virtud de tales documentales no fuero tachadas, éste operador de justicia les otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto a pesar de haber sido impugnados por tratarse de originales, siendo que, se insiste en ello, debieron ser tachados o desvirtuada su veracidad por prueba en contrario; queda demostrado entonces que la accionada tiene registrado Delegados de Prevención bajo el Código No. ZUL-13-6-83-D-1729, inscrito en fecha 04-09-2007. ASÍ SE DECIDE.

    1.2.- Promovió “Notificaciones de Riesgos por Puesto de Trabajo”, que rielan marcadas como C-1 y C-2 (del folio 87 al 90 del expediente). Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados, los cuales no fueron impugnados bajo ninguna forma en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, razón por la que los mismos quedaron legalmente reconocidos, acreditándose en la causa que la patronal en agosto de 2007 y septiembre de 2008, realizo las notificaciones por puesto de trabajo al accionante, documentales que son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    1.3.- Promovió “Actas de Entrega” de equipos de protección-uniformes y “Actas de Entrega” de botas de seguridad, que rielan marcadas con las letras D1, D-2, D-3, D-4 y D-5. Con respecto a estas instrumentales, tenemos que al tratarse de los originales de unos documentos privados, los cuales no fueron impugnados bajo ninguna forma en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, los mismos quedaron legalmente reconocidos, acreditándose en la causa que la patronal le entregó al actor los equipos de protección y uniformes en fechas 15-08-2008, 17-09-2008, 23-04-2009 y 01-01-2007, documentales que son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    1.4.- Promovió “Constancia”, de que el ciudadano D.D.J.A. recibió adiestramiento e inducción, para el manejo de la Línea de Guata completa, que consta de las máquinas: carda, cargadora, mezcladores, cross laper y horno, expedido por el ciudadano N.R.S., que rielan marcadas con las letras E-1 y E-2. Con respecto a estos medios de pruebas, tenemos que si bien el accionante las impugnó por no haberlas suscrito y no emanar de él, al tratarse de documentos privados emanados de un tercero, que ratificara el contenido de los mismos mediante la prueba testimonial, éstos deben ser valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acreditándose con los mismos que el ciudadano D.A., recibió adiestramiento e inducción para el manejo de la línea de guata No. 2 en fecha 12-08-2008 y para el manejo de la línea de guata completa en fecha 04-07-2007. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.5.- Promovió “Constancias” de adiestramiento y método de inducción para el manejo de la línea de guata completa, suscrita por el ciudadano D.A., para otros trabajadores que riela marcada con las letras del F1 al F11. Con respecto a estos medios de prueba, tenemos que al tratarse de los originales unos documentos privados, que fueron desconocidos en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad, promoviendo la prueba de cotejo, tenemos que los mismos no pueden ser valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    1.6.- Promovió “Constancia de Participación de Retiro del Trabajador”, expedida por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano D.A., que en original riela marcada con la letra H. Con respecto a esta documental, tenemos que al tratarse de un documento público administrativo, la misma acredita hechos no controvertidos en la causa, razón por la que en criterio de este Juzgado, ésta deviene en impertinente e inconducente para la inteligencia y decisión de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.7.- Promovió “Manual de Procedimiento para el Mantenimiento de la Línea de Guata”, que riela marcada con la letra I. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al tratarse de un documento elaborado por la parte promovente sin la participación del accionante o de un tercero y del cual además no se puede constatar la fecha de su realización, no puede oponerse en juicio debido al principio procesal de que nadie puede fabricarse su propia prueba (conocido procesalmente como el principio de alteridad de la prueba); en razón de ello dicha instrumental no es valorada por este sentenciador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.8.- Promovió Recibo por Bs. F. 2.000.000,00 (valor expresado antes de la reconvención de la moneda), por atención médica prestada al ciudadano D.D.J.A.L., por el Dr. V.S.R., que en original riela marcado con la letra M. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al si bien se trata de un documento privado emanado de un tercero (sociedad mercantil) extraño a la causa, al ser los datos contenidos en el mismo, confirmados como ciertos mediante la prueba de informes (folio 179), éste debe ser valorado por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.9.- Promovió “Facturas” y “Recibos” expedidas por la Policlínica Dr. Adolfo D´Empaire, de fecha 6 de noviembre de 2007, que en originales rielan marcados con las letras K, N1, N2, N3, N4 y N5. Con respecto a estos medios de pruebas, tenemos que al si bien se trata de unos documentos privados emanados de un tercero (sociedad mercantil) extraño a la causa, al ser los datos contenidos en los mismos, confirmados como ciertos mediante la prueba de informes (folio 179), éstos deben ser valorados por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.G.V., A.D.J.A.M., DONOSO E.G.S., YOSEPH MARENGO MILLIAN, G.E.M.H., J.R.C.M., C.C.G.B., ENEIL MARENGO, O.M., E.C., M.H.B. y A.M..

    2.1.- El ciudadano YOSEPH MARENGO MILLIAN, rindió sus declaraciones manifestando que conoce a ambas partes; que recibió instrucción para manejar la Línea de Guata No.1, por parte del ciudadano N.R., que les explicó el manejo de la máquina; explicó que a la máquina textilera de la línea de guata Nro. 1 debe realizarse su mantenimiento completamente apagada, sin quitarle las correas; asimismo manifestó que el rodillo queda libre cuando se le quitan las cadenas y que al momento de la inducción les explicaron que no quitaran las cadenas; que le consta que el ciudadano D.A., se reincorporó a su trabajo habitual con completa normalidad. Al momento de las repreguntas contestó que a la máquina de guata No.1 se le quitan las cadenas en el caso que deban cambiársele las molineras, lo cual no se hace normalmente, pero que están entrenados para eso. Con respecto al valor probatorio de este testigo se constata que sus dichos coinciden con otras testimoniales y con las documentales identificadas con las letras C-1, C-2 y E-1 (notificación de riesgos por puestos de trabajo), razón por la cual las mismas (declaraciones) son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.2.- El ciudadano C.C.G.B., rindió sus declaraciones manifestando que conoce a ambas partes; que recibió instrucción para manejar la Línea de Guata No.1, por parte del ciudadano N.R.; que éste les explicó el manejo de la máquina; explicó que a la máquina textilera de la línea de guata No.1 debe realizarse su mantenimiento completamente apagada y que hay que esperar que este completamente parada (sin movimiento), sin quitarle las correas para evitar el movimiento de piezas de la máquina; asimismo manifestó que su trabajo en la empresa era como obrero ayudando a D.A.; que debía estar pendiente de la guata; por último señaló que el también recibió capacitación para realizar el mantenimiento de la máquina de guata No.1, por capacitación recibida del ciudadano N.R.; que al momento de la ocurrencia del accidente no se encontraba cerca. Con respecto al valor probatorio de este testigo se constata que sus dichos coinciden con otras testimoniales y con las documentales identificadas con las letras C-1, C-2 y E-1 (notificación de riesgos por puestos de trabajo), razón por la cual las mismas (declaraciones) son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.3.- El ciudadano ENEIL MARENGO, rindió sus declaraciones manifestando que conoce a ambas partes; que le consta que el ciudadano D.A., sufrió un accidente por haber estado presente y que él (el testigo) es un Delegado de Prevención; que el mismo junto con Mogollón ayudaron al accionante al momento del accidente; expuso que al llegar al sitio del accidente vio a D.A. con la mano aprisionada con el doffer de la máquina, pues esta tenía quitado todos los seguros, por lo que debieron buscar un palanquín para sacarle la mano. En las repreguntas el accionante manifestó que el doffer (rodillo) queda libre al quitárseles las cadenas; que al momento del accidente, la máquina de la línea de guata No.1 se encontraba sin cadenas; que él personalmente se desempeña como obrero para la empresa. Con respecto al valor probatorio de este testigo se constata que sus dichos coinciden con otras testimoniales, razón por la cual sus declaraciones son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos M.G.V., A.D.J.A.M., DONOSO E.G.S., G.E.M.H., J.R.C.M., C.C.G.B.O.M., E.C., M.H.B. y A.M., al no haber sido llevados a la audiencia de juicio oral y pública a rendir sus declaraciones, lo cual era carga de la promovente, este Juzgado encuentra que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - TESTIMONIALES (ratificación de documentos)

    Del ciudadano N.R., a los fines que ratificara el contenido de las documentales marcadas con las letras E-1 y E-2. Con respecto a este medio de prueba, se observa que el citado ciudadano se identificó Ingeniero Electromecánico Industrial con más de 35 años de experiencia y que en los últimos 20 años se ha especializado en seguridad e higiene industrial; que el no trabaja con la accionada empresa INDUSTRIAS SYMUX C.A., sino de forma independiente, capacitando personal en el uso y manejo de máquinas, además de la formas de utilización segura; que tal capacitación consiste en las instrucciones sobre el momento en que pueden maniobrar la máquina y en que partes no pueden colocar las manos u otras partes del cuerpo; que sus cursos duran un (1) mes, a saber 30 días hábiles, y que en vista de haberle dado adiestramiento al ciudadano D.D.J.A., expidió la documental que está identificada con la letra E1 y que le fuera mostrada por el Tribunal. En virtud de lo expuesto y en consideración que los testigos contestes en juicio coinciden en afirmar que el referido ciudadano realiza adiestramiento e inducción en el manejo de máquinas de la reclamada, esta testimonial es valorada. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - EXPERTICIA:

    Promovió Experticia mecánica específicamente relativa a la funcionabilidad, maniobrabilidad y forma que debe prestársele mantenimiento a la maquina línea de guata No.1. A tales efectos el Tribunal designó como experto al Ingeniero Textil, ciudadano MAIR COHEN TUILLER, quien previa aceptación y juramentación, rindió informe en el cual concluyó que la máquina de guata No.1 estaba en condiciones normales y que las poleas, motores, succionadores, esteras, pilotos de quemadores, cilindros, rolineras y correas presentaban signos de mantenimiento y estaba en términos generales en buenas condiciones. Que necesariamente para la ocurrencia del accidente se debió retirar la cadena conductora que es el medio de seguridad, lo que ocasionó que el cilindro doffer quedara rueda libre y no inmóvil y que además se debió separar el peine desprendedor de velo; que se utilizó un taladro que al girar hace que el cilindro doffer adquiera una velocidad exponencial; que debía inmovilizarse con la mano; que se debió dejar el doffer con la cadena; que se debió retirar el peine desprendedor de velo del cilindro del doffer, para así evitar el accidente y que el incumplimiento de esta normativa llevó al infortunio laboral; que por ello considera que el mantenimiento no se realizó de forma adecuada. Con respecto al valor del dictamen, tenemos que al tratarse de la opinión de un profesional en la industria textil y en virtud que de la convicción formada por los conocimientos básicos de lógica y ciencia, aunado a las opiniones de los testigos que se desempeñan como obreros y manejadores de la maquina textil de la línea de guata No.1, es por lo que este Juzgado se acoge el dictamen del experto, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - INFORMES:

    Se ofició a la Políclínica Dr. Adolfo D´Empaire, a los fines que informara sobre la autenticidad de los datos contenidos en las documentales marcadas con las letras K, M, N1, N2, N3, N4, N5 y O. En fecha 21 de junio de 2011, fue recibida comunicación proveniente de la Policlínica Dr. Adolfo D´Empaire, en la que informan al Tribunal de la autenticidad de las documentales, las cuales fueron valoradas ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, esto es, en fecha 24 de abril de 2012, en atención a las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió de oficio a interrogar al ciudadano accionante, quien se limitó a dar su versión resumida de las circunstancias en las que se suscito el alegado accidente de trabajo, destacando el hecho de que reconoció que tenía conocimientos (pero muy básicos), acerca de cómo debía hacérsele mantenimiento a la máquina con la que se accidentó. En relación a la declaración del ciudadano actor quien decide observa que lo contestado guarda relación con lo alegado en actas procesales y coadyuva en la resolución de los hechos controvertidos planteados en el presente asunto, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración aportada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba.

    En la oportunidad de contestación a la demanda la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SYMUX C.A., admitió expresamente la existencia de la relación laboral; pero negó que el accionante hubiere sufrido un accidente de tipo laboral y que este haya sido producto de la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial por su parte. No obstante ello, admitió en el escrito libelar, así como en la Audiencia de Juicio, que en fecha 05-11-2007, el accionante sufrió una lesión en su mano izquierda que le originó la amputación del 3er dedo de la mano izquierda y la amputación parcial del 4to dedo, pero negó que este hecho debiera considerarse como un accidente de trabajo imputable a ella, pues ésta cumplió con las normas de seguridad e higiene laborales y por ser la lesión producto directo de la conducta del accionante al no hacer el mantenimiento de la máquina de guata No.1 como se le había instruido y que además no consta el porcentaje de discapacidad que el accionante alega tener.

    A este respecto es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    Así las cosas, la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En efecto, el Título III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.

    De los medios probatorios existentes en los autos, que se refieren sobre este asunto, corre inserta certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INAPSASEL), en la que el Dr. Raniero Silva, médico especialista de Diresat Zulia, (folio 42-43) certifica que el ciudadano D.D.J.A., sufrió accidente de trabajo que produjo: 1) Traumatismo de la mano izquierda por astricción: a- Amputación completa de 3er dedo y amputación traumática parcial del 4to, que origina un discapacidad parcial y permanente; asimismo consta investigación de accidente (Orden de Trabajo No. Zul-08-0889) en la que el funcionario actuante señala como causas inmediatas del accidente: la falta de protección adecuada, falta de notificación de riesgos y ausencia de procedimientos y métodos de trabajo seguros.

    Ahora bien, siendo que los documentos públicos administrativos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, se procede a verificar si consta en los autos prueba en contrario.

    Así encontramos que de las documentales que rielan marcadas con las letras D-1, D2, D3, D4 y D5, que el accionante recibió uniformes y equipos de protección, asimismo de la documental identificada como E1 se verifica que recibió capacitación e inducción en el manejo de las maquinarias, como también constan las testimoniales de los ciudadanos N.R. y C.G., ENEIL MARENGO y YOSEPH MARENGO, que dieron fe que el accionante D.A., recibió capacitación e inducción en el manejo de la máquina; y de las documentales marcadas con las letras B1, B2, B3, B-4 y B5, se verifica que la accionada cumplía con la normativa de Salud e Higiene Laborales; en razón de ello, lo acreditado por el funcionario actuante del INPSASEL quedó desvirtuado por prueba en contrario. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte es necesario aclarar, que en el caso de autos, el accionante no solicitó las indemnizaciones por accidente del trabajo contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por responsabilidad objetiva del empleador con fundamento en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT, y en virtud de ello al no haber quedado acreditado en el proceso que el accidente sea producto del incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene, o la comisión de hecho ilícito por parte de la empleadora; es por lo que resulta improcedente cualquier indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la indemnización por lucro cesante y daño emergente (daño material), este Sentenciador observa que es requisito para la procedencia de los mismos, la demostración que el accidente o enfermedad profesional provenga de un hecho ilícito y siendo que esto no fue demostrado, se debe declarar la improcedencia de dichas indemnizaciones. ASÍ SE DECIDE.

    De otro lado, se tiene que el accionante alega que se le ha ocasionado una pérdida adquisitiva de sus salarios y demás derechos y beneficios laborales futuros, tomando en cuenta que su vida útil laborable era de 60 años y, siendo que para el momento de la ocurrencia del accidente contaba con 39 años, le restaba una vida útil laborable de veintiún (21) años, quedando incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo habitual (CERTIFICACIÓN CON LA QUE NO ESTA DE ACUERDO PORQUE CONSIDERA QUE SU INCAPACIDAD ES TOTAL Y PERMANENTE), esto como consecuencia del accidente laboral sufrido, imposibilitado como quedo para devengar el salario suficiente para cubrir su manutención y sus necesidades familiares; la demandada por su parte, niega rechaza y contradice la procedencia de tal concepto.

    En el mismo orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1.377, de fecha 25 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:

    Para decidir, se observa:

    Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se acuerda el pago del lucro cesante al actor que, según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, padece una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la cual es definida por el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como una disminución mayor o igual al 67% de la capacidad física de la víctima para la realización de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que desarrollaba habitualmente antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta, por lo que, podrá obtener ganancia o lucro de esta otra actividad. En este orden de ideas, alega el recurrente que el juzgador de alzada debió declarar, en aplicación del citado precepto legal, la improcedencia del reclamo por lucro cesante, ya que el demandante, en virtud del tipo de incapacidad que le fue certificada, puede desenvolverse en un trabajo distinto al que venía realizando, pudiendo generar ganancias de ello.

    Omisis

    Ahora bien, la norma cuya infracción acusa el formalizante, es del tenor siguiente:

    La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.

    La norma transcrita supra, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la que padece el demandante, es aquella que genera en la víctima de la contingencia ocupacional una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, para el desarrollo de su labor habitual, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    Ahora bien, debe advertirse que, en el caso bajo análisis, al demandante le fue certificado el padecimiento de ese tipo de discapacidad -absoluta permanente para el trabajo habitual-, motivo por el cual, de aplicarse el contenido del referido artículo, debería declararse la improcedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante, puesto que, de la definición que hace la Ley de la clasificación del daño sufrido por el trabajador, se entiende que éste mantiene su capacidad de generar ganancias, sólo que dedicándose a la realización de otra actividad distinta a la desarrollada por él antes de la contingencia.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    En atención a las circunstancias de la citada decisión y observando este Juzgado que tal supuesto se comporta similar con el caso que nos ocupa, tal criterio es adoptado por quien decide, por lo que, verificada como la sido el padecimiento de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, definida ampliamente por el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y siendo que la misma no constituye impedimento para el reclamante de generar ingresos desarrollando una actividad laboral y/o económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia del accidente (HABIENDO SIDO INCLUSO, ADMITIDO POR LA PARTE ACCIONANTE QUE LLEGO A REINTEGRARSE A SU LABORES), este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación por Lucro Cesante realizada por el actor. Así se decide, máxime cuando no se advierte de actas el porcentaje de incapacidad del actor.

    En lo que respecta al daño moral ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, ello en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro (Sentencia No.1788, de fecha 9 de diciembre de 2005, caso E.R.M.).

    No obstante, a lo establecido en el párrafo precedente debe verificarse la eximente de responsabilidad alegado por la demandada. De las pruebas que constan en los autos se verifica de la documental marcada con la letra C-1 y E-1, así como las testimoniales juradas de los ciudadanos N.R., ENEIL MARENGO, C.G. y YOSEPH MARENGO, que el ciudadano D.A. recibió la capacitación e inducción y que dentro de las normas y procedimientos seguros estaba el de no retirar la cadena que sostiene el doffer y que éste lo había realizado, como afirmó igualmente el experto en máquinas textiles, ciudadano MAIR COHEN que concluyó que el mantenimiento fue realizado en forma contraria a las normas de mantenimiento, es decir, contrario a las normas de seguridad industrial o en el trabajo. Así las cosas, si bien es cierto que todos los trabajadores corren un riesgo introducido por la patronal, si un trabajador intencionalmente viola las normas que éste ha implementado por su seguridad, exime de responsabilidad a su patronal en la ocurrencia del accidente, por considerar la jurisprudencia que sin la intención o la negligencia grave, a pesar del riesgo introducido por la patronal con su actividad el accidente no hubiera ocurrido, razón por la cual en el presente caso, al haber quedado acreditada la negligencia grave e intencionalidad del trabajador de violar una norma de seguridad industrial, se configura una eximente de responsabilidad de la patronal, resulta improcedente la pretensión del daño moral. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano D.D.J.A.L., en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SYMUX C.A., por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO,

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas al accionante, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

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SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 071-2012

El Secretario

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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

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