Sentencia nº 2035 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1158

El 6 de agosto de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 1787-2007 del 1 de agosto de 2007, anexo al cual el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad N° 4.754.112, asistido por la abogada A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.600, contra la Presidenta y el Secretario de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la supuesta negativa de expedir de manera gratuita las copias fotostáticas correspondientes al expediente signado con el Nro. 1Aa-3278-07 de la nomenclatura de la referida Corte, en virtud de la presunta violación del derecho constitucional de acceder a la información y a los datos sobre sí misma, consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión fue realizada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que el presente amparo se encuentra dirigido contra la Jueza y el Secretario de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 9 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El presunto agraviado, interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) el día martes 18 de julio del presente año dos mil siete, como a las once horas de la mañana (11:00 A.M), aproximadamente me trasladé hasta el segundo piso del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia (…) y me entrevisté con el Secretario de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) quien me dijo (…) que la Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, ordenó proveer las copias certificadas (…) pero que tiene que pagar con su dinero las COPIAS FOTOSTÁTICAS porque el Despacho NO TIENE DINERO PARA PAGAR LAS COPIAS FOTOTÁTICAS, por usted solicitadas y si quiere copia certificada de todo el expediente, entonces tiene que pagar aproximadamente cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,00) o en su defecto, por cada copia simple usted, tiene que pagar ciento cincuenta bolívares, por que (…) según la Dra. LEANY ARAUJO RUBIO (…) NO HAY NADA que demuestre que a usted se le haya DECLARADO POBRE y se le haya concedido el BENEFICIO DE LA JUSTICIA GRATUITA y yo le interrumpí y le dije: (…) es falso de toda falsedad, porque en los folios números: 26, 27 y 28 del expediente (…) se encuentra inserta LA DECLARATORIA DE POBREZA y JUSTICIA GRATUITA, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Zulia (…) y el Secretario del Despacho (…) buscó el expediente N° 1Aa-3278-07 y corroboró que en los folios Nos. 26, 27 y 28 del referido expediente se encuentra la referida DECLARATORIA DE POBREZA y JUSTICIA GRATUITA, dictada por el Tribual Noveno de Juicio del Estado Zulia y me dijo: Señor Echeto, al parecer usted tiene razón pero yo NO le puedo entregar las copias certificadas, solicitadas si usted NO PAGA las copias simples a razón de ciento cincuenta bolívares (150,00 Bs) de todas formas usted puede interponer en LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA un RECURSO DE A.C. y si le dan la razón a lo mejor ordenarán que de manera TOTALMENTE GRATUITA, se le expidan COPIAS CERTIFICADAS de este expediente (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que como VÍCTIMA Y/O AGRAVIADO QUE SOY, he venido a interponer, como en efecto estoy interponiendo RECURSO DE A.C., conforme a las disposiciones previstas en los arts (sic) 1, 2, 3, 4, 5, 26, 27, 29, 30, 32, 36, 37 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en contra de los ciudadanos: 1) LEANY ARAUJO RUBIO (…) y 2) J.M. (…) PRESIDENTA la primera nombrada y SECRETARIO el segundo de los nombrados de la SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por CERCENARME EL DERECHO de acceder a información de cualquier naturaleza de interés para comunidades o grupos de personas, derecho constitucional, consagrado en nuestra Carta Magna o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su art. (sic) 28 (…). Así mismo, por desconocer las disposiciones de los ARTS (sic): 176, 178 Y 180 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, relacionadas con la ‘JUSTICIA GRATUITA’ (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Por otro lado, solicitó la declaratoria de pobreza y, consecuencialmente, la designación de un abogado para que de manera gratuita defienda sus derechos e intereses en la presente acción de amparo constitucional.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional ejercida.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

Al respecto, el presente amparo constitucional se encuentra dirigido contra la supuesta negativa de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia de expedir de forma gratuita las copias certificadas del expediente signado con el N° 1Aa-3278-07 de la nomenclatura llevada por dicha Corte, lo cual -a decir del quejoso- vulnera su derecho constitucional consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional a través de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), concluyó que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer de las decisiones de amparo que se intenten contra actuaciones, omisiones y decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra presunta negativa de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en expedir las copias fotostáticas al quejoso de manera gratuita, siendo congruente con el fallo mencionado supra, esta Sala se declara competente para conocer en única instancia de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa lo siguiente:

En primer lugar, observa esta Sala que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la negativa de expedir –de manera gratuita- las copias fotostáticas solicitadas por el quejoso en el expediente N° 1Aa-3278-07 de la nomenclatura llevada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, advierte esta Sala que la presente acción gira en torno al derecho a la justicia gratuita consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no en torno al derecho de acceder a la información y a los datos sobre sí misma como lo señala el quejoso.

Precisado lo anterior, esta Sala declara que la presente acción de amparo constitucional cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem, y así se decide.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional contra actuaciones, omisiones y actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, en el entendido de que se trata de un mecanismo procesal de impugnación con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…).

(Subrayado de la Sala).

En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación directa de derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

En efecto, la Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), que la acción de amparo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el ciudadano D.S.E.O., denunció vulnerado su derecho constitucional consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al acceso a la información y a los datos personales, como consecuencia de la negativa de la Jueza Leany Araujo Rubio y J.M., Secretario de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en expedir de manera gratuita las copias certificadas del expediente antes identificado.

Al respecto, la parte actora señaló que la Jueza Leany Araujo Rubio, en su condición de Presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó proveer las copias solicitadas por el quejoso, pero que debía pagar la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por cada folio o en caso de requerir copia certificada de todo el expediente debería pagar la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) lo cual -a su decir- lesionó su derechos constitucionales, máxime cuando consta en autos la declaratoria de pobreza dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En efecto, esta Sala en sentencia N° 2.847 del 19 de noviembre de 2002, caso: “Industria Nacional de Compresores, C.A., (INACO)”, señaló lo siguiente:

“(…) la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.

Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad (…)

.

En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, no obstante, la Sala ya le ha señalado al accionante que esta prohibición no se extiende en modo alguno “(…) a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes (…)”. (Vid. Sentencia N° 466 del 14 de marzo de 2007, caso: “D.S.E.O.”).

Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto “(…) se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil) (…)”. (Vid. Sentencia N° 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: “Héctor R. B.B. y otro”).

De manera que, el beneficio de justicia gratuita al cual hace alusión el quejoso que fue declarado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Zulia, se circunscribe únicamente a la exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia en ese proceso penal, quedando obligado el beneficiado a reembolsar los gastos y expensas judiciales (honorarios profesionales y litis expensas) dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, en caso de mejorar su fortuna.

Aunado a lo anterior, conviene destacar que la referida declaratoria de pobreza corresponde a una querella por difamación incoada por el quejoso contra el ciudadano J.G.M., siendo que el 21 de enero de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró el sobreseimiento de la causa, habiendo sido confirmada la decisión el 20 de abril de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que el juicio cursante en el expediente en cuestión ha finalizado.

En efecto, se advierte que la solicitud de copias -simples o certificadas- realizadas por las partes del proceso sobre una o algunas actuaciones, deberá ser sufragado por la parte que las solicite, pues constituye un imperativo de su interés que reviste un efecto económico dentro del proceso, no amparado por el principio de la gratuidad del proceso o el beneficio de justicia gratuita, y así se decide.

En consecuencia, esta Sala juzga que en el presente caso los funcionarios judiciales presuntamente agraviantes no abusaron ni se extralimitaron en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la Presidenta y el Secretario de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad N° 4.754.112, asistido por la abogada A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.600, contra la Presidenta y el Secretario de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la supuesta negativa de expedir de manera gratuita las copias fotostáticas correspondientes al expediente signado con el Nro. 1Aa-3278-07, de la nomenclatura de la referida Corte de Apelaciones.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1158

LEML/c

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