Sentencia nº 527 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRadicación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.C.F..

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN presentada por el ciudadano D.S.E.O., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°V-4.754.112, ex detective del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Vice- Presidente de la Asociación Civil Pro Defensa de los Policías del Estado Zulia (A.S.O.P.R.O.D.E.P.E.Z), con domicilio Procesal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su propio nombre, asistido en este acto por el abogado A.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.588.

En fecha 18 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter la presente decisión.

El solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:

“Actuando en mi propio nombre en mi condición de ciudadano venezolano, titular de derechos y deberes, legalmente legitimados para acceder a los órganos de administración de justicia. Para hacer valer mis derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos de conformidad con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números: 483/200, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso D.P.; 770/2001, caso Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios... Conforme a la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera: Derechos o intereses difusos: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que en principios no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vinculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Además actúo de conformidad con las disposiciones establecidas en los arts. 26, 28 ,31,39 ,131, y 132 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN LOS ARTS: 13, 44 AL 51 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN J.D.C.R., muy respetuosamente me dirijo a usted y paso a exponer:

Es el caso que algunos jueces de los Tribunales de Protección de Niño y del Adolescente del Estado Zulia, entre ellos: A) Dr. H.R.P.Q., juez de la Sala Número 1; B) Dra. I.H.P., Juez de la Sala N° 2; C) Dra. D.G. deF., juez de la Sala N° 3 y d) Dra. E.M.C., Juez de la Sala N° 4, conjuntamente con algunos fiscales del Ministerio Público del Estado Zulia, especializadas en materia de protección del niño, del adolescente y la familia, entre ellas, 1) Dra. M.C. y Dra. A.B.P., de la Fiscalía 34; 2) Dra. N.H. y Dra. A.G., de las Fiscalías 32; Dr. V.M. y Dra. D.U., de la Fiscalía 30 y 4) M.L. y Dra. C.H., de la Fiscalía 29, de manera directa o indirecta, por omisión, negligencia e incapacidad en el ejercicio de sus funciones se han convertido en encubridores y cómplices de los delitos de: omisión de registro de nacimiento, delito penal previsto y tipificado en los artículos 225 y 273 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con las disposiciones pautadas en el Art 155 numeral 3 del Código Penal venezolano, por: violación al derecho internacional, cometidos por los Jefes Civiles adscritos a la Coordinación de Jefaturas Civiles de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, muy especialmente los jefes civiles de las Parroquias: Chiquinquirá, Bolívar, F.E.B., Coquivacoa, V.P., entre otros, quienes se han negado y se continúan negando a: insertar y certificar en los libros del Registro del Estado Civil de nacimiento, llevados por ante las diferentes jefaturas civiles, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia...las planillas o constancias de nacimiento vivo, enviadas por los directores de los diferentes hospitales, maternos infantiles y centros asistenciales de salud pública, dependientes de la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), en concordancia con las disposiciones establecidas en el Art 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento... Al no insertar y certificar, las planillas o constancias de nacimiento vivo, conforme a lo establecido en el Art 19 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con o sin conocimiento de causa cometen un delito penal llamado: omisión de Registro de Nacimiento, previsto y tipificado en los Arts. 225 y 223 parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cercenándole a más de diez mil (10.000) niños y niñas, derechos inherentes al ser humano, establecidos en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R., específicamente en sus Arts. 3, 5, 17,18, 19 y 20... Y lo más cruel del caso es que más de diez (10.000) niños y niñas apátridas o apatriadas, nacidos en centros asistenciales de salud pública dependientes de la Gobernación del Estado Zulia, aparecen mencionados con nombres y apellidos en los expedientes números 636-05, 6971-05 y 8300-06, que se instruyen por ante la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente. Así mismo aparecen mencionados en el expediente N° 7840-05, que se instruye por ante la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente aparecen mencionados en expedientes que se instruye, por ante la Sala N° 2 y Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Zulia y todos los jueces o juezas (sin excepción), se han negado y se continúan negando a “Restituir la situación infringida” de conformidad con lo pautado en los artículos 7, 8 276 y 277 de la Ley Orgánica Para la Protección del N. delA., en concordancia con las disposiciones previstas en los Art. 56 y 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, alegando que el ciudadano: D.S. Echeto Ochoa y todas las progenitoras de niños y niñas apátridas o apatriadas, no estamos legitimados, para intentar una acción de protección...Así mismo todas las Fiscales del Ministerio Público del Estado Zulia, aquí mencionadas y especializadas en materia de protección del niño, del adolescente y la familia, se han negado a ejercer las acciones penales y civiles a que hubiere lugar, en contra de los Jefes Civiles, adscritos a la Coordinación General de Jefaturas Civiles de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a las disposiciones previstas en los Arts 170, 171, 225 y 273 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (L.O.P.N.A), en concordancia con los Arts: 11,13, 121 (derechos humanos), 300 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y disposiciones establecidas en los Arts. 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Además la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, integrado por la Dra. O.R., la Dra. B.B. y por otra Magistrada suplente, declararon sin lugar las inhibiciones incoadas por la Dra. I.H.P. y por la Dra. Elizabeth Markarían Chami ” (sic)

Petitorio: “ Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que muy respetuosamente solicito a ustedes honorables magistrados del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el juicio en contra de los Jefes Civiles, adscritos a la Coordinación General de Jefaturas Civiles de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sea radicado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.” (sic)

La Sala, para decidir, observa:

Con motivo de la solicitud de radicación planteada, en fecha 2 de agosto de 2007, la Sala mediante auto solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Zulia y a la Coordinación General de Jefaturas Civiles de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, información sobre si actualmente existe alguna causa relacionada con la situación expuesta en la referida solicitud y de ser así, el estado en que se encuentra la misma.

En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió en esta Sala, informe remitido a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Zulia, suscrito por el Director de Registro Civil Municipal, Abogado L.A.C., en el cual expuso lo siguiente:

…El accionante, actúa según el mismo se señala como ciudadano venezolano, titular de derechos y deberes, que puede acceder a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses e incluso los colectivos y difusos de conformidad con los preceptos de nuestra Carta Magna, pero de ninguna manera demuestra en su escrito, cuáles de sus derechos e intereses han sido violados, vulnerados y/o menoscabados por los jefes civiles adscritos a la Alcaldía de Maracaibo, por la no inserción y certificación de un número no establecido de Constancias de Nacimientos, de niños y niñas nacidos en los centros de salud que se encuentran en la jurisdicción de este Municipio.

Por lo que se estima pertinente señalar que de conformidad con lo establecido en el aparte N° 11.181, del INSTRUCTIVO QUE REGULA EL PROCESO DE IDENTIFICACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES NACIDOS EN VENEZUELA dictada por EL CONSEJO NACIONAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su carácter de máxima autoridad del Sistema Rector Para la Protección Integral del Niños, Niñas y Adolescentes , de fecha 28 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N°37.771 de fecha 09-09-2003, DIRECTRICES dictadas por este organismo de conformidad con las atribuciones que la ley LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), CODIGO CIVIL VENEZUELA, LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO, LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, DECRETO 2.819 QUE CONTIENE EL REGLAMENTO QUE REGULA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE NACIMIENTOS, CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA BIOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS Y LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS Y HUMANOS, LE CONFIERE, y que son de obligatorio cumplimiento.

Quedando claramente establecido que la presentación de un niño es una obligación de hacer que tienen los padres sobres sus hijos, y en un principio sobre ellos recae principalmente la responsabilidad, puesto que sin la presencia de ellos no se puede llegar a la materialización o consecución del procedimiento en sí, hay por supuesto y lo señalare más adelante, sus excepciones, pero la misma ley establece taxativamente la forma para realizar la presentación y que requisitos o extremos de ley se debe llenar

El artículo 18 de la LOPNA en su parágrafo primero, establece la responsabilidad que tienen los padres, de inscribir inmediatamente en el Registro Civil a quienes se encuentren bajo su patria potestad, y en la misma norma señala no sólo a los padres sino aquellos llamados por la ley, es decir, representantes o responsables que represente o tenga responsabilidad sobre niños, niñas y adolescentes, en esta norma se establece la obligación de hacer, en donde el Estado ordena de manera positiva a los padres, representantes o responsables, la inscripción oportuna de niños y niñas en el Registro Civil y el Estado debe garantizar la prestación del servicio de Registro Civil que haga posible esa obligación de hacer que tienen los padres, representantes o responsables.

La responsabilidad del Estado se encuentra señalada en el parágrafo segundo del referido artículo, en donde el Estado debe garantizar y establecer procedimientos gratuitos sencillos y rápidos para la inscripción oportuna en el Registro Civil. (…)

Pero ¿Cómo se obliga a los padres, representantes o responsables, a que acudan voluntariamente ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia (JEFE CIVIL), para que efectivamente materialicen la inscripción? (…) El artículo 19 de la Lopna, establece el procedimiento que regula la declaración de nacimiento que debe seguirse en Hospitales, clínicas de salud, maternidades o otros servicios de salud en donde ocurrieren nacimientos.

El procedimiento es muy sencillo (obligación del Estado), el cual consiste en lo siguiente:

Una vez ocurrido el nacimiento y para determinar el vínculo filial entre el niño o la niña con su madre, la declaración de nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución donde ocurrió el nacimiento, este funcionario luego de recibida la declaración, extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor en formularios elaborados a tal efecto. (Estos formularios son las denominadas “Constancias de Nacimiento” que son elaborados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, para ser llenadas con los datos que la madre o el padre suministre, es decir, datos personales para su identificación, así como las huellas dactilares de la madre y huellas dactilares podográficas del recién nacido en cada uno de los ejemplares a los que me referí anteriormente, salvo que por causas naturales fuese imposible colocar las huellas, así como el día que nació, peso hora de nacimiento y el nombre del recién nacido el cual puede ser modificado por sus padres al momento de realizarse la presentación o puede que no tenga designado nombre aun en dicho caso se identifica con los apellidos de los padres).

El primer ejemplar se le entrega al padre o a la madre; el segundo ejemplar será enviada a la primera autoridad civil, para que inserte y certifique la declaración que el funcionario de salud ha realizado; el tercer ejemplar lo conservara la institución donde ocurrió el nacimiento y el cuarto y último ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional y Extranjería. (En la actualidad se están levantando cinco actas, ya que con la reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 y la creación del Poder Electoral, es a este poder a quien compete de conformidad con el precepto constitucional, todo lo concerniente al Registro Civil de las personas, y al Concejo Electoral de la localidad hay que remitir unos de estos ejemplares)

Esta fase inicial, contenida en el artículo 19 del referido cuerpo legislativo, concluye con la declaración del padre y la madre o la madre sola, según sea el caso, para realizar el correspondiente registro en los libros llevados a tal fin (…)…la ley establece un lapso o un plazo para la declaración de nacimiento, señala el artículo 20 de la LOPNA, que son noventa días siguientes de haber ocurrido el nacimiento ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde ocurrió el nacimiento… Ahora bien ciudadanos juez, la pretensión del accionante según se desprende de sus alegatos, es que los Jefes Civiles como funcionarios de Registro Civil, una vez recibida las Constancias de Nacimientos, tienen que proceder de forma inmediata a insertarlas y certificarlas en los libros de registros, sin esperar que concluyera dicho lapso, ya que de lo contrario se estaría violentando derechos difusos y colectivos de todos los niños y niñas …en el supuesto caso que los Jefes Civiles del Municipio Maracaibo como Funcionarios de Registro Civil, se procediera a insertar y certificar las constancias de nacimientos, procedente de los Hospitales, estarían incurriendo en la violación de todo un orden jurídico establecido, violentando de una manera atroz todo un estado de derecho y principio de legalidad, basado dicha decisión, en un interés superior mal entendido. Procedo a dar razones de hecho, por la cuales no puede realizar esa inserción inmediata que alega el accionante: 1- Si se procede a insertar las constancias de nacimientos, sin esperar el lapso para la presentación (90) días, incurro en la violación del plazo establecido en el Artículo 20 de la Lopna. 2.- Si se procede a insertar y certificar las constancias de nacimiento, ya que los padres tienen en sus manos una constancia y se han dirigido a JORNADAS CIVICAS, han realizado la presentación ante otra Jefatura Civil del Municipio Maracaibo o Foránea, o en otro estado de la República Bolivariana de Venezuela, entonces se incurriría en una doble presentación, que a consecuencia de estos, se produce sanciones de tipo penal. 3.- Pero si en el caso que los Jefes Civiles procedieran a insertar y certificar las constancias de nacimientos, ninguna tiene nombre del niño o niña según sea el caso (Debo aclarar que el llenado de las planillas le corresponde a la máxima autoridad pública de la institución donde ocurrió el nacimiento), y los Jefes Civiles procedieran, a darle un nombre de conformidad con la ley (Artículo 446 del Código Civil Vigente), no se estaría violentando mayores derechos o produciendo una crisis de identidad a ese niño o niña que pudiera afectar de alguna manera su desarrollo evolutivo, al no sentirse plenamente identificado con el nombre dado por sus padres, responsables o representantes con su familia, con su entorno social.

Hasta que punto pudiera verse afectado psíquicamente ese niño o niña, de llamarse hoy PEDRO, pero la autoridad civil decidió llamarlo JOSE, al proceder a insertar y certificar la constancia de nacimiento emanada del Hospital, ante la amenaza de violación al derecho de identidad que tiene como sujeto de derecho que es

Es por ello que siendo el Registro Civil una institución de Derecho Público, a través de la cual se da su cumplimiento, que por consiguiente debe existir un equilibrio entre el derecho de los ciudadanos y la seguridad jurídica del Estado, como condición esencial para la existencia de una armonía social. Así mismo esa seguridad jurídica limita y determina las facultades de los poderes públicos (artículo 334 de la Constitución Nacional) por lo que todas esas actuaciones deben estar ajustadas a la legalidad…

(sic)

De igual forma, en fecha 26 de junio de 2008, se recibió, por la Secretaría de esta Sala, oficio N° 1288-08, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se informa, que según oficio N° 2724-08 de fecha 20/06/2008, emanado del Juzgado Segundo de Control del citado Circuito Judicial, existe causa N° 2C-834-06 contentiva de la solicitud efectuada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del mismo circuito judicial penal, en la cual se solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano D.S.E., así como la acción de A.C., presentada por el referido ciudadano, ante la negativa de expedirle copias referidas a las investigaciones fiscales que se iniciaron por denuncias formuladas contra varías fiscalías, jueces de la República y Jefes Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Omisión de Registro de Nacimiento, previsto en los artículos 225 y 273 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente. Se informó también, que no cursa por ante los restantes Juzgados adscritos al mencionado Circuito Judicial Penal, expedientes por denuncia incoada por el nombrado ciudadano

En fecha 1 de agosto de 2008, se recibió comunicación en la Secretaría de esta Sala, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se anexa oficio N° 3474-08, de fecha 25 de julio de 2008, emanado del Juzgado Quinto de Control de ese mismo Circuito Judicial, en la cual se informa que cursa sendas causas signadas con los números 5C-4837 y 5C4829-06 respectivamente, iniciadas por denuncias interpuestas por el ciudadano D.S.E., por presunta violación de derechos constitucionales a niños y niñas sin registro de acta o partida de nacimiento. De acuerdo a dicha información, las referidas causas se encuentran pendientes para la realización de la audiencia oral, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada para el día 25 de septiembre de 2008.

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

Según la transcrita disposición, la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi” estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría pero de otro circuito judicial penal. Conforme a dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) En los casos de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal.

Como fundamento de la solicitud, el ciudadano D.S.E.O. alega, que los Jefes Civiles adscritos a la Coordinación General de Jefaturas Civiles de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se niegan a insertar y certificar las constancias de nacimientos de los niños nacidos vivos en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por dichas oficinas, las cuales son enviadas por los Directores de los diferentes centros asistenciales de salud pública y hospitales maternos infantiles de la región, específicamente Maternidad Dr. A.C.P., Hospital Chiquinquirá y Hospital Central Dr. Urquinaona. En criterio del solicitante, dicha conducta constituye el delito de “omisión de registro de nacimiento”, previsto y sancionado en el Artículo 225 y 273, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 155 numeral 3, del Código Penal, pues, con ello se niega el derecho que tiene todo ser humano a tener una nacionalidad, a conocer a sus padres y recibir de ellos los cuidados y la atención necesaria, derechos establecidos en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria N° 34.541 de fecha 29 de agosto de 1990.

Asimismo alega, que tales hechos han sido del conocimiento de varios Jueces y Fiscales del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia los cuales se han negado a restituir la situación infringida, por considerar que el solicitante ni los padres de los niños en cuestión, tienen cualidad para intentar las acciones correspondientes. Agrega, que la Corte de Apelaciones de Protección del Niño y del Adolescente del referido Circuito Judicial, integrado por las jueces O.R., B.B. y otra ciudadana, cuyo nombre no menciona, declararon sin lugar las inhibiciones planteadas por las Doctoras I.H.P. y E.M.C., no obstante la última de las nombradas, le manifestó al solicitante que volvería a inhibirse, por cuanto según dijo no podría intervenir en ninguna causa donde sea parte el referido, pues, éste ha formulado diversas denuncias en su contra, por presuntos delitos de corrupción, lo cual afectaría su imparcialidad como juez.

Ahora bien, de acuerdo a la información recibida por ante la Secretaría de esta Sala, se evidencia que actualmente existen dos causas que cursan por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyo inicio se debió a denuncias formuladas por el ciudadano D.S.E.O., las cuales para la fecha en que se remitió la información a esta Sala (01/08/2008), se encontraban pendientes para la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aquella que se realiza con motivo de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público cuando proceda algunas de las causales establecidas en el artículo 318 eiusdem, el cual una vez acordado pone fin al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada.

De lo anteriormente expuesto se concluye, que en el presente caso no están dados los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la radicación. En virtud de lo cual, la Sala, considera procedente declarar sin lugar, la solicitud presentada por el ciudadano D.S.E.O.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar, la solicitud de radicación presentada por el ciudadano D.S.E.O..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.H./mj Exp. N° 2007-277

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