Sentencia nº RH.000373 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000262

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por rendición de cuentas intentado por los ciudadanos D.J.R.M.D.C. y E.J.R.M., sin representación judicial acreditada en autos, contra la sociedad mercantil GAMA INVERSIONES, C.A. (GAINCA), representada por los abogados M.P.E. y S.A.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto en fase de ejecución de sentencia, en fecha tres de febrero de 2014, en el cual declaro:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16/10/2013 por el abogado M.P.E., en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 15/10/2013.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15/10/2013…

.

Contra la precitada decisión, la parte demandada en fecha 13 de febrero de 2014, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha cinco de marzo de 2014, por no encuadrar en los supuestos exigidos por el ordinal tercero del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, en sesión de fecha 10 de abril de 2014 se dio cuenta ante la Sala, asignándose la ponencia a la magistrada Dra. AURIDES M.M., y en fecha 14 de mayo de 2014 fue reasignado a la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Esta Sala a los fines de un mejor entendimiento del asunto a resolver considera necesario realizar una reseña de lo ocurrido en esta incidencia, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se pronunció de la siguiente manera:

…En la causa iniciada por demanda de rendición de cuentas, intentada mediante apoderado por D.J.R.M.D.C. y E.J.R.M., (…), contra “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA), (…), este Juzgado (sic) dictó sentencia definitiva el 17 de febrero de 2000, condenando a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.816.791.90), mas la corrección monetaria que se determinaría mediante una experticia complementaria del fallo, ahora CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.816,79).

En el informe de la experticia, los expertos fijaron la cantidad que por la corrección monetaria debía pagar la demandada, en NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 95.500,10).

El 26 de septiembre de 2013, estando la causa en estado de ejecución, la representación judicial de la codemandada ‘GAMA INVERSIONES, C.A.’, consignó cheque de gerencia, por NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 95.500,10), que como quedó dicho, es el monto fijado en el informe de la experticia complementaria del fallo.

(…Omissis…)

Por auto del 27 de septiembre de 2013, a solicitud de la representación judicial de los demandantes, se ordenó realizar por secretaria la tasación de las costas, lo que se cumplió en esa fecha.

Además, por auto de la misma fecha 27 de septiembre de 2013, se suspendió el acto de remate que se habría de realizar en esa fecha.

Por auto del 3 de octubre de 2013, se declaró firme la tasación de las costas.

El 4 de octubre de 2013, la profesional del derecho EDIFRÁNGEL LEÓN PÉREZ, apoderada de la parte demandante, apeló del auto del 3 de octubre de 2013 y el 11 de octubre de 2013, la representación judicial de los demandantes, solicitó la entrega del dinero consignado, que se aclarara la tasación de las costas, renunció a cobrar las mismas y pidió se declarara terminado el procedimiento y archivo del expediente.

El 14 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la solicitud de archivo del expediente, aduciendo que hay varias incidencias pendientes y un recurso de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Con vista a lo anterior, el Tribunal (sic) observa:

Al haber consignado la codemandada “GAMA INVERSIONES, C.A.”, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 95.500,10), que es el monto que debía pagar, según se le condenó en la presente causa, mediante sentencia definitivamente firme, finalizó la fase de ejecución y solamente quedaba pendiente, una incidencia sobre las costas.

No obstante como quedó dicho, la representación judicial de la parte demandante, renunció a cobrar las costas, en su diligencia del 11 de octubre de 2013.

Examinando la sustitución de poder de los demandantes, que se le hizo a la abogada EDIFRÁNGEL LEÓN PERÉZ, cursante en el folio 102 de la primera pieza del expediente, se constata que tiene conferida de manera expresa la facultas para desistir y el derecho de cobrar costas por la parte demandante, es de carácter patrimonial y privado, por lo que es por completo disponible por ésta, por lo que este Juzgado IMPARTE HOMOLOGACIÓN al desistimiento a cobrar las costas, por la parte demandante y concluida por lo tanto la incidencia de las costas y como consecuencia INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la apelación de ‘GAMA INVERSIONES, C.A.’, contra el auto del 3 de octubre de 2013 que declaró firme la tasación de las costas, por lo que SE NIEGA dicha apelación.

(…Omissis…)

En consecuencia, SE DECLARA CONCLUIDA la causa y se ordena el archivo del expediente…

.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 15 de octubre de 2013.

En fecha 24 de octubre de 2013, el a quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al tribunal superior a los fines de que conozca dicha apelación.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha tres de febrero de 2014, confirmó el auto dictado por el juzgado a quo en fecha 15 de octubre de 2013, expresando en su decisión, lo siguiente:

…De allí, que siendo que el pago hecho en esta causa obedece al cumplimiento de un mandato judicial definitivamente firme, realizado por el demandado-condenado a efectuarlo, esto es, en cumplimiento de sentencia, el cual constituye el modo normal de terminar un proceso, y recibido por el acreedor victorioso, es conveniente señalar que el mismo cumple con los presupuestos de ley para decretar la validez, tanto de la obligación, como la del pago realizado; y por tanto la extinción del proceso que dio origen a la presente causa de rendición de cuentas. ASI (sic) SE DECIDE.

De lo anterior, concluimos que la decisión dictada por el a quo, en fecha 15/10/2013, en la que declaró concluida la presente causa, por efectos del pago, está ajustada a derecho, por lo que la misma debe ser confirmada; y de esta manera sucumbe la apelación intentada en contra de la misma. ASI (sic) SE DECIDE…

. (negrillas de la decisión).

Contra la anterior decisión fue anunciado recurso de casación, el cual fue negado.

En tal sentido, esta M.J. constata ante los distintos eventos procesales, que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, proferida en fecha tres de febrero de 2014, hoy recurrida de hecho, fue dictada en la etapa de ejecución del juicio, situación que enmarca dicho fallo dentro de los autos dictados en ejecución de sentencia.

Respecto a ello, dispone el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Art. 312.- “El recurso de casación puede proponerse:

(…Omissis…)

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…

.(Negritas de la Sala).

En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en fase de ejecución de sentencia, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad mediante sentencia N° RH-00571, de fecha seis de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., dejando establecido lo siguiente:

...Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de F.M.A.A. contra Consorcio B.H. C.A. y otro), estableció lo siguiente:

‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

‘...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).

Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido…

. (Resaltados del texto).

De modo que al constatarse que la sentencia recurrida versa sobre la apelación de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el cual no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni lo modificó de manera sustancial, pues el mismo confirmó el auto proferido por el a quo en fecha 15 de octubre de 2013, el cual declaró concluido el presente juicio y ordenó el archivo del expediente.

Así mismo, por notoriedad judicial este Alto Tribunal ha observado a través de la dirección www.tsj.gov.ve, de acceso público general, que mediante los fallos de esta Sala, recurso de hecho Nº 776 de fecha 10 de diciembre 2013; recurso de hecho Nº 97 de fecha 18 de febrero de 2014; recurso de hecho Nº 100 de fecha 18 de febrero de 2014; y recurso de hecho Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2014, fueron resueltas las incidencias pendientes en la causa.

En consecuencia, con base en los razonamientos antes expuestos, a juicio de esta Sala resulta a todas luces inadmisible el recurso de casación anunciado en el presente caso, lo cual determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de alzada de fecha tres de febrero de 2014, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha cinco de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha tres de febrero de 2014, dictada por el precitado juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del presente recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000262

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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