Sentencia nº RC.00352 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En la incidencia surgida en virtud de la solicitud de decreto de medida preventiva, en el juicio de divorcio intentado por la ciudadana D.R.M. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistida judicialmente por los profesionales del derecho E.B., J.B. y R.P., contra su cónyuge, el ciudadano A.D.G.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la anteriormente indicada Circunscripción Judicial, conociendo en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2006, mediante la cual, al revocar el fallo dictado por el a quo, declaró con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó el decreto de las aludidas medidas.

Contra dicha decisión, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 7 de marzo de 2006, el cual fue admitido y formalizado oportunamente, constatándose que respecto al mismo, no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación correspondiente, esta Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con expresión de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El presente recurso de casación ha sido ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte actora contra el auto proferido por el a quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 12 de agosto de 2005, que negó las solicitudes cautelares que la parte demandante realizara en su oportunidad. Lo que quiere decir que, en el sub iudice se ha ejercido recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, ordenó decretar las medidas cautelares, por lo cual revocó el auto que negó dichas cautelas en la instancia inferior.

Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.

Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.

Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.

Posteriormente, dentro de los dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, debe destacar esta Sala que en el caso examinado, el juzgador de la segunda instancia -tal como se dejó señalado precedentemente- revocó el auto del a quo que negó las cautelares solicitadas, y ordenó decretar las mismas, por considerar que según su criterio, sí quedaron demostrados los extremos de ley para dictarlas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis.

Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación.

Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares. (Ver Sentencia Nº 276 dictada el 31 de marzo de 2004, caso DALTON E.S.B. contra DELICATESES RICO PAN C.A. y los ciudadanos N.M.C.A. y J.P.M.M., relativa a incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta; Sentencia Nº 632 dictada el 8 de agosto de 2006, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra MERCAYAG, C.A., en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem que revocó el auto del a quo que negaba la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, acordó la misma; Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, caso: D.J. RONDON R. contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A., en incidencia de medidas surgidas en juicio por cobro de Bolívares, en la cual se admitió el recurso de casación.

De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).

Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.

En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a mas tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación.

Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen, ante la decisión recurrida, que ordenó decretar la medida negada por el juez a quo, la parte demandada en lugar de oponerse, ejerció recurso de casación, recurso éste que en aplicación del cambio de criterio anteriormente expuesto debe ser declarado inadmisible, ya que se trata de una decisión que no pone fin a la incidencia cautelar, ni impide su continuación.

Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 ejusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a Casación de éste tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia cautelar, no puede ser aplicado retroactivamente. En razón de ello, se advierte que el cambio de criterio aquí plasmado comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior.

Dicho lo anterior, la Sala pasa a resolver el recurso de casación planteado, bajo los términos expresados a continuación:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE FORMA

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias expuestas por el formalizante, y pasa a resolver en primer término la señalada como “segunda denuncia de forma”.

II

Al analizar exhaustivamente los fundamentos expresados por el formalizante en el escrito correspondiente, la Sala observa que en la denuncia examinada, se acusa a la sentencia recurrida por la supuesta infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que dicha decisión, contrariando lo establecido por la referida disposición adjetiva, al pronunciarse sobre su determinación de considerar procedente las medidas preventivas solicitadas; carece de los fundamentos que la sustentan.

Es así como hace del conocimiento de esta Sala, el criterio con el cual apoya su delación:

“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem por las razones que explano a continuación:

Dice la recurrida:

De acuerdo con lo antes transcrito, evidencia quien aquí decide que, la parte actora al solicitar la Medida (sic) de prohibición de enajenar y gravar, embargo preventivo, secuestro y medida innominada, consignó los recaudos fundamentales de su acción, recaudos estos que consideró el a quo insuficientes para decretar tales medidas, opinión que no comparte quien aquí suscribe ya que en el caso bajo estudio se considera que se encuentran llenos los extremos de Ley (sic) para dictar las Medidas (sic) solicitadas y por ello, con fundamento en la normativa legal que lo faculta para proveerlas, este Juzgado, (sic) (ya que esa es una facultad discrecional del Juez (sic) a los fines de garantizar los perjuicios que puedan causarle a la otra parte), es del criterio que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por la normativa contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenados con lo establecido en el artículo 588 eiusdem

.

(…Omissis…)

Por ninguna parte señala el juez de la recurrida cuáles son esos recaudos fundamentales acompañados por la parte actora solicitante de las medidas cautelares.

(…Omissis…)

En efecto la recurrida en casación invoca que la facultad de decretar las medidas cautelares es “discrecional del juez” pero ello no quiere decir que la decisión que acuerda unas medidas de esa naturaleza no está sometida al requisito de la motivación.

El juez de la recurrida opina que los extremos que justifican acordar las medidas solicitadas emergen de “los recaudos fundamentales de la acción “. Ello aunado a su afirmación según la cual en esta materia el juez disfruta de “una facultad discrecional”, pero ello no lo exime de motivar su decisión, como acertadamente enseña la Sala en la citada decisión número 54 de fecha 6 de febrero de 2006…”.

Para decidir, la Sala observa:

Atendiendo a la transcripción previa, y en relación con los hechos narrados por el formalizante, que según su dicho patentizan la inmotivación del fallo, la Sala, en abundante doctrina, ha reiterado el criterio establecido en sentencia Nº 268 de fecha 3 de agosto de 2000, Expediente Nº 99-106, en el juicio de L.C.O. contra Administración y Mercadeo de Hoteles, S.A., en la cual se ratificó:

...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, M.A., L.M. y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)

La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.

La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:

‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los “fundamentos en que se apoya”, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).”

Teniendo en cuenta el precedentemente indicado criterio respecto al vicio que supone la inmotivación de la sentencia, ésta Sala ha ratificado su doctrina, y en numerosas decisiones ha dejado establecidas las razones que permiten identificar una sentencia inmotivada. Así, en decisión No. 370, de fecha 15 de octubre de 2000, en el expediente No. 99-565, en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra V.K. y otra; la Sala dijo:

...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.-

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....

De acuerdo con los citados criterios y habiendo analizado con detenimiento el texto íntegro de la decisión proferida por la alzada en fecha 7 de febrero de 2006, (hoy recurrida), esta Sala ha verificado que, al resolver sobre la apelación ejercida por la parte demandante, en contra del fallo de primera instancia que negó las medidas cautelares; en cuanto al tema de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aquellos que necesariamente deben existir para la procedencia de una medida preventiva; la recurrida contiene expresiones con las cuales se pretende manifestar los motivos que permiten afirmar la existencia de los referidos extremos para justificar la procedencia de las cautelares solicitadas por la parte accionante.

Las mencionadas expresiones quedarán transcritas a continuación, a los fines de evidenciar la carencia de fundamentos tanto de hecho como de derecho, de los cuales adolece la sentencia impugnada; a saber:

…Así pues evidencia esta alzada (sic) que la presunción grave del derecho que se reclama consta de las copias certificadas del documento público notariado en fecha 16 de mayo de 2005, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual las ciudadanas V.P.G., J.P. y P.G. deP., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros (…) le dan en Venta (sic) al ciudadano Arie Davidescu Guerlud, en calidad de soltero, un inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal; lo que lleva a este sentenciador a concluir que el ciudadano Arie Davidescu Guerlud, en complicidad con sus familiares tenían plenas intenciones de dejar a su cónyuge en la calle. Y así se decide.

De acuerdo con lo antes transcrito, evidencia quien aquí decide que, la parte actora al solicitar la Medida (sic) de prohibición de enajenar y gravar, embargo preventivo, secuestro y medida innominada, consignó los recaudos fundamentales de su acción, recaudos estos que consideró el a quo insuficientes para decretar tales medidas, opinión que no comparte quien aquí suscribe ya que, en el caso bajo estudio se considera que se encuentran llenos los extremos de Ley (sic) para decretar las Medidas (sic) solicitadas…

Expresándose tal como ha quedado transcrito, en la sentencia recurrida el juzgador de la alzada concluyó:

…y por ello, con fundamento en la normativa legal que lo faculta para proveerlas, este juzgado (ya que es esa una facultad discrecional del juez a los fines de garantizar los perjuicios que puedan causarle a la otra parte), es del criterio que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenados con lo establecido en el artículo 588 eiusdem…

(Subrayado de la Sala).

Tales señalamientos llevaron al aludido sentenciador a ordenar que se decretaran las medidas que habiendo sido solicitadas por la demandante, fueron negadas por el juez de la primera instancia. Sin embargo, al afirmar que “no comparte” el pronunciamiento del el a quo al considerar insuficientes los recaudos fundamentales de la pretensión de la demandante, consignados por aquella al solicitar las referidas medidas; no explica en forma alguna, los motivos por los cuales concluye que se encuentran llenos los extremos de ley para la respectiva procedencia, y adicional a lo anterior, a pesar de omitir tan fundamental requisito que supone la expresión precisa de los hechos y el derecho que motivan su decisión, finalmente, en la dispositiva, ordena que las cautelares solicitadas sean decretadas por el tribunal de la primera instancia, generalizando sobre dichas medidas sin indicación precisa y específica de las mismas.

Observando lo señalado tanto en la motiva como en la dispositiva del fallo recurrido, la Sala constata que, en cuanto a la necesaria expresión de los motivos tanto de hecho como de derecho, que tuvo el juzgador a quien le correspondió dictar la sentencia respectiva, para revocar el fallo que negó las medidas y ordenar el decreto de las mismas; decisión que emitió considerando que “se encuentran llenos los extremos legales respectivos”; en la sentencia recurrida existe una evidente omisión, pues la misma se encuentra carente de fundamentos tanto fácticos como legales que permitan conocer las razones que condujeron a la determinación tomada por quien en ejercicio de su función jurisdiccional decidió la controversia.

Siendo como ha quedado dicho, la Sala necesariamente debe dejar establecido, que a la parte demandada -quien formalizó el recurso objeto del presente examen-, le asiste la justa razón cuando afirma que la sentencia recurrida adolece de inmotivación, por cuanto, del análisis que se ha efectuado al texto íntegro que conforma dicha decisión, se desprende que aquella, carece totalmente de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, o dicho de otra forma, no fueron expresadas por el juzgador de la alzada, los motivos de su decisión, y con ello impide en forma absoluta que tanto las partes, como aquellos que decidan en un momento dado dar lectura a lo decidido; conozcan las razones que lo condujeron a determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

Al respecto, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, exp. N° 04-805, caso Operadora Colona C.A. contra J.L.A. y otros, haciendo referencia precisamente a la discrecionalidad del juez para decretar las medidas cautelares solicitadas, la Sala sostiene que:

“…Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado “...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: M.Á.C.C., contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).

Pues bien, de todo lo anteriormente señalado se desprende que, en la citada decisión, proferida por ésta misma Sala; con fundamento en la garantía a la tutela judicial efectiva, queda ratificado que el juez, al momento de decidir sobre la negativa o procedencia de la cautela solicitada, tanto en uno como en otro caso; una vez examinados los requisitos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a expresar claramente las razones que fundamentan su determinación. De modo que bien sea para decretarla, como para negarla, lo dispuesto sobre la mencionada cautelar debe, a todo evento, encontrarse debidamente fundamentada tanto en los hechos, como en el derecho.

En atención a lo examinado en el sub iudice, cabe destacar lo decidido en la sentencia Nº 3514, del 11 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el caso Uniteg, mediante la cual queda establecido que el requisito de la motivación del fallo, es parte integrante del derecho a la defensa y del debido proceso. De allí que se sostenga reiteradamente que:

“…En atención a ello, es que esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ya que es mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión que pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental.

Así pues, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, y 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis E.H.G.”), razón por la cual el Juez se encuentra constreñido a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia flagrante de la motivación imposibilita el control de las decisiones judiciales por las vías idóneas, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la sentencia de que se trate, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por la misma.

En tal sentido, resulta relevante citar sentencia 1295/2002, caso: “Bertha J.H. y otros”, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer de este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden público, al efecto, se sostuvo lo siguiente:

(...) Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución (...) es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o la condena, del porqué se declara con lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema e (sic) responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principio rectores como el de congruencia y el de defensa de minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (...)

.

Vistos los referidos criterios y aplicando los mismos a todo lo señalado con respecto a la sentencia recurrida, en virtud de la omisiones que permiten la materialización del vicio denunciado (la inmotivación de la sentencia); este M.T. concluye, que dicha decisión en todo su contenido, carece de los fundamentos tanto de hecho, como de derecho, que sustentan la revocatoria del fallo dictado por la primera instancia, y en consecuencia, la procedencia de las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante en el sub iudice. Lo que comporta motivo suficiente para considerar que la aludida sentencia, padeciendo de tal vicio, no solo impide a las partes entender lo dispuesto en ella sin convencerlas en forma razonada, al no expresar los argumentos que lo justifican; sino que además imposibilita a este máximo tribunal ejercer el control de la legalidad de la misma.

En consecuencia, una vez verificado lo referido precedentemente, queda establecido que dicha decisión incurrió en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, necesariamente, la denuncia examinada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Por haberse declarado procedente una de las denuncias que por defecto de actividad conforman el escrito de formalización en el presente recurso, conforme a la disposición contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer sobre el resto de las denuncias.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de febrero de 2006.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes mayo del dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2006-000294

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