Sentencia nº 282 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D.

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, integrada por los Jueces José Ángel Morales, (Ponente), Rhonald J.R., e I.C., en fecha 3 de junio de 2015, DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los abogados D.J.D. y E.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 154.385 y 155.767 respectivamente, en representación de la víctima A.O.G.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, de fecha 28 de junio de 2013, y publicada en fecha 16 de julio del mismo año, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano D.A.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.786.010, por la presunta comisión del DELITO de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral segundo, del Código Penal.

Contra la decisión que antecede, propusieron recurso de casación los abogados J.G.G., E.A.M.M. y D.P.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima, A.O.G.V..

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se diera contestación al recurso de casación interpuesto, la corte de apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, en fecha 23 de mayo de 2016 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el 30 del mismo mes y año se designó ponente a la Magistrada DOCTORA Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

Los hechos establecido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, son los siguientes:

…en fecha 15 de octubre de 2007, aproximadamente a las (05:00) de la tarde, en la Intercomunal A.P., frente a la Construcción del Centro Comercial Sambil cuando el ciudadano A.G.V. se desplazaba en sentido norte-sur en su vehículo Kia Sephia año 2001, de color plata, identificado con las palcas KAZ-138; mientras que en sentido contrario del referido corredor vial transitaba el ciudadano D.V.M. conduciendo el vehículo Toyota Samuray, año 1984, de color Marrón, placas MDT-493, quien de manera inesperada saltó la isla que divide los canales de circulación impactando al primero de los mencionados por la parte lateral izquierda, evento que causó su salida de la vía asfaltada y posterior volcamiento. Dicho accidente, generó en el Ciudadano A.G.V., unas lesiones de considerable magnitud, según reflejan informes médicos forenses respectivos, fechados del 19 de septiembre de 2007 y 26 de Febrero de 2009…

.

DEL RECURSO

Los recurrentes, abogados J.G.G., E.A.M.M. y D.P.A., Apoderados Judiciales de la víctima, A.O.G.V., con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron su recurso de casación en dos denuncias de la manera siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

…la indebida aplicación de la ley por el ciudadano Magistrado accidental J.Á.M. cuando expresó en su sentencia, que hoy casamos en este acto; lo siguiente:

Estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del Recurso.

Ciudadanos Presidente y demás Magistrados, el texto señalado arriba es una transcripción fiel y exacta de lo narrado por el Magistrado accidental en su sentencia, el cual se puede leer al folio 326 de la pieza 04 y se concluye fácilmente sin temor a dudas que el Magistrado en cuestión uso indebidamente la norma identificada en el Código Orgánico Procesal Penal con la numeración 455 para decretar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón que absolvió de toda culpabilidad al acusado ciudadano D.A.V.M., cuando la norma a aplicar es el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que permite a la Corte de Apelaciones en un lapso de cinco (5) días siguientes a la fecha de recibido del recurso de apelación pronunciarse sobre la admisibilidad y no el artículo 445 aplicado por el Magistrado accidental, consumándose con ello una indebida aplicación de la ley, por tanto es procedente esta denuncia para fundamentar el Recurso de casación que hoy interponemos…

. (Sic).

SEGUNDA DENUNCIA:

…la errónea interpretación de la ley cuando el ciudadano Magistrado accidental J.Á.M. expreso en su sentencia, la cual casamos en este acto lo siguiente:

y publicada in extenso el día 16 de Julio de 2013 debiéndose acotarse al respecto que el Tribunal de instancia no ordena notificar a las partes en virtud de haberse encontrado dentro del lapso de los 10 días a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello, la oportunidad en la que se comenzaba a computarse (sic) el lapso de apelación se materializa al día hábil siguiente de despacho, luego de la publicación del texto íntegro de la decisión, es decir el lapso para ejercer el respectivo recurso comenzaba a correr el día 17 de Julio del 2013.

Se observa que el escrito recursivo fue presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos…el 16 de Agosto de 2013, es decir el dieciocho 18 día hábil de despacho luego de la publicación del texto íntegro de la decisión…consecuentemente hace que el mencionado recurso deba ser considerado como extemporáneo, toda vez que el mismo fue presentado fuera del lapso.

Ciudadanos Presidentes y demás Magistrados, el texto señalado arriba es una transcripción fiel y exacta de lo narrado por el Magistrado accidental y se puede leer al folio 328 de la pieza 04 donde esta el texto de la sentencia casada, se concluye que el Magistrado accidental…interpreto erróneamente el contenido y alcance del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a que el Juez de Juicio se acogió al lapso de los diez (10) días para dictar en extenso el contenido de la sentencia así se lee muy claramente en la sentencia apelada y es del conocimiento de todos los abogados que en la doctrina como en las jurisprudencias, que no son necesarias señalarlas, nos indica que toda sentencia al no dictarse en su lapso, se debe entonces, notificar a las partes, esta es la debida interpretación. Ahora bien, en el caso de estudio, se determina muy claramente en el expediente, que el tribunal Primero de Juicio…público el texto completo de la sentencia pasados los diez (10) días otorgados en la ley, por tanto estaba obligado el Tribunal en cuestión a ordenar las notificaciones a las partes y esto no ocurrió, a sabiendas que la sentencia se publica en extensa fuera del lapso de los diez días otorgados en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y cuando esto ocurre, se debe notificar a las partes, por ello el Magistrado accidental interpreta erróneamente dicha norma y con ello decide decretar el Recurso de Apelación interpuesto como EXTEMPORÁNEO, incurriendo en un gravísimo error de interpretación. El recurso de apelación se interpuso en tiempo hábil, es decir dentro de los diez días otorgados en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la decisión del Magistrado accidental es errónea y origina severos daños a la víctima.

PETITORIO

(…) se declare con lugar el Recurso de casación interpuesto en tiempo hábil, se anule la sentencia dictada por la Corte Accidental y se ordene admitirla fijando la audiencia oral y pública…

. (Sic).

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, los abogados, J.G.G., E.A.M.M. y D.P.A., en su carácter de apoderados judiciales de la víctima, A.O.G.V., presentaron recurso de casación contra la decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 3 de junio de 2015, que DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, de fecha 28 de junio de 2013, y publicada en fecha 16 de julio del mismo año, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano D.A.V.M..

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ante el recurso de casación propuesto por los abogados J.G.G., E.A.M.M. y D.P.A., apoderados judiciales de la víctima, A.O.G.V., la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

Conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por los abogados J.G.G., E.A.M.M. y D.P.A., apoderados judiciales de la víctima, A.O.G.V., constatándose que los mismos se encuentran legitimados para ejercer el referido medio de impugnación, tal como consta del poder notariado de fecha 1 de junio de 2014, (Folio 204, pieza 4 del expediente), siendo estos los apoderados judiciales de la víctima a quienes la ley le reconoce expresamente ese derecho, razón por la cual pueden recurrir en casación, conforme a lo dispuesto en la citada disposición legal.

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por los representantes judiciales, fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 6 de agosto de 2015, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la referida corte de apelaciones, donde se puede leer: a los folios 374 y 375, pieza 4 del expediente:

…Quien suscribe, Abogada J.O.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.526.524, con el carácter de Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, CERTIFICA: Que en fecha 03 de junio de 2015, este Tribunal Colegiado dictó sentencia que resolvió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.O.G.V., asistido por los abogados en ejercicio D.J. DABALILLO Y E.V., declarando INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO dicho recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 16-07-13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual ABSUELVE, al ciudadano D.A.V.M., por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 Cardinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.O.G.V.. Igualmente certifico que desde el 26-06-2015 fecha en la cual se acordó dar despacho los días jueves en la Sala Accidental que resolvió el presente recurso a los fines de que transcurriera el lapso para la interposición de los recursos respectivos, hasta el día 06-08-2015 fecha en la cual fue presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, el recurso de casación, transcurrieron seis (06) días de despacho por ante esta Sala Accidental, siendo estos; 02, 09, 16, 23 y 30 de julio, y 06 de agosto de 2015 fecha en la cual vencía el lapso al que se contrae el artículo 454 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día de hoy 07 de abril de 2016, han transcurrido nueve (09) días de despacho, los cuales fueron: 29 de octubre de 2015, 07 y 11 de enero de 2016, 11, 18 y 25 de febrero de 2016, 17, 31 de marzo de 2016 y 07 de abril de 2016, dejándose constancia que la defensa no presentó escrito de contestación al recurso de casación…

. (Sic).

Respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que el recurso de casación fue interpuesto contra la decisión emitida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 3 de junio de 2015, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los abogados D.J.D. y E.V., en representación de la víctima A.O.G.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, de fecha 28 de junio de 2013, y publicada en fecha 16 de julio del mismo año, que ABSOLVIÓ al ciudadano D.A.V.M., por la presunta comisión del DELITO de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral segundo, del Código Penal.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Asimismo, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de la cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

. (Resaltado nuestro).

En el presente caso, el ciudadano D.A.V.M., fue acusado por la comisión del DELITO de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, tipificado en el artículo 420, numeral segundo, del Código Penal, el cual prevé lo siguiente:

(…) El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultadas intelectuales será castigado:

Lesiones culposas gravísimas

2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415…

.

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el referido delito acarrea una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, vale decir, que la misma tiene una pena cuyo límite máximo no excede de cuatro años de prisión, límite éste que requiere el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito para poder interponer el recurso de casación correspondiente.

Razón por la cual la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 3 de junio de 2015, en la causa seguida al ciudadano D.A.V.M., no está sujeta a la censura de casación, toda vez que el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral segundo, del Código Penal, por el cual se inició la presente averiguación y fue absuelto el nombrado ciudadano, no exceden del límite señalado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de cuatro (4) años.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados J.G.G., E.A.M.M. y D.P.A., apoderados judiciales de la víctima, A.O.G.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por los abogados J.G.G., E.A.M.M. y D.P.A., apoderados judiciales de la víctima, A.O.G.V..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciocho ( 18 ) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

J.L.I.V. Yanina B.K. de Díaz

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

YBKD/jc

Exp. Nº 2016-165

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